Auto Penal Audiencia Naci...to de 2012

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16/09/2017

Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 6, Rec 30/2012 de 29 de Agosto de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Agosto de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VELASCO NUÑEZ, ELOY

Núm. Cendoj: 28079270062012200001

Núm. Ecli: ES:AN:2012:203A


Encabezamiento



JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCEDIMIENTO: EXTRADICIÓN 30/2012
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de agosto de dos mil doce.

Antecedentes


PRIMERO: El reclamado Maximino fue detenido el 8 de agosto de 2012 a efectos extradicionales, en virtud de orden internacional de detención de las autoridades de Rusia por delito de estafa.Consta en el atestado policial instruido con motivo de su detención que ' el pasado día 08/08/2012 a las 00:40 horas, se recibe en este Grupo de Localización de Fugitivos correo electrónico procedente de InterpolSanto Domingo, en el que comunican que Maximino nacido en Chuvash República (Rusia), el NUM000 de 1978, y sobre el que pesa Orden Internacional de Detención para Extradición por las Autoridades rusas, está viajando a España en vuelo de Air Europa NUM001 , llegando al Aeropuerto de Madrid-Barajas sobre las 10.30 horas del día 08 de agosto de 2012.

Que en vista de lo anterior, se solicita a la Oficina Central Nacional de INTERPOL-Madrid, la citada Orden, recibiéndose por la misma vía, y con referencia NUM002 la referida Orden Internacional de Detención para Extradición la cual consta de DOS folios, en la que se solicita la práctica de gestiones tendentes a la localización y detención del llamado Maximino nacido en Chuvash República (Rusia), el NUM000 de 1978, al objeto de ejecutar la Orden de Búsqueda y Detención a fines de Extradición, a solicitud de las Autoridades Judiciales de Rusia, los cuales transcritos textualmente, en letra cursiva, dice lo siguiente: ...' Asimismo consta en el atestado: ' Que teniendo conocimiento de que el arriba reseñado llegaba a las 10:50 horas del día de la fecha a Madrid, deportado de República Dominicana, el Instructor comisiona a los comparecientes al Aeropuerto de Madrid-Barajas. A las 11:00 horas, una vez aterrizado, y tras identificarse como Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, mediante la exhibición de la Placa-Carné profesional acreditativo, han procedido a identificarle y a detenerle, e inmediatamente informarle verbalmente de los derechos que le asisten de conformidad a lo dispuesto en la Legislación vigente, así como al traslado del mismo hasta estas Dependencias, sin que en momento alguno se produjese incidente alguno reseñable. ...'

SEGUNDO: En la audiencia celebrada el 9 de agosto de 2012 el reclamado, Maximino , manifiesta ' Que lleva en España dos días, que ha sido detenido en Republica Dominicana y esposado y metido en un avión, que en el avión le acompañaban dos policías de Republica Dominicana que le detuvieron el día antes en la Embajada de Estados UNIDOS en Santo domingo.

Nada mas llegar a España le entregaron a los policías españoles. Que no tiene domicilio, ni trabajo, ni familia en España ya que ha estado viviendo hasta hace poco en Rusia y se quería asentar en Republica dominicana donde llevaba seis meses, que vive de un negocio en Rusia que le aporta ingresos mensuales dedicado a energía eléctrica y arrienda un centro comercial en Cheboksary, que es la primera vez que esta detenido en España. Que los policías dominicanos le han dicho que le busca INTERPOL y no le han explicado porque le han entregado en España. Que estuvo detenido 24 horas en calabozos dominicanos y tras devolverle su ropa le dijeron que iba a ir detenido a Madrid y le llevaron al aeropuerto ' .

' que ha traído como equipaje una bolsa con su ropa, que no ha viajado con billete habiendo volado en la ultima línea de asientos de la izquierda, habiendo un policía a su lado y otro en el asiento delantero. Que tras despegar le quitaron las esposas y se las volvieron a poner al aterrizar ' .

