Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 6, Rec 96/2017 de 14 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON
Núm. Cendoj: 28079270062018200009
Núm. Ecli: ES:AN:2018:2368A
Núm. Roj: AAN 2368/2018
Encabezamiento
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº6 AUDIENCIA NACIONAL.-
C/ GARCIA GUTIERREZ, 1
Tfno: 917096470/917096468
Fax: 917096475
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000096 /2017
A U T O
En Madrid, a catorce de septiembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de agosto de 2017, se acordó la PRISIÓN PROVISIONAL DE D. Juan Enrique , en las presentes Diligencias Previas nº 96/2017 ELUDIBLE CON EL DEPOSITO DE FIANZA en la cuantía de UN MILLON DE EUROS.
SEGUNDO.- Habiendo sido interpuesto Recurso de Reforma contra dicha resolución judicial por el Ministerio Fiscal en fecha 17 de agosto de 2018, por la representación procesal del propio investigado Juan Enrique y por la representación procesal de la acción popular PODEMOS en la misma fecha 17 de agosto de 2018.
Solicita la representación procesal del investigado Juan Enrique en el recurso interpuesto, se dejara sin efecto el plazo de preclusión de 7 días acordado en el Auto recurrido para la constitución de la consignación de la cuantía de la fianza, condicionante para la elusión de la Prisión Provisional en la que se encuentra hasta la fecha.
Interesando también una reducción razonable del importe de la fianza acordada por el Instructor, ante la imposibilidad de ser consignada, en atención a la capacidad económica actual en la que se encuentra el investigado Juan Enrique .
El Ministerio Fiscal, en el recurso interpuesto, interesa la revocación de la resolución de fecha 13 de agosto de 2018 y se que se acuerde el mantenimiento de la situación personal de prisión provisional incondicional del investigado Juan Enrique . Y en el mismo sentido se interesa en el recurso interpuesto por la representación procesal del partido político PODEMOS. Basando ambos escritos de fuga, de Juan Enrique esa petición en que se mantiene un elevado riesgo así como la reiteración delictiva en la conducta Juan Enrique .
TERCERO.- Habiendo dado traslado a todas las partes procesales, para la formulación de las alegaciones que estimaran pertinentes y una vez realizado se dicta la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El investigado Juan Enrique , se encuentra en situación de prisión provisional desde el 6 de noviembre de noviembre de 2017, habiendo también sido adoptada como medida cautelar el bloqueo de las cuentas corrientes de la cuales él mismo o las sociedades de las que era administrador es titular, así como el embargo de todos sus de todo su patrimonio activo que figurase bajo su titularidad.
Estimando este Instructor que las nuevas calificaciones jurídicas como mantiene el Ministerio Fiscal, ante el resultado de los avances de la investigación en las presentes Diligencias Previas, se deducen de la actividad que con anterioridad al día de su detención llevo a cabo junto al otro investigado Alfonso . Por lo que la reiteración delictiva, no podrá ser elemento que mantenga la prisión provisional. Así mismo, debido al tiempo en el cual permanece en prisión provisional el investigado, encontrándose desde el inicio de la instrucción las fuentes de prueba bajo la custodia judicial y policial, desarrollándose sobre las mismas labores limpieza y estudio por parte de la Policía Judicial. Por lo que en la actualidad no existe capacidad del investigado para acceder por si o a través de terceros a las fuentes de prueba existentes en la causa.
En las alegaciones mantenidas por el Ministerio Fiscal, por las que se solicita la modificación de la medida cautelar adoptada, se hace mención a resoluciones judiciales de sobreseimientos provisionales dictadas por el Instructor en las piezas II- IRON y III- LAND, en las que se debe de destacar que en nada afectan a la responsabilidad criminal indiciariamente derivada del investigado Juan Enrique , ya respectos a otros que los mismos investigados, manteniéndose los indicios de participación en los hechos objeto de investigación por cada una de las piezas por parte de Juan Enrique . Haciéndose también alusión por el Ministerio Publico a una nueva pieza la VI PINTOR, de la que se han deducido nuevas imputaciones de la participación del citado investigado.
Manteniendo el Ministerio Fiscal la imputación, por la presunta comisión de un delito de Organización Criminal, de un delito de Blanqueo de Capitales, de plurales delitos de cohechos (sin determinar numero), de plurales delitos de revelación y descubrimiento de secretos (sin determinar numero), delito de falsedad documental y delito de extorsión.
En sus argumentaciones el Ministerio Publico hace referencia a la información extraída de la documentación y archivos de todo tipo intervenida en los registros domiciliarios practicados en la causa, y que debido a su cantidad se encuentra pendiente de análisis y de estudio.
