Auto Penal Audiencia Naci...re de 2016

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Auto Penal Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 71/2016 de 07 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUEVARA, FÉLIX ALFONSO MARCOS

Núm. Cendoj: 28079229912016200061

Núm. Ecli: ES:AN:2016:336A

Núm. Roj: AAN 336/2016


Encabezamiento


RECURSO DE SÚPLICA N°71/2016
ROLLO DE SALA DE EXTRADICIÓN Nº42/2016
Sección Cuarta -
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 21/2016
JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN N°2
AUDIENCIA NACIONAL
- PLENO DE LA SALA DE LO PENAL -
Ilmos. Sres. MAGISTRADAS/OS:
D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GÓMEZ
D. FELIX ALFONSO GUEVARA MARCOS (Ponente)
Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO.
Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
D. ÁNGEL HURTADO ADRIAN
Dª. TERESA PALACIOS CRIADO
Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO
D. JAVIER MARTINEZ LÁZARO
Dª. ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA
D. ANTONIO DÍAZ DELGADO
D. RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL
Dª. CLARA BAYARRI GARCÍA
D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ
Dª. ANA MARIA RUBIO ENCINAS
D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. FERMIN ECHARRI CASI
AUTO
En Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

El anterior escrito de la representación del reclamado Ramón , aportando documentación, únase
al Rollo de Sala de su razón y,

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado Central de Instrucción nº 2 tramitó procedimiento de extradición nº 21/2016 al ser detenido en Madrid el día 28 de abril de 2016 el entonces nacional de la República de Uzbekistán (pasaporte nº CA-2492130), Ramón , en virtud de orden internacional de 29 de diciembre de 2011, emitida en la causa 4484 del Tribunal de Distrito de Yunusobod de la ciudad de Tashkent, para ser juzgado como imputado de los delitos de 'asignación de la malversación o desfalco', ' negociación contra intereses de la república de Uzbekistán' y 'soborno'; detenido al que se decretó la prisión provisional a efectos extradicionales por auto de 29 de abril de 2016.



SEGUNDO.- El Fiscal General de la República de Uzbekistán, mediante conducto diplomático (Nota Verbal 14/2016, de 30 de mayo de 2016), solicitó formalmente la extradición de Ramón con ofrecimiento de reciprocidad y adjuntando la documentación pertinente.

Por Acuerdo de 1 de julio de 2016 el Consejo de Ministros autorizó la continuación del procedimiento por vía jurisdiccional.

En declaración identificativa conforme al art. 12 de la Ley de Extradición Pasiva (LEP) el reclamado se opuso a su entrega extradicional y no renunció al principio de especialidad.

En virtud de auto de 8 de julio de 2016 el Juzgado elevó a la Sección Cuarta el procedimiento.



TERCERO .- Previo el trámite de alegaciones por escrito conforme al art. 13 de la LEP, se señaló el día 21 de octubre de 2016 para la celebración de la vista extradicional, la que tuvo lugar coincidiendo con la recepción en la Sección de la comunicación de la denegación por el Ministerio del Interior de España del examen de la solicitud de protección internacional formalizada el 8 de junio de 2016 por Ramón , por corresponder su estudio a Francia en aplicación del Reglamento (C.E.) 604/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, habiendo aceptado expresamente Francia la responsabilidad de su estudio el 11 de agosto de 2016, siendo de dicho Estado residente con permiso, válido hasta el 6 de julio de 2025, nº NUM001 .

Celebrada la vista el 21 de octubre de 2016, la representación del reclamado presentó el día 25 siguiente - Diligencia de Constancia del día 26 de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia uniendo al Rollo - escrito adjuntando publicación oficial el 15 de octubre de 2015 del Decreto del día 12 anterior del Primer Ministro otorgando la nacionalidad francesa a Ramón , nacido el NUM000 /1972 en Tashkent, República de Uzbekistán.



