Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 161/2013 de 05 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MURILLO BORDALLO, ANGELA MARIA
Núm. Cendoj: 28079220012014200001
Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2014:77A
Núm. Roj: AAN 77/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
ROLLO 161/13
SUMARIO 63/08
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 2
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANGELA MURILLO BORDALLO (Presidenta y Ponente)
D* CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
AUTO
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil catorce.
Antecedentes
ÚNICO.- Por el Juzgado Central de Instrucción n° 2, con fecha de entrada en esta Secretaria el 10 de enero de 2014, se remite a está Sección Cuarta oficio al que se adjunta el Sumario n° 63/08 consistente en 5 tomos, por el que se eleva consulta a esta Sección a fin que en resolución aparte se acuerde la prisión con la motivación exigida de los querellados contra los cuales se interesa la expedición de ordenes internaciones de Detención, o en otro caso, resuelva lo procedente a efectos de dar cumplimiento a lo acordado en resolución dictada por esta Sección con fecha 18.11.13. Por oficio de fecha 10 de enero de 2014 esta Sección comunico al citado Juzgado Central que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no establece en ninguno de sus artículos que el Tribunal que resuelve los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de instrucción sea competente para dictar autos de prisión y cursar las correspondientes ordenes de busca y captura por lo que se devolvieron junto con el citado oficio los cinco tomos de Sumario al Juzgado Central de Instrucción n° dos.Con fecha 17 de enero del corriente el Ministerio Fiscal emitió informe solicitando a esta Sección se remitiera a dicho Ministerio Fiscal notificación de la resolución por la que se acordaba la contestación a la consulta elevada por el Juzgado Central de Instrucción n* dos, con fecha 20 de enero del corriente se dictó providencia por esta Sección en la que se ponía de manifiesto que el oficio remitido al Juzgado Central de Instrucción nº dos no obedeció a resolución precedente alguna al entenderse que se trataba de una cuestión meramente gubernativa.
Con fecha 20 de enero de 2014 el Ministerio Fiscal remitió informe a esta Sección por el que se interpone incidente de nulidad, del que se da traslado a la parte recurrente por providencia de fecha. 21 de enero de 2014 por tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga. Se presenta escrito por la representación procesal de Comité de Apoyo al Tibet y otros con fecha 24 de enero de 2014 en contestación al traslado dado por esta Sección Cuarta, quedando el Rollo en poder de la Ponente para la resolución del incidente planteado.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado el 20 de enero de 2014 se interpuso incidente de nulidad respecto al auto de 18 de noviembre de 2013 dictado por esta Sección Cuarta resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción n° 2 de fecha 3 de abril de 2013, al entender que en la primera de las resoluciones referidas se había incurrido en un vicio procedimental esencial, al decretarse en la misma requerir al instructor para que procediese al libramiento de ordenes internaciones de busca y captura de los querellados, sin mención alguna a la prisión de estos, que forzosamente han de preceder con carácter previo a la emisión de tales ordenes, y cumplir con las PREVISIONES que establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para decretar una medida tan limitativa de derecho como es la prisión provisional.
A continuación el ministerio publico destina gran parte de su escrito a plasmar la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de prisión provisional, contenida en su sentencia de 18 de junio de 2001 que, en realidad, no vienen al caso, pues nadie discute tan elementales principios, por todos conocidos.
SEGUNDO,- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción n° dos en su auto recurrido en apelación establece en su parte dispositiva 'no ha lugar a expedir ordenes internaciones de detención con fines extradicionales respecto a Jon , Moises , Rosendo , Jose Carlos Y Juan Antonio , sin perjuicio de lo que pueda acordarse en el momento procesal oportuno...' Mas perfecto conocedor de lo que es y supone la prisión provisional en el ámbito de las ordenes internaciones de busca y captura, en el fundamento jurídico único se expresa al respecto con claridad meridiana, diciendo: 'de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su informe que obra unido a las actuaciones, y en base a sus propios razonamientos, no procede acceder a la expedición de las ordenes internaciones de detención que se solicitan por la representación procesal de la acusación particular y popular'.