' ignora quien pago los billetes pero no fue el declarante, que le quietaron el dinero y al preguntar por él en Madrid le dijeron que con él habían comprado su billete, que también le quisieron robar el móvil los mismos policías dominicanos que le quitaron el dinero, que quiere aclarar que le quitaron el móvil durante el vuelo. Que los que le acompañaron en el vuelo son los que le detuvieron en Republica Dominicana, que eran de INTERPOL REPUBLICA DOMINICANA. Que no hubo procedimiento de expulsión contra el en Republica Dominicana donde nunca tuvo abogado '. ' que no quiere ni volver a Republica Dominicana ni a Rusia '.

La defensa del reclamado Maximino , en la comparecencia, alega la nulidad de la entrega a las autoridades españolas, por no ser conforme con las disposiciones españolas, y que se realicen gestiones ante las autoridades de la República Dominicana para su devolución allí del reclamado.



TERCERO: En el transcurso de la comparecencia se acuerda oficiar al Grupo de Localización de Fugitivos que llevó a cabo la detención extradicional de Maximino para que, con remisión de copia del acta extendida en la comparecencia celebrada, explicara si es cierto o no lo manifestado por el reclamado respecto de que le detención no ha sido en España sino en otro país y resolver por separado sobre la situación personal del reclamado, y con fecha 10 de agosto de 2012 se recibe comunicación del siguiente literal: '... El pasado día 08/08/2012 a las 00:40 horas, se recibe en este Grupo de Localización de fugitivos correo electrónico procedente de Interpol-Santo Domingo, en el que comunican que Maximino nacido en Chuvash República (Rusia), el NUM000 de 1978, y sobre el que pesa Orden Internacional de Detención para Extradición por las Autoridades rusas, está viajando a España en vuelo de Air Europa NUM001 , llegando al Aeropuerto de Madrid-Barajas sobre las 10:30 horas del día 08 de agosto de 2012.

Que a los 08:30 del día 08/08/2012 se realizan gestiones pertinentes con la Oficina de INTERPOLMadrid para verificar la situación del antedicho, comprobándose efectivamente que sobre éste pesa una Orden Internacional de Detención, emitida por las Autoridades rusas. Esta Instrucción procedió a comisionar a los funcionarios referidos en el atestado redactado al efecto NUM008 , para que se trasladen al aeropuerto de Madrid-Barajas para dar cumplimiento a dicha Orden Internacional.

El Grupo de Localización de Fugitivos desconoce las circunstancias anteriores a su llegada a Territorio Nacional, siendo las Autoridades de la República Dominicana las que pueden determinar con precisión la situación administrativa en las que se encontraba Maximino con anterioridad a su llegada al aeropuerto Madrid-Barajas. En cualquier caso, en el correo al que se hace referencia en el primer párrafo de esta Oficio, origen de las actuaciones llevadas por parte de este Grupo, se menciona su traslado en calidad de deportado , siendo la transcripción literal de dicho correo la siguiente: 'ESTIMADOS COLEGAS: EN ANEXO, EN FORMATO PDF, LAS DIFUSIONES ROJAS DE Maximino Y Gabriel , QUIENES ESTÁN VIAJANDO HOY, EN CALIDAD DE DEPORTADOS, EN EL VUELO NUM001 DE AIR EUROPA. LLEGANDO MANANA A LA T1 BARAJAS SOBRE LAS 10:30 HORAS.

ESTARAN CUSTODIADOS POR LOS COMPANEROS, CAPITAN Rodolfo , Y TENIENTE Pedro Jesús , ENCARGADOS DE OPERACIONES Y DE VIGILANCIA RESPECTIVAMENTE, DE ESTA O.C.N. / INTERPOL SANTO DOMINGO. AGRADECEMOS DE ANTEMANO LA USUAL COOPERACION BRINDADA Y NOS REITERAMOS A SUS GRATAS ORDENES. SALUDOS Y ABRAZOS. '

CUARTO: Del escrito remitido por el Grupo de Localización de Fugitivos se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informara con relación a las peticiones formuladas por la defensa del reclamado en la comparecencia del día 9 de agosto de 2012. También se solicitó de Interpol-Santo Domingo, a través de Interpol- España, la remisión de resolución judicial y/o administrativa en la que se acuerda la detención de Maximino y su traslado a España.

