Auto Penal Audiencia Naci...yo de 2009

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Auto Penal Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 18/2009 de 06 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2009

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA

Núm. Cendoj: 28079220012009200031


Encabezamiento



RECURSO DE SUPLICA Nº 18/09
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 4
ROLLO DE LA SALA SECCION 2ª Nº 47/08
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION Nº 11/08
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Ilmo. Sr. Presidente
D. Javier Gómez Bermúdez.
Ilmos. Sres. Magistrados.
D. Alfonso Guevara Marcos.
D. Fernando García Nicolás.
Dña. Angela Murillo Bordallo.
D. Guillermo Ruiz Polanco.
D. Angel Luis Hurtado Adrián.
Dña. Teresa Palacios Criado.
Dña. Manuela Fernández Prado.
Dña. Paloma González Pastor.
Dña. Angeles Barreiro Avellaneda.
D. Javier Martínez Lázaro.
D. Julio de Diego López.
D. Juan Francisco Martel Rivero.
D. Nicolás Poveda Peñas.
Dña. Clara Bayarri García.
D. Enrique López López.
AUTO NÚM. 21/2009
En la villa de Madrid, el día 6 de mayo de 2009.

Antecedentes


PRIMERO- La Sección 2ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó en este procedimiento Auto, el día 18.03.04, en cuya parte dispositiva el Tribunal acuerda: Declarar procedente en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, la extradición solicitada pro las autoridades de los Estados Unidos de América, del ciudadano de nacionalidad italiana Jesus Miguel , para ser enjuiciado por los hechos delictivos que en su contra se siguen ante el Tribunal del Distrito Norte de Illinois en el caso 07 CR 521-3...



SEGUNDO- El día 26-03-04 la Procuradora Sra. Del Barrio León, en nombre y representación del reclamado Jesus Miguel , interpuso recurso de súplica ante esta resolución, solicitando que se revocase la resolución y se denegase la extradición de su representado. Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, a pesar del criterio diferente mantenido en informes anteriores.



TERCERO- El día 30.04.09 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió por mayoría sobre el recurso, acordando dictar la presente resolución y que la ponencia pasase del Magistrado Sr. Alfonso Guevara Marcos, a la Magistrado Sra. Manuela Fernández Prado, por discrepar el primer ponente con la decisión de la mayoría.

Fundamentos


PRIMERO- El recurrente solicita que se declare la no procedencia de la entrega, por seguirse causa en España por los mismos hechos, y manifiesta su discrepancia por la distinción que, a su juicio, hace resolución recurrida entre hechos y delitos, para, en aplicación del art. 5.1 del Tratado Bilateral con los Estados Unidos, en lugar del art. 4.5 de la L.E.Pasiva, que el recurrente reputa de mayor rango y prioritaria aplicación, llegar a la conclusión de que en la extradición se le imputa un delito de estafa o fraude, y que ese tipo penal no se acredita que se persiga en las actuaciones seguidas en España.

Sobre estos motivos de recurso debe tenerse en cuenta en primer lugar que la Ley de Extradición Pasiva no es de mayor rango, ni de aplicación prioritaria sobre los Convenio Internacionales, sino todo lo contrario, es de aplicación subsidiaria, y así lo establece expresamente el art. 1 de la Ley de Ext.P. cuando señala que 'Las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición pasiva se regirán por la presente ley, excepto en lo expresamente previsto en los Tratados en los que España sea parte'.

Por tanto en este caso lo que procede es acudir a la aplicación del art. 5 del Convenio bilateral, que establece que 'no se concederá la extradición cuando la persona reclamada sea objeto de proceso o haya sido ya juzgada en el territorio de la Parte Requerida por el delito por el cual se pide la extradición.' En cualquier caso no existe contradicción entre el contenido de este precepto y el contenido del art.

4.5º de la L.Extr. P., a cuyo tenor 'no se concederá la extradición cuando la persona reclamada haya sido juzgada, o lo esté siendo en España por los mismo hechos que sirvan de base a la solicitud de extradición...', y ello porque la acción penal no se identifica por el nomen juris del tipo penal aplicable, sino por los hechos típicos que le sirven de base, por lo tanto el art. 5 del Convenio Bilateral y el art. 4.5 de la L.Ext.P. tienen el mismo alcance, y, pese a la alegación del recurrente, el Auto impugnado así lo viene a reconocer en sus fundamentos segundo y tercero.

Entrando en el fondo del recurso la documentación extradicional incluye, folio 328 y ss, la imputación del Gran Jurado, de fecha 12 de marzo de 2007, en ese Acta formal de inculpación, que consta reflejado en el antecedente quinto del Auto recurrido, se recogen las diez imputaciones establecidas contra Jesus Miguel , todas ellas referidas a los delitos de estafas y timos, fraude electrónico y fraude postal, folio 317 y 350.

