Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Menores, Sección 1, Rec 276/2017 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CASTRO, JOSE LUIS ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079260012017200001
Núm. Ecli: ES:AN:2017:647A
Núm. Roj: AAN 647:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
Juzgado Central de Menores
(Con Funciones de Vigilancia Penitenciaria)
Domicilio: GOYA 14. 28071 MADRID
Tlf: 914007436; 914007437
Fax: 914007438; 914007439
ASUNTO: CLASIFICACION 0000276 /2017 0001
INTERNO: Carlos María
PROCURADOR: SYLVIA ELISA SCOTT GLENDONWYN ALVAREZ
ABOGADO: FERNANDO RUBIANES SANTOS
CENTRO PENITENCIARIO: CENTRO PENITENCIARIO A LAMA
Negociado: SA
AUTO
En Madrid a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete. Dada cuenta; y
Antecedentes
PRIMERO.-Se ha recibido en este Juzgado documentación relativa al interno Carlos María , del Centro Penitenciario de CENTRO PENITENCIARIO A LAMA, formulando recurso contra el Acuerdo de la S.G.I.P, por el que se le clasifica inicialmente en segundo grado de tratamiento.
SEGUNDO.-Tramitada la oportuna queja, se practicaron cuantas diligencias se estimaron pertinentes, en orden a esclarecer los hechos motivo de queja.
TERCERO.- Se remitió la queja al Ministerio Fiscal, el cual informó en el sentido de oponerse a la concesión del tercer grado de tratamiento penitenciario, no obstante 'nada opone a la concesión del régimen contemplado en el art. 100.2 del Reglamento Penitenciario , siempre y cuando el programa específico de tratamiento consista en labores de asistencia apersonas desfavorecidas.'
Fundamentos
PRIMERO.-La ejecución de las penas privativas de libertad se orienta a la reinserción y reeducación, con arreglo a la legislación vigente ( artículo 25 C.E . y artículo 1 de la L.O.G.P .). Las penas han de ejecutarse según un sistema de individualización científica, separado en grados (artículo 72.1 de la ley), sin que en ningún caso pueda mantenerse a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión (artículo 72.4).
Debe tenerse en cuenta al respecto el contenido de los artículos 62 , 63 y 65 de la Ley General Penitenciaria , que en concordancia con el art. 106 del Reglamento Penitenciario supone que la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno, y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad; pero tal precepto debe ser integrado con el 102 del mismo Reglamento que regula los criterios generales de clasificación de los internos, que no son otros que su personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recuso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Porque, en definitiva, la progresión a tercer grado no es sino la relación de los mecanismos normales de control de la marcha del interno en el régimen ordinario o segundo grado, concediéndole un más amplio espacio de libertad, lo que obviamente no debe hacerse si no es con una cierta garantía de éxito en el uso de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida del mismo, tanto en orden a la comisión de nuevos delitos como al quebrantamiento de la condena.
SEGUNDO.- El art. 100.2 del R.P. sienta el principio de flexibilización en el modelo de ejecución al establecer:
'No obstante, con el fin de hacer el sistema más flexible, el Equipo Técnico podrá proponer a la Junta de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no puede ser ejecutado. Esta medida excepcional necesitará de la ulterior aprobación del Juez de Vigilancia correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.'
Debe recordarse que esta forma de ejecución de la pena privativa de libertad no supone un nuevo grado diferente a los previstos legalmente, y que requiere la elaboración de un plan de ejecución especifico que ha de ser aprobado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.
TERCERO.-Valorando en el presente caso los anteriores criterios y concretamente las circunstancias del art 102 RP debe señalarse:
Se trata de un interno condenado en la causa 4 105/2016 por Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a dos años de prisión por un delito apropiación indebida.
Las fechas de cumplimiento son: 1/4:16/07/2017; 1/2:15/01/2018; 2/3:16/05/2018; 3/4:16/07/2018 y 4/4: 15/01/2019.
Los factores de adaptación con los que cuenta el interno, son: primariedad delictiva, inicio tardío de la actividad delictiva, largo periodo en libertad provisional sin que consten nuevos delitos, primer ingreso en prisión, buena conducta penitenciaria, asunción correcta de la normativa institucional, bajo nivel de prisionización, cuenta con apoyo familiar, adecuado nivel formativo/educativo y ausencia de adicciones.