CUARTO.- Por auto de fecha 4 de noviembre de 2016 la Sección Cuarta resolvió: 'Acceder, en vía jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la entrega a la República de Uzbekistán de su nacional Ramón , como consecuencia de la orden de arresto de 29/12/2011, siempre que las autoridades reclamantes presten la garantía, en el plazo de 60 días a partir de la firmeza de esta resolución acerca de que se adoptarán los mecanismos efectivos de vigilancia para evitar cualquier atisbo de que el reclamado sufra un trato prohibido por la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.'

QUINTO .- Contra dicho auto interpuso en tiempo y forma recurso de súplica la representación procesal del reclamado, solicitando que sea desestimada la solicitud de extradición realizada por los autoridades de Uzbekistán.

El Ministerio Fiscal impugnó al recurso.



SEXTO.- Designado Ponente el Ilmo. Sr. D. F. Alfonso Guevara Marcos, se señaló el día 2 de diciembre de 2016 para la detención por el Pleno de la Sala de lo Penal.

SÉPTIMO.- La Sección cuarta por auto de 2 de diciembre de 2016 acordó la libertad provisional de Ramón .

Fundamentos


PRIMERO .- El Pleno de la Sala de lo Penal en su deliberación ha concluido que deberá abordarse con carácter previo al análisis en su caso del resto de los motivos del recurso de la defensa del reclamado contra el auto de la Sección, la cuestión planteada por dicha parte como primer alegato de su impugnación ('cuestión preliminar'): la consecuencia jurídica de la nacionalidad francesa de Ramón .

En efecto, la defensa argumenta que el auto de la Sección no contiene razonamiento alguno en orden al hecho de que el reclamado, nacional de Uzbekistán y residente legal en Francia al tiempo de su detención y asimismo al tiempo de solicitarse la entrega extradicional por aquel Estado, habría obtenido el 12 de octubre de 2016 por Decreto del Primer Ministro, publicado el día 15 del mismo mes y año, la nacionalidad francesa, siendo ello puesto de manifiesto a la Sección el día 25, lo que a su entender, que ahora expone como motivo del recurso de súplica, determinaría la aplicación de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 6 de Septiembre de 2016 en el caso nº C-182/2015, revocando así el auto de la instancia por hacer una aplicación del art. 3.1 y 2 de la L.E.P. contraria a los arts. 18 (prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad) y 21 (derecho a circular y residir libremente en territorio de los Estados miembros) del T.F.U.E .

El Ministerio Fiscal se opone a este primer motivo del recurso al entender que al no tener el reclamado la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea cuando entra en España y es detenido, no se infringen los aludidos arts. 18 y 21 y, por otro lado, la aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia debería quedar supeditado a la acreditación por la defensa ( art. 12.3 del Cº C .) - de la competencia del Estado francés para enjuiciar, los delitos cometidos en Uzbekistán por un nacional francés con anterioridad a la obtención de dicha nacionalidad -.

Tal y como hemos avanzado, el Pleno entiende prioritario hacer uso del mecanismo de comunicación, información y cooperación entre Estados de la U.E. a que se refiere la ya tan aludida Sentencia de 6 de septiembre de 2016 de la Gran Sala del Tribunal de Justicia, ya que el análisis del fondo de la extradición a través de los motivos del recurso y el eventual rechazo de la demanda podría generar un espacio de impunidad al carecer España de jurisdicción conforme al art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , siendo que la confirmación del auto accediendo a la entrega de un residente legal en Francia, siendo Francia el Estado que asumió la responsabilidad para el examen de su solicitud de protección internacional y el Estado que lo ha nacionalizado, todo ello con anterioridad a que se decidiera por España sobre la petición de extradición de Uzbekistán (conforme al art. 3.1 de la L.E.P la nacionalidad será apreciada por el Tribunal de la extradición en el momento de la decisión sobre la misma), podría infringir la prohibición de no discriminación entre los nacionales comunitarios y el derecho de los mismos a circular y residir libremente dentro de los Estado de la Unión.