En el relato de hechos, que figura en la imputación del Gran Jurado, se indica como el reclamado y otras personas hicieron que se elaborase en España e Italia grabados falsificados atribuidos a artistas de renombre, o como se procuraban lo que sabían que eran grabados falsificados, con firmas falsificadas de los artistas, y que en ocasiones exhibían numeraciones y marcas falsas, así como que la distribución se llevaba a cabo en Estados Unidos y en otros lugares. Pero las únicas acusaciones que se formulan se refieren a las ventas llevadas a cabo en Estado Unidos, y no existe ningún cargo que se refiera a la falsificación de las obras de arte, ni de la documentación que las acompaña, certificados de autenticidad, ni tampoco a las ventas que se llevaron a cabo fuera de los Estados Unidos. No se trata aquí de una cuestión de nomen iuris, sino simplemente que para explicar el carácter fraudulento de las ventas llevadas a cabo en Estado Unidos, es necesario mencionar que se trataba de grabados con sus certificados de autenticidad, que había sido falsificados en Europa, pero estos hechos no se pueden reflejar en una imputación formal, ante la justicia de los Estados Unidos, porque según la imputación ocurren fuera de sus fronteras, y ni el delito de estafa, ni el de falsedad documental son delitos de persecución universal. De ahí que las autoridades norteamericanas, precisamente en abril de 2007, cuando ya se ha formalizado la imputación del Gran Jurado por los hechos ocurridos en los Estados Unidos, comuniquen a la policía española el resultado de las investigaciones que se habían llevado a cabo por el Departamento de Justicia de EEUU y los informes del FBI, a fin de que se pueda abrir un procedimiento en España por los hechos aquí acaecidos.

El Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Barcelona, al recibir el atestado que se abre con la información recibida de las autoridades de USA, incoa las diligencias previas 1815/2007. El estado de ese procedimiento, en fase de instrucción, hace que no exista por ahora una acusación formalizada contra el reclamado, pero en cualquier caso deberá atender a las previsiones del art. 23 de la L.O.P.J., y no siendo el reclamado de nacionalidad española, no cabe temer que pueda extenderse a los fraudes llevados a cabo en los Estado Unidos, por la misma razón de no ser estos delitos de persecución universal.

El hecho de que contra el reclamado se sigan distintos procedimientos por hechos ocurridos en distintos países, y que precisamente puede llevar a cabo incluso sin salir de un Estado, viene determinado por el hecho, buscado de propósito por los acusados, de que nos encontramos frente a una actuación planificada, de un grupo internacional, que trata de servirse de las fronteras para procurarse una mayor impunidad. Entre todos los hechos y delitos existe una innegable relación, ya sea instrumental o de continuidad, que puede verse afectada por la fragmentación de procedimientos, pero ello puede atemperarse llegado, el momento del enjuiciamiento, valorando a efectos penológicos las sentencias previas que en ese momento puedan existir.

Otra solución produciría la impunidad de hechos muy graves, y dejaría desprotegidas a una parte importante de las víctimas.

Por ultimo debe señalarse que el enjuiciamiento en distintos países no puede provocar que los mismos hechos lleguen a verse doblemente penados, porque tanto los Estados Unidos, como España, o Italia si llegare el caso, están obligados, por su legislación interna y por los Convenios Internacionales, a respetar el principio de cosa juzgada, que habrá de impedir precisamente que un mismo hecho pueda llegar a ser doblemente castigado.

En atención a lo expuesto

Fallo

Que se desestima el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Sra. Del Barrio León, en nombre y representación del reclamado Jesus Miguel , contra el Auto de la Sección 2 ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, de fecha 18.03.09, en el que se acordaba: Declarar procedente en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, la extradición solicitada pro las autoridades de los Estados Unidos de América, del ciudadano de nacionalidad italiana Jesus Miguel , para ser enjuiciado por los hechos delictivos que en su contra se siguen ante el Tribunal del Distrito Norte de Illinois en el caso 07 CR 521-3...

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a todas las partes.

Lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

E/ Dictado ante mí, de lo que doy fe.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL ILTMO. SR. D. Alfonso Guevara Marcos AL AUTO DEL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL RESOLUTORIO DEL RECURSO DE SÚPLICA Nº. 18/09.

Discrepo con el Auto mayoritario adoptado por el Pleno de la Sala por el que se rechaza el recurso de súplica formulado por la representación del reclamado Jesus Miguel y se confirma el Auto dictado por la Sección 2ª accediendo a su extradición a los Estados Unidos de América para su enjuiciamiento por los hechos-delitos comprendidos en la acusación de fecha 12 de marzo de 2008 por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Septentrional de Illinois, División Oriental y en la 'orden de aprehensión' de fecha 13 del mismo mes y año del Juez de Distrito Robert M. Dow, ello estimando que de conformidad con el art. 5 a).1 del Tratado bilateral España-E.E.U.U. (así como en aplicación del art. 4.5º de la L.E.P.) concurre la litis pendencia como causa de denegación, esto es, que por los mismos hechos que son objeto de reclamación Jesus Miguel se encuentra imputado en las Diligencias Previas 1815/2007 del Juzgado de Instrucción nº. 7 de los de Barcelona.

