Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 6, Rec 96/2017 de 13 de Agosto de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Agosto de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON
Núm. Cendoj: 28079270062018200004
Núm. Ecli: ES:AN:2018:1530A
Núm. Roj: AAN 1530/2018
Resumen:
ES:AN:2018:1530ADIEGO DE EGEA TORRONfalseAudiencia Nacional
Encabezamiento
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 6
AUDIENCIA NACIONAL.-
C/ GARCIA GUTIERREZ, 1
Tfno: 917096470/917096468
Fax: 917096475
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000096/2017
A U T O
En Madrid , a trece de agosto de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2017, se acordó la Incoación de las Diligencias Previas nº 96/2017 por la presentación de querella del representante del Ministerio Fiscal adscrito a la Fiscalía Anticorrupción , por la presunta participación en concepto de autor del investigado Romualdo , en la comisión de delitos constitutivos inicial ente de Organización Criminal , Cohecho y de Blanqueo de Capitales.
SEGUNDO.- En fecha 5 de noviembre de 2017, la Magistrada titular del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de los de la Audiencia Nacional acordó la prisión provisional comunicada del investigado Romualdo .
Prisión que fue ratificada por el Magistrado de refuerzo del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de Madrid el día 20 de noviembre de 2017.
TERCERO.- Por auto de 26 de diciembre de 2017, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en auto nº 494/2017 , y a través de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte, ratificó la medida cautelar de prisión provisional del de investigado Romualdo .
CUARTO.- En escrito presentado por la misma representación procesal de fecha 1 de agosto de 2018, se solicita de nuevo modificación de dicha medida cautelar, interesándose la libertad provisional de Romualdo .
QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en informe de fecha nueve de agosto pasado , se opuso a la modificación de la medida cautelar , por los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación. Tras el cumplimiento de los trámites legales, se dicta la presente resolución.
Fundamentos
ÚNICO. - Alega la representación Romualdo , en el escrito presentado la solicitud de la modificación de la medida cautelar de prisión provisional acordada en su día y la solicitud de que se conceda la libertad al mismo, por los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación y que se encuentran en el escrito mencionado, y que se tienen por reproducidos. Pero las alegaciones realizadas en mérito de la libertad solicitada no pueden prosperar .En primer término y respecto al estado procesal de la causa , debe de ser señalado que contra el investigado se han abierto 5 procedimientos nuevos, dando lugar a 5 piezas deducidas todas ellas de la cauda principal DPA nº 96/17; siendo las siguientes ; PIEZA PRIENCIPAL (PIEZA KING); PIEZA II (PIEZA IRON), PIEZA III (PIEZA LAND), PIEZA IV (PIEZA PIT), PIEZA V (PIEZA CAROL) y la PIEZA VI (PIEZA PINTOR) .
Además de ello figura coimputado por la presunta comisión de sendos delitos de organización criminal , cohecho y descubrimiento y revelación de secretos, en las DPA 55/18 , en las que figura como principal investigado Jose Luis .
En segundo término, en cuanto a la ausencia de indicios racionales de criminalidad bastantes de la participación del investigado en los delitos de pertenencia a Organización Criminal , Cohecho, Y Blanquero de Capitales, fundando la petición de su defensa en el sobreseimiento provisional acordado respecto a uno de uno de los investigados en la Pieza o causa principal, Luis Andrés y respecto a otros investigados en algunas de las piezas como es el la pieza II y en la pieza III. Ello no es factible debido a que la investigación sobre la participación del investigado Romualdo , se mantiene en todas ellas, incoándose ante nuevos elementos racionales de su participación en la comisión de sus actividades ilícitas , tras el descubrimiento de nuevos archivos informáticos y de audio intervenidos en las entradas y registrados practicadas en la causa principal y que se están desbrozando y descifrando en la actualizad. Archivos de audios realizados por el investigado Romualdo .Deduciéndose del registro de los dispositivos masivos de información que fueron intervenidos por la Policía , la participación del investigado en conductas que pueden constituir infracciones penales nuevas a las que originalmente determinaron la incoación de la presente causa.
Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, se ha venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del investigado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo, por ello el Instructor ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, de datos objetivos como la gravedad de los delitos imputados, y el estado de tramitación de la causa, no siendo necesario que los fines anteriormente reseñados se den de manera acumulada, siendo suficiente que se den de manera alternativa.
Debiendo de ser señalado que en la instrucción de los procedimientos se mantiene el principio de idoneidad en la investigación e instrucción, debiendo de tener en cuenta los elementos nuevos de indicios de criminalidad, que se van descubriendo durante la instrucción, debiendo ponderar y valorar los intereses en conflicto , así como el superior interés público , basado en la gravedad de los hechos investigados y que se están investigando y por los cuales ya prestó declaración ante la autoridad judicial , además de su transcendencia social, así como la relevancia del resultado de los archivos informáticos y digitalizados encontrados en la causa principal .