El Ministerio Fiscal, mediante informe de 13 de agosto de 2012, que ratifica mediante escrito de 24 de agosto de 2012 tras el conocimiento de la documentación aportada por Interpol-Santo Domingo, dice: ' Respecto a la solicitud de nulidad, este Ministerio Público se opone a la misma por cuanto la detención en territorio nacional del reclamado se ha producido de conformidad a nuestra legislación, por cuanto esta persona, al ser identificado y constatándose que existía una orden de detención, ha sido detenida. El modo, forma o manera en que se haya podido ser objeto de prisión, o no, en la República Dominicana es algo que excede las facultades y competencias de los funcionarios españoles, pues de lo contrario se estarían invadiendo competencias soberanas de otro estado; si el Letrado considera que algún derecho de su defendido ha sido vulnerado, deberá acudir a los tribunales dominicanos para satisfacer sus pretensiones. Y en cuanto a la solicitud de efectuar gestiones ante las autoridades de Santo Domingo para devolver allí al reclamado, tampoco puede prosperar la misma pues de lo contrario sería ir en contra de los acuerdo internacionales firmados por España, en concreto el Convenio Europeo de Extradición hecho en París el 13-12-57, ratificado por España el 24-1-82 (BOE de 8-6-82) y por Rusia el 12-12-1999 (BOE de 18-5-2000) y la Legislación interna representada por la Ley de Extradición Pasiva de 21-3-85, en las cuales se preveé la detención inmediata de aquellas personas sobre las que exista cualquier tipo de reclamación por parte de uno de los estados signatarios (lo que es el caso de autos). Además tampoco concurre ninguna causa de denegación de las previstan en los arts. 3 (obligatorias) y 4 (facultativas) de la Ley de Extradición Pasiva . Por todo ello, procede desestimar la petición del Letrado del reclamado '.

Por su parte, Interpol-Madrid remite escrito de Interpol-Santo Domingo del siguiente literal: ' Cortésmente, se le remite el oficio num. 526-12 de fecha 7 de agosto de 2012 del Encargado de Deportaciones e Impedimentos de la Dirección General de Migración donde se dispone la de deportación del Nacional Ruso Maximino , F/N NUM003 .1973, ordenada por el Director General de Migración funcionario encargado por la Ley para la ejecución de acto de esa Naturaleza, de conformidad con la disposición del Art. 121 de la Ley General de Migración No . 285-04, de fecha 15 de agosto de 2004, haciendo uso de la facultad de soberanía del estado consagrado en la Constitución de la República Dominicana ', y acompaña copia del escrito fechado en Santo Domingo el 7 de agosto de 2012 de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, Dirección General de Migración de la República Dominicana, dirigido al Coordinador de Control Migratorio del Aeropuerto Internacional de Las Américas (AILA) que dice: 'Después de extenderle un cordial saludo, tenemos a bien hacer de su conocimiento para fines de lugar, que en fecha 07 de agosto del año en curso, será deportado el nacional Ruso Maximino , fecha de nacimiento NUM004 de 1973, pasaporte No. NUM005 , a su país de origen República Federal Rusa, ordenada por el Director General de Migración mediante el oficio No. NUM006 , a solicitud de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL) mediante oficio No. NUM007 '.

Fundamentos

Madrid-Barajas para dar cumplimiento a dicha Orden Internacional.

