Auto Penal Audiencia Naci...zo de 2018

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17/09/2017

Auto Penal Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 237/2018 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JUAN PABLO

Núm. Cendoj: 28079229912018200266

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1446A

Núm. Roj: AAN 1446/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SUPLICA 237/2018
Rollo de Extradición 3/2017
Sección Primera.
Procedimiento de Extradición 47/2016
Juzgado Central de Instrucción nº 5.
EXCMA. SRA. PRESIDENTE.
DOÑA CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ALFONSO GUEVARA MARCOS.
DOÑA ANGELA MURILLO BORDALLO.
DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA.
DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO.
DOÑA MANUELA FERNANDEZ PRADO.
DÑA. MARIA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
DON EUARDO GUTIERREZ GOMEZ
DON JULIO DE DIEGO LOPEZ.
DON ANTONIO DIAZ DELGADO.
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO.
DON NICOLÁS POVEDA PEÑAS.
DON RAMON SAEZ VALCARCEL.
DON. ENRIQUE LOPEZ LOPEZ.
DON ELOY VELASCO NUÑEZ.
DOÑA ANA MARIA RUBIO ENCINAS.
DON JUAN PABLO GONZALEZ GONZALEZ
DON. FERMIN ECHARRI CASI.
AUTO Nº /2018

En la Villa de Madrid, a 23 de marzo de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó Auto con fecha 21 de Diciembre de 2.017 en el Procedimiento de Extradición referenciado, seguido por reclamación deducida por las Autoridades de la República Popular de China respecto del ciudadano Genaro , en cuya parte dispositiva se acordaba lo siguiente: 'Acceder en via jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las Autoridades judiciales de la República Popular de China de su nacional Genaro para su enjuiciamiento por un delito de estafa, interesado mediante nota verbal nº 3/17 de 17 de Enero de la Embajada de la República Popular China en Madrid'

SEGUNDO.- Seguidamente, con fecha 28 de Diciembre de 2.017 se recibió escrito presentado por la Procurador de los Tribunales Sra. Adela Gil Madroño, en nombre y representación de la persona reclamada interponiendo recurso de súplica ante dicha resolución, solicitando que se revocase la misma y se denegase la extradición de su representado.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El día 23 de marzo de 2.018 la Sala de lo Penal se constituida en Pleno, habiéndose designado ponente en el Magistrado D. JUAN PABLO GONZALEZ GONZALEZ, que presento ponencia, la que se deliberó y resolvió aprobándose la misma en los términos siguientes:

Fundamentos


PRIMERO .- Invoca el recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria un catálogo de motivos, que para una mejor respuesta podemos sintetizar de la siguiente manera: Que no existen suficientes garantías de que el reclamado no pase el resto de su vida en una prisión china.

Que concurre absoluta falta de reciprocidad por parte de las autoridades chinas.

Que las autoridades españolas tienen obligación de investigar la comisión de los delitos de tráfico de personas, organización criminal y estafa, por lo que se está haciendo dejación de la jurisdicción española.



SEGUNDO. - Se impone una aclaración preliminar: sobre los mismos motivos de impugnación ha tenido ocasión de pronunciarse el Pleno de la Sala en un reciente auto nº 16/2018 dictado en Rollo de Suplica nº 8 /2018, y posteriores autos dictados en fecha 23 de febrero de 2018, 9 de marzo de 2018, a cuyos razonamientos, por exigencias de un principio básico de coherencia hemos de remitirnos, dándolos por reproducidos, toda vez que consta ningún dato novedoso o alegación que justifique un cambio de criterio.

Como punto de partida, en dicha resolución expresamente se recoge que ' En primer lugar nos hace referencia a la existencia de una controversia política entre la República Popular de China y la Republica China de Taiwan, controversia en la que este Tribunal no debe entrar, por ser consideraciones que exceden de lo meramente jurídico, materia exclusiva de nuestra competencia, por lo que baste decir, que la República Popular China es un estado reconocido internacionalmente, miembro Permanente del Consejo de la ONU, con el que el Reino de España mantiene relaciones diplomáticas, al que tiene reconocido su personalidad desde al menos 1.978.

Además se ha de hacer constar, que la Republica China de Taiwan no está reconocida como país- estado en la Organización de Naciones Unidas, teniendo únicamente un reconocimiento internacional de carácter residual.

Habiendo instado la República Popular China la extradición que nos ocupa,, siendo estado reconocido, y sobre una persona que pretende sea objeto de enjuiciamiento por hechos de naturaleza criminal cometidos en territorio de la misma, la condición de nacional o extranjero carece de relevancia jurídica en este caso de extradición pasiva en el que nos encontramos.'.

A continuación , procederemos a analizar los diferentes motivos invocados en el recurso.

1.- Insuficiencia de las garantías ofrecidas a fin de que la prisión a imponer no sea indefectiblemente de por vida.

La representación diplomática de la Republica Popular China ha ofrecido garantías suficientes al respecto, debiendo recordarse que la legislación del Estado reclamante contiene disposiciones para asegurar que en el caso de ser impuesta la pena de reclusión perpetua, aquélla no sea efectiva, lo que ha determinado que por auto de 9 de marzo, el Pleno de la Sala de lo Penal , haya desestimado recurso de súplica interpuesto por idéntico motivo.

