Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 14/2000 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Núm. Cendoj: 28079220012018200003
Núm. Ecli: ES:AN:2018:2418A
Núm. Roj: AAN 2418/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SERVICIO COMÚN DE EJECUTORIAS
SALA DE LO PENAL- SECCIÓN 001
C/GARCÍA GUTIÉRREZ S/N. PLANTA 1 28071-MADRID
TFNO: 91.709.64.13
FAX: 91.709.64.45
EJECUTORIA 30/13
ROLLO 14/00 SECCIÓN 1
SUMARIO 7/00 J.C.I. Nº 1
PENADO: Manuel
AUTO
MAGISTRADOS:
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
D. ÁNGEL HURTADO ADRIÁN
D. RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL
En Madrid, a 29 de noviembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En rollo 14/00 Ejecutoria 30/13, con fecha 20/09/18, fue dictado auto por esta Sección, en el que se acordó la acumulación conjunta de todas las condenas impuestas a Manuel , reseñadas en dicha resolución, fijando el límite máximo de cumplimiento en 30 años y la práctica de nueva liquidación de condena, atendiendo a las consideraciones establecidas en el Fundamento segundo de la dicha resolución.
SEGUNDO.- Por la representación del reclamado se interpone recurso de súplica contra dicha resolución, por las razones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal, por el mismo se interesa la desestimación del recurso.
Fundamentos
ÚNICO.- Los argumentos vertidos por el recurrente, que insiste en que la nueva liquidación de condena se descuenten del límite de cumplimiento de treinta años las redenciones abonadas en la pena impuesta en Francia y cuya ejecución se trasmitió a España, incluida en dicha acumulación, no desvirtúan las consideraciones en que se funda la resolución recurrida, que se dan por enteramente reproducidas, por cuanto, como expusimos en la misma, es reiterada la Jurisprudencia que declara que el referido límite de cumplimiento no es una nueva pena de la que hayan de deducirse periodos de doble cómputo de preventiva ni otros abonos, los cuales se efectuarán sucesivamente respecto de cada una de las penas impuestas, que se irán cumpliendo hasta alcanzar el mencionado límite total de permanencia en prisión.A ello se añade que los periodos correspondientes a las redenciones otorgadas en Francia cuyo descuento se pretende coincidirían con periodos de preventiva abonable (y que fue computada en la liquidación de fecha 2 de junio de 2015) comprendidos entre el 26 de febrero de 2001 al 26 de febrero de 2011 y entre el 14 de diciembre de 2008 y 29 de diciembre de 2009. De modo que sería de aplicación la doctrina contenida en las sentencias citadas en el auto impugnado relativa a que los periodos de doble computo de preventiva y cumplimiento de condena no deberán efectuarse sobre el límite de cumplimiento de treinta años sino sucesivamente pena a pena.
Por otro lado, el auto recurrido en súplica no incumple el Convenio de Traslado de Personas Condenadas (art. 9.3) ni lo dispuesto en la STS 315/2018 de 28 de junio, que se limita a afirmar que 'se examinará y razonará la ejecución practicada en aquel país y las posibilidades de cómputo de España con arreglo a los convenios y normativa en vigor'. Igualmente resulta respetuosa con la finalidad pretendida en la STS 454/2016 de 25 de mayo que obliga a tener en cuenta las redenciones llevadas a cabo en el Estado de condena, lo cual no obliga a que se computen doblemente los mismos periodos ni a que se descuenten del límite de cumplimiento en la forma pretendida por el impugnante.
Tampoco cabe admitir que el auto recurrido vulnere el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, ya que se limita a dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia de casación fijando un límite único de cumplimiento de treinta años y a establecer los criterios para practicar la liquidación con arreglo a los convenios y normativa en vigor, cumpliendo sucesivamente las penas hasta alcanzar el máximo de cumplimiento de treinta años, el cual, como se ha expuesto, no es una pena nueva.
