Auto Penal Audiencia Naci...zo de 2012

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17/09/2017

Auto Penal Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 123/1981 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SÁEZ VALCÁRCEL, JUAN RAMÓN

Núm. Cendoj: 28079220012012200003

Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2012:314A

Núm. Roj: AAN 314/2012

Resumen:
Prescripción del delito. Terrorismo. Interrupción del plazo. Solicitud de extradición. Sobreseimiento libre. Voto particular.

Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Sección Primera
Rollo de Sala 123/1981
Sumario 123/1981
Juzgado Central de Instrucción n. 1
Tribunal:
D. Javier Martínez Lázaro (presidente)
D. Nicolás Poveda Peña
D. Ramón Sáez Valcárcel (ponente)
A U T O
En Madrid a 16 de marzo de 2012.

Antecedentes

1.- Por auto de 15.9.2011 el juez Central de Instrucción n.1 declaró concluso el sumario y elevó la causa.

Previamente, en auto de 13.7.2011, había declarado la prescripción del delito al entender transcurrido el plazo legal de veinte años.

2.- El Fiscal en trámite de instrucción solicitó la confirmación del auto de conclusión de sumario y el sobreseimiento libre del art. 637.3 de la ley de enjuiciamiento criminal (Lecrim ) por prescripción del delito.

La acusación popular Asociación de Víctimas del Terrorismo informó que el delito no había prescrito.

Fundamentos

1.- Los hechos que constituyen el objeto de este procedimiento ocurrieron el 28 de junio de 1981. Por auto de 13.5.1981 se decretó el procesamiento del Sr. Hilario por delitos de asesinato, lesiones, robo y tenencia ilícita de armas. Tanto en el código anterior ex art. 113, como en el presente, art. 131.1, el plazo de prescripción del delito sería de veinte años. Las reglas sobre inicio del cómputo del tiempo (desde el día en que se hubiere cometido el delito) y sobre interrupción (desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando de nuevo cuando se paralice) son idénticas en ambos ordenamientos sucesivos, como se desprende de la comparación del antiguo art. 114 con el actual 132.

2.- Los datos procesales, a los fines de analizar la cuestión, son los siguientes. En el sumario se dictó auto de rebeldía contra el procesado en fecha 12.6.1981 y se archivó el proceso el 3.5.1990. En fecha 9 y 10.4.1996 el Fiscal comunicó al juzgado que la Asociación Víctimas del Terrorismo le había informado que el procesado rebelde residía en Caracas, Venezuela, e interesaba se solicitara la extradición a dicho Estado. El auto de 30.4.1996 acordaba proponer al Gobierno que solicitase la extradición. El Gobierno decidió recabar de Venezuela la extradición del procesado en 12.7.1996. El 27.9.2011 la Subdirección General de Asuntos Jurídicos informaba que en sentencia 111 de 28.3.2006 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela se declaró 'impedida' para resolver la solicitud de extradición ya que el reclamado no se encontraba detenido.

3.- La prescripción vincula el paso del tiempo con la actividad judicial mediante la que se desenvuelve el poder sancionador del Estado. Al hallarse conectada la prescripción con el derecho fundamental a la libertad se excluye toda interpretación analógica o extensiva in malampartem, requiriendo una interpretación estricta. La institución está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados que tienen derecho a no ser sometidos a un proceso abierto sine die, e implica, no una restricción del derecho de los ciudadanos al ejercicio de la acción penal mediante la presentación de una denuncia o querella, sino una limitación al ejercicio de potestades públicas como consecuencia de la no activación de las facultades de persecución penal, generalmente motivada por la imposibilidad de su ejercicio, durante el periodo de tiempo establecido en la ley.

Es por ello que la prescripción del delito sólo puede interrumpirse cuando se realicen actuaciones judiciales de contenido material o sustancial, es decir aquellas que hacen avanzar el procedimiento contra el inculpado, porque revelan una efectiva reanudación y prosecución del procedimiento, indicando que la investigación o la instrucción avanza y se amplía, superando así la inactividad o paralización. Ha establecido una jurisprudencia constante que las diligencias inocuas o intrascendentes no tienen virtualidad interruptora ya que no permiten que el procedimiento evolucione o prosiga de manera efectiva hacia los fines que le son propios, aquí poner a disposición de la jurisdicción al procesado rebelde. En esa categoría se comprenden las órdenes de busca y captura y el auto de rebeldía, pues en este caso la decisión judicial no solo no provoca la prosecución del trámite sino que lo paraliza.