Siendo pues el momento de la decisión en el que debe apreciarse la nacionalidad, por ende la francesa obtenida el 12 de octubre de 2016, si bien ya con anterioridad Ramón venía siendo residente legal en Francia y desde el 11 de agosto de 2016 Francia asumió la tramitación de asilo, ya sin efecto por su nacionalización, nos encontramos ante un supuesto análogo al de la sentencia 6.9.2016, máxime cuando la defensa (tal y como lo planteaba el Ministerio Fiscal en el escrito de impugnación del recurso de súplica) ha aportado la legislación francesa sobre la tipificación de los delitos objeto de extradición y sobre su jurisdicción para conocer ( art. 113-6 Cº Penal ), todo crimen cometido por un francés fuera del territorio de la República aunque el imputado haya adquirido la nacionalidad francesa con posterioridad al hecho que se le imputa.



SEGUNDO.- En su sentencia el Tribunal de Justicia parte de la base de que, si bien es cierto que a falta de convenio internacional entre la Unión y el país tercero, las normas de extradición son competencia de los Estados miembros, procede recordar que para apreciar el ámbito de aplicación de dichas normas en el sentido del art. 18 del T.F.U.E., hay que interpretar dicho artículo en relación con las disposiciones del Tratado FUE sobre la ciudadanía de la Unión. Así entre las situaciones comprendidas en este ámbito de aplicación figuran en particular, las relativas al ejercicio de la libertad de circulación y de residencia en los territorios de los Estados miembros, tal y como se encuentra reconocida en el art. 21 del TFUE .

Añade el Tribunal que las normas nacionales en materia de extradición controvertidas en el litigio y sometidas a su consideración, introducen una diferencia de trato en función de si la persona es nacional del Estado o de otro Estado miembro, en la medida en que implican que no se puede otorgar la protección frente a la extradición de la que gozan los nacionales de ese Estado miembro a los nacionales de otros Estados miembros. Al hacerlo, tales normas pueden afectar la libertad de estos últimos de circular dentro de la Unión. Ello se traduce en una restricción de la libertad de circulación, en el sentido del art 21 TFUE .

Entendiendo el Tribunal de Justicia que dicha restricción solo puede justificarse si se basa en consideraciones objetivas y es proporcionado el objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional y recordando que, según el art. 3 TUE , apartado 2, la Unión ofrece a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que está garantizada la libre circulación de personas, conjuntamente con medidas adecuadas en materia de control de fronteras exteriores, así como la prevención y lucha contra la delincuencia, al objeto de evitar el riesgo de inseguridad (fin de la extradición), se inscribe en un contexto y debe considerarse que tal objetivo presenta una carácter legítimo en el Derecho de la Unión.

No obstante, en su razonamiento el Tribunal señala que las medidas restrictivas de una libertad fundamental, como la prevista en el art. 21 TFUE , sólo pueden estar justificadas por consideraciones objetivas si éstas son necesarias para la protección de los intereses que prenden garantizar y sólo si dichos objetivos no se pueden alcanzar con medidas menos restrictivas.

Bajo dichas premisas el Tribunal de Justicia indicó que si la no extradición de los nacionales del propio Estado se compensa generalmente con la posibilidad del Estado miembro requerido de procesar a sus propios nacionales por infracciones cometidas fuera de su territorio, este Estado miembro, por lo general, no tiene competencia para juzgar hechos de este tipo cuando ni al autor, ni la víctima de la supuesta infracción tienen la nacionalidad de dicho Estado miembro, siendo aquí la extradición medio para evitar que queden impunes las infracciones cometidas en el territorio de otro Estado por personas que han huido; normas nacionales que permiten legítimamente responder favorablemente a una solicitud de extradición con vistas al procesamiento o al juicio en el Estado tercero donde supuestamente se ha cometido la infracción, pero ello hace necesario comprobar si existe una medida alternativa que sea menos lesiva par el ejercicio de los derechos que confiere el art. 21 TFUE , que permita alcanzar de una manera igualmente eficaz el objetivo de evitar el riesgo de impunidad de las personas que cometan una infracción penal. A tal efecto el Tribunal entiende necesario aplicar todos los mecanismos de cooperación y de asistencia mutua existentes en materia penal en virtud del Derecho de la Unión para proteger a los nacionales de la Unión frente a medidas que puedan privarles de los derechos de libre circulación y de residencia contemplados en el art. 21 TFUE , combatiendo al mismo tiempo la impunidad con respecto a infracciones penales, concluyendo el Tribunal que es preciso dar prioridad al intercambio de información con el Estado miembro del que el reclamado es nacional para dar a las autoridades de este Estado miembro, siempre que tenga competencia en virtud de un Derecho nacional para procesar a esta persona por hechos cometidos fuera del territorio nacional, la oportunidad de emitir una orden de detención europea con vistas a tal procesamiento. El art. 1 apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2002/584 no excluye la posibilidad de que, en tal caso, el Estado miembro del que el supuesto autor sea nacional emita una orden de detención europea para la entrega de esta persona con vistas al procesamiento. Esta manera es menos lesiva para el ejercicio del derecho a la libre circulación, evitando al mismo tiempo, en la medida de lo posible, el riesgo de que la infracción impartida quede impune.