De manera que no es que el auto recurrido no tenga en cuenta, a efectos de la nueva liquidación, las redenciones y descuentos de la pena impuesta en Francia, sino que declara la improcedencia de computarlos doblemente porque ya se encontraban incluidos en la preventiva abonable que contemplaba el periodo comprendido entre 26 de febrero de 2001 y el 23 de febrero de 2011 (en su día incluido en la liquidación de 2 de junio de 2015). La tesis de la defensa comportaría computar doblemente un mismo periodo, considerando como cumplimiento efectivo unos periodos que no fueron tales; afectando a la finalidad represiva de la pena.
Finalmente es de reiterar que el art. 58.1 CP y doctrina que lo interpreta, STC 57/2008 de 28 de abril, STS 404/2010 de 17 de marzo, 92/2012 de 7 de mayo y 638/2014 de 30 de septiembre), en interpretación conjunta con los arts. 75 y 76 CP, no obligan a que el tiempo en que simultáneamente el recurrente se encontraba como preventivo y condenado deba abonarse sobre el límite de cumplimiento efectivo, lo cual no es constitucionalmente exigible, como aclara la STC 35/2014 de 27 de febrero, citada en el auto impugnado, criterio reiterado en STS 763/2014 de 16 de noviembre, que con cita de la STS 509/2014 de 10 de junio, que examina la posible incidencia que pueda tener la STEDH 21 de octubre de 2013, Caso Del Río Prada c. España sobre la llamada doctrina del doble cómputo de la prisión preventiva en los casos de coincidencia con cumplimiento de condena y declara que la referida STEDH no tiene incidencia alguna en el tema referido al abono doble de la prisión preventiva, conforme a los dictados de la STC 57/2008. La mencionada STS 763/2014, glosando la STC 168/2013, destaca el argumento por el que la exclusión del abono reiterado del mismo tiempo de prisión provisional, tomaba mayor intensidad en el caso de aplicación del límite 'máximo de cumplimiento efectivo de la condena' previsto en el art. 76 CP.
Así, la STC 148/2013, recogiendo la STC 92/2012, recordaba que la previsión legal del art. 58.1 CP, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, no puede aplicarse a supuestos distintos a los que contempla y justifica la norma, 'dado que una interpretación aparentemente amparada en el enunciado literal de la norma, pero que desconoce su finalidad, provoca un efecto no querido por ésta; pues si el mismo tiempo de privación material de libertad se descuenta varias veces de la sanción prevista para varios hechos, la rebaja en el cumplimiento de las penas impuestas depende de una circunstancia procesal totalmente imprevisible y azarosa: el número de causas que se abran en investigación de los hechos. De esta manera queda completamente desvirtuada la finalidad de la norma, prevista, repetimos, para una sola causa y una sola condena; añadiendo que la aplicación del art. 58.1 CP -en la anterior redacción-, a supuestos distintos a los que contempla y justifican dicha norma, nos llevaría a la consecuencia de que para el cómputo del límite de cumplimiento efectivo de la condena resultante del art. 76 CP, se tomarían en consideración periodos de tiempo que no son de 'cumplimiento efectivo'. Además eventualmente podría producirse la paradoja de que el tiempo de cumplimiento efectivo de condena podría verse reducido por el hecho de haber cometido otros delitos graves, rebaja que no acontecería en el caso de que tales delitos no se hubieran cometido, lo que fomentaría absurdamente su comisión. Así lo reiteran las SsTC 70/2014, de 5 de mayo de 2014 y 80/2014, de 28 de mayo de 2014; rechazando interpretaciones que comporten una suerte de fraude de ley; alejándose del fundamento y la finalidad de la norma, que entienden dirigida a dar por cumplida parcial o totalmente la sanción privativa de libertad finalmente impuesta, con dicha anticipada privación cautelar de libertad.
En base a todo ello, concluyó la citada STS 509/2014 que la decisión acordada no había vulnerado el principio de legalidad ni los derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad, ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ni precepto alguno del Código Penal.
Las consideraciones expuestas comportan la integra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto contra el auto ut supra referenciado, confirmando en su totalidad la resolución impugnada, declarando de oficio las costas devengadas en el recurso.Notifíquese esta resolución a las partes; haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso alguno.
Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
