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17/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 19/2009 de 30 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2009
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079220012009200013
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
RECURSO DE SÚPLICA Nº 19/09
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4
ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN 3ª Nº 40/08
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 18/08
A U T O Nº 20/09
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Javier Gómez Bermúdez
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Alfonso Guevara Marcos
D. Fernando García Nicolás
Dña. Ángela María Murillo Bordallo
D. Guillermo Ruiz Polanco
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Dña. Teresa Palacios Criado
Dña. Manuela Fernández Prado
Dña. Carmen Paloma González Pastor
Dña. Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda
D. Javier Martínez Lázaro
D. Julio de Diego López
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. Nicolás Poveda Peñas
Dña. Clara Eugenia Bayarri García
D. Enrique López López
En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO. - La Sección 3ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó en este procedimiento Auto el día 27 de marzo de 2009, en cuya parte dispositiva el Tribunal decide: ' Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del ciudadano ruso Justino , solicitada por la Federación Rusa, para su enjuiciamiento por la presunta comisión de un delito de estafa, en virtud de mandamiento de prisión emitido por el Tribunal de Krasnodar el 20/Septiembre/06 en la Causa Criminal nº 551992, para el enjuiciamiento del reclamado por razón de la presunta comisión de un delito de estafa'.
SEGUNDO.- El día 2 de abril de 2009, por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación del reclamado, bajo la dirección de la Abogada Dª María del Mar Vega Mallo, se presentó escrito, fechado el 1 de abril de 2009, interponiendo recurso de súplica contra aquella resolución, solicitando que sea revocada y que se acuerde no haber lugar en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición de su representado y defendido formulada por la Federación de Rusia, con los demás efectos que legalmente correspondan. Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal el día 3 de abril de 2009, éste se opuso a la estimación del mismo en informe presentado el 17 de abril de 2009 y fechado el día anterior, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose las actuaciones el mismo día 17 de abril de 2009 a la Presidencia de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.
TERCERO.- El día 30 de abril de 2009 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del reclamado Justino ejercita su pretensión revocatoria del auto que declara procedente su extradición a la Federación Rusa, a efectos de ser enjuiciado por la posible comisión del delito de estafa agravada del art. 159, párrafo 4 del Código Penal de la Federación Rusa (que equivale según el auto recurrido al delito de estafa cualificada de los arts. 248 y siguientes del Código Penal español).
El recurso se asienta en dos bloques impugnatorios, referidos a posibles vulneraciones de preceptos constitucionales y legales.
A) En primer lugar, entiende la parte recurrente vulnerado el art. 24.2 de la Constitución, en cuanto al derecho a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías y, en concreto, por infracción del principio acusatorio. Sostiene la parte recurrente que en la resolución del Ministerio de Justicia español que acuerda la continuación del procedimiento extradicional, la tipificación que se efectuó en su día respecto del delito equivalente en España a efectos de considerar la concurrencia de la doble incriminación, se realizó considerando que los hechos relatados, conforme al art. 159 del C.P. de la Federación Rusa (el escrito de recurso erróneamente alude al art. 259), se correspondían con un delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P. español vigente, criterio que mantuvo el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones anterior a la vista extradicional; sin embargo, en el auto impugnado no se hace referencia a dicho tipo delictivo, sino al delito de estafa, el cual mantiene una relación de heterogeneidad con el tipo de la apropiación indebida. Entiende la parte recurrente que esta modificación efectuada por la Sala de Instancia del delito equivalente en España que se corresponde con el supuesto delito cometido en la Federación Rusa por el reclamado, conculca sus derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución) y al proceso con todas las garantías, a la contradicción y al uso de las pruebas pertinentes para la defensa ( art. 24.2 de la Constitución), así como vulnera el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 de la Constitución, pues alega que el motivo de la entrega establecido en el auto recurrido es diferente al motivo o al delito por el que se celebró la vista de la extradición y se tramitó el procedimiento, por lo que dicha parte mantiene que nunca pudo defenderse del nuevo motivo por el que se acuerda la entrega. Todo lo cual conlleva, a juicio de la parte recurrente, a la declaración de nulidad del auto impugnado, por aplicación del art. 238.3º de la L.O.P.J., al haberse producido, a su entender, una grave indefensión.