El Grupo de Localización de Fugitivos desconoce las circunstancias anteriores a su llegada a Territorio Nacional, siendo las Autoridades de la República Dominicana las que pueden determinar con precisión la situación administrativa en las que se encontraba Maximino con anterioridad a su llegada al aeropuerto Madrid-Barajas. En cualquier caso, en el correo al que se hace referencia en el primer párrafo de esta Oficio, origen de las actuaciones llevadas por parte de este Grupo, se menciona su traslado en calidad de deportado , siendo la transcripción literal de dicho correo la siguiente: 'ESTIMADOS COLEGAS: EN ANEXO, EN FORMATO PDF, LAS DIFUSIONES ROJAS DE Maximino Y Gabriel , QUIENES ESTÁN VIAJANDO HOY, EN CALIDAD DE DEPORTADOS, EN EL VUELO NUM001 DE AIR EUROPA. LLEGANDO MANANA A LA T1 BARAJAS SOBRE LAS 10:30 HORAS.

ESTARAN CUSTODIADOS POR LOS COMPANEROS, CAPITAN Rodolfo , Y TENIENTE Pedro Jesús , ENCARGADOS DE OPERACIONES Y DE VIGILANCIA RESPECTIVAMENTE, DE ESTA O.C.N. / INTERPOL SANTO DOMINGO. AGRADECEMOS DE ANTEMANO LA USUAL COOPERACION BRINDADA Y NOS REITERAMOS A SUS GRATAS ORDENES. SALUDOS Y ABRAZOS. '

CUARTO: Del escrito remitido por el Grupo de Localización de Fugitivos se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informara con relación a las peticiones formuladas por la defensa del reclamado en la comparecencia del día 9 de agosto de 2012. También se solicitó de Interpol-Santo Domingo, a través de Interpol- España, la remisión de resolución judicial y/o administrativa en la que se acuerda la detención de Maximino y su traslado a España.

El Ministerio Fiscal, mediante informe de 13 de agosto de 2012, que ratifica mediante escrito de 24 de agosto de 2012 tras el conocimiento de la documentación aportada por Interpol-Santo Domingo, dice: ' Respecto a la solicitud de nulidad, este Ministerio Público se opone a la misma por cuanto la detención en territorio nacional del reclamado se ha producido de conformidad a nuestra legislación, por cuanto esta persona, al ser identificado y constatándose que existía una orden de detención, ha sido detenida. El modo, forma o manera en que se haya podido ser objeto de prisión, o no, en la República Dominicana es algo que excede las facultades y competencias de los funcionarios españoles, pues de lo contrario se estarían invadiendo competencias soberanas de otro estado; si el Letrado considera que algún derecho de su defendido ha sido vulnerado, deberá acudir a los tribunales dominicanos para satisfacer sus pretensiones. Y en cuanto a la solicitud de efectuar gestiones ante las autoridades de Santo Domingo para devolver allí al reclamado, tampoco puede prosperar la misma pues de lo contrario sería ir en contra de los acuerdo internacionales firmados por España, en concreto el Convenio Europeo de Extradición hecho en París el 13-12-57, ratificado por España el 24-1-82 (BOE de 8-6-82) y por Rusia el 12-12-1999 (BOE de 18-5-2000) y la Legislación interna representada por la Ley de Extradición Pasiva de 21-3-85, en las cuales se preveé la detención inmediata de aquellas personas sobre las que exista cualquier tipo de reclamación por parte de uno de los estados signatarios (lo que es el caso de autos). Además tampoco concurre ninguna causa de denegación de las previstan en los arts. 3 (obligatorias) y 4 (facultativas) de la Ley de Extradición Pasiva . Por todo ello, procede desestimar la petición del Letrado del reclamado '.

