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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 6, Rec 85/2014 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VELASCO NUÑEZ, ELOY
Núm. Cendoj: 28079270062014200002
Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2014:280A
Núm. Roj: AAN 280/2014
Encabezamiento
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 6
AUDIENCIA NACIONAL
MADRID
PROCEDIMIENTO: DILIGENCIAS PREVIAS 85/2014
AUTO
En la Villa de Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO: De lo hasta ahora actuado en las Diligencias Previas 85/2014, y según se desprende de la querella presentada por el Ministerio Fiscal al conocerse, tras la recepción de una Comisión Rogatoria procedente del Ministerio Público de la Confederación Suiza, la existencia de varias cuentas en un banco suizo a nombre de Luis Pablo y su cónyuge Herminia , de Alberto y su cónyuge Mercedes y de la sociedad SHERATON TRADING S.A. que han llevado a las investigaciones realizadas por el Grupo de Delitos contra la Administración de la U.C.O., añadido el resultado de las observaciones telefónicas, vigilancias y seguimientos de imputados y de la documentación aportada por, entre otras, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se deduce que el origen de los fondos aflorados en las cuentas suizas pueden proceder de conductas delictivas vinculadas a la promoción urbanística y a la contratación administrativa. Estas mismas investigaciones han puesto de manifiesto que las mismas se han realizado a través de una red de tráfico de influencias apoyada por un entramado empresarial que hace uso de su capacidad de influencia actuando como 'conseguidores' para terceras empresas a cambio de una comisión pactada, resultando tales empresas adjudicatarias de contratos de varios ayuntamientos de la Comunidad de Madrid, del Instituto de Turismo y del Instituto de Fomento de la Región de Murcia, de la Diputación de León, y de múltiples Ayuntamientos, etc., siendo el modus operandi para obtener irregularmente los contratos y servicios siempre el uso de influencias y la corrupción de ediles municipales, funcionarios y técnicos, a cambio de dinero o ventajas particulares.
SEGUNDO: Tras la toma de declaración como imputado Cecilio , el Ministerio Fiscal, ha interesado la práctica de la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la que ha interesado la prisión provisional del citado por considerarle autor de delitos de organización criminal, revelación de secretos, tráfico de influencias, prevaricación, malversación, falsedad documental, cohecho y fraude.
Fundamentos
PRIMERO: La legitimidad constitucional de la prisión provisional atiende, con acogimiento expreso en la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 502 y siguientes , básicamente 502, 503 y 504), a que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de comisión de una presunta actividad delictiva con una determinada previsión penológica ('que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso') y su atribución a persona determinada ('que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión'); como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (deber estatal de perseguir eficazmente el delito - evitando la desaparición de las fuentes de prueba, impidiendo la huida o fuga del presunto responsable, haciendo inocua toda actividad que tienda a obstruir la actuación de la Justicia, evitando que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, impidiendo el riesgo de reiteración delictiva-, por un lado; y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro); y, como objeto, que se la conciba, en su adopción, y en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos.
El artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fija: '2. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. 3. El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta'.
El artículo 504.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala: 'La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron la adopción'.
Y dichos fines se precisan en el apartado 3 del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : '3º.
Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.
Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.ª de este apartado.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.ª y 2.ª del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1.° del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.' El artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recoge: '1. Las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del imputado adoptarán la forma de auto. El auto que acuerde la prisión provisional o disponga su prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción.
2. Si la causa hubiere sido declarado secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse.
En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al imputado.
3. Los autos relativos a la situación personal del imputado se pondrán en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera verse afectada por la resolución.'