B) Y en segundo lugar, sostiene la parte recurrente que concurre en el presente supuesto la causa de denegación de la extradición prevista en el art. 3.2 del Convenio Europeo de Extradición, cuyo precepto establece que no se concederá la extradición 'si la parte requerida tuviere razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dichas personas corre el riesgo de verse agravada por una u otra de tales consideraciones'. Indica la parte recurrente que el auto combatido no es ajustado a Derecho y lesiona los derechos fundamentales del reclamado, ya que puede existir un móvil desviado en la reclamación de entrega, puesto que las autoridades del Estado reclamante silencian que el mismo fue candidato a las elecciones municipales de la ciudad de Krasnodar y era agente de la policía de investigación, habiendo avisado la prensa del lugar que se esperaba unas elecciones irregulares mediante el empleo de todo tipo de argucias y malas artes. Añade la parte recurrente que ha aportado documentación sobre la condición del reclamado como candidato electoral y sobre la denuncia que formuló su madre sobre las amenazas de muerte que estaba recibiendo Justino de personas que se habían identificado como miembros de la Fiscalía de Krasnodar. Entiende la parte recurrente que con ello está constatada la existencia de móviles desviados en la demanda extradicional.
Por todo lo cual se solicita la revocación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso de súplica formulado no puede prosperar en ninguna de sus dos vertientes.
A) En lo que afecta a la supuestas infracciones constitucionales por indeterminación o contradicción en la aplicación del principio de doble incriminación, previsto en el art. 2 del Convenio Europeo de Extradición y de la Ley de Extradición Pasiva, ninguna indefensión, ausencia de información y sorpresiva introducción de hechos nuevos que afecten a los derechos de reclamado y a su conducta contiene el auto impugnado.
Dicha resolución recoge en su Antecedente de Hecho Cuarto como hechos cuya comisión se atribuye al reclamado y por los que se pretende enjuiciar los mismos que se recogen en la documentación extradicional, concretamente en el auto de sometimiento a juicio de 2-12-2005 (folio 295 traducido) y en la orden de busca y captura internacional de 20-9-2006 (folios 289 y 290 traducidos). Tanto en el auto nombrado como en el auto de detención de 20-9-2006 (folios 298 y 299 traducidos), se imputa al reclamado la posible perpetración de un delito del art. 159.4 de C.P. de la Federación Rusa. En los folios 293 y 294 del expediente se recoge la traducción del tipo penal que contiene el referido precepto, que se titula 'estafa', la cual viene definida en el párrafo 1 como 'la apropiación ilícita de bienes ajenos por vía de dolo o abuso de confianza', que se castiga en el párrafo 4 con la pena de reclusión de 5 a 10 años cuando se comete por un grupo organizado o en enorme cuantía.
De lo anterior se extraen varias consecuencias: la primera, que el Tribunal de Instancia en momento alguno ha modificado la relación detallada de hechos que se describen en la documentación extradicional; la segunda, que no erró cuando, en el Fundamento de Derecho Cuarto del auto impugnado, declara que según la legislación penal rusa los hechos objeto de la reclamación constituyen un delito de estafa en su modalidad de fraude masivo, previsto en el art. 159 del Código Penal de la Federación de Rusia; la tercera, los hechos, tal y como se describen, están castigados también en España, bien como delito de estafa del art. 248.1 en relación con el art. 250.1.6º y 7º del C.P., si se entiende que la referencia al esencial requisito del engaño, artificio o ardid aparece en el local de pertenencia pública en el que supuestamente se producen las disposiciones dinerarias por los posibles perjudicados a favor del reclamado, o bien como delito de apropiación indebida del art. 252, en relación con el art. 250.1.6º y 7º del C.P.; la cuarta, esta última tesis es la que recoge la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional (folio 269 reverso) y el Ministerio Fiscal (folio 26 de Rollo de Sala), debiendo significarse que tanto el mencionado organismo administrativo como el Ministerio Público reseñan resumidamente unos hechos que, sin diferir sustancialmente de los contenidos en el auto combatido, no se adecúan con exactitud a la documentación extradicional, lo que sí ocurre en el caso del auto recurrido, que incluye asimismo esta segunda relación fáctica, perfectamente compatible con la anterior; y la quinta, ni el Tribunal de Instancia ni esta Sala en Pleno están sometidos al criterio jurídico marcado desde el Ministerio de Justicia y desde el Ministerio Fiscal, máxime cuando mantienen posiciones básicamente compatibles con las del órgano judicial.
De todo lo anterior se deduce que, además del tipo de la apropiación indebida, otro acomodo de los hechos por los que se pide la extradición es el delito de estafa.
