Última revisión
03/06/2021
Auto Penal Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 14/2021 de 01 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Núm. Cendoj: 28079229912021200011
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2756A
Núm. Roj: AAN 2756:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
Rollo de Sala núm. 32/2020 - Sección Cuarta-
Procedimiento de Extradición nº 27/2020
Juzgado Central de Instrucción nº 5
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Concepción Espejel Jorquera
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
D. José Antonio Mora Alarcón
D. Francisco Javier Vieira Morante
Doña Teresa Palacios Criado
Doña Manuela Fernández Prado
Doña Carmen Paloma González Pastor
Doña María Adoración Riera Ocáriz
D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. José Ricardo de Prada Solaesa
Doña María Teresa García Quesada
D. Ramón Sáez Valcárcel
D. Eloy Velasco Núñez
Doña María Fernanda García Pérez
D. Fermín Javier Echarri Casi
En Madrid, a uno de marzo de dos mil veintiuno.
Antecedentes
PRIMERO.- En procedimiento de extradición 32/2020 de la Sección Cuarta, con fecha 22 de diciembre de 2020, fue dictado auto acordando la procedencia en vía jurisdiccional de la extradición del ciudadano marroquí Eusebio reclamado por las autoridades judiciales del Reino de Marruecos a los efectos de lo acordado en la orden internacional de busca y captura expedida por el Fiscal del Rey en el Tribunal de Apelación de Juribga de 23 de mayo de 2019.
SEGUNDO.- Por la representación del reclamado se interpuso recurso de súplica contra dicha resolución, en base a las consideraciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación del auto recurrido, con apoyo en los argumentos que constan en el informe evacuado.
CUARTO.- Incoado el correspondiente rollo de recurso, fue designada Ponente la Magistrada Dª María Riera Ocáriz; celebrándose la deliberación y fallo del recurso el día 26 de febrero de 2021.
Fundamentos
PRIMERO: El auto recurrido acuerda la procedencia en vía jurisdiccional de la petición de extradición de Eusebio formulada por las autoridades de Marruecos con el fin de dar cumplimiento a la pena de tres años de prisión que le impuso el Tribunal de Apelación de Juribga en su sentencia de 14 de noviembre de 2016 como autor de un delito de intento de secuestro, un delito de intento de atentado contra el pudor con violencia y un delito de lesiones con premeditación, que se corresponderían con los delitos de detención ilegal, de agresión sexual y de lesiones de los arts.163, 178 y 147-1 respectivamente de nuestro CP.
En el recurso se solicita la revocación del auto de la Sección Cuarta y que se acuerde, en sentido contrario, la denegación de la solicitud de extradición y apoya su pretensión en numerosos motivos, el primero de los cuales es la infracción de los arts.13 y 14 de la LEP porque es necesario contrastar determinados extremos que no aparecen aclarados en la documentación remitida por el Estado requirente.
El recurrente señala como documentos que deberían haberse incorporado: a) copia testimoniada de la sentencia de primera instancia que absolvió al reclamado y b) copia de los documentos que acrediten la notificación en legal forma de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Juribga.
También interesa la parte que se requiera al Estado requirente 'para que se posicione sobre los siguientes extremos':
1. Si se celebró vista en el Tribunal de Apelación de Juribga, con aportación de copia del acta de esa vista.
2. Si el reclamado fue citado a la vista de la segunda instancia, con aportación de la documentación acreditativa de dicha citación.
3. La forma en la que en la fase de instrucción el reclamado fue identificado por la Sra. Marcelina.
4. Si en fase de instrucción o en alguna de las dos instancias se realizó algún reconocimiento en rueda del reclamado, con aportación de la documental acreditativa.
5. Que acredite el Estado requirente la entidad y alcance de las lesiones sufridas por Marcelina.
6. Si el reclamado tiene la nacionalidad rusa, además de la marroquí.
La Sección Cuarta respondió a esta petición de prueba, formulada por la defensa del reclamado en su escrito de alegaciones presentado en el trámite del art.13 LEP, y lo hizo en el auto de 17 de diciembre de 2020 en el que denegó dichas pruebas por considerarlas innecesarias para resolver sobre la petición de extradición y porque la documentación unida a la demanda de extradición era conforme con lo dispuesto en el art.12 Convenio de Extradición entre España y Marruecos de 24 de junio de 2009.