Cuando se hubiere decretado en el procedimiento ordinario la rebeldía de algún procesado, la ley prevé que se suspenda el curso de la causa respecto al mismo hasta que fuere hallado ( art. 842 Lecrim ). Solo cuando el rebelde se presentase o fuese habido se reabrirá la causa para su continuación ( art. 846 Lecrim ).

Lo que quiere decir que después de la decisión de rebeldía la causa solo proseguirá de manera efectiva al ser puesto a disposición del tribunal el procesado fugado.

4.- La cuestión que se debate es si la solicitud de extradición -un acto de cooperación judicial entre estados para lograr la detención y entrega de una persona imputada o condenada- que fracasa, porque el perseguido no es localizado ni aprehendido, interrumpe la prescripción. En la medida que el instituto de la prescripción afecta al derecho a la libertad del art. 17 de la Constitución , ha de tenderse a una interpretación estricta o restrictiva de las diligencias procesales que puedan albergar un contenido material suficiente como para suspender la prescripción del delito.

La demanda extradicional tiene un significado similar a la orden de busca y captura, a la que matiza por su alcance internacional; en la práctica aquella sigue a ésta, aparecen como trámites sucesivos. A pesar del esfuerzo que implica -al tiempo que la solicitud jurisdiccional compromete al Estado en su relación con otros Estados a quienes se recaba el auxilio para la búsqueda del rebelde-, cuando no se logra la detención del reclamado y se frustra la extradición, la diligencia resulta irrelevante a los fines de la prosecución del procedimiento ya que no ha sido habido el rebelde. Estaríamos ante un supuesto de imposibilidad de la persecución penal, no de renuncia del Estado.

En la deliberación se ha puesto de manifiesto el auto del Tribunal Supremo 2601/2010, de 22.12.2010 , que no admitió un recurso de casación contra sentencia condenatoria de esta misma Sala, en el que se afirmaba que 'la solicitud de extradición constituye un acto judicial dirigido contra el implicado'. Sin embargo, dicha pauta ha de ponerse en el contexto del caso. El rebelde había sido detenido con carácter previo a la solicitud de extradición cursada por el Gobierno (así se dice en el fundamento jurídico primero, la detención se había producido el 17.10.2002 y el acuerdo del Gobierno era de fecha 2.12.2002). Por lo tanto, debemos inferir que la demanda extradicional interrumpe la prescripción del delito cuando va precedida o seguida de la detención del rebelde, lo que no modifica un criterio habitual en la interpretación de la interactuación de ambas instituciones a los efectos de la extinción de la responsabilidad criminal.

5.- Descartada la relevancia de la demanda de extradición fracasada, el análisis del sumario y de la pieza de situación permiten afirmar que los delitos han prescrito al haber transcurrido mas de veinte años, no solo desde la rebeldía (12.6.1981, el procesamiento es de 13.5.1981) sino incluso desde que se decretó el archivo de la causa después de la detención de otro coacusado (3.5.1990, fecha que señalaba el Fiscal).

6.- Como consecuencia de ello habrá de sobreseerse libremente el procedimiento por extinción de la responsabilidad criminal ( art. 637.2 Lecrim ).

En atención a lo expuesto la Sala

Fallo

1.- Confirmar el auto de conclusión del sumario, declarar prescritos los delitos que se imputaban al procesado D. Hilario y el sobreseimiento libre del proceso.

Notifíquese a las partes la presente, haciéndoles saber que cabe recurso de casación.

Lo acuerdan y firman los miembros del Tribunal, de lo que doy fe.

E/ VOTO PARTICULAR.

Que formula el Iltmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Poveda Peña, respecto del auto dictado en fecha 16 de Marzo de 2.012 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala num. 123/1981, derivado del Sumario 123/1981 del Juzgado Central de Instrucción num. 1 de la Audiencia Nacional.

Se discrepa del parecer de la mayoría expresado en la citada sentencia, aceptándose exclusivamente los antecedentes de hecho consignados en la misma, parecer discrepante que se concreta en los siguientes términos: ANTECEDENTES DE HECHO.

Único.- Se aceptan los de la sentencia de la mayoría.

FUNDAMENTOS JURIDICOS.


PRIMERO.- Discrepancia con la mayoría.- La discrepancia con la mayoría se basa en que, en el presente caso, una interpretación axiológica, teleológica y jurisprudencial del instituto de la prescripción conduce a afirmar que no se ha producido esta, así como en cuanto al ejercicio de acciones contra el procesado.