Por su parte, Interpol-Madrid remite escrito de Interpol-Santo Domingo del siguiente literal: ' Cortésmente, se le remite el oficio num. 526-12 de fecha 7 de agosto de 2012 del Encargado de Deportaciones e Impedimentos de la Dirección General de Migración donde se dispone la de deportación del Nacional Ruso Maximino , F/N NUM003 .1973, ordenada por el Director General de Migración funcionario encargado por la Ley para la ejecución de acto de esa Naturaleza, de conformidad con la disposición del Art. 121 de la Ley General de Migración No . 285-04, de fecha 15 de agosto de 2004, haciendo uso de la facultad de soberanía del estado consagrado en la Constitución de la República Dominicana ', y acompaña copia del escrito fechado en Santo Domingo el 7 de agosto de 2012 de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, Dirección General de Migración de la República Dominicana, dirigido al Coordinador de Control Migratorio del Aeropuerto Internacional de Las Américas (AILA) que dice: 'Después de extenderle un cordial saludo, tenemos a bien hacer de su conocimiento para fines de lugar, que en fecha 07 de agosto del año en curso, será deportado el nacional Ruso Maximino , fecha de nacimiento NUM004 de 1973, pasaporte No. NUM005 , a su país de origen República Federal Rusa, ordenada por el Director General de Migración mediante el oficio No. NUM006 , a solicitud de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL) mediante oficio No. NUM007 '.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO: El tema de la posible irregularidad de la detención inicial de una persona con trascendencia en la esfera de los derechos del detenido sometido a proceso extradicional, ha sido observado por la doctrina y la jurisprudencia en múltiples supuestos de los que inicialmente se pueden hacer tres categorías. La primera, principal y más drástica es la del secuestro de una persona reclamada por agentes del país reclamante para trasladar irregularmente al secuestrado al país que lo busca y presentarle ante su autoridad judicial.

Este supuesto de secuestro para entrega ha sido tratado bajo el principio del Derecho internacional ' male captus, bene detentus ' (incorrectamente capturado pero bien detenido), y concluye en que hay que orillar las formas con que la persona reclamada fue detenida y dedicarse exclusivamente a ver si el mal capturado debe ser entregado o no conforme a la Norma extradicional. Se aduce como justificación que ningún Estado debe inmiscuirse en los asuntos internos de otros países y, por lo tanto, sólo debe ceñirse a lo que ocurre una vez está en el país cuya Autoridad judicial debe resolver. Sin embargo tiene como línea débil la posible vulneración de la soberanía del Estado donde ha ocurrido el secuestro, y la del principio de legalidad que suponen los Tratados de Extradición, pues si éstos existen, la entrega de una persona a otro país no puede hacerse al margen o usando métodos y artilugios diferentes de lo previsto en los Tratados salvo justificación en otras Normas y, por lo tanto, si se dan vías fácticas éstas deben ser justificadas, pues de lo contrario deberán ser rechazadas, y castigadas con la sanción de la libertad del secuestrado o mal capturado.

Paradigmático en derecho internacional es el caso USA versus Álvarez Machain: el Sr. Juan Antonio fue secuestrado en México por agentes de la DEA norteamericana que lo trasladaron a Estados Unidos donde se le acusaba de haber asesinado en Méjico a un agente de la DEA y a su piloto después de torturarles.

Presentado por los agentes secuestradores ante la Corte Federal de Distrito de Los Ángeles, en California, que investigó y dio por probado que agentes del gobierno USA habían participado en ese secuestro y entrega de Juan Antonio , concluyó que había habido violación del Tratado extradicional con México. La Corte de Apelación de San Francisco confirmó esa decisión y ordenó el regreso a México de Juan Antonio . Pero la decisión fue recurrida ante el Tribunal Supremo de Estados Unidos que, en su sentencia 15 de junio de 1992 , por seis votos contra tres, acordó que había sido escandaloso el secuestro extradicional de Juan Antonio , que ello podría haber violado el derecho internacional, pero que no violaba el Tratado extradicional con Méjico por no estar previsto, lo que obligó a que Estados Unidos firmara un Tratado posterior ante las protestas de México y la comunidad internacional en que se prohíben los secuestros transfronterizos. Y aunque pusieron en libertad a Juan Antonio por falta de pruebas, su pleito ante la Comisión de Derechos Humanos de la ONU declaró que el proceso estadounidense vulneraba con aquél secuestro el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