Basta una lectura de la normativa aplicable que ha sido remitida junto con la documentación extradicional para comprobar que el artículo 78 del Código Penal de China permite la reducción de la pena dentro de determinados límites y siempre que concurran las condiciones que en el mismo se establecen. En concreto, en cuanto a la condena de cadena perpetua se establece la posibilidad de conmutación una vez cumplido el plazo de 13 años.

2.- Competencia de los Tribunales españoles En cuanto a la causa de exclusión extradicional potestativa recogida en el Tratado, en base a la existencia de procesos penales en España en los que figura como investigado el reclamado, y a la obligación de investigar y perseguir en España determinados delitos hemos declarado que ' Sin perjuicio de que esta archivado el procedimiento sobre delito de trata de personas, la realidad es que atendiendo a la naturaleza del asunto con la utilización de teléfonos desde España, comunicando con ciudadanos chinos en China, a quienes se les hace objeto de engaño y posible estafa, con mas de 2000 personas detenidas en China y otros países; con las víctimas ubicadas en China, se estima por el Tribunal que no sería proporcional seguir la causa en España, ya que conllevaría entre otras obligaciones traer a España y oir a todos ellos, siendo además China el lugar donde se producen las denuncias y constan las pruebas, lo que nos lleva a considerar, en su caso que lo procedente y proporcional y mas beneficioso para la administración de Justicia, es que el reclamado fuera a China, donde se encuentra como decimos el grueso de los medios de prueba de los ilícitos que se imputan, que podrá examinar y discutir en su caso ejerciendo plenamente su derecho de defensa. El motivo debe ser desestimado conforme a la facultad indicada y a la proporcionalidad de la medida apuntada.' Tanto la jurisdicción china como la judicial española serían competentes para conocer del delito de estafa, conforme al principio de ubicuidad, por lo que se debe determinar la preferencia conforme a otras consideraciones, concluyendo que los tribunales chinos se encuentran en mejores condiciones que los españoles para proceder al enjuiciamiento de los hechos, atendiendo fundamentalmente a la complejidad de la causa en la que los hechos se han cometido en varios países y a la proximidad de los medios de prueba, , evitando así la ruptura de la continencia y la emisión de fallos contradictorios. .

3.- Vulneración del principio de reciprocidad.

Para finalizar, en cuanto a la supuesta vulneración del principio de reciprocidad que rige las relaciones internacionales en materia extradicional, únicamente cabe remitirse a lo ya resuelto en supuestos similares al afirmar que ' Argumenta en este sentido en orden a que las Autoridades de la Rep. Pop China denegaron la entrega de diversos ciudadanos chinos como China y Taiwan no son ciudadanos españoles.

El Tribunal de instancia establece una referencia acertada sobre la reciprocidad jurídica y la reciprocidad política, correspondiendo esta última, en la que en su caso, sería competente el Consejo de Ministros, por lo que no corresponde a este Tribunal pronunciamiento sobre ello '.

El principio de reciprocidad se desdobla en dos planos distintos, uno referido a la actuación judicial (reciprocidad jurídica) y otro reservado al gobierno (reciprocidad política), correspondiendo al primero el examen de los aspectos técnicos y de tutela del derechos fundamentales y garantías aplicables al caso, mientras que el segundo se ocupa esencialmente del aspecto político con la discrecionalidad que ello conlleva, y así se traslada al articulado de la Ley de Extradición Pasiva ( art.1.2) que se refiere al principio de reciprocidad 'En todo caso la extradición sólo se concederá atendiendo al principio de reciprocidad...', y en su artículo 6.2 Ley de Extradición Pasiva dispone: 'La resolución del Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España.

Contra lo acordado por el Gobierno no cabrá recurso alguno'.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ( STC 87/2000, de 27 de marzo ) deja la puerta abierta para distinguir la reciprocidad política, que se sustenta en un acto de soberanía propio del poder ejecutivo (fase gubernativa) de aquella reciprocidad jurídica, que se encuentra determinada en una norma, y por ello, pasa a formar parte del derecho extradicional que puede y debe ser aplicado por el Juez de la extradición, y por ello la ausencia de reciprocidad basada en el estricto principio de legalidad es de obligado cumplimiento para esta Sala, y ello al margen de lo que se ha denominado reciprocidad política, propia del ámbito gubernativo ( SSTC181/2004, de 2 de noviembre , y 292/2005, de 10 de noviembre ).

En base a lo expuesto, hemos de concluir que ninguno de los motivos invocados es atendible, por lo que procede confirmar la resolución recurrida.

Fallo

SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Genaro contra el Auto de fecha 21 de Diciembre de 2.017 , dictado en el presente procedimiento por la Sección Segunda, en cuya parte dispositiva el Tribunal acordó dar lugar a la demanda extradicional citada en base a los hechos que constan en la misma, el cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en base a los anteriores fundamentos.

.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a todas las partes, y líbrense los testimonios oportunos.

Lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

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