Y a continuación precisa: 'Asimismo, para librar las meritadas ordenes de detención, resultarla necesario dictar la medida de prisión provisional incondicional, al amparo de los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que exige la existencia de unos hechos que sean constitutivos de delito, y la concurrencia de los demás requisitos que exige aquella medida cautelar y, en este momento procesal, no puede establecerse, siquiera provisionalmente, los preceptos penales sustantivos infringidos'.
De manera que, resulta incuestionable que, el Instructor, no dicta los órdenes internacionales de detención porque considera que no existen indicios racionales de criminalidad que le autoricen a dictar el previo auto de prisión contra los querellados.
TERCERO.- Pero profundizando en la materia que realmente nos ocupa, se aprecia que: Por la representación procesal del Comité de Apoyo al Tibet, Fundación Casa Tibet y Benedicto , se presentó escrito mediante el cual se solicitaba se acordara expedir Ordenes Internacionales de Detención contra los querellados ya referidos. Nada se dice al respecto a la previa adopción de la prisión provisional de los mismos; quizás porque esa medida cautelar constituye un requisito sine QUA NON para la expedición solicitada, y su alusión resultaba innecesaria.
Por su parte, el Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido de tal solicitud, emitió informe en el sentido de que consideraba que no procedía dictar las Ordenes Internacionales de Detención por cuanto no se hablan aportado los elementos indiciarlos que permitan acreditar la partición de los querellados en los hechos recogidos en la querella.
De esta manera la propia Representación del Ministerio Publico está ANUDANDO en una clarísima relación causa-efecto las Ordenes Internacionales de Detención y Busca y Captura con la previa ineludible prisión provisional, ya que al referirse a las primeras, le atribuye los requisitos necesarios para acordar la segunda, porque sin esta no pueden existir aquellas.
CUARTO.- Por otro lado es a destacar que el auto dictado por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acordó mandar al Instructor que emitiera las correspondientes Ordenes Internacionales de Busca y Captura contra los querellados, omitiendo cualquier referencia al trámite previo atinente a la prisión provisional - como AHORA aduce el Ministerio Público -, es de fecha 18 de noviembre de 2013, notificándose esta resolución el siguiente día 20 con la que se aquietó, jurídicamente, como lo prueba la inexistencia de recursos por su parte.
Fueron dos meses más tarde, el 20 de enero de 2014 cuando el Ministerio Fiscal decidió darse por notificado del auto de 18 de noviembre de 2013 , para interponer contra el mismo el presente incidente de nulidad, fundamentándolo en motivos que, de sobra, conocía dos mes antes.
Y es que, en realidad, este incidente se promueve con motivo del oficio remitido por este Tribunal al Juzgado Central de Instrucción n° dos, de fecha 10 de enero de 2014 sin previa resolución judicial, en contestación a 'la consulta' dirigida al mismo por dicho Juzgado, de la misma fecha.
Pero llegados a este punto, parece necesario realizar ciertas puntualizaciones: 1) Si no existió resolución judicial previa al oficio de 10 de enero de 2014, fue porque se estimó que la consulta en cuestión era nada jurídicamente hablando, desprovista de basamento legal alguno y no merecedora de otra cosa que remitir lo actuado 'a vuelta de correo' al Juzgado Instructor para la oportuna ejecución de lo ordenado, evitando improsperables recursos abocados a su rechazo.
2) Si el verdadero problema que late en toda esta controversia - esta es la realidad -, estriba en que el juzgador no ha hallado indicios racionales de criminalidad suficientes como para dictar auto de prisión provisional contra los querellados, tendrá que atenerse a los expresados en el escrito de contestación al incidente de nulidad, sin entrar en otras consideraciones.
En virtud de lo expuesto:
Fallo
LA SALA ACUERDA: Rechazar el incidente de nulidad promovido por el Ministerio Fiscal contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2013 dictado en el marco del Sumario n° 63/08.Contra esta resolución no cabe ulterior recurso ordinario.
Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