En el recurso de súplica no se reproduce la petición de prueba, tan solo se afirma que la denegación de esa información complementaria vulnera lo dispuesto en los arts.13 y 14 de la LEP. Teniendo en cuenta que el art.13 de dicha Ley regula el trámite de comunicación a las partes del procedimiento, a las que 'se pondrá de manifiesto' el expediente por tres días sucesivos, con la posibilidad de que el Tribunal pueda reclamar, a petición de cualquiera de ambos o de oficio, los antecedentes que juzgue convenientes para la celebración de la vista de la extradición. Y que el art.14 de la LEP se refiere a la forma y contenido de la vista de la extradición, no se entiende bien como la denegación de la información solicitada por la representación del reclamado puede vulnerar lo dispuesto en esos preceptos.
No obstante, lo que realmente importa a la hora de resolver este recurso es que las aclaraciones que solicita la parte son absolutamente innecesarias porque, o bien se refieren a extremos que están perfectamente claros en la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Juribga, como a continuación se verá, o se refieren a cuestiones probatorias de fondo del procedimiento penal seguido en Marruecos que exceden por completo del ámbito del procedimiento de extradición y cuya valoración en modo alguno compete a los tribunales españoles.
SEGUNDO: El segundo motivo del recurso denuncia la contradicción existente en la documentación remitida con la demanda de extradición sobre la identificación del reclamado, porque en la sentencia del Tribunal de Juribga se indica que su carta de identidad marroquí es la nº NUM000, cuando su verdadero número es NUM001 y ello, según el apelante, debió dar lugar a una petición a las autoridades marroquíes de la reseña dactiloscópica del reclamado, porque podría existir una confusión en la identidad de la persona reclamada.
No existe tal confusión.
Es cierto que en la demanda de extradición- no en la sentencia condenatoria-, al identificar al reclamado (f.76 del rollo de sala), se le asigna el documento de identidad nº NUM000 y este dato es erróneo. Sin embargo, en los documentos que acompañan a la demanda se refleja el número correcto de su documento, QA NUM001. Así consta en la orden internacional de busca y captura de 23-5-2019 (f.77 del rollo), en el oficio remitido por el Jefe de la Brigada de Policía Judicial a la Fiscalía ante el Tribunal de Apelación de Juribga (f.79 del rollo) y en la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Juribga de 14-11-2016 (f.81 del rollo). Además en todos estos documentos figuran los mismos datos de filiación del reclamado: hijo de Teodora y de Pelayo, nacido el NUM002-1976 en Bejaad y con dirección en España en la AVENIDA000 nº NUM003, La Purísima, Murcia.
Por otro lado, el Tribunal de la Sección Cuarta tuvo ocasión de comprobar que la identidad de la persona reclamada se corresponde con Eusebio y así lo hace constar en el fundamento segundo del auto recurrido, pues Eusebio reconoció como suyo el documento de identidad NUM001 y con los documentos de la extradición se unió una fotografía en color suya (f.137 del expediente), lo que permitió al Tribunal comprobar que el reclamado era la persona que compareció en la sala.
TERCERO: Se alega por la Defensa que no se ha acreditado la notificación al reclamado de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Juribga y ello supone una infracción de una garantía procesal que se traduce en la vulneración del art.10 del Convenio de Extradición.
El art.10 del citado Convenio dispone:
Pero además, en contra de lo afirmado en el recurso, existe constancia de que la sentencia del Tribunal de Juribga fue notificada al reclamado, el cual estuvo presente en la vista de la apelación y se puede leer en dicha sentencia (f.85 del rollo de sala) que una vez finalizado el juicio los miembros del tribunal se retiraron a la sala de deliberaciones y 'a su regreso, con los mismos miembros y en presencia de los acusados, el presidente leyó la sentencia'. Y en su parte dispositiva consta (f.86 del rollo de sala) que los dos condenados fueron informados del plazo para interponer recurso de casación y que la sentencia fue dictada y leída en la vista pública. El recurso de casación fue efectivamente interpuesto por el letrado de los dos acusados y el Tribunal de Casación 'rechazó su solicitud' en sentencia dictada el 29-3-2018, como consta en un certificado de la secretaría de recurso de casación (f.87 del rollo de sala).
CUARTO: Se alega en el recurso que no procede acceder a la extradición porque el reclamado fue condenado por un tribunal de apelación en segunda instancia, después de haber sido absuelto en primera instancia, sin que la sentencia condenatoria explique los motivos que han conducido a la anulación de la primera sentencia absolutoria. Considera que de este modo se ha producido una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, pues la sentencia del Tribunal de Apelación de Juribga sería considerada en España nula de pleno derecho, de acuerdo con la jurisprudencia constante del TC y del TEDH, y no es posible justificar la entrega del reclamado al amparo del Convenio de Extradición.