SEGUNDO.- Tal y corno se establece en el Auto del Tribunal Constitucional de 9 de Diciembre de 1987 , en su fundamento jurídico primero: 'Las medidas cautelares responden, dentro del proceso, a la necesidad o conveniencia de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional. Revisten, por consiguiente, un carácter instrumental esto es, de subordinación respecto de la definitiva resolución sobre el fondo y, son esencialmente temporales, guardando relación con la pendencia del proceso al que se conectan.
La adopción de tales medidas corresponde a los órganos judiciales competentes, sin que pueda negarse la legitimidad de tal facultad (regulada en los artículos 334 y ss. de la LECrim , entre otros textos), tanto si viene impuesta con carácter reglado, como si responde al ejercicio de una prudencia discrecional que forma parte de la función de juzgar'. Con esta última expresión el Auto viene a significar que la 'jurisdiccionalidad' es una característica propia de la medida cautelar que nos ocupa, sin embargo el principio de legalidad no opera con absoluta rigidez en la adopción de las medidas cautelares penales, lo cual debe ser entendido en los términos expuestos por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Noviembre de 1984 , que habla del principio de proporcionalidad indirectamente en su fundamento de derecho segundo, apartado b), que dice asi: ' En definitiva, la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho que, cuando no es reglada, ha de basarse en el juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada o irrazonable no sería propiamente cautelar sino que tendría un carácter punitivo en cuanto al exceso'. Con esto se constata que la jurisprudencia ha tenido a bien reconocer el papel fundamental que desempeña el órgano jurisdiccional en la adopción de medidas cautelares penales personales, en tanto en cuanto debe descender a la individualidad de cada caso concreto para valorar las circunstancias, la situación del imputado y estudiar a fondo las consecuencias del sometimiento del sujeto a la medida cautelar.
En estrecha relación con este principio de proporcionalidad se halla la nota de variabilidad o provisionalidad.
Tal y como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional entre otras de 3/1992 (RTC 19923 ), 241/1994 (RTC 1994241 ), 128/1995 (RTC 1995128 ) y 62/1996 (RTC 1996 62), la adopción de la medida de prisión provisional supone una limitación particularmente gravosa del derecho fundamental a la libertad personal sancionado en los apartados 1 .º y 7.º del artículo 17 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875) y esta esencial circunstancia lleva consigo que la citada medida sea concebida como de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de fines constitucionalmente legítimos.
Por ello la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional debe siempre efectuarse en el sentido más favorable a la libertad del inculpado.
Según expone la Sentencia del Tribunal Constitucional 40/1987 (RTC 198740), el peligro de huida del imputado o la obstrucción de la instrucción penal, sin que con la misma puedan perseguirse otros fines como la anticipación de la pena, y como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 128/1995 la ponderación entre los requisitos de la prisión provisional y el derecho a la libertad es diferente según el momento en que deba disponerse, ya que puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida que cuando han transcurrido ya varios meses.
En el presente supuesto no existe dato alguno que permita fundamentar una posible fuga del investigado debido a que el mismo tiene su arraigo personal ( mujer e hijos), profesional y patrimonial en España, garantizado con el bloqueo de cuentas, así como el embargo de todo su patrimonio activo; y si en un primer momento fue adoptada la medida de prisión provisional ante la existencia de la posible reiteración delictiva, de ocultación o destrucción de pruebas, sin embargo, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, el fin legítimo perseguido con tal medida, quedo debilitado. Por ello y teniendo en consideración la necesidad de aplicar con carácter restringido una medida de tal gravedad cual es la de privación de libertad, procede la desestimación de los recursos interpuestos.
Del mismo modo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de Marzo de 1987 en su fundamento de derecho segundo dispone: 'Los órganos procesales han partido del carácter procesal, y no sancionador, de la prisión provisional, y de las decisiones judiciales relativas al mantenimiento de la misma, en cuanto que dirigidas tan sólo a la preparación y aseguramiento del buen fin de la causa criminal. Sin embargo, el que la prisión provisional no sea una sanción ni pueda utilizarse como tal, no significa que no suponga en sí misma una restricción a la libertad, y que la decisión del Juez al respecto no incida sobre el estatuto de libertad del inculpado. Poniendo en conexión la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad personal, nuestra jurisprudencia ha señalado que 'al consistir la libertad provisional en una privación de libertad, debe regirse por el principio de excepcionalidad'. Este carácter excepcional exige la aplicación del criterio hermenéutico del favor libertatis, lo que supone que la libertad del investigado en el curso del proceso debe ser respetada, salvo que se estime indispensable por razones de cautela o de prevención especial, la pérdida de libertad, y ello dentro de los límites legales establecidos al efecto; dicha excepcionalidad tiene también su reflejo, en caso de sucesión de normas, en la decisión de la Ley aplicable al adoptar el Juez una decisión de mantener la situación de prisión provisional, y la consiguiente denegación de la libertad'.
