Auto Penal Audiencia Naci...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, Sección 6, Rec 96/2017 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON

Núm. Cendoj: 28079270062018200001

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1037A

Núm. Roj: AAN 1037/2018

Resumen:
ES:AN:2018:1037ADIEGO DE EGEA TORRONfalseAudiencia Nacional

Encabezamiento

Auto

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 006 MADRID
C/ GARCIA GUTIERREZ, 1

Tfno: 917096470/917096468
Fax: 917096475
NIG: 28079 27 2 2017 0002819

GUB11

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000096 /2017
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000096 /2017 PIEZA I

A U T O

En Madrid, a dieciocho de julio de 2018.-

Antecedentes

ÚNICO.- Con fecha 6 de noviembre de 2017, se acordó la Incoación de la pieza I las presentes Diligencias Previas nº 96/2017 que tiene su razón de ser en la querella interpuesta por la Fiscalía Anticorrupción por la comision y participación de los hasta ahora investigados Raúl , Jose María , Cristina y otros en la comisión de delitos constitutivos inicialmente de Organización Criminal, Cohecho, Blanqueo de Capitales y Delito contra los Ciudadanos Extranjeros.

Fundamentos

PRIMERO.- De lo hasta ahora practicado y del resultado de las Diligencias de Instrucción, no se deriva la existencia de indicios racionales y objetivos que determinen la participación de los investigados Raúl , Jose María y Cristina , en los delitos que le han sido imputados en la querella que dio lugar a la incoación de la presente pieza. Esto se dice a la vista de que de lo actuado, ha quedado suficientemente probado es que Raúl ocupó el destino, en su calidad de Comisario Principal, de Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas desde el 8 de junio de 2006 hasta el 14 de enero de 2015, desempeñando su función como Jefe de la Unidad Central de Fronteras desde el mes de junio de 2016.

Examinando los requisitos que han de coincidir sine qua non en las imputaciones realizadas, se ha de decir y respecto del delito de pertenencia a Organización Criminal, que hay que destacar que los conceptos de organizacion y de grupo criminal, participan ambos desde la perspectiva estatal de la necesidad de la sociedad de hacer frente a la criminalidad organizada, fenómeno que adquiere su significación actual a partir de mediados del siglo XX, vinculado al proceso de liberalización económica, al desarrollo de las comunicaciones y de las tecnologias, y a la existencia de movimientos ideológicos o sociales que interaccionan con los anteriores. El elemento fundamental de la criminalidad organizada es la existencia de una organización criminal. Su nota definitoria no viene determinada tanto por la concurrencia de una pluralidad de personas o por los delitos que cometen, sino por la forma en que dichas personas están estructuradas y por cómo realizan dicha actividad delictiva. Asi, las características esenciales de la criminalidad organizada, son las siguientes:

1°- La existencia de unos objetivos comunes. El fin u objetivo último, suele ser la obtención de lucro ilícito, para cuya consecución se valen de otros fines mediatos como puede ser la protección de sus miembros, las alianzas con otros grupos o la consecución de grados de poder.

2°.- La división de funciones que conduce a una profesionalización o especialización de sus miembros o subsistemas y a la mayor eficacia de la organización.

3°.- La estructura, que comporta un ensamblaje de la organización, vertical o jerárquico u horizontal, con una serie de normas o códigos de actuación o de conducta, que son asumidos por el grupo y que dota a la misma de una permanencia que le permite la coordinación de las actividades para la consecución de su objetivo.

4°.- Un sistema de toma de decisiones, generalmente jerárquico, bien centralizado, bien reticular, en el que coexisten subsistemas con estructuras flexibles y con autonomía en la toma de decisiones en relación con el sistema superior.

5°.- Cohesión entre sus miembros, basado en el interés de conseguir sus objetivos, o determinado por un componente ideológico o étnico.

6º.- Relaciones con el medio exterior, bien utilizando o aprovechándose de la violencia para sus fines, bien valiéndose de las debilidades del sistema para aprovecharse de las fisuras de las relaciones económicas o sociales ordinarias.

7°.- Tendencia a la autoconservación por encima de la renovación de sus miembros, y donde la capacidad de permanencia es mayor cuanto más compleja sea la organización en tanto que puedan seguir manteniéndose sus objetivos.