SEGUNDO: Con fecha 1 de febrero de 2.014 el Grupo de Delitos contra la Administración a instancias de la Fiscalía Especial Contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada se hizo cargo de la investigación vinculada a las Diligencias de Investigación de dicha Fiscalía n° 2/2014 iniciadas a resultas de una Comisión Rogatoria Internacional (CRI) procedente del Ministerio Público de la Confederación Suiza, de fecha 24 de diciembre de 201 3, en la que se reflejaba como infracción investigada la sospecha de la comisión de un delito de blanqueo de capitales 'agravado'. Dicha CRI, como se ha señalado más arriba, pone de manifiesto la existencia de varias cuentas en un banco suizo a nombre de Luis Pablo y su esposa, y de Alberto y su esposa, así como de una sociedad que sucede a Alberto en la titularidad de las mismas. Del análisis de dichas cuentas cabía deducir que se habían detectado movimientos sospechosos, no quedando acreditado el origen legítimo de los activos, por lo que solicitaba ayuda a los órganos de investigación españoles.
A raíz de las investigaciones desarrolladas por la Unidad policial, se han recabado evidencias que confirman la existencia de nuevas cuentas en Suiza. En estas cuentas constan numerosas operaciones de compraventa de activos financieros, divisas, transferencias internacionales de capital a otros países en América, tanto en euros como en dólares.
Las investigaciones realizadas han permitido cerrar el círculo de la operativa de blanqueo en la que el dinero colocado en Suiza, retorna después a España tras pasar por varios países bajo la apariencia de diversas operaciones de exportación.
En lo que se refiere a los esfuerzos para explicar la procedencia de los fondos aflorados en Suiza y los delitos subyacentes a la operativa de blanqueo que se deduce de la información anterior, las indagaciones realizadas han permitido descubrir una trama organizada con perduración temporal y reparto de roles que, sacando provecho de relaciones personales e influencias políticas, ha logrado obtener de manera irregular la adjudicación de numerosos contratos públicos, aprovechamientos urbanísticos o gestiones de bienes y servicios públicos de muy diverso tipo que, dependiendo de autoridades públicas, actuaban en beneficio de las personas físicas y jurídicas que forman parte de la trama. Así se ha podido constatar cómo en diversos ayuntamientos se han instrumentado procedimientos de contratación pública concertados con empresas de la órbita de los investigados, influyendo estos a lo largo de todo el expediente de contratación desde su preparación y redacción hasta la valoración de las ofertas y la adjudicación. Dichos contratos en algunos casos han alcanzado los 100.000.000 euros en el precio estimado del contrato siendo adjudicados por largos periodos de tiempo. Ahondando en lo anterior, se ha detectado que en materia de ejecución de los contratos y su consiguiente facturación, las autoridades municipales, se han plegado a los intereses de los investigados hasta el punto de incurrir en facturación falsa, falsear informes técnicos que reflejarían actuaciones que en realidad no se han realizado o adjudicar trabajos sin contrato previo.
A lo largo de la investigación se han detectado determinadas personas, además de las anteriores, que disponiendo de una amplia red de contactos de un entramado propio del tráfico de influencias, se han puesto a disposición de terceros para conseguir asimismo la adjudicación de contratos y servicios públicos de diversa índole. En todos ellos, el pago de distintas comisiones facilitaba la consecución de los contratos públicos, cometiéndose diversos los delitos contra la Administración Pública del Título XIX del Código Penal que más abajo se singularizan, de manera que, para obtener pruebas documentales de lo investigado, el pasado lunes, se tuvieron que practicar registros entre otros en el Ayuntamiento de Serranillos del Valle.
En concreto Cecilio , Alcalde de Serranillos del Valle, sería responsable de varias irregularidades en materia de contratación pública para beneficiar a sociedades de Alberto . Así por ejemplo al respecto de un contrato de eficiencia energética se alteró la valoración de las ofertas de un concurso público a favor de COFELY, con su connivencia y la del técnico municipal y, en materia de gestión de centros deportivos, las empresas de Alberto habrían estado trabajando sin contrato público que lo amparase, tratando de articular posteriormente las autoridades municipales un procedimiento de contratación predeterminado a su adjudicación a la empresa de Alberto y donde el mismo Alberto habría intervenido en la redacción de los criterios de adjudicación. Además para amparar los trabajos realizados sin contrato público se habrían elaborado informes y facturas falsas para posibilitar que se libraran las cantidades económicas necesarias para pagar a Alberto , incurriendo presuntamente en los delitos de organización criminal, revelación de secretos, tráfico de influencias, prevaricación, malversación, falsedad documental, cohecho y fraude.