Sin embargo, el hecho de que en otros casos el secuestro del entregado no lo hayan hecho agentes gubernamentales sino cazarrecompensas y ciudadanos privados, y la influencia de casos más llamativos como el caso EICHMANN (agente nazi secuestrado por el Mosad israelí en Buenos Aires y juzgado en Israel por crímenes contra la humanidad) y con excepciones llevaron en general a la ONU y al Tribunal Internacional a admitir que hay supuestos en los que por encima de los Derechos Humanos del detenido consagrados en los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, está el derecho de la comunidad internacional a que determinados crímenes execrables (SERIOUS/EGREGIOUS CRIMES) sean enjuiciados por afectar a la comunidad universal, con independencia de la forma en la que el detenido haya llegado al proceso o de que se haya podido lesionar la soberanía de algún país para poner a disposición de otro un justiciable.

Es evidente que en el supuesto presentado no es de aplicación el principio analizado pues el reclamado no ha sido secuestrado por agentes policiales y entregado a España.

Sin embargo, hay otros dos supuestos en los que se realizan entregas con miras extradicionales de reclamados al margen de los procesos extradicionales y son: La entrega informal por parte de agentes de un Estado a otro sin seguir el proceso legal o entrega de hecho, que tampoco es el caso.

O el uso de Normas administrativas, principalmente las Normas de inmigración y extranjería para mediante fórmulas de expulsión o deportación o retorno y devolución, encubrir una entrega hacia un país solicitante, cosa que con matices parece ser lo que ha ocurrido en el presente caso, pues aunque de la documentación aportada por Interpol-República Dominicana aparece que el entregado lo es en concepto de deportado a su país de origen, de facto el vuelo de acompañamiento de los agentes de Interpol República Dominicana acaba en España y no en su país de destino, por lo que parece, no existe el tránsito a que podría referirse el artículo 20 de la Ley de Extradición Pasiva 4/1985, de 21 de marzo , y para evitar un proceso extradicional entre la República Dominicana y el país reclamante, obliga a iniciar un proceso extradicional entre España y el país reclamante, lo que amén de difícilmente pagable en las difíciles circunstancias económicas que nos encontramos en España, podría ser muy peligroso si se convierte en habitual para supuestos como el presente en que al parecer la República Dominicana opta por la deportación por no tener Tratado extradicional, y ello salvo que su opción por aplicar la Normativa administrativa migratoria se haya ejecutado hasta España por ser éste el país desde el que entró en República Dominicana el expulsado, cosa que no aparece acreditada.

España, si era un tránsito administrativo hacia el país reclamante no debió detenerlo sino conocerlo.

No consta que el deportado tuviera billete hasta el país de destino y lo cierto es que los agentes de InterpolSanto Domingo regresaron a Santo Domingo y no continuaron el vuelo hacia el país de destino.

La deportación no es una extradición y de sus múltiples acepciones etimológicas, según los diccionarios, deportar es expulsar de un país con un matiz que algunos señalan implica desterrar a una persona a un lugar lejano por razones políticas (lo que ocurría en la ' guerra fría ', pero no concurre en este caso), o enviar a alguien a su país de origen o como castigo o por razones de inmigración ilegal que nunca entonces España debió detener, pues el artículo 58 de la Ley de Extranjería no es de aplicación.

