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17/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 10/2010 de 15 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2010
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE DIEGO LÓPEZ, JULIO
Núm. Cendoj: 28079220012010200022
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
Recurso de Súplica: 10/2010
Expediente Extradición núm. 25/09
Juzgado Central de Instrucción nº 3
Rollo de Sala Sección Tercera 53/09
A U T O nº 10/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Javier Gómez Bermúdez
MAGISTRADOS
Don Alfonso Guevara Marcos
Doña Ángela Murillo Bordallo
Don Guillermo Ruiz Polanco
Doña Mª Teresa Palacios Criado
Doña Manuela Fernández Prado
Doña Carmen Paloma González Pastor
Doña Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda.
Don Javier Martínez Lázaro
Don Julio de Diego López (Ponente)
Don Juan Francisco Martel Rivero
Don Ramón Sáez Valcárcel Doña Clara Bayarri García
Don Enrique López López
Madrid a quince de Marzo de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, dictó Auto de fecha 12/02/2010 en el procedimiento de extradición 25/09, del Juzgado Central de Instrucción nº 3, Rollo de Sala 53/2009, seguido por reclamación de extradición deducida por las autoridades de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano nacional del Reino Unido Claudio , en cuya parte dispositiva se acordaba: ' LA SALA ACUERDA.: Acceder en fase jurisdiccional, a la solicitud de extradición del ciudadano nacional del Reino Unido, Claudio , nacido el día 29 de diciembre de 1976, en Waltham Forest, Inglaterra (Reino Unido), de nacionalidad británica, instada por las Autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, en virtud de Orden de Detención Internacional de 5 de octubre de 2009, expedida por el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York en apoyo de la solicitud de extradición en la causa núm. 09-CR-949, por un delito contra la salud pública y asociación ilícita.
Se impone la garantía previa de que caso de resultar una condena del reclamado a prisión de por vida, se aseguren mecanismos de revisión que impidan dicho término, dando lugar a su libertad.'
SEGUNDO.- El día 19 de Febrero de 2010, la Procuradora Sra. González del Yerro, en nombre y representación del reclamado, interpuso recurso de súplica contra esta resolución, solicitando que se revocase y se denegase la extradición de su representado. Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida (informe de 25/02/2010).
TERCERO.- El día 9 de marzo de 2010, la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso, acordando dictar la presente resolución de la que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Julio de Diego López.
Fundamentos
ÚNICO.- Se trata de la extradición solicitada por EEUU de un ciudadano nacional del Reino Unido, Claudio , reclamado para el enjuiciamiento por la comisión de un delito contra la salud pública y asociación ilícita, hechos acaecidos desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de octubre de 2009. (importación ilícita a los Estados Unidos de América de una cantidad de heroína de acuerdo con una o más personas) Varios son los motivos del recurso de súplica, reiterándose en su mayoría los argumentos expuestos en la vista extradicional, ya resueltos por la sala de Instancia.1º).- Envío fuera de plazo de la documentación extradicional ..
El motivo debe ser desestimado.
A tenor del art. 11.d) del Tratado de Extradición entre ambos países (29/05/1970) se deduce que el plazo para el envío de la documentación extradicional es de 45 días desde el de la notificación por vía diplomática a la Embajada de la parte requirente de la detención de la persona reclamada, siendo irrelevante el tiempo que medie desde la detención hasta la notificación de la misma a la parte requirente; Por tanto, el reclamado fue detenido el 15/10/2009, la notificación fue conocida por EEUU el 20.10.2009 y la documentación extradicional tuvo entrada en el Juzgado Central de Instrucción nº 3 el 1/12/2009, dentro de los 45 días establecidos en el Tratado.
2º).- Nulidad de la documentación extradicional por error.
Dicho motivo debe ser desestimado.
El error en el nombre del agente especial de la DEA que suscribe la declaración jurada aportada con la documentación extradicional, en modo alguno la invalida o hace nula al carecer de trascendencia, reuniendo la misma los requisitos establecidos en el art. 10 a), b) y g) del Tratado Bilateral entre ambos países.
3º).- Incompetencia de jurisdicción de los Estados Unidos de América.
Dicho motivo debe ser desestimado.