Una atenta lectura de las imputaciones del Gran Jurado lleva a estimar que en modo alguno la causa seguida ante el Tribunal Septentrional de Illinois se refiera exclusivamente a fraudes-estafas ejecutadas en territorio estadounidense, sino que comprende actos aun parcialmente realizados fuera de su territorio como claramente acontece en los cargos uno, tres y siete; siendo los diez cargos para cuyo enjuiciamiento se reclama la extradición meros actos de ejecución de un plan global de fraude de los derechos de propiedad intelectual de los autores (o de sus herederos) de determinadas obras artísticas y de estafa de los adquirentes de las mismas. Nos encontramos indudablemente ante distintas acusaciones con individualizada trascendencia jurídico-penal conforme a la legislación del Estado reclamante pero que conforman o integran un delito continuado de estafa de los arts. 248; 249 y 250 en relación al art. 74 del Código Penal español de 1995, hechos-delito que se encuentran indisolublemente relacionados (concurso ideal-medial) con la defraudación de los derechos de propiedad intelectual por falsificación de litografías y grabados artísticos (arts. 270 y siguientes) cuyo origen o lugar de ejecución es Barcelona, razón por la que se encuentra conociendo el Juzgado de Instrucción nº. 7 de los de esta ciudad independientemente de que la noticia criminis tuviera su origen en informaciones facilitadas por las autoridades policiales de Estados Unidos y de la fecha de iniciación del procedimiento español por cuanto tales circunstancias en nada afectan a la cuestión aquí debatida: la litis pendencia.

Sentado lo anterior debe señalarse que lo trascendente en orden a la resolución del recurso y en definitiva de la procedencia o improcedencia de extradición demandada no es si la causa seguida en Estados Unidos comprende todos los hechos-delitos por los que instruye el Juzgado de Barcelona las Diligencias Previas 1815/07 contra Jesus Miguel , sino si los hechos-delitos objeto de imputación por el Gran Jurado del Distrito Septentrional de Illinois se encuentran investigados en el proceso seguido en España tal y como exige el Tratado y la Ley para apreciar la causa de denegación que invoca la defensa- apelante. La respuesta no puede, entiendo discrepando de la oposición mayoritaria del Pleno, sino ser positiva ya que si bien es cierto que en la causa instruida en Barcelona no existe una resolución formal de imputación (auto de procesamiento) que concrete los hechos que se atribuyen al ahora reclamado por las autoridades norteamericanas, al recibirle declaración como imputado el 30 de noviembre de 2007 se le informa que los hechos que se le imputan son 'la participación en un grupo organizado con diversificaciones en Italia y Estados Unidos, destinado a la falsificación, fundamentalmente de litografías y grabados de pintores como Miró, Picasso, Chagall y Lichtenstein que se destinan posteriormente a su distribución y venta', imputación en definitiva de hechos que pudieran integrar delitos de defraudación de derechos de propiedad intelectual y de estafa en concurso medial que comprenden indudablemente los envíos que de las obras inauténticas se realizaban a dueños de galerías de arte y otros intermediarios en Estados Unidos como acto inicial de la estafa que se origina en España y se investiga penalmente por el Juzgado de Instrucción 7 de los de Barcelona; imputación en España que excluye la extradición por aplicación de los ya citados art. 5. a) 1 del Tratado y 4.5º de la L.E.P.

No cabe hablar de impunidad por entender el Auto mayoritario que el Juzgado 7 de Barcelona carece de jurisdicción para el conocimiento de hechos ejecutados fuera del territorio nacional por un extranjero ya que como he expuesto la defraudación intelectual (falsificación de litografías y grabados) acaece en Barcelona y su envío a distintos países de Europa y Estados Unidos es ya el inicio de la entrega a los adquirentes por la connivencia entre falsificadores- distribuidores ( Jesus Miguel ) y vendedores. La jurisdicción española efectivamente ejercida por el Juzgado de Instrucción nº. 7 de Barcelona excluye la extradición sin que deba esperarse como pretende el Auto del Pleno a la alegación de cosa juzgada en base a una efectiva condena en el Estado requirente o en el requerido. Tanto el Tratado de Extradición entre España y Estados Unidos de América del Norte, como la Ley de Extradición Pasiva excluyen la extradición cuando exista un proceso penal abierto en el Estado requerido por los mismos hechos que sean objeto de reclamación, litis pendencia figura distinta a la cosa juzgada que también es causa excluyente de la extradición.

En definitiva entiendo que procedía la estimación del recurso de súplica y con ello declarar no haber lugar a acceder a la extradición a los Estados Unidos de América del nacional italiano Jesus Miguel .

En Madrid, a 6 de mayo de 2009.

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