SEGUNDO.- Los datos sustanciales enlos que se basa el presentevoto particular, son los siguientes: El día 28 de Junio de 1.980 ocurren los hechos objeto del procedimiento consistentes, los mas graves en el asesinato de D. Modesto y lesiones a D. Sergio , que iniciadas por el Juzgado de Instrucción de Vergara se produce su inhibición al Juzgado Central num. 1 de la Audiencia Nacional en 18.8.1980.

Con fecha 13 de Mayo de 1.981 se dicta auto de procesamiento contra Hilario como presunto autor de entre otros el hecho objeto de la presente causa.

Con fecha 12 de Junio de 1.981, se procede a declarar la rebeldía de este procesado al no ser hallado.

En 8 de Abril de 1.996, (15 años y 10 meses después de los hechos) se presenta querella por la Asociación de Victimas del terrorismo, como consecuencia de los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones, entre otros la muerte por asesinato de D. Pedro Enrique , a quien también se denomina en el cuerpo de su escrito como Pedro Enrique , indicando que este, que se encontraba huido de la Justicia, tiene su actual residencia en Caracas (Venezuela) domiciliado en AVENIDA000 , EDIFICIO000 , apartamento NUM000 - NUM001 .

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, por este se emite informe solicitando se inste al Gobierno de España la extradición de Hilario .

Reaperturadas las diligencias fue tenia por parte como acusación popular la Asociación de Victimas del Terrorismo, mediante auto de fecha 17 de Mayo de 1.996.

Por auto de 30 de Abril de 1.996, se propone al Gobierno Español la emisión de la extradición que incluía al amparo de lo previsto en el artº 24 del Tratado bilateral España-Venezuela, como parte de la extradición interesada, la Orden Internacional de Detención.

Por la Subdirección General de Cooperación Jurídica internacional del Ministerio de Justicia, se comunico al Juzgado en 12 de Julio de 1.996, que con tal fecha se había interesado la ampliación de la extradición de este procesado por los delitos objeto de este procedimiento.

Con fecha 25 de Noviembre de 1.996, se dictó auto por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el presente rollo acordando la devolución al Juzgado Instructor para su archivo a la espera de lo que resulte de la reclamación extradicional de Hilario entre otros pronunciamientos.

Con fecha 17.02.97, se informa por el Servicio de INTERPOL de la Comisaría de Policía Judicial en Madrid, que INTERPOL Caracas, que indica que 'el pasado verano si residían (entre ellos Hilario ) pero que en la actualidad a fin de no alertarles no se había comprobado..' interesando la remisión de demanda extradicional, ya que la simple solicitud de detención no se consideraba suficiente por su parte.

Tras diversas gestiones cerca de la Dirección General citada, con fecha 7 de Junio de 2.011 se informó al Juzgado que la Embajada de España en Caracas mediante Nota Verbal de fecha 29 de Abril de 2.011, dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de Venezuela, solicito información sobre la demanda extradicional cursada en su día y relativa a este procesado.

Ante dicha comunicación con fecha 21 de Junio de 2.011 se solicita por el Juzgado informe al ministerio Fiscal, que solicita la aplicación de la prescripción del delito, informe que emite en 7 de Julio de 2.011 y sin dar cuenta a la parte personada como acusación popular, en 13 de Julio de 2.011 acuerda la prescripción mediante auto de tal fecha.

No obstante con fecha 27 de Septiembre de 2.011 se comunica por el Ministerio de Asuntos Exteriores la nota de fecha 14 de Julio de 2.011 en la que el Gobierno de Venezuela informa a través de su oficina de relaciones consulares, que en fecha 2006 se dicto sentencia por el Tribunal Supremo Sala de Casación Penal declarándose impedida para resolver la solicitud de extradición, en virtud de que dicho ciudadano no se encontraba detenido.



TERCERO.- Tras el relato de hechos y sus fechas anteriores, procede a continuación establecer el marco jurídico de la prescripción y la relevancia que en su cómputo tiene, el ejercicio de acción contra el procesado como autor de delito, así como la valoración que en tal sentido tiene el ejercicio de una demanda extradicional.

En primer lugar, y desde un punto de vista cronológico, hemos de significar, que en 8 de Abril de 1.996, se presenta querella criminal por la Asociación de Victimas del Terrorismo, en la que con base en los hechos objeto de este procedimiento, indica de forma clara y determinada cual era el actual domicilio del procesado Hilario , señalando con detalle, ciudad, calle y apartamento, e interesando la emisión de una solicitud extradicional sobre el mismo al Gobierno de Venezuela, lo que representa sin duda una actividad de carácter prosecutorio de la acción penal contra el procesado.