A esta puesta a disposición judicial de reclamados no tan grave como la que usa el secuestro, le serían de aplicación los principios de Derecho internacional: ' nunquam decurritur ab extraordinarium sed ubi déficit ordinarium ' (no se puede recurrir a medios extraordinarios mientras los ordinarios no sean inoperantes) o dicho de otra forma, en positivo, lo ordinario se debe de agotar antes de acudir a lo extraordinario (caso INTERHANDEL: SUIZA VERSUS USA de 1959 de la Corte Internacional de Justicia), o sobre todo, el principio: ' ex iniuria ius non oritur ' (de la injusticia no pueden surgir derechos) ya que de los actos injustos no pueden derivarse consecuencias legales asentadas en transgresiones de origen (sentencia TEDH BOZANO versus FRANCIA; sentencia STOCKE versus ALEMANIA), pues lo contrario supondría el abuso del Derecho, la propia descalificación del derecho en sí mismo pues no se justifica usarlo para la entrega, pero no usarlo para cumplir los derechos del detenido y, por lo tanto, y desde la óptica del obligado cumplimiento de los derechos del mismo recogidos en los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos por la vía de su obligada aplicación conforme al art. 96 de la Constitución Española , se añadiría igualmente la obligatoriedad de su observancia para en cumplimiento de los derechos del detenido recogidos en los artículos 17 y 24 de la Constitución , aplicar el artículo 520 de la L.E.Crim , máxime conforme a alguna Sentencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, de la que es paradigmática el caso OCALAN versus TURQUIA, en que se critica el principio ' male captus, bene detentus ', no ya solo en los supuestos de delitos contra la comunidad universal, ya que por encima del carácter serio o egregio del delito, lo que importa es si se ha violado o no el artículo 5 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos , ya que como dice la Sentencia incluso en supuestos en que el acusado no haya sufrido malos tratos, si hay una detención ' no acorde con la ley ' el sistema del Estado de Derecho debe buscar un remedio.

Sin embargo, el único antecedente parangonable, aunque no igual, que hemos encontrado es el recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo Español 156/2011 sobre un caso del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, en que la entrega fáctica de un español reclamado por España la hizo la República Árabe Unida al margen del Tratado de Extradición usando vías administrativas, y que sigue la tesis de no inmiscuirse en las circunstancias de la detención ocurridas en el país que entrega para centrarse, como es la tesis del informe del Ministerio Fiscal, en analizar la observancia de la Ley de Extradición Pasiva una vez el detenido está en España.

En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 156/2011 de 21 de marzo (RJ 20112894 aranzadi) indica: ' En esta situación, si la autoridad competente del Estado requerido --Dubai-- acuerda la expulsión de su territorio y la entrega a los agentes policiales del país requirente --España--, oportunamente desplazado al Emirato para hacerse cargo de la persona, y de este modo es traída a España y presentada ante la autoridad judicial española --como lo fue, el Juzgado de Instrucción Central nº 1-- ninguna tacha, ni nulidad puede efectuarse ante este proceder, y obviamente, la obligación de la policía española a la que se le entregó a Tomás fue la que cumplió, llevarle a presencia del Juez competente para la causa penal.

Ninguna vulneración con alcance constitucional y apoyo en los artículos que se citan en el motivo puede existir. No hay lesión del art. 25-1 de la Constitución que se refiere a la garantía de la legalidad penal --no aplicación de las leyes penales retroactivamente--, ni del art. 13-3º que se refiere a los tratados de extradición o el principio de reciprocidad. Ninguno de los artículos citados quedó lesionado con la entrega directa.

En el presente caso no existe tratado de extradición entre España y los EAU, ciertamente el proceso se inició con una petición formal de extradición efectuada por el Gobierno de España y dirigida a Dubai, y a tal respecto, basta con referirse al Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de Mayo de 2006 en el que se solicitó '....a las autoridades de los Emiratos Arabes Unidos, la extradición activa de Tomás por los delitos de asociación ilícita y blanqueo de capitales....' que obra en las actuaciones, folio 1, Tomo sin enumerar.

Que luego se acordase entre los dos Estados requirente --España-- y requerido --EAU-- la entrega directa, no supuso ninguna nulidad, sino la materialización de un acuerdo entre los Estados concernidos -únicas partes como ya se ha dicho--, debiéndose tener en cuenta que los delitos imputados al sujeto imputado, lo son en ambos países, y que, además los EAU son firmantes de la Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, adoptada por la Asamblea de Naciones Unidas el 15 de Noviembre de 2000 -- Tratado de Palermo -- cuyo artículo 16 le impone un claro deber de colaboración al respecto, y por otra parte, es obvio que la obligación de los agentes policiales a quienes se las entregó Tomás fue la de conducirlo ante el Juez español, como así hicieron.

