Auto Penal Audiencia Naci...yo de 2010

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Auto Penal Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 19/2010 de 28 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2010

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MURILLO BORDALLO, ANGELA MARIA

Núm. Cendoj: 28079220012010200034


Encabezamiento



AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SÚPLICA Nº19/10
ROLLO DE EXTRADICIÓN Nº6/09. SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº2/09
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº2
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JAVIER GÓMEZ BERMÚDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO GUEVARA MARCOS
D. FERNANDO GARCÍA NICOLÁS
Dª ÁNGELA MURILLO BORDALLO (PONENTE)
D. GUILLERMO RUIZ POLANCO
D. ÁNGEL HURTADO ADRIÁN.
Dª TERESA PALACIOS CRIADO
Dª MANUELA FERNÁNDEZ PRADO
Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
Dª ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS
Dª CLARA BAYARRI GARCÍA
D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ
A U T O Nº19/2010
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil diez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el día 10 de marzo de 2010 se dictó auto en el procedimiento de extradición nº2/2009 del Juzgado Central de Instrucción nº2, Rollo de Sala nº6/2009 seguido en virtud de la reclamación extradicional deducida por Turquía en relación a su nacional Teodulfo .

La parte dispositiva de dicha resolución contenía, entre otros, los particulares siguientes: ' LA SALA ACUERDA: ACCEDER, en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la entrega extradicional del nacional turco Teodulfo solicitada por las autoridades de Turquía para su enjuiciamiento por los hechos y delitos comprendidos en la orden de detención en rebeldía expedida el 21 de septiembre de 2007 en la causa 2003/117 por el Juzgado de lo Penal nº13 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Estambul.

Al reclamado le será de abono por las autoridades del Estado reclamante el tiempo de privación de libertad sufrido en este proceso de extradición.

Una vez firme este auto se resolverá en orden a la pendencia de la causa seguida en España contra el reclamado (Sumario 13/09 del Juzgado de Instrucción nº54 de Madrid).'

SEGUNDO.- Contra tal auto por el procurador de los Tribunales D. Luis Gómez-López Linares, actuando en nombre y representación del reclamado, se interpuso recurso de súplica, mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2010, fundamentado en los motivos que se expondrán y analizarán en los Fundamentos de Derecho de esta resolución.

De tal escrito se dio traslado al Ministerio Público el cual manifestó que procedía confirmar la resolución recurrida por ser la misma ajustada a derecho.

Por providencia del Pleno de la Sala de fecha 29 de abril de 2010 se designó ponente del presente recurso a la Magistrado Sra. ÁNGELA MURILLO BORDALLO, y para su deliberación y decisión se señaló el día 14 de mayo, acto que hubo de posponerse, señalando para el mismo día de hoy, 27 de mayo de 2010.



TERCERO.- Es ponente de esta resolución la Magistrada Sra. ÁNGELA MURILLO BORDALLO.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Teodulfo , en su escrito de interposición de recurso de súplica, vino prácticamente a reproducir los mismos argumentos que mantuvo ante la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal para oponerse a la entrega extradicional del referido reclamado, y que fueron oportunamente analizados y certeramente resueltos por el Tribunal de Instancia.



SEGUNDO.- Se comienza censurando la resolución de la sección, adoptada mediante auto de fecha 15 de febrero de 2010, denegatoria de las pruebas propuestas por el causídico de Teodulfo , consistentes en que por el Tribunal se oficiase a INTERPOL, a fin de que procediera a remitir todas las notificaciones, informaciones y requerimientos recibidos en la república de Turquía en relación con la entrega del reclamado desde el año 2003 al 2009; y también, que se librara Comisión Rogatoria a las Autoridades correspondientes de dicho país al objeto de que éstas ofrecieran la oportuna información acerca de qué tribunal concreto era el que ahora instaba la entrega, así como la evolución del procedimiento, cambios de órganos judiciales y órdenes de detención libradas desde el año 1993 hasta la actualidad.

Explicaba el autor de dichos pedimentos que, a través de dichas diligencias probatorias, quería demostrar que las múltiples solicitudes de entrega deducidas por las Autoridades turquesas respecto a Teodulfo , reiteradas durante muchos años, que fueron sistemáticamente rechazadas, y siempre por el mismo motivo, porque provenían de un Tribunal especial -el Tribunal de Seguridad del Estado turco, no reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Mas el auto recurrido aborda de lleno la cuestión y la resuelve con indudable acierto, al manifestar que, tal y como se desprende de la documentación extradicional remitida por las Autoridades turcas, se desprende inequívocamente que, si bien es cierto que el 2 de enero de 2004 se emitió por el Tribunal de Seguridad del Estado nº5 de dicho país, y en el ámbito de la causa seguida con el nº2003/345, orden de captura contra el reclamado, no lo es menos que tal orden se anuló mediante resolución emitida por el Juzgado Penal nº13 dictada el 21 de septiembre de 2007, dictándose por ese órgano una nueva, fundamentada en los mismos hechos objeto de imputación contra el reclamado, y en la que de forma expresa se hace constar que, desde ese mismo día Teodulfo ya no se hallaba ante un Tribunal de excepción, sino muy por el contrario se encontraba sometido a un órgano jurisdiccional ordinario, el cual, tras revisar las actuaciones penales en curso seguidas en Turquía contra el reclamado, decidió que resultaba necesario cursar orden de detención y petición extradicional de la persona que ahora se encuentra sometida a este procedimiento, reclamada por un delito común, como es el que constituye la exportación de heroína, y para ser enjuiciado por un tribunal ordinario.