También deben hacerse constar los elementos negativos o de inadaptación: tipo de delito cometido, especial gravedad de los hechos, alarma social provocada por los mismos, no cumplimiento de la mitad de la condena, falta de percepción del daño causado y no satisfacción de la responsabilidad civil. Sobre éstos debe hacerse una especial valoración:
1. En cuanto al tipo de delito y la especial gravedad de los hechos, lo cual ha generado alarma Social, cabe reproducir el argumento dado por el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 12 de julio de 2017:
'Que para valorar la conveniencia de conceder en este momento el tercer grado penitenciario, habrá que tener en cuenta otros fines de la pena y de especial mención por su transcendencia en este caso, como el aflictivo y de prevención, los cuales no se verían satisfechos en este momento con la concesión del tercer grado penitenciario. El mensaje que se transmitiría a la sociedad, aún alarmada muy seriamente por la gravedad del comportamiento delictivo, provocaría inquietud y sobresalto ante el escaso castigo por los hechos delictivos, insisto especialmente graves. En resumen:
-El condenado con su conducta ha contribuido a la quiebra de las cajas gallegas que han tenido que ser rescatadas a través del FROB. Todos los ciudadanos a día de hoy estamos pagando la factura.
-En el peor momento y sabiendo que los nuevos gestores no iban a renovar a los altos cargos ya condenados de Novacaixagalicia, decidió colaborar con ellos y abusando de sus funciones favoreció la redacción y extinción de los contratos de alta dirección y en consecuencia el cobreo de indemnizaciones millonarias. El condenado fue quien mediante una compleja y fraudulenta puesta en escena ocultó al máximo órgano rector de la Caja, tanto los nuevos contratos como su liquidación. El Consejo de Administración se enteró por la prensa de los importes ya percibidos por los altos directivos.
En opinión del Ministerio Fiscal aquí no basta con pagar y con haber pasado escasos seis meses de prisión, para conseguir el tercer grado penitenciario.
En nuestro supuesto, la ejecución de la pena debe ser ejemplar, en la línea que ya marcó el Tribunal Supremo, que calificó de desproporcionada por su levedad la pena impuesta a los condenados.'
Sin embargo no debe obviarse que desde la perspectiva penitenciaria el título ejecutivo es la sentencia que impone una condena a dos años de privación de libertad por apropiación indebida y partiendo de esta realidad procede a la ejecución penal y penitenciaria.
2. No cumplimiento de la mitad de la condena. Este requisito es inexigible legalmente, toda vez que el interno no resulta condenado como integrante de una organización criminal y la pena es muy inferior a los cinco años de privación de libertad, cuantía a partir de la cual debe cumplir el periodo de seguridad.
3. No satisfacción de la responsabilidad civil. El interno resulta condenado como responsable civil solidario y en tal sentido debe valorarse que en atención a la información remitida a este Juzgado por el Servicio Común de Ejecutorias (Sección Tercera) de fecha 23 de junio de 2017 se señala que:
'El importe total consignado en la cuenta de consignaciones de este Servicio Común a cuenta de la responsabilidad civil fijada en sentencia (10.445.586,31 euros) asciende a un total de 9. 739.046,45 euros, cuyo desglose se reseña en el cuadro siguiente, quedando pendiente de abono la cantidad diferencial de 706.539,86 euros:
Rosendo :
-1.218.136,53 euros: Ingreso/consignación en cuenta judicial;
-600.000,00 euros: Precio de venta de una finca a cuenta de la responsabilidad civil
- 40.752,00 euros: Ingreso/consignación en cuenta judicial
1.050.000,00 euros: Cantidad imputada al pago de la responsabilidad civil de Rosendo procedente de activos de Carlos María .
-200.920,92 euros: Cantidad imputada al pago de la responsabilidad civil de Rosendo , correspondiente a un ingreso de Gervasio .
-147.000,00 euros: Cantidad imputada al pago de la responsabilidad civil de Rosendo , correspondiendo a un ingreso de Gervasio . Resultando un SUBTOTAL de 3.256.809,45 euros.
Leon :
-1.925.222,90 euros: Ingreso/consignación en cuenta judicial.
-1.063.252,84 euros: Ingreso/consignación en cuenta judicial.
-1.503.761,26 euros: ingreso/consignación en cuenta judicial.
-1.450.000,00 euros: Cantidad imputada al pago dela responsabilidad civil de Leon , procedentes de activos de Carlos María , conforme a lo acordado en Diligencia de 5 y 19 de mayo de 2017.
-540.000,00 euros: Precio de venta de cuatro fincas de titularidad del penado. Resultando un SUBTOTAL de 6.482.237,00 euros.