Ambas posibilidades en ningún caso puede significar que se haya incurrido en el auto combatido en conculcación alguna de los derechos procesales básicos de tutela judicial efectiva, de contradicción y de seguridad jurídica, como afirma la parte recurrente, puesto que lo esencial en esta esfera procedimental es el cumplimiento del principio de doble incriminación, que se observa sin ningún género de duda, siendo de resaltar la diferente nomenclatura que se da en la legislación rusa al tipo de la apropiación indebida del art.
159 de su Código Penal, a cuya figura delictiva denomina genéricamente estafa.
En todo caso, será en el correspondiente juicio a celebrar donde, en plenitud alegatoria y probatoria, las partes podrán calificar definitivamente la conducta del reclamado, pues en los estrechos márgenes de este procedimiento extradicional sólo ha de dilucidarse si se cumplen las exigencias del principio de doble incriminación, lo que ocurre en el supuesto analizado, como hemos explicado.
B) Y por lo que respecta a las alegadas motivaciones espúreas de la demanda extradicional, bajo el argumento de que la entrega del reclamado tendría como efecto supuestamente saldar determinadas cuentas de orden político, totalmente alejadas del normal y cabal requerimiento del imputado para ser juzgado por la presunta comisión de un delito de naturaleza común, no política, tampoco puede prosperar dicho motivo de recurso. Es cierto que hasta en tres ocasiones la defensa del reclamado ha aportado documentación acreditativa de su condición de candidato a las elecciones municipales en la época de los hechos, así como las informaciones periodísticas sobre posibles malas prácticas entre candidaturas durante la campaña electoral y la denuncia por amenazas de muerte dirigidas contra el reclamado interpuesta por su madre el 15-11-2005 con motivo de unas reclamaciones dinerarias formuladas por funcionarios de la Fiscalía de Transportes (folios 39 a 66, 80, 81, 126 a 147; traducciones en los folios 95 a 121, todos del Rollo de Sala). Pero ello no implica que el requerimiento de entrega ejercitado por las autoridades de la Federación Rusa tenga móviles desviados que se enmarquen en la causa de denegación prevista en el art. 3.2 del Convenio Europeo de Extradición y en el art. 5.1 de la Ley de Extradición Pasiva, que autorizan a no acceder a la entrega cuando existan razones fundadas para creer que la extradición se solicita para perseguir o castigar al reclamado por sus opiniones políticas.
La pertenencia del reclamado a una agrupación política finalmente excluida del proceso electoral, su labor como director de la Fundación Social Regional de Krasnodar denominada 'Nuestra Ciudad' y las amenazas de muerte supuestamente contra él proferidas, no impregnan sin más de matiz político la reclamación efectuada. Acceder a dar validez impeditiva de la entrega a dichas alegaciones supondría amparar posibles impunidades, constituyendo el adecuado cauce para la defensa de los derechos del reclamado su sometimiento a un juicio justo, en el que pueda ejercitar sus pretensiones absolutorias.
Debe añadirse y destacarse que las autoridades rusas han ofrecido garantías acerca del no sometimiento del reclamado a tratos inhumanos o degradantes. En efecto, de la lectura de la documentación extradicional, y más concretamente del oficio enviado al Ministro de Justicia español por parte del Fiscal General Adjunto de la Federación de Rusia (folios 287 y 288 traducidos), se extraen lo siguiente: 'Garantizamos que, de conformidad con las normas del Derecho Internacional, en la Federación Rusa a Justino . le serán concedidas todas las posibilidades de defensa, incluida la ayuda de abogados, y éste no será sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos ( art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, así como las respectivas Convenciones de la Organización de las Naciones Unidas, del Consejo de Europa y sus respectivos Protocolos). Comunicamos que por el delito imputado a Justino . no está prevista la pena de muerte. La Fiscalía General de la Federación de Rusia garantiza que el exhorto extradicional no tiene por objeto perseguirlo por motivos políticos, de raza, creencia religiosa, nacionalidad o convicciones políticas'.
TERCERO.- En consecuencia, al no acogerse ninguno de los dos motivos de recurso argumentados, procede desestimar el recurso de súplica formulado.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimamos el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Justino contra el Auto de Procedencia de la Extradición a la Federación Rusa del mencionado, dictado el día 27 de marzo de 2009 por la Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuyo contenido se mantiene en su integridad.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.
