Auto Penal Audiencia Naci...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 6, Rec 96/2017 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON

Núm. Cendoj: 28079270062018200010

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2370A

Núm. Roj: AAN 2370/2018


Encabezamiento


JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 006
MADRID
C/ GARCIA GUTIERREZ, 1
Tfno: 917096470/917096468
Fax: 917096475
NIG: 28079 27 2 2017 0002819
GUBll
PIEZA DE SITUACION PERSONAL 000096 /2017 0001
A U T O
En Madrid, a cuatro de octubre de octubre de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- En 6 de noviembre de 2017, se acordó la Incoación de las presentes Diligencias Previas nº 96/2017 por la presentación de querella interpuesta por la Fiscalía Anticorrupción por la presunta comisión y participación del investigado D. Martin en la comisión de delitos constitutivos inicialmente de Organización Criminal, Cohecho y Blanqueo de Capitales.



SEGUNDO.- En fecha 5 de noviembre de 2017, la Magistrada Juzgado Central de Instrucción nº 3 de los de Madrid acordó la prisión provisional comunicada del investigado D. Martin . Prisión que fue ratificada por el Magistrado de Refuerzo del Juzgado Central nº 6 de Madrid en resolución de 20 de noviembre de 2017.



TERCERO.- Por auto de 26 de diciembre de 2017 la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en auto nº 494/2017 ratificó y mantuvo la medida cautelar de prisión provisional de D.

Martin , ante el recurso de Apelación interpuesto por su representación procesal.

Ante petición de libertad provisional, este instructor mantuvo la medida cautelar personal acordada por resolución de 13 de agosto de 2018.



CUARTO.- En escrito presentado Por la representación procesal del investigado de fecha 3 de septiembre de 2018, se interpuso recurso de Reforma contra el auto de 13 de agosto de 2018, en el que se solicita del nuevo modificación de dicha medida cautelar, interesándose en él la libertad de D. Martin .

Fundamentos

ÚNICO.- Alega la representación procesal del investigado recurrente en su escrito presentado, la reforma de la medida cautelar de prisión provisional acordad en su día y la solicitud de que se conceda la libertad al mismo.

Las alegaciones que realiza en el escrito citado no merecen la consideración para que de ellas pueda reformarse la situación que actualmente pende sobre el investigado citado.

En primer término, y por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, se ha venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del investigado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo, por ello el Instructor ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución d estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, de datos objetivos como la gravedad de los delitos imputados, y el estado de tramitación de la causa, no siendo necesario que los fines anteriormente reseñados se produzcan de manera acumulada, siendo suficiente que lo hagan de manera alternativa.

En este sentido, entiendo que continúan los indicios racionales de criminalidad en la conducta del investigado recurrente, recogidos en el Auto de fecha 5 de noviembre por el cual el Juzgado Central de Instrucción nº 3 acordó su prisión provisional, y como se ha dicho, ratificada por este Instructor en resolución de 20 de noviembre de 2017. Indicios que, analizados en común, son suficientes a la hora de colmar la exigencia constitucional de la medida cautelar acordada, no pudiéndose hablar de actividad probatoria al estar reservada, a la fase procesal de la Vista Oral. Habiendo aumentado dichos indicios, así como las imputaciones de comisión de nuevas infracciones penales, dando lugar a 6 piezas separadas deducidas del procedimiento judicial D. Previas nº 96/17 siendo las piezas II- IRON, III-LAND, IV- CAROL, V-PIT, VI pieza instrumental de Cooperación Internacional y VII-la de investigación de Moncloa.com.

En cuanto a la ausencia de riesgo de fuga expresado por el recurrente, el TC ha considerado a la hora de acordar la medida cautelar de prisión provisional el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto, (la libertad de persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal con la evitación de hechos delictivos por otro), siendo relevantes a ello en primer lugar las características y gravedad de los delitos atribuidos y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del investigado. Respecto de la concurrencia de un eventual riesgo de fuga en el recurrente, la doctrina constitucional ( STC 128/1995 de 26 de junio ; 47/2000, de 17 de febrero o 23/2002 de 28 de enero ) contempla que la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga- y con ello, de frustración de la acción de la Administración de Justicia- resulta innegable, tanto por el hechos de que a mayor gravedad del delito más interesa presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor relevancia de la acción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la justicia.

Por ello, y con todos estos presupuestos, se considera que la medida cautelar acordada respecto a la situación personal del investigado Martin , sigue siendo absolutamente proporcionada a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, y de las penas que se pudieran imponer en una eventual sentencia condenatoria en todo caso superior a los 3 años de prisión, estimando que se mantienen todas las motivaciones desde un punto de vista legal y constitucional que motivaron la inicial medida cautelar.

En segundo término, debe de ser destacado, aunque no como razón para acordar la continuación de la situación de prisión provisional, sino como dato que conlleva la dificultad instructora, la absoluta falta de colaboración del investigado con la instrucción del procedimiento, ante los requerimientos realizados por el Juzgado en orden a determinar el riesgo implícito meramente anunciado por el investigado, sobre los archivos de información que dice ser clasificada relativa a la defensa o seguridad nacional, omitiendo los archivos que deberían de ser excluidos del procedimiento así como las razones de ello. Tal y como también se hace constar en la Providencia de 3 de septiembre de 2018.

El riesgo de fuga en el actual estado procesal del procedimiento no se puede entender disminuido, por el mero hecho del trascurro de tiempo de 11 meses desde que fue acordada su prisión provisional, permaneciendo vigentes las especiales circunstancias en el procedimiento, que añadidas a la pena de carácter grave que puede imponerse en sentencia y que deben ser objeto de valoración a continuación. En cuanto a la alegación de falta de ocultación, y desaparición de pruebas, debe de tenerse en cuenta que en el actual estado de la causa, se han llevado incautaciones de material documental e informático en los registros practicados y la pendencia de Comisiones Rogatorias en el extranjero en distintos países, lo que implica que pudiera dar lugar tras el estudio y resultado de las mismas, la producción de más líneas de investigación que deberían seguir siendo aseguradas con la medida cautelar de prisión provisional del investigado.

En definitiva, siguen concurriendo los presupuestos y elementos exigidos en el art. 503 y 504 de L.E.Cr ., por lo que procede mantener la situación de prisión provisional del recurrente.

En definitiva, siguen concurriendo los presupuesto y elementos exigidos en el art. 503 y 504 de L.E.Cr ., por lo que procede mantener la situación de prisión provisional del recurrente En otro sentido, se ha de hacer constar que habiendo sido dado traslado de la solicitud de reforma al Ministerio Fiscal, este se opuso a la modificación de la medida, en informe de fecha 14 de septiembre pasado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DISPONGO: Se desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal del investigado D. Martin .

Expídanse los oportunos mandamientos y oficios para el cumplimiento de lo acordado.

Llévese testimonio de la presente resolución a la pieza separada de situación personal.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas, significando que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 766 Lecrim .

Así lo acuerda, manda y firma D. DIEGO DE EGEA TORRON, MAGISTRADO JUEZ DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO SEIS DE LA AUDIENCIA NACIONAL.

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