Siendo el TOTAL de 9.739.046,45 euros.
Que respecto de la cantidad pendiente de abono: 'consta en las actuaciones medidas cautelares aseguratorias contra otros bienes del patrimonio que al día de la fecha no han sido objeto de ejecución en vía de apremio:
De Rosendo , al que se le han embargado cinco fincas cuyas tasaciones periciales realizadas a fecha 25/11/15 ascienden al montante total de 427.296,88 euros (Finca nº NUM000 , tasada en 73.196,62 euros; Finca nº NUM001 tasada en 180.287,25 euros, ambas inscritas en el Registro de la Propiedad de Portugalete; Finca nº NUM002 tasada en 124.178,25 euros; Finca nº NUM003 tasada en 39.200 euros ambas inscritas en el Registro de la Propiedad de Vigo nº 1 y finca nº NUM004 tasada en 10.434,76 inscrita en el Registro de la Propiedad de Vigo nº 1.
De Carlos María : al que se le han embargado activos del POPULAR BANCA PRIVADA, cuyo valor a fecha actual está pendiente de determinarse por haberse efectuado diversas operaciones previas sobre los mismos; así como las fincas nº NUM005 y Finca nº NUM006 del Registro de la Propiedad de Vigo nº 5 y Fincas nº NUM007 y NUM008 del RP de Vigo Nº 3, cuyas tasaciones periciales no constan practicadas.
En cuanto a la multa impuesta en sentencia Carlos María ha abonado la misma en la cuantía de 70.000 euros.
Por tanto puede concluirse que la responsabilidad civil está abonada. Pero incluso cabe hacer una valoración positiva en atención al contenido del art. 72.5 de la LOGP al exigir para la clasificación o progresión a Tercer Grado de Tratamiento el que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales y en tal sentido el Sr. Carlos María no ha puesto obstáculo alguno en cubrir dicha responsabilidad, más bien lo contrario, su conducta en todo momento y especialmente durante la ejecutoria ha estado dirigido a facilitar que se hiciera efectivo el pago de dicha responsabilidad.
Debe valorarse que al tiempo de realizar la clasificación que ahora se recurre no constaba en el Centro Penitenciario la información sobre el estado de responsabilidades civiles tal como se refleja el informe de 23 de junio de 2017 del Servicio Común de Ejecutorias.
4. Se señala como factor de inadaptación la falta de percepción del daño causado por el delito, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el interno elabora voluntariamente un escrito con fecha 19/04/2017 cuyo contenido se transcribe:
'1. En todo momento, y así lo he manifestado en las diversas entrevistas con los técnicos, he asumido y asumo, el delito por el que se me ha condenado y sus consecuencias, con absoluto respeto y acatamiento a lo acordado en la sentencia, comprendiendo el alcance de mi reprochable conducta.
2. Reitero una vez más, mi entendimiento de los hechos, su asunción y arrepentimiento. He de manifestar que me esfuerzo en cumplir las exigencias para una mejor convivencia, así como participar activamente en las actividades y programas de tratamiento que se me indican en el Centro.
3. Comprendiendo firmemente, y asumiendo la reparación de las consecuencias económicas del delito por el que fue condenado, en su día he puesto a disposición del Juzgado la totalidad de mis bienes para responder de las eventuales responsabilidades civiles tras la condena, y aun cuando no me he beneficiado del delito como recoge la sentencia, respetando ésta, y en la convicción de que el perjuicio económico ha de ser reparado íntegramente, y con la máxima facilidad para el perjudicado respetando lo que ordene el órgano judicial, gracias al apoyo de mi familia y de los profesionales que me asisten, se están realizando todos los trámites para que, a la mayor brevedad, y a costa de mi patrimonio, le sean abonadas al perjudicado la totalidad de la responsabilidad civil, a pesar de que soy responsable civil solidario en el pago de las sumas de dinero que han de restituir los otros condenados.'
A su vez en el acto de audiencia girado por este Juzgado al Centro Penitenciario de A Lama el nueve de mayo de 2017 en las visitas que el presente Juzgador viene realizando a los internos de su competencia dentro del territorio nacional, se recibió al recurrente y en la entrevista mantenida con él, ratifica que 'pone todas sus posesiones a disposición de la Audiencia Nacional para cubrir la responsabilidad civil'.
Por otra parte el interno se ha ofrecido voluntariamente a colaborar en la Fundación Asociación Érguete Integración para realizar una labor asistencial en la misma.