En este sentido , continúan existentes los mismos indicios racionales de criminalidad en la conducta del investigado Romualdo , recogidos en el Auto de fecha 5 de noviembre por el cual el Juzgado Central nº 3 acordó su prisión provisional siendo ratificada por este Instructor en resolución de 20 de noviembre de 2017 y que fue confirmado por la Sección Tercera de lo Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Indicios que a su vez se han visto ampliados , tras el desarrollo de la investigación de las D Previas y que analizamos en común son suficientes a la hora de colmar la exigencia constitucional de la medida cautelar acordada. Es más, de la formación de cada una de las piezas , lo que se establece es la existencia de indicios racionales de participación de dicho investigado en nuevos hechos constitutivos de infracción penal .
En cuanto a la ausencia de riesgo de fuga expresado por el recurrente, el T Constitucional ha considerado a la hora de acordar la medida cautelar de prisión provisional el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de persona cuya inocencia se presume , por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos de otros) , siendo relevantes a ello en primer lugar las características y gravedad de los delitos atribuidos y de la pena con que se amenaza , y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del investigado. Respecto de la concurrencia de un eventual riesgo de fuga en el investigado, la doctrina constitucional , ( STC 128/1995 de 26 de junio ; 47/2000, de 17 de febrero o 23/2002 de 28 de enero ) contempla que la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga- y con ello , de frustración de la acción de la Administración de Justicia- resulta innegable , tanto por los hechos de que a mayor gravedad del delito más interesa presumir la tentación de la huida , cuanto por el hechos de que a mayor relevancia de la acción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines la justicia .
Así los hechos , investigados podrían ser calificados indiciariamente de delitos de pertenencia a Organización Criminal, de Cohecho, de Blanqueo de Capitales , derivados de la causa principal, a los que tenemos que añadir indicios racionales de la participación del investigado en nuevas infracciones penales, como son el delito de descubrimiento y revelación de secretos y el delito de extorsión .
En tal coyuntura de análisis, debe de destacarse que el investigado Romualdo , presenta una actuación principal en los hechos que se investigan, tanto por su intervención medular durante todo el largo proceso que contemplamos de comisión de hechos delictivos, como a la intensa repercusión que por su propio liderazgo ha tenido en cada uno de dichos periodos.
Por lo tanto y existiendo indicios racionales deducidos hasta el presente momento de la instrucción de la causa, de la participación del investigado Romualdo , en la formación y desarrollo de una organización realizando informes de consultoría, de inteligencia, de vigilancia y recibiendo como contraprestación fondos de los clientes de sumas de dinero. Para ello y como medio instrumental , el investigado utilizó el Grupo empresarial CENYT , compuesto por varias sociedades con distinto objeto social. Se ha de presuponer que los fondos entregados terminaran su recorrido ilícito en España valiéndose dicho investigado del entramado societario que le permitiría diluir el origen lícito o ilícito de los fondos para integrarlo en el circuito económico legal, tras la realización de diversas operaciones bancarias a través de distintos países como las repúblicas de Uruguay y de Panamá, suponiendo con ello la repatriación de los fondos recibidos.
Por ello, y con todos estos presupuestos, se considera que la medida cautelar acordada respecto a la situación personal del investigad Romualdo , sigue siendo absolutamente proporcionada a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, y de las penas que se pudieran imponer en una eventual sentencia condenatoria en todo caso superiores a los 3 años de prisión, estimando que se mantienen todas las motivaciones desde un punto de vista legal y constitucional que motivaron la inicial medida cautelar.
El riesgo de fuga en el actual estado procesal del procedimiento no se pue e entender disminuido, por el mero hecho del trascurro de tiempo de 9 meses desde que fue acordada su prisión provisional, permaneciendo las especiales circunstancias que añadidas a la pena de carácter grave que puede imponerse en sentencia.
Debiendo ser valoradas por este instructor las siguientes circunstancias personales añadidas del investigado; 1.- La titularidad de activos patrimoniales de gran valor económico en el extranjero, reconocida su existencia en su declaración ante el Órgano Judicial, prestada el pasado 30 de mayo lo que objetiva el riesgo de fuga; 2 .- La alegación de falta de ocultación y desaparición de pruebas, ha de tenerse en cuenta que en el actual estado de la instrucción de la causa, se han llevado incautaciones de material documental e informático en los registros practicados y la pendencia de Comisione Rogatorias en el extranjero en distintos países , lo que implica que pudiera dar lugar tras el estudio y resultado de las mismas, más líneas de investigación que deben de seguir aseguradas con la medida cautelar de prisión provisional del investigado .
En definitiva , siguen concurriendo los presupuestos y elementos exigidos en el art 503 y 504 L.E.Cr ., por lo que procede mantener la situación de prisión provisional del investigado Romualdo .
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación ;
Fallo
DISPONGO: Mantener la situación de prisión provisional incondicional y comunicada del investigado D.Romualdo por los argumentos recogidos en los razonamientos jurídicos de la presente resolución .
Expídanse los oportunos mandamientos y oficios para el cumplimiento de lo acordado.
Llévese testimonio de la presente resolución a la pieza separada de situación personal.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas, significando que contra la misma cabe recurso de reforma y de apelación en el plazo de tres y cinco días, respectivamente en los términos previstos en el art .766 Lecrim .
Así lo acuerda , manda y firma D . DIEGO DE EGEA TORRON, MAGISTRADO JUEZ DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO SEIS DE LA AUDIENCIA NACIONAL .