La intensidad del juicio de ponderación, entre estos requisitos de la prisión provisional, de un lado, y el derecho a la libertad del investigado, de otro, que ha de efectuar el Juez de Instrucción es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la ponderación de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga 'puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses" ( STC 128/1995 ,fundamento jurídico 4., último párrafo.
Así, en aquella Sentencia se distinguían con nitidez dos momentos procesales distintos, determinantes del juicio de ponderación: el momento inicial de la instrucción y el de una instrucción ya avanzada. En relación con el inicio de la instrucción, afirmaba dicha Sentencia que 'la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -por ejemplo, evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena' (párrafo último del fundamento jurídico 4. de la STC 128/1995 ); no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y ello determina que en los momentos ya no iniciales de la instrucción deban ponderarse también otros datos relevantes. Así, en estas actuaciones posteriores al inicio de la investigación judicial, y en la medida que la instrucción avanza, 'al constatar la existencia de este peligro (de fuga), debería, en todo caso, tomarse en consideración, además de las características y gravedad de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del investigado ...(ya que ese dato objetivo inicial y fundamental (de la gravedad del delito y de la pena), no puede operar como único criterio - de aplicación objetiva y puramente mecánica- a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del investigado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone.
Debiendo señalarse que medidas cautelares reales, fueron acordadas con la pretensión de asegurar la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales que pudiera contener en la judicial ultima que ponga fin al presente resolución procedimiento.
También hay que tener en cuenta que los requisitos exigidos en el momento de la adopción de la prisión provisional no es necesariamente los mismos que lo que deben exigirse con posterioridad para decretar su mantenimiento, de modo que debe tenerse en cuenta que el transcurso del tiempo. Al margen de propiciar la aparición de circunstancias sobrevenidas, va disminuyendo el peligro de fuga.
No teniendo en ningún momento dicha medida cautelar finalidad punitiva alguna, o se imponga para causar perjuicio personal o profesional del investigado. No debiéndose olvidar que la investigación desplegada continúa y entiendo por objeto la comprobación de la posible participación de los implicados- entre los que se encuentra el investigado- en hechos supuestamente constitutivos de delitos graves. En el tiempo transcurrido desde que se acordó la medida cautelar de prisión provisional se ha podido recabar nueva documentación, ampliar la información disponible profundizando en el conocimiento y naturaleza de algunas de las actuaciones.
Todo ello, incide naturalmente en la evaluación que de modo permanente se lleva a cabo sobre la necesidad de mantenimiento de la prisión provisional del investigado. Continúan siendo aplicables los argumentos que han quedado expuestos en las resoluciones judiciales, que han sido dictadas en esta pieza de su situación personal.
En definitiva, siguen concurriendo los presupuestos y elementos mantenidos en la resolución judicial de fecha 13 de agosto de 2013, pero resultan compatibles, de acuerdo con los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, con la rebaja de la fianza establecida a la de cien mil euros (100.000 €).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DISPONGO: Se estima parcialmente el recurso de Reforma interpuesto por la representación procesal del investigado Juan Enrique contra la resolución judicial de fecha 13 de agosto de 2018. De tal manera, no se establece plazo para la consignación de la Fianza atendiendo a lo preceptuado en el art. 540 de la L.E.Cr .Así mismo se acuerda la prisión PROVISIONAL ELUDIBLE CON UNA FIANZA DE 100.000€.
Para el caso de depositarse la fianza, se acordara la situación de libertad provisional del investigado Juan Enrique , así como la adopción de las siguientes medidas cautelares: - Obligación apud acta de comparecer quincenalmente mientras se sustancia la presente causa en el Juzgado más próximo al de su domicilio habitual, así como cuantas veces sea llamado ir el Juzgado.
- Prohibición de salida del territorio nacional sin autorización del juzgado.
- Retirada de pasaporte, con los apercibimientos oportunos para el caso de dejar de atender la referida obligación.
- Obligación de constituir domicilio y número de teléfono, cualquier modificación o cambio deberá hacerse constar ante el juzgado y por este deberá autorizarse previamente.
Desestimando los recursos de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal y el político PODEMOS.
Expídanse los oportunos mandamientos y oficios para el cumplimiento de lo acordado.
Llévese testimonio de la presente resolución a la pieza separada de situación personal.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas, significando que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 766 Lecrim .
Así lo acuerda, manda y firma D. DIEGO DE EGEA TORRON, MAGISTRADO JUEZ DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO SEIS DE LA AUDIENCIA NACIONAL.