Así el Tribunal establece que los arts 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro al que se ha desplazado un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, recibe una solicitud de extradición de un Estado tercero, deberá informar al Estado miembro del que dicho ciudadano es nacional y, en su caso, a solicitud de este último Estado miembro, entregarle a este ciudadano, con arreglo a las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584, siempre que este Estado miembro tenga competencia, conforme a su Derecho nacional, para procesar a esta persona por hechos cometidos fuera de su territorio nacional.



TERCERO.- Como quiera que al momento de decidir sobre la extradición (como establece el art. 3.1 de la L.E.P) de Ramón solicitada por las autoridades de la República de Uzbekistán, Estado de su naturaleza y donde habrían tenido lugar los hechos supuestamente delictivos para cuya persecución se emite la demanda, aquel ya era nacional de la República de Francia - Decreto del Presidente de 12 de octubre de 2016, publicado el día 15 -, teniendo Francia jurisdicción para perseguir tales hechos supuestamente delictivos ocurridos en Uzbekistán con arreglo al art. 113-6 del Cº. Penal , aun cuando la nacionalidad francesa se adquiriera posteriormente a su comisión, con carácter previo a, en su caso, resolver sobre el fondo de la petición extradicional según el recurso planteado por la defensa del reclamado contra el auto dictado por la Sección Cuarta y sin entender necesario plantear las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al no generar dudas la aplicación del art. 3.1 de la LEP conforme al Derecho de la Unión según la doctrina contenida en la sentencia de 6 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la U .E., Gran Sala, procede informar a la autoridad central de la República de Francia, a través del Magistrado de Enlace de España en Francia, de la existencia de la demanda extradicional de la República de Uzbekistán contra Ramón a fin de que, en el plazo de dos meses desde que la información sea entregada a dicha autoridad central designada por Francia junto a copia traducida al francés de la documentación extradicional, pueda emitir orden europea de detención y entrega con la finalidad de perseguir en Francia los hechos objeto de la solicitud de Uzbekistán.

Lo anterior determina la suspensión de la tramitación del procedimiento extradicional hasta la recepción de la orden europea o el transcurso del término fijado para ello.

VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL

Fallo

Informar, a través del Magistrado de enlace de España en Francia, a la Autoridad Central designada por la República Francesa de la solicitud de extracción cursada por las autoridades de Uzbekistán contra el nacido en dicho Estado y nacionalizado francés , Ramón , a fin de que en el plazo de dos meses desde que sea entregada a aquella autoridad central copia de la presente resolución y copia, también traducida al francés, de la documentación extradicional, pueda emitir orden europea de detención y entrega con la finalidad de perseguirse en Francia los hechos objeto de la solicitud de Uzbekistán, quedando en suspenso la tramitación del presente procedimiento.

Comuníquese este auto, que será notificado a las partes, a INTERPOL, al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y a EUROJUST.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman, los magistrado/as antes reseñados que componen el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Doy fe