Es a partir de la entrega, cuando deben ser verificables la vigencia de las garantías del proceso debido , y ello es independiente --como ha pasado en supuestos de entrega directa por las autoridades policiales francesas-- que con posterioridad a la entrega, las autoridades administrativas del país requerido, hubiesen apreciado defectos en tal entrega, lo que tampoco se ha acreditado en el presente caso . Igualmente son cuestiones ajenas las alegaciones a posibles vulneraciones en que pudieron incurrir las autoridades del Estado requerido --EAU-- cuestión que tampoco aparece acreditada y que es ajena a las autoridades judiciales españolas, y al respecto, como mera referencia ya que no es doctrina aplicable, por razones obvias, se puede citar la STEDH Soering vs. Reino Unido de 7 de Julio de 1989 ( TEDH 1989, 13) en la que se sienta la doctrina de que podría haber una vulneración del art. 3 del Convenio Europeo ( RCL 1979, 2421), caso de que el país requerido acordase la extradición de una persona en los casos en que existiese riesgo real de que la misma en el país requirente podrá ser sometida a torturas o tratos inhumanos o degradantes.

Ni el Convenio Europeo es aplicable entre España y Dubai, ni se ha denunciado la posibilidad de tratos inhumanos si se enviase a España a Tomás , más bien, se denuncian violaciones en Dubai y las vulneraciones que se denuncian por el recurrente como ocurridas en Dubai, no despliegan eficacia en el proceso penal llevado a cabo en la Audiencia Nacional '.

Doctrina de la que parece debe deducirse que España no puede inmiscuirse en si lo adecuado ante la situación que describe el reclamado, de ser cierta, hubiera sido extraditarle o no al país reclamado en vez de optar por deportarle, y de conformidad con lo que indica el Ministerio Fiscal, en contra de lo solicitado por la defensa, no acordar ni la nulidad de la detención, ni el retorno o devolución de la persona reclamada, optando por contra obviar aquellas circunstancias, continuando con el proceso extradicional, pues las garantías del proceso debido sólo se analizan a partir de la entrega a España.

Sin embargo, ante el hecho de la contradicción que se observa entre la resolución administrativa dominicana que acuerda la deportación no a España (que no es país de origen del reclamado), sino al que considera su país de origen, por un lado. Y por otro, el hecho de que la comunicación inicial es de que vuela el deportado hasta Madrid donde los agentes de Interpol República Dominicana retornan a su país entregando al reclamado sin continuar la deportación hasta el país reclamante, obligándole a España a iniciar el proceso extradicional de un detenido en otro país con respecto a un tercero, con los costes que en la crisis ello supone y el posible efecto llamada que de hacerlo habitual podría generar, exige ponerlo en conocimiento del Director General de la Policía para que analice si ésta práctica puede generalizarse con el responsable del Grupo de Fugitivos y el de INTERPOL-España, para lo que se oficiará oportunamente, ya que no parece lógico que en una deportación entre República Dominicana y Rusia el deportado acabe en España obligando a un costoso proceso extradicional a un país que debiera haber quedado al margen.

Vistos los razonamientos anteriores preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DISPONGO: NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DETENCIÓN NI AL RETORNO O DEVOLUCIÓN DEL RECLAMADO Maximino A LA REPÚBLICA DOMINICANA, acordando proseguir los trámites de la extradición, debiendo, no obstante, ponerlo en conocimiento del Director General de la Policía para que analice con el responsable del Grupo de Fugitivos y el de INTERPOL-España, si ésta práctica puede generalizarse, para lo que se oficiará oportunamente, ya que no parece lógico que en una deportación entre República Dominicana y Rusia el deportado acabe en España obligando a un costoso proceso extradicional a un país que debiera haber quedado al margen.

Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de reforma, en el plazo de tres días.

Así, por este mi auto, lo acuerdo, mando y firmo, Eloy Velasco Núñez, Magistrado-Juez Central de Instrucción número Seis.- Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado.- DOY FE.

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