De los delitos descritos, los de falsificación documental ( Art. 392 CP ), cohecho ( Art. 419 y ss CP ), tráfico de influencias ( Art. 428 y ss CP ), malversación ( Art. 432 y ss CP ) y fraude ( Art. 436 y ss CP ) tienen señalada pena cuyo máximo es igual o superior a dos años de prisión; al margen de esta pena, el delito de organización criminal previsto y penado en el artículo 570 bis, del Código Penal , impone una pena de dos a cinco años de prisión a sus meros integrantes cuando, como el caso presente la organización criminal se dedique a cometer delitos graves, por lo que, apareciendo en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente de los delitos señalados al imputado, se está en el caso de decretar su prisión, eludible en la condición que se señalará.
En los delitos con finalidad de consecución de ventajas económicas como los que aquí se dilucidan, pese al arraigo domiciliario, familiar y laboral, el riesgo de fuga se infiere tanto atendiendo a la pena que pudiera ser impuesta, como a la facilidad que tiene el implicado, por sus recursos y medios, de acudir al extranjero, y sustraerse así de la acción de la Justicia española, que evidentemente decrece más cuanto menos dinero del conseguido irregularmente quede finalmente en su poder. Esta última consideración no es abstracta dada la facilidad que una organización criminal como la investigada suele tener para dotar de medios económicos a sus componentes para facilitar su huida y permanecer lejos de la actuación de los tribunales españoles, lo que convertiría la causa en una frustración.
A ello se añade, ante las redes clientelares delictivas descubiertas, la alta probabilidad de reiteración delictiva, ante la diversidad de irregularidades administrativas detectadas y su imposición a funcionarios públicos bajo su mando, así como el riesgo, aquí claramente objetivo y concurrente, al haber sido descubierto huyendo del Ayuntamiento con documentación probatoria que pretendía eludir de la acción de la justicia, que existe de alterar elementos relevantes para la investigación del delito así como de evitar las trabas e intervenciones del patrimonio ilícito de los implicados, lo que aconseja en este preliminar momento de la investigación acordar la prisión provisional del imputado, si bien, como se indica más abajo, pudiendo quedar atemperada mediante la prestación de fianza.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, tanto sustantivos como procesales.
Fallo
DISPONGO: ACORDAR LA PRISIÓN PROVISIONAL eludible mediante la prestación de fianza en metálico de 60.000 euros, de Cecilio , DNI NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 .1983, hijo de Serafin y de Joaquina , por los delitos de organización criminal, revelación de secretos, tráfico de influencias, prevaricación, malversación, falsedad documental, cohecho y fraude.Prestada la fianza, deberá comparecer MENSUALMENTE ante este Juzgado o el más próximo a su domicilio, y siempre que sea llamado por esta causa.
La fianza señalada, deberá ser ingresada en metálico en el Banco de Santander, cuenta n° 28640000 71 0085 14. Efectuado el ingreso la persona que figure en el resguardo como fiador, deberá comparecer ante este Juzgado (C/ Prim n° 12, 1ª Planta de Madrid) si el ingreso se realiza en Madrid, o ante el Juzgado de guardia correspondiente a la localidad donde se efectúe el ingreso, a los efectos de efectuar la correspondiente comparecencia en la que se le constituirá como fiador y se le harán saber las obligaciones que como tal contrae, para que el Juzgado correspondiente lo remita a este Juzgado a los efectos de resolver lo procedente.
En todo caso siempre habrán de poner en conocimiento de este Juzgado la prestación de la fianza a través del tel n° 91 397 33 65.
Expídanse los oportunos oficios y mandamientos para el cumplimiento de lo acordado.
Contra este auto cabe recurso de reforma, en el plazo de tres días, ante este Juzgado Central de Instrucción, y/o, en su caso, recurso de apelación, en un solo efecto, para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en aplicación de los artículos 507 y 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por éste mi auto, lo acuerdo, mando y firmo, Eloy Velasco Núñez, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción N° 6.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. DOY FE.