Ello genera la reapertura de las diligencias sumariales, en un evidente seguimiento de la acción penal derivada de los hechos y seguida contra el procesado indicado.

Tal querella es admitida a trámite, siendo tenida como parte personada a todos los efectos, como acusación popular en 17 de Mayo de 1.996, y conforme asimismo con el informe del Ministerio Fiscal, solicitada y librada la correspondiente demanda extradicional que se confirma haber sido emitida por el Ministerio de Justicia en 12 de Julio de 1.996.

Es decir se ha producido un hecho relevante de persecución por los delitos imputados, como es la personación de las victimas así como, la aportación de un dato esencial en la instrucción, dada la localización del procesado, generándose su demanda extradicional, instrumento jurídico único y exclusivo para este tipo de situaciones y casos acorde con el hecho de encontrarse el mentado procesado huido de la Justicia española, residiendo en otro país y en un domicilio desconocido hasta entonces.

Ello conlleva el ejercicio de acción penal contra el procesado, en la fecha citada, motivado por la información facilitada por una parte plenamente legitima del proceso, lo que adquiere relevancia a los efectos de la prescripción establecida por la mayoría, y que por mi parte se considera por esto interrumpida..

No nos encontramos ante una mera mención domiciliaria sin contenido real, como se demuestra con el hecho de que ya en 17 de Febrero de 1.997, Interpol-Caracas, confirma que en el verano anterior, es decir cuando se curso la extradición (Julio de 1.996) residía el reclamado en las señas indicadas, pero como no se encontraba detenido y no se había cursado la demanda extradicional no habían hecho posteriores averiguaciones.

Tales afirmaciones de Interpol-Caracas son falsas si atendemos al contenido de la documentación por los mismos remitida, ya que en la nota venezolana de 14 de Julio de 2.011, se indica que el Tribunal Supremo, Sala de Casación Penal, había dictado sentencia declarándose impedida para resolver la solicitud de extradición, en virtud de que dicho ciudadano no se encontraba detenido.

La contradicción entre las manifestaciones hechas por Interpol-Caracas y que constan en el oficio de 17.02.97, se concretan en que, se trata de una comunicación, en donde se habla de una solicitud de detención no suficiente por no existir la demanda extradicional, y por otro lado la sentencia del Tribunal Supremo Sala de Casación Penal venezolana, alega que no podía dar lugar a la demanda extradicional por no existir la detención del procesado, ello es evidencia clara de una falta de cooperación jurídica por parte del Gobierno de Venezuela, acorde con su dinámica actuación, cuando se trata de ciudadanos españoles relacionados con ETA.

Más ello no puede significar que no haya habido persecución judicial por parte española al procesado, sino solo que la extradición y entrega del reclamado no se ha llevado a cabo por la actuación de las Autoridades Judiciales y Políticas de Venezuela, en una actuación ajena por tanto a la acción judicial española y a la posible actividad procesal de sus Juzgados y Tribunales, que reiteradamente han insistido en el contenido de su petición extradiccional como consta en la causa..



CUARTO.- En segundo lugar hemos de considerar, que la extradición es solicitada en base a la noticia aportada por la Asociación Victimas del Terrorismo, parte legítima, como hemos dicho, en el proceso, con plena capacidad de acción, y dicha solicitud es refrendada por el Ministerio Fiscal en su informe posterior y estimada por el Juzgado en su auto de 30.4.96.

Como hemos indicado anteriormente, tal actividad procesal, no puede ser considerada como una mera resolución de trámite, como sucedería con la declaración de rebeldía y sus consiguientes ordenes de búsqueda y captura de carácter general sin indicación de domicilio, sino que trata de una actividad prosecutoria de la acción penal, con indicación de lugar exacto de residencia.

El hecho de que la acción penal persecutoria del procesado no haya sido efectiva, extremo este destacado por la mayoría, al no conseguirse su entrega por la autoridad requerida por viaextradicional, ha sido en base a la conducta de las autoridades venezolanas, que se han negado a ello, primero no deteniendo alegando que falta una demanda extradicional, y después no dando lugar a la demanda por no haber detenido, como se expresa en sus propios comunicados.

Si nos fijamos en que el Órgano judicial que deniega finalmente la demanda extradicional, lo hace por sentencia, evidencia la existencia de un proceso penal en el que se ha tratado la entrega, y si nos fijamos mas en que se trata de la Sala de Casación del Tribunal Supremo, advertimos que tal proceso ha existido con una actuación previa de los Órganos Jurisdiccionales venezolanos, que no se ha llevado a cabo en forma correcta.