De todo lo actuado, no se deduce la existencia de ninguno de estos elementos entre el investigado Raúl , su hijo, su mujer y Alfredo y resto de investigados en el presente procedimiento, a la vista de que no se han probado ninguno de los elementos constitutivos del delito de organización o grupo criminal que se han hecho constar.

Respecto a los delitos contra el derecho de los ciudadanos extranjeros y el delito de cohecho la imputación mantenida hacia el investigado Sr. Raúl , se funda en que a través del destino policial que aquel desempeñaba, facultaba la entrada ilegal en territorio español de empresarios guineanos vinculados con la sociedad mercantil GEPETROL, los cuales según se relata en la querella carecían de visado, no quedando en ningún momento determinado, ni existiendo hasta ahora indicios racionales de dicha imputación, debido a que no consta la identidad de ninguno de esos ciudadanos extranjeros que pudieran haber puesto de manifiesto tales hechos, no existiendo tampoco prueba documental sobre la expedición de visados en frontera a aquellos, sin el cumplimento de los protocolos reglamentarios para la concesión.

Esta imputación solo tiene una leve cimentación en las declaraciones de otro de los investigados Eulogio , quien declara ante la autoridad judicial en dos ocasiones en fechas 13/11/2017 y el 13/02/2018 en las cuales y preguntado por los mismos hechos entra, a mi juicio, en importantes contradicciones. Afirma en su primera declaración el comportamiento de amistad y de trato correcto por parte del investigado Raúl , lo que matizo, insistimos en las mismas preguntas, con contradicciones en datos y manifestaciones de la existencia de dátivas, que no han quedado determinadas ni mucho menos probadas, ni tampoco mostró y puso a disposición del juzgado una relación de los clientes guineanos que decía suyos y sobre los que manifiesta que se les concedió el visado irregular, no aportando prueba documental alguna que ratificara dichas manifestaciones. Por lo que el indicio de la participación del investigados Raúl , se basa en una mera declaración de otro de los investigados, constituyendo esta declaración investigatoria la única prueba de cargo. Sobre ello hay que decir que, de conformidad con lo que establece jurisprudencialmente y por doctrina reiterada, la declaración en el proceso penal como prueba de cargo, que tenga capacidad para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a todo investigado, debe de reunir unas notas necesarias para dotarla de plena credibilidad como efectiva prueba de cargo, y que la jurisprudencia exige como condición sine qua non; 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; 2.- Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejen huellas o vestigios materiales de su perpetración; 3.- Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo que significa que la declaración ha de ser concreta, precisa, narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias seria capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.

Estos elementos estan ausentes en la declaración del investigado Eulogio y que podemos observar de la modificación y de las contradicciones de sus manifestaciones en las dos declaraciones prestadas ante este Instructor.

Por ello debemos de tener en cuenta con el mismo valor probatorio las declaraciones del investigado Sr. Raúl , practicadas el día 24 y 25/05/2018, en las que manifestaron la excelente relación de amistad con Eulogio desde el año 2011 lo que justificaba algunas dadivas o presentes que entre ellos y de forma reciproca se pudieron realizar, pero que en ningún caso caben deducirse de los 'favores fronterizos' que éste le pudiera conceder. Igualmente cabe decir de los regalos entregados por Eulogio a Jose María , basados siempre en base a la relación de intensa amistad en la cual todos coinciden.

De otro lado, el propio investigado sr. Raúl relata muy pormenorizadamente el procedimiento de la concesión de visados junto con su protocolo, poniendo de manifiesto que los visados de frontera son muy específicos, siendo los tramites de expedición muy reglados y la autorización final de entrada correspondía a un superior como era el Comisario General. Constando en la Comisaria General las anotaciones telemáticas de los visados de diferentes tipos que fueron otorgados en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid Barajas, únicamente aportándose a la causa la tramitación de dos visados, con la constatación de un procedimiento y protocolizacion dentro de los requisitos informáticos pertinentes y llevados a cabo por diferentes funcionarios policiales que desempeñaban su labor, y, ya se ha dicho, con los trámites de protocolización determinados para su concesión.

No existiendo elementos racionales de imputación suficientes que determinen que las potenciales dadivas o regalos entregados a Raúl , lo fueran en consideración a su función policial o para la realización por parte de este de un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que realizara o retrasara el que debiera de practicar, o en consideración a su cargo o función.