TERCERO.- También se adujo como motivo del presente recurso, el mismo que se articuló ante la Sección Tercera, y que fue rechazado con toda razón; motivo consistente en la vulneración del derecho que a todos asiste a un proceso justo con plenas garantías y sin dilaciones.

Tal motivo fue objeto de la oportuna respuesta en el Fundamento Jurídico octavo de la resolución recurrida, al indicar en el mismo que el reclamado, que impetra la celebración de su juicio sin dilaciones indebidas en su país se encuentra en situación de rebeldía desde enero de 2004 en Turquía; y además incurso en España en varios procesos relacionados con la misma clase de delito por el que se le reclama por las Autoridades turcas.

La decisión particular del reclamado de colocarse fuera del alcance de la acción de la justicia en su país, es la única causa que ha propiciado la inactividad que allí se sigue contra él.

De todas formas, aún en el supuesto de que se hubieran producido dilaciones indebidas, ello no constituiría causa legal de oposición a la entrega del reclamado, pudiéndolas hacer valer ante el Tribunal llamado a enjuiciarle.



CUARTO.- La representación de Teodulfo volvió a insistir en que se produciría una vulneración del principio 'non bis in idem' si se entregara a esté a las Autoridades de Turquía para ser enjuiciado por los hechos que allí se le atribuyen, ya que por los mismos eventos ha sido juzgado y absuelto en el marco del Sumario 20/2003 por la Sección 17 bis de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia nº1201/05, de 12 de diciembre.

La Sección Tercera, en el Fundamento tercero del auto recurrido en súplica ya rechazó tal motivo, exponiendo que, en modo alguno, existía identidad de hechos entre los que son objeto del procedimiento que se sigue en Turquía contra el reclamado (f.164, 165 y 166), que culminaron con la aprehensión de 10 kilogramos y 600 gramos de heroína el día 20 de marzo de 2003 en el aeropuerto de Atarürk, y la posterior detención de tres individuos mandados por Teodulfo , con la encomienda de trasladar dicha sustancia a nuestro país a cambio de entregarles 20.000 #, y los hechos declarados probados en la sentencia 1201/05, de 12 de diciembre, ya aludida, que obra al Rollo de Sala a los folios 109 a 151 y en los que se establece que Teodulfo , a consecuencia de intervenciones telefónicas y vigilancias y seguimientos, fue detenido en Madrid a las 20 horas y 45 minutos del día 29 de junio de 2003, y como dice la resolución combatida aunque el destino de la heroína aprehendida en el aeropuerto de Atarürk en marzo de 2003 fuera España, y desde aquí operara el reclamado, por tales hechos no existe proceso alguno en nuestro país, por lo que no resulta acogible la alegación de vulneración del principio de 'non bis in idem'.

La representación del reclamado mantuvo, en definitiva que como el artículo 368 del Código Penal se refiere a 'actos' en plural, castigándose en él una infracción de mera actividad o peligro abstracto, se produce un único delito, aunque se haya perpetrado mediante varias acciones típicas, de manera que, tal pluralidad de actos no basta apara multiplicar los reproches penales.

Y nos decía el causídico: ' para que se pueda hablar de un nuevo y diferente delito, es necesario que se produzca una ruptura en la actividad delictiva del sujeto activo, y, posteriormente, una reanudación del mismo en tales actividades, para que, en ese momento, se pueda hablar de una nueva actividad delictiva diferente y autónoma, no susceptible de ser subsumida en los hechos anteriores (...)'.

La teoría expuesta cae por su propio peso por razones obvias.

No puede equipararse a la persona que mediante actos varios, perpetra un delito contra la salud pública, a aquellas otras que, a través de varios actos, llevan a cabo diversos delitos de esta naturaleza, desconectados unos de otros.

Mantener lo contrario sería tanto como otorgar carta de naturaleza a los que prefieran dedicarse a continuar con sus actividades delictivas encuadradas dentro de las previsiones típicas del artículo 368 del Código Penal, pues a fin de cuentas, resultarían sancionados por un único delito, igual, exactamente igual que aquél que lo hace por primera y única vez.

La vía elegida por la representación del reclamado en apoyo de sus pretensiones, ha de ser rechazada.



QUINTO.- En cuanto a la competencia de la jurisdicción española para el conocimiento de los hechos por los que las Autoridades turcas reclaman a Teodulfo , esta cuestión ya fue rechazada por la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal, que de forma certera consideró inaplicable el artículo 7.1 del Convenio Europeo de Extradición.

Y