Auto Penal Audiencia Naci...zo de 2009

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Auto Penal Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 12/2009 de 27 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2009

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Núm. Cendoj: 28079220012009200004


Encabezamiento



AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SÚPLICA Nº 12/2009
ROLLO DE EXTRADICIÓN Nº1/2009. SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº25/08
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº2
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ALFONSO GUEVARA MARCOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. GUILLERMO RUIZ POLANCO
D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN
Dª.TERESA PALACIOS CRIADO
Dª.MANUELA FERNANDEZ PRADO
Dª.CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
Dª.Mª DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
D. JULIO DE DIEGO LOPEZ
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. RAMÓN SAEZ VALCARCEL
D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS
Dª.CLARA BAYARRI GARCÍA
D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ
A U T O Nº 17/09
En Madrid, a veintisiete de marzo de 2009

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto de fecha 2 de marzo de este año 2009 en el procedimiento de extradición registrado al número 25/08 del Juzgado Central de Instrucción nº2 seguido por la reclamación efectuada por las Autoridades de Perú respecto de Raimundo en cuya parte dispositiva se acordaba: 'LA SALA ACUERDA : Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del ciudadano español, Raimundo , e efectos de persecución del delito imputado y del que conoce la Corte Superior de Justicia de Lima Norte -Primera Sala Penal de Reos en Cárcel- proceso judicial núm. 3089/2006 .

Será de abono el tiempo que pueda estar privado de libertad en esta causa a efectos de su entrega futura, si no hubiere de ser aplicado a otro procedimiento.

Una vez que sea firme esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado personalmente y a su representación procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Así lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados de esta Sección Tercera, anotados al margen del encabezamiento'.



SEGUNDO.- Por escrito de fecha 6 siguiente la Procuradora Sra. Echevarria Terroba en nombre y representación del reclamado Raimundo interpuso recurso de súplica contra dicha resolución interesando que se dictase otra ajustada a los términos de dicha impugnación con demás pronunciamientos que fueran menester en derecho.

El Ministerio Fiscal en informe de 13 de marzo solicitó la íntegra confirmación de la resolución combatida al ser la misma plenamente ajustada a derecho en todos sus extremos, no habiéndose desvirtuado en modo alguno por el recurrente las acertadas consideraciones reflejadas en los Fundamentos de Derecho del auto impugnado.



TERCERO.- El día 26 de marzo la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se constituyo en Pleno, deliberó y resolvió el recurso, acordando dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente la Ilma.

Magistrada Doña TERESA PALACIOS CRIADO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega en el recurso de súplica articulado que de confirmarse la resolución impugnada se validaría un vicio en el procedimiento tramitado en el país requirente en lo que se refiere a la declaración de contumacia o rebeldía del reclamado en extradición.

Tal parecer lo basa en que, se dice en dicho escrito, Raimundo se puso a disposición de las Autoridades de Lima mediante la aportación de la documentación relativa a la ubicación de su negocio en España y añade que sin embargo se ha vulnerado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva pues ha sido declarado en contumacia en el proceso penal seguido en Perú; con ello no se ha tenido en cuenta el sometimiento de aquél a la jurisdicción de ese Estado ni se ha observado la concreta situación personal del reclamado, no motivándose suficientemente la solución procesal que se adoptó.

La representación del reclamado aduce sobre esta misma cuestión la falta de notificación por parte de la Corte Superior de Lima Norte de la necesidad de acudir ante la misma para trámite alguno, avocando a la celebración de juicio 'in absentia' lo que supone la evitación de que el justiciable ejerza su derecho de defensa y a tener un juicio justo, lo que se traduce, en una flagrante violación del Derecho proclamado en el artículo 24 la Constitución Española de la Tutela Judicial Efectiva, antes aludido.

En la resolución de la instancia se da la oportuna respuesta a este motivo del recurso, que aborda en el Fundamento de Derecho tercero del auto recurrido, llegando a la consideración de que la falta de disposición voluntaria a la justicia por parte del hoy reclamado propició la Orden de Detención Internacional derivada de la previa declaración de contumacia.