Tampoco ha quedado ni indiciariamente demostrado que el investigado Raúl , en atención a su puesto de trabajo, permitiria el circuito económico ilegal español de introducción en territorio nacional de fondos desconocidos de Guinea Ecuatorial, debido a que en ningún momento se ha identificado a persona extranjera que portara esos fondos dinerarios y que por el puesto fronterizo de responsabilidad del investigado Sr. Raúl , los hiciera entrar en territorio nacional, no deduciéndose esta circunstancia ni siquiera de las declaraciones del investigado Eulogio , el cual en todo momento habló en suposiciones, pero desconociendo lo que podían su clientes hacer entrar o hacer salir de España.

Respecto al delito de Blanqueo de Capitales, y a tenor de lo establecido en la reciente JurisprudenciaSTS 19-5-17(Rc 1867/2016 ) la cual determina como elementos esenciales del blanqueo y en primer lugar, la existencia de bienes precedentes de un delito; en segundo lugar, una conducta de las descritas en elart 301 .l del C.Penal ; en tercer lugar, que ese acto tenga por finalidad ocultar o encubrir el origen ilícito del bien de que se trate o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos; y finalmente la existencia de dolo o imprudencia grave.

De lo que se ha investigado hasta ahora, y del resultado de las diligencias de prueba no se deducen del presente momento procesal, la existencia de indicios racionales y objetivos de la participación de los investigados citados en las pautas de actuación con instrumentos y herramientas empleados para generar ocultar y blanquear activos que procederian de actividades ilicitas en el extranjero así como los elementos de una organización empleados para manejar una estructura societaria.

SEGUNDO.- Por su parte, el Tribunal Constitucional ya viene afirmando que el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es claro, 'si no hay indicios racionales de haberse perpetrado el hecho ha de procederse al sobreseimiento libre delnúm. 1.º del art. 637 de la L.E.Crim ; si hay tales indicios, pero faltan pruebas de cargo que sustenten la acusación, procede el sobreseimiento provisional delnúm. 1.º del art. 641 de la referida L.E.Crim ' (F.Jº Segundo,STC 34/1.983, de 6 de mayo de 1983, Recurso de amparo núm. 145/1.982 ).

Tambiéneste Tribunal en la sentencia 26/18, de 5 de marzo mantiene que debe recordarse también que, según se expresó en laSTC 229/2003 de 18 de diciembre , en materia penal, rige el denominado principio de intervención mínima, conforme al cual la intromisión del Derecho Penal debe quedar reducida al mínimo indispensable para el control social. De modo tal que la sanción punitiva, como mecanismo de satisfacción o respuesta, se presenta como ultima ratio, reservada para aquellos casos de mayor gravedad y siempre sometida a las exigencias de los principios de legalidad y tipicidad.

Por lo tanto y no existiendo un mínimo indicio revelador de la participacion de los investigados Raúl , Jose María y Cristina en los delitos indiciariamente imputados en la querella fiscal, procede resolver en el sentido de acordar el archivo de la presente pieza, la cual en cualquier caso, será con el carácter de provisional, siendo susceptible de reactivación en caso de descubrirse nuevos elementos de prueba que justifiquen su reapertura.

En conclusión, la declaración judicial de archivo sólo afecta -y provisoriamente- al ejercicio de la acción penal.

Vistos los artículos citados, jurisprudencia y doctrina utilizadas,

Fallo

D. Diego de Egea y Torrón, Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de los de la Audiencia Nacional, A C U E R D A:

EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las actuaciones conforme a lo preceptuado en elart 641.1 de la L.E.Cr . respecto a los investigados D Raúl , D. Jose María y D. Cristina , en la presente causa, Diligencias Previas nº 96/2017 PIEZA I, con el alzamiento de todas las medidas cautelares que respecto al mismo en su día fueron acordadas en resolución judicial de fecha 6 de marzo de 2018.

PONGASE ESTA RESOLUCION EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO FISCAL

Y DEMAS PARTES PERSONADAS en la pieza, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, RECURSO DE REFORMA Y/O APELACION directa, según establece elart. 766.4 de la LECr .

Asi lo acuerdo, mando y firmo.-

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