Es evidente por tanto, que en cuanto al ejercicio de la acción derivada del iuspuniendi español, se ha producido una persecución efectiva del procesado como consecuencia de la noticia domiciliaria aportada en la querella de la AVT; como consecuencia de la demanda extradicional, lo que representa una persistencia en la acción solo impedida por el resultado negativo de la actuación de las autoridades venezolanas.

Por ello no podemos considerar que no haya existido ejercicio de la acción por parte de los Órganos Jurisdiccionales españoles, lo que conlleva a la no concurrencia de la prescripción.



QUINTO.- Además es de señalarse que procede la no aplicación de la prescripción, si tenemos en cuenta el parecer jurisprudencial.

Ya en su dia la STS 1079/2000 de 19 de Julio , establecido que 'Ciertamente que desde el punto de vista formal, el sumario tramitado por el JCI num. 5 se reaperturo el 6.7, pero lo relevante a los efectos de verificar una actividad en el proceso es que esta cesó tan pronto como el recurrente en el momento de la entrega a la Policia Española el dia 25 de Junio fue detenido y puesto a disposición del Juzgado de Guardia de la Audiencia Nacional..' Es decir, que en este caso el Alto Tribunal consideraba interrumpida la prescripción por la demanda extradicional, y comienza el computo prescriptivo nuevamente cuando se produce la entrega al Juzgado de Guardia, momento en el que después de producirse ceso la actividad procesal.

Las SSTS de 25.1.98 y 7.9.2004 establecen que lo que 'La Ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, de manera concreta e individualizada'.

Recientemente el Auto del Tribunal Supremo de 22.12.2010 , determina la inexistencia de la prescripción, confirmando la sentencia emitida por esta misma Sección, y determinando la inadmisión del recurso presentado por el condenado, haciendo mención a diversas cuestiones: Cita el mencionado auto en su FJ 2 la STC 28/08 de 20.2 y 147/2009 de 15 de Junio , que se exige para la interrupción de la prescripción, y por tanto la inexistencia de la misma, un acto de 'dirección procesal del procedimiento contra el culpable'.

Asimismo establece como principio que 'la interrupción de la prescripción no exige que el implicado tenga conocimiento del acto que se dirige en su contra (en principio puede ser una persona desconocida o no determinada)'.

Y por ultimo concluyentemente establece que 'es asimismo patente que la solicitud de extradición constituye un acto judicial dirigido contra él'.

Tal criterio ha sido recogido por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional realizado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 13 de Marzo de 2.012 en el que se establece lo siguiente: 'La petición de extradición por el Juez o Tribunal que conozca de la causa interrumpirá el plazo de prescripción' Conforme a las citadas resoluciones, la pretensión de la mayoría de que es imprescindible para considerar acto interruptivo de la prescripción la detención del reclamado subsiguiente a la petición de la extradición, según mi criterio no es, con los debidos respetos, ni lógico, ya que se produciría la anomalía jurídica de que la petición extradicional interrumpiría la prescripción si se detiene después, pero si no se detiene no. Considero que este planteamiento mayoritario no es conforme a derecho, ya que incluso los actos interruptivos de la prescripción no exigen la determinación de la persona ( STS 880/91 -caso Filesa -; y entre otras las SSTS de 17.5 y 23.12.2004 ).

La acción penal, ejercitada en su día fue seguida por sus trámites legales posibles y hábiles en derecho, llegando a la identificación real del domicilio del procesado, según el informe de Interpol-Caracas, en donde efectivamente residía, sin que se haya podido llevar a cabo la detención, no por falta de acción del Juzgado o del Tribunal o del Gobierno de España, sino de la conducta que con reiteración observa en estos casos el Gobierno y las Autoridades de Venezuela.



SEXTO.- Estimando, como es mi criterio la existencia de actos interruptivos de la prescripción derivados de la demanda extradicional cursada por el Gobierno de España en 12 de Julio de 1.996, y en la consecuencia de la sentencia emitida en 2.006 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Venezuela, es evidente que al día de la fecha no han transcurrido los 20 años en los que de conformidad con lo previsto en el artº 131.1 del Código Penal se establece el limite prescriptivo de los hechos objeto de esta causa.

En base a lo anterior, estimo que procede la revocación del auto de conclusión del sumario y su devolución al referido Juzgado Central de Instrucción para que complete la instrucción conforme a Derecho, en orden a la obtención de la entrega del procesado, y de cuantas diligencias que con su facultad y tutela procedan en Derecho.

En Madrid, a 22 de Marzo de 2.012 Fdo: Nicolás Poveda Peña.

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