Para dar respuesta a este motivo conviene recordar la naturaleza del procedimiento de extradición, a la que se refiere, entre otras muchas, la STC 82/2006 de 13 de marzo:
Esta noción se repite en la jurisprudencia del TC, así en la STC 32/2020 de 23 de septiembre, citada por el recurrente y por el Ministerio Fiscal:
Y añade más tarde:...
La sentencia comentada, centrada en el supuesto de la entrega a Colombia de un demandado de extradición que había sido juzgado en ausencia, determina un canon mínimo de garantías procesales que el TC considera aplicable a los procedimientos penales seguidos en países extranjeros a los efectos de acceder a la entrega del reclamado en un procedimiento de extradición o incluso de orden europea de detención, y así señala:
El derecho a la doble instancia del condenado en un proceso penal es reconocido en el art.14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito por España y Marruecos, en el que se establece que 'Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.' Este derecho a la doble instancia y la interpretación efectuada por el TEDH del art.6-1 del CEDH-
En esta jurisprudencia constante el Tribunal Constitucional, en consonancia con el TEDH, considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. La tesis principal sentada por la anterior jurisprudencia es que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de
La valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado (en este sentido STC 207/2.007). En lo que respecta al derecho de defensa, el Tribunal Constitucional, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, sostiene que en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, es necesario que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.
El examen del procedimiento seguido ante el Tribunal de Apelación de Juribga a la luz de esta jurisprudencia nos lleva a concluir que no se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, ni el derecho de defensa del reclamado, si aplicamos el canon exigible en nuestro país. Así ha sucedido, porque frente al recurso de apelación existente en nuestra LECr, de carácter revisorio, en el Tribunal de Apelación de Juribga se ha desarrollado un enjuiciamiento pleno y completo con una vista oral a la que asistieron los acusados defendidos por su abogado, los cuales fueron oídos por el tribunal; acudieron testigos de cargo y descargo que fueron escuchados por el tribunal, se dio a los acusados el derecho a dirigirse al tribunal antes de finalizar el juicio. Se practicó la prueba completa bajo la inmediación del tribunal que a continuación en su sentencia de 14 de noviembre de 2016 expone su valoración de las declaraciones y testimonios escuchados y razona esa valoración, por cierto con criterios muy similares a los utilizados en nuestra jurisprudencia, pues se explica que el testimonio de la víctima, Carolina, es creíble porque ha sido mantenido sin contradicciones cuantas veces ha prestado declaración- persistencia en la incriminación- y porque se ve corroborado por otros testimonios, como el de Juan Manuel que no presenció los hechos, pero se encontró a la Sra. Carolina tirada en el suelo cerca de su casa- corroboración periférica del testimonio de la víctima-.
Basta la lectura de la sentencia de 14 de noviembre de 2016 para comprobar todos estos extremos.
QUINTO: El quinto motivo del recurso está realmente contestado, pues se alega que no se ha acreditado la celebración de vista en el Tribunal de Apelación de Juribga y tal afirmación se basa tan solo en la puesta en duda del contenido de la sentencia de 14 de noviembre de 2016, que es absolutamente comprensiva de todos los extremos anteriormente expuestos.
SEXTO: Alega también el recurrente que en la sentencia del Tribunal de Apelación de Juribga se vulnera el derecho a un juez imparcial y basa este motivo en que dicho tribunal anuló la sentencia absolutoria de primera instancia y por ello no debió entrar luego a enjuiciar nuevamente los hechos.
Parece que el recurrente entiende que estamos ante dos pronunciamientos diferentes del Tribunal de Apelación de Juribga, el primero declarando la nulidad de la sentencia de primera instancia, y el segundo condenando al acusado. No existen esos dos pronunciamientos, sino un único pronunciamiento precedido del juicio celebrado en el Tribunal de Apelación que concluye con la sentencia de 14 de noviembre de 2016, en cuya parte dispositiva se acuerda 'anular la resolución recurrida, declarar a los dos acusados culpables de los cargos que se les imputan' condenándoles a la pena de tres años de prisión y al pago de una indemnización de 40.000 dirhams a la víctima.
De nuevo, basta la lectura de la referida sentencia para comprobar todos
estos extremos.
SÉPTIMO: En el séptimo motivo alega el recurrente que en la sentencia del Tribunal de Apelación de Juribga se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del reclamado y a continuación expone la parte su disconformidad con la valoración probatoria contenida en esa entencia y su propia valoración alternativa.
No es posible atender a este motivo, ya hemos explicado que el procedimiento de extradición no es un procedimiento penal propiamente dicho, las normas que regulan la extradición no son normas penales. El procedimiento de extradición no está llamado a declarar la culpabilidad de la persona reclamada, no tiene como finalidad enjuiciar hechos sobre la base de la valoración de una prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, su finalidad es combatir la impunidad de una persona que se halla en un territorio distinto de aquel en que supuestamente ha cometido una infracción. Por ello no corresponde a este Tribunal inquirir sobre la suficiencia de los indicios que sustentan la imputación o de las pruebas que justificaron la condena.