Las autoridades norteamericanas disponen de jurisdicción para la persecución y enjuiciamiento de los hechos cometidos fuera de su territorio, con arreglo, entre otros, al propio Tratado de Extradición de 1970 en su artículo 1 y 3 b). El gobierno federal de Estados Unidos tiene jurisdicción extraterritorial conforme a la sección 1903 (h) del Título 46 del Apéndice del Código Federal de los Estados Unidos, la cual viene avalada además por las disposiciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transaccional, hecha en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, suscrita por ambos países y publicada en el B.O.E. el 29 de septiembre de 2003. La consecuencia de lo anterior es que cualquiera de los Estados firmantes puede pedir la extradición a la que específicamente se refiere el artc. 16.1. de la propia Convención, como sucede en el caso de autos.
4º).- Orden de arresto manifiestamente infundada.
Dicho motivo debe ser desestimado.
No compete a España entrar a conocer del fondo de la causa que se sigue en EE.UU. contra el reclamado por los delitos que le imputan, según doctrina reiterada de la Sala, ni revisar la legalidad ordinaria del país requirente. El Estado requerido no puede acoger la tesis de la defensa en orden a valorar la viabilidad de los indicios para fundar una acusación manifestando ser inciertos los hechos objeto de la misma, cuestión que deberá hacerse valer ante los órganos judiciales del Estado reclamante correspondiendo decidir a los tribunales del país de emisión, pues el proceso extradicional tiene por objeto determinar si concurren o no los requisitos formales para acceder o negar la petición extradicional en el marco de cooperación entre Estados a efectos de garantizar el enjuiciamiento o cumplimiento de Sentencia, fundándose en este caso la orden de arresto en el escrito de acusación (fs. 167-169), y describiendo los cargos (asociación ilícita para la distribución de narcóticos) por los cuales es acusado el reclamado.
5º).- Inexistencia Doble incriminación.
Dicho motivo debe ser desestimado.
Existe la doble incriminación como resulta del razonamiento tercero de la resolución recurrida, en la que consta la tipificación penal de la conducta del reclamado en los ordenamientos jurídicos de EE.UU. y España, aunque el 'nomen iuris' no sea idéntico en ambas legislaciones. En tal sentido la doctrina del Tribunal Constitucional es que puede apreciarse la doble incriminación cuando la conducta típica sea análoga, aunque el nombre o las penas en ambas legislaciones no coincidan exactamente. Al estar tipificada y penada en los Códigos Penales de ambos países con penas superiores a 1 año de prisión, se cumple dicho requisito de doble incriminación, así como el mínimo punitivo.
6º).- Delito provocado.
Dicho motivo debe ser desestimado.
De la lectura de la declaración jurada en apoyo de solicitud de extradición (fs.157-161), no se acredita ni se deduce la ejecución de una conducta delictiva que no hubiera sido planeada ni decidida por el reclamado.
La decisión de delinquir habría surgido firmemente en el sujeto con independencia del llamado, por la defensa, agente provocador, según las investigaciones llevada a cabo por los agentes investigadores, estando interesado el reclamado en utilizar al agente encubierto para realizar el transporte de la droga vía aérea, concordando su venta y el pago de la misma. Por tanto, el reclamado tenía la intención de importar a, y/ o distribuir en los EEUU la cantidad de droga indicada en dicha documentación, según se desprende de la lectura de la misma.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Doña Paloma González del Yerro, en nombre y representación de Claudio , contra el Auto de fecha 12 de febrero de 2010, dictado en el presente procedimiento por la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en cuya parte dispositiva se recoge textualmente: ' LA SALA ACUERDA.: Acceder en fase jurisdiccional, a la solicitud de extradición del ciudadano nacional del Reino Unido, Claudio , nacido el día 29 de diciembre de 1976, en Waltham Forest, Inglaterra (Reino Unido), de nacionalidad británica, instada por las Autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, en virtud de Orden de Detención Internacional de 5 de octubre de 2009, expedida por el Tribunal del Distrito Sur de Nueva York en apoyo de la solicitud de extradición en la causa núm. 09-CR-949, por un delito contra la salud pública y asociación ilícita.Se impone la garantía previa de que caso de resultar una condena del reclamado a prisión de por vida, se aseguren mecanismos de revisión que impidan dicho término, dando lugar a su libertad.' Será de abono del tiempo de prisión preventiva extradicional, a cuyo efecto en el momento de la entrega del reclamado se expedirá certificación del tiempo que haya estado privado de libertad por el presente expediente, para su cómputo en la causa por la que se le reclama.
Notifíquese este Auto al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del reclamado, con expresión de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones con testimonio del presente Auto a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para cumplimiento de lo resuelto.
Notifíquese esta resolución al interesado y al Ministerio Fiscal. Contra el presente Auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