Obra en el procedimiento extradicional que en auto de 7 de marzo de 2007 obrante a los folios 125 y siguientes de este procedimiento extradicional, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara haber méritos para pasar a juicio oral contra personas varias entre las que se incluye al reclamado con mandato de detención en vigor declarándole en dicho auto reo contumaz.

Se compadece mal la alegación de falta de notificación alguna con la afirmación que se contiene en meritada resolución relativa a que a pesar de no haber rendido su declaración instructiva tiene pleno conocimiento del proceso penal peruano instaurado en su contra conforme se verifica de su recurso obrante en el mismo.

No es incompatible que el Tribunal Peruano estuviera al tanto de que el reclamado, tal como dice su defensa, tuviera noticia de que tenia un negocio en España y hasta que en este país se hubiera asentado, pero ello, no evita la declaración de contumacia, por cuanto, esa situación procesal surge de que cualquiera que sea el lugar en que se encontrara en tanto el proceso penal abierto es lo cierto que se mantuvo a distancia y por ende al margen del mismo; el que un Letrado dirija escritos en su nombre tal es el de un recurso formulado es un dato más de que a su través sabía lo que acontecía, no supliendo su presencia física, con el hecho de que se conozca donde se encuentre.

Tan es así que precisamente en aras de su elemental derecho de defensa se inició el juicio que también al reclamado afectaba, pero, como quiera que, no se presentó al desarrollo del mismo, en la sentencia dictada se hizo expresa reserva del proceso contra Raimundo hasta que fuera habido y juzgado conforme a ley.

No parece que se haya conculcado derecho alguno y sí por contrario que se estuvo a la espera de contar con su presencia sin que finalmente se produjera.

En estas circunstancias no cabe hablar de disposición voluntaria por parte del reclamado a la justicia peruana pudiendo haberse evitado la pendencia del proceso con respecto a esta persona, si como dice, tenía esa predisposición la cual sólo es viable y válida de haber materializado aquella, desplazándose al país, sin finalmente tener el órgano judicial otro margen de maniobra que el cursar la petición de orden internacional de detención.

Resta añadir que no se alcanza a entender qué perjuicios se le ha podido ocasionar cuando lo que se ha acordado es suspender el curso de las actuaciones hasta tanto no se entiendan con él personalmente.

En lo que afecta al fondo del asunto, ninguna resolución adversa y definitiva afectante al reclamado ha recaído, de manera que una vez se materialice la entrega, gozará de las garantías previstas en la legislación del país requirente y estará en condiciones de ejercitar su derecho defensa, y, tal como se indica en el escrito de recurso, el de un juicio justo.

Esta alzada parte de las argumentaciones contenidas en el auto combatido que en modo alguno cabe conceptuarlo de resolución tipo y estereotipada pues de su mera lectura se advierte con toda nitidez que plasma los motivos de oposición a la reclamación extradicional entrando a examinar cada uno de éstos pormenorizadamente, lo que dista de esa afirmación.



SEGUNDO.- No se comparte que incida en el derecho de igualdad del artículo 14 y el de la Tutela Judicial Efectiva recogido en el 24, ambos de la Constitución Española, el que en un mismo asunto litigioso se obtengan respuestas judiciales distintas para participaciones semejantes en los mismos hechos.

La igualdad en el proceso se refiere a la de garantías derechos y cargas procesales y no a la identidad del resultado del mismo, de modo que la suerte procesal de unos no alcanza a otros; sólo se podrá saber lo que acontezca para con el reclamado una vez se reanude el proceso contra el mismo y no acudiendo al fallo absolutorio de dos encausados en el mismo procedimiento.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de súplica articulado contra el auto de la Sección Tercera de fecha 2 de marzo del año en curso que se confirma en su integridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa deliberación y votación, HA ACORDADO,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Sra. Echevarria Terroba en nombre y representación del reclamado Raimundo contra el auto de fecha 2 de marzo de 2009 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que se confirma en su integridad.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso a todas las partes y líbrense los testimonios oportunos.

Devuélvanse las actuaciones con certificación de este Auto a la Sección Tercera que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio de Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados. Doy fe.

DILIGENCIA; Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fé.

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