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17/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 13/2009 de 26 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2009
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GONZÁLEZ PASTOR, CARMEN PALOMA
Núm. Cendoj: 28079220012009200003
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SÚPLICA Nº13/2009
ROLLO DE EXTRADICIÓN Nº28/08. SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº13/08
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº2
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ALFONSO GUEVARA MARCOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. GUILLERMO RUIZ POLANCO
D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN
Dª.TERESA PALACIOS CRIADO
Dª.MANUELA FERNANDEZ PRADO
Dª.CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
Dª.Mª DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
D. JULIO DE DIEGO LOPEZ
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. RAMÓN SAEZ VALCARCEL
D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS
Dª.CLARA BAYARRI GARCÍA
D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ
A U T O Nº16/09
En Madrid, a veintiséis de marzo de 2009
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó en las presentes actuaciones de extradición tramitadas anteriormente con el número 13/08 por el Juzgado Central de Instrucción nº2 a instancia de las autoridades de Marruecos sobre la persona del reclamado Daniel auto de 23 de febrero de 2.009 cuya Parte Dispositiva acuerda lo siguiente: ' ACCEDER, en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición pedida por las autoridades del Reino de Marruecos, de su nacional, Daniel , para ser enjuiciado por los hechos delictivos a que se refiere la solicitud de entrega formulada por el Sr. Fiscal General del Rey ante la Corte de Apelación de Rabat, referencia orden internacional de arresto nº NUM000 , de 23/05/01.' Notificada la citada resolución a la representación legal de reclamado, se interpuso recurso de súplica del que se dio traslado al Ministerio Fiscal quien informó en sentido negativo a la referida pretensión, dictándose con fecha 18 de marzo providencia que acordaba señalar fecha y ponente para su posterior deliberación por parte del Pleno de la Sala de lo Penal a celebrar el 26 de marzo.
SEGUNDO.- El mencionado día la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso acordándose dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª.
CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR.
Fundamentos
PRIMERO.- Discrepa la representación legal de la parte recurrente del auto que acuerda la entrega a las autoridades del Reino de Marruecos por los mismos motivos que ya expusiera en el acto de la vista celebrada ante la Sección Segunda y resueltos por aquella en la resolución impugnada y que de forma sucinta son los siguientes: 1º Disconformidad con el relato de hechos que se mencionan en la reclamación respecto de la que indica se basa en conjeturas que no alcanzan el nivel de indicios; 2º Ausencia de reciprocidad por cuanto las autoridades del Reino de Marruecos niegan sistemáticamente cualquier entrega solicitada por las Autoridades españolas; 3º Prescripción del delito de secuestro imputado; 4º Infracción de los derechos humanos por parte de las Autoridades alauitas vulneradoras de la doctrina del Tribunal Constitucional; 5º Vulneración del derecho de presunción de inocencia e 6º Inadmisión de prueba testifical en la instancia.
SEGUNDO.- Ninguno de los referidos motivos son aceptados por este Pleno.
En relación al primero de los señalados, sin perjuicio de insistir en que este Tribunal no puede entrar a valorar la entidad de los hechos descritos en la demanda extradicional, no puede catalogarse, en modo alguno, que los que allí se describen sean meras conjeturas o simples sospechas, tal como se afirma de contrario, pues su descripción aparecen en el seno de un proceso de investigación judicial por parte de las autoridades reclamantes, basadas, a su vez, en las declaraciones efectuadas por quien fue víctima y otras personas relacionadas con aquél, hechos para cuya averiguación y contraste se hace necesaria la entrega del reclamado.
Tampoco el segundo de los motivos expuestos por la defensa del recurrente relativo a la supuesta ausencia de reciprocidad es atendido, por cuanto, como ya indica el tribunal a quo y es sabido por la recurrente, este tipo de procedimientos es mixto, correspondiendo a este tribunal la decisión jurídica y al Gobierno de la Nación, la última decisión al respecto, desconociéndose si el Reino de Marruecos entrega o no a reclamados por España en la misma proporción que España entrega a los reclamados por el país alauita y sin que tal proceder afecte a los tribunales de justicia españoles que se limitan a cumplir con el Tratado y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
El tercero de los motivos es la supuesta prescripción del delito, alegación igualmente improsperable desde el momento en que iniciado el procedimiento penal en el año 2001 y tratándose de unos hechos que nuestro Código Penal regula como supuesto agravado de detención ilegal en el artículo 164 del Código Penal por cuanto el relato de hechos imputado al reclamado hace referencia a la entrega de una cantidad de dinero como determinante o condicionante del cese de la detención llevada a cabo, supuesto castigado con una pena máxima de 10 años que todavía no han transcurrido, impiden la apreciación de la prescripción alegada.
Con respecto a la aludida vulneración de los derechos humanos haciendo valer al efecto la cláusula de la no entrega en base al artículo 4 de la Ley de Extradición Pasiva, sobre la base de algunos artículos periodísticos, procede efectuar dos precisiones: en primer término, que tales informaciones son de carácter general e impreciso carente de suficiente rigor para anular y dejar sin efecto los tratados suscritos por el Reino de Marruecos al respecto variando la resolución cuestionada, máxime, y ésta es la segunda precisión, cuando el propio Tratado prevé en el artículo 11 que en el caso de que el hecho esté castigado con pena de muerte, ésta será sustituida por la prevista para los mismos hechos en el Estado requerido y así ha sido expresamente recogido en la decisión impugnada quien ha considerado innecesario la prestación de ningún tipo de garantía añadida sobre el particular.
La siguiente alegación hace referencia a la apreciación de la documental obrante en forma contraria al principio de presunción de inocencia. La referida alegación resulta extramuros de un procedimiento extradicional que, en absoluto, valora ni interpreta documentación alguna, sino que se limita a comprobar si en el caso de autos se reúnen los requisitos legales para proceder a la entrega del reclamado al país reclamante.
Con respecto a la no admisión de la testifical propuesta, entiende la Sala que los hechos que se pretenden acreditar con la deposición de los testigos propuestos no afectan a este procedimiento, sino a la culpabilidad del reclamado y como tales deberán hacerse valer ante los tribunales competentes, todo ello sin perjuicio de hacer constar que, desde el punto de vista formal, la providencia haya sido recurrida en momento alguno ni tampoco figure en el acta protesta alguna acerca de su inadmisión.
En consecuencia, una vez examinados los motivos expuestos por la defensa del recurrente, procede desestimar el recurso de súplica presentado y confirmar el auto de 23 de febrero de dos mil nueve de la Sección Segunda de la sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Fallo
EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE SÚPLICA interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Elena Galán Padilla en nombre y representación de Daniel , frente al auto de fecha 23 de febrero de 2009 dictado por la Sección Segunda que se confirma en su integridad.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, con la indicación de ser la misma firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Segunda que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior(Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