OCTAVO: El octavo motivo del recurso se basa en la ausencia de requisitos formales para la extradición. El recurrente realmente combate la concurrencia del requisito de doble incriminación con los siguientes argumentos:
1º Se afirma en el recurso que el reclamado ha sido condenado como autor de un delito contra la libertad sexual y un delito de detención ilegal, que en España serían considerados como un concurso de normas. Afirma que la diferente tipificación de estos hechos en España y Marruecos impide considerar acreditada la doble incriminación. Añade que la condena impuesta en Marruecos es completamente desproporcionada.
No es posible compartir este argumento.
En primer lugar, no es cierto que los delitos de detención ilegal y de agresión sexual sean considerados por nuestra jurisprudencia en todo caso como un concurso de normas, pues muy frecuentemente se presentan como un concurso medial (en este sentido STS 125/2018 de 15 de marzo). En segundo lugar, omite el recurrente que ha sido condenado, además de por un delito contra la libertad sexual, intento de atentado contra el pudor con violencia en la terminología de la sentencia condenatoria, y por un delito de intento de secuestro, también lo ha sido por agresión y lesiones con premeditación causadas a la víctima, la cual precisó de ingreso hospitalario desde el 20-5-2009 hasta el 1-6-2009 para su curación. La pena impuesta de tres años de prisión no es en absoluto desproporcionada.
No obstante, nada de esto es relevante a la hora de valorar la concurrencia de la doble incriminación, porque el requisito de doble incriminación consagrado en el art.2 de la LEP e incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, exige la comprobación de que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido y se cumple cuando los hechos contenidos en la solicitud de extradición son delictivos en ambos países. No exige el principio de doble incriminación una plena correspondencia entre los tipos penales ni entre los elementos típicos de los mismos en las legislaciones de los Estados requirente y requerido, tan solo que los hechos en los que se basa la extradición sean constitutivos de delito en el Estado requirente y en el Estado requerido.
2º Insiste el recurso en la desproporción de la pena impuesta, porque entiende el recurrente que en España se habría aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art.21-6 CP, ya que los hechos ocurrieron en 2009 y no fueron enjuiciados en primera instancia hasta el día 31 de diciembre de 2015 y la sentencia condenatoria es de 2016. Nuevamente hay que rechazar que este argumento guarde relación con el principio de doble incriminación, además de la inaplicabilidad del Código Penal español en territorio marroquí.
3º Se alega, por último, que, dados los tiempos del procedimiento, no es posible afirmar que los delitos no estuvieran prescritos cuando fueran enjuiciados y, la pena impuesta también estaría prescrita porque el período de prescripción para una pena de tres años de prisión en el CP español vigente en la fecha de los hechos, 20 de mayo de 2009, era también de tres años.
Tratándose de una extradición para el cumplimiento de una pena impuesta al declarado culpable de unos delitos, no cabe ya plantearse la prescripción de los delitos, sino la prescripción de la pena impuesta, que en el ordenamiento jurídico de Marruecos no está prescrita porque no han transcurrido cinco años desde la firmeza de la sentencia, según se informa en la demanda de extradición. Tampoco estaría prescrita la pena de acuerdo con nuestro CP, pues el plazo de prescripción en la versión vigente el 20-5-2009 para una pena de tres años de prisión es también cinco años ( arts.133 y 33-3 CP) y este plazo debe ser computado desde la firmeza de la sentencia, que se corresponde con la fecha de la sentencia dictada en casación, 29 de marzo de 2018.
NOVENO: El último motivo del recurso expone que el reclamado reside legalmente en nuestro país, carece de antecedentes y cumple con todas sus obligaciones y la extradición a Marruecos frustraría su correcta trayectoria en España.
No es posible denegar la extradición sobre la base de los argumentos expuestos, pues no estamos ante una causa de denegación, ni obligatoria ni facultativa contemplada en los arts.3 a 11 del Convenio de Extradición de 24-6-2009.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Letrado D. Ramón J. Fiol García en nombre y representación de D. Eusebio, contra el auto dictado en rollo de extradición 32/2020 de la Sección Cuarta, con fecha de 22 de diciembre de 2020, resolución que confirmamos íntegramente, sin imposición de costas, por no haberse devengado.
Devuélvanse las actuaciones con testimonio del presente Auto a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para cumplimiento de lo resuelto.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