La Fundación Asociación Érguete Integración cuyo buen hacer y seriedad es de sobra conocido por el presente juzgador al haber colaborado en ayuda de los internos en muchas ocasiones, y especialmente en los durísimos años noventa, en los que estuvo tan presente la droga y el sida que afectó a gran cantidad de personas y en concreto a muchos internos a los que la Asociación tendió la mano, ratifica la actividad a realizar por el penado siempre de forma altruista sin contraprestación económica alguna y que consistirá en líneas generales, en el desempeño de actividades con personas en situación de exclusión social, así como en la ayuda en la gestión de actividades relativas a la contabilidad de la asociación.
Con esta actividad el interno, junto con el pago de la responsabilidad civil podrá dar cumplimiento a la finalidad restaurativa de la pena tan importante en el ámbito del tratamiento penitenciario, pues a través de las labores de asistencia a personas desfavorecidas podrá, en cierta medida, resarcir a la sociedad del daño causado con su acción delictiva, así como, al tratarse de una persona con amplios conocimientos financieros podrá mediante la colaboración con Érguete (estudiando y preparando documentación para la posible obtención de subvenciones, así como ayudando en el ámbito contable) devolver a la sociedad la confianza rota por el daño causado.
Desde la perspectiva penitenciaria no debe obviarse que el interno ha cumplido la cuarta parte de la condena el 16 de julio de 2017 y que tratándose de una condena inferior a tres años cabría aplicar el art. 90.3 del Código Penal tras la reforma de L O 1 y 2 2015 de 30 de marzo en lo relativo al adelantamiento de la Libertad Condicional a la mitad de la condena, sin perjuicio del contenido del art. 36.3 del Código Penal que permite acceder a los septuagenarios a Tercer Grado por motivos humanitarios, valorando su especial peligrosidad. El interno ha cumplido 85 años de edad.
Debe destacarse que el penado, según informe del Ministerio Fiscal, tiene actualmente causas pendientes en tramitación (DPA Nº 130/2010 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 y OPA nº 112/2015 del Juzgado Central de Instrucción nº 3), respecto a las cuales debe aplicarse el principio de presunción de inocencia, como señala, entre otros, el Auto de 11 de noviembre de 2016 de la Sección Primera de la Audiencia Nacional al conocer del Recurso de Apelación interpuesto por un interno con una causa pendiente: 'la pendencia de una causa no puede, al no tratarse por ahora de una condena constituirse en motivo suficiente para denegar la progresión de grado...'
También debe valorarse que cuando se resuelvan dichas causas el interno ya habrá probablemente extinguido la presente condena, por lo que tener en cuenta por sí sola esta circunstancia como causa de denegación de la progresión pretendida supondría efectuar una suerte de 'pena anticipada', extremo en absoluto respetuoso con el principio anteriormente referido.
De todo lo expuesto cabe concluir una serie de factores positivos de especial relevancia a los que debe unirse la avanzada edad del interno (85 años) y su delicado estado de salud, extremos a tener en cuenta en la aplicación de la modalidad del art. 100.2 del R.P. que debe estar presidido por el principio humanitario del Derecho Penal.
En tal sentido debe accederse, en conformidad con el Ministerio Fiscal a la aplicación del art. 100.2 del R.P. con la exigencia de que el interno realice las actividades de voluntariado a las que se ha comprometido y en atención a su edad y estado de salud con aplicación del art. 86.4 R.P. dejando en manos de la Administración Penitenciaria, en atención a las circunstancias del interno, la decisión sobre el mecanismo de control que estime suficiente en aplicación de dicho precepto.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso del interno Carlos María , del CENTRO PENITENCIARIO A LAMA, contra el acuerdo de la S.G.I.P. de fecha 31/03/2017, manteniéndole en segundo grado de tratamiento penitenciario, con aplicación del principio de flexibilidad del art. 100.2 R.P en concordancia con el art. 86.4 R.P. según lo establecido en el razonamiento jurídico de este Auto.
El presente Auto es Ejecutivo conforme a la Disposición Adicional 5ª de la L.O. 6/1985 , modificada por la L.O. 7/2003 de 30 de junio, al ser la pena impuesta inferior a 5 años.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, remítase testimonio al Centro Penitenciario y entréguese copia al interno, informándole que podrá formular recurso de reforma ante este Juzgado en el término de tres días, o si lo prefiere, recurso de apelación en el plazo de cinco días.
Así lo manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS CASTRO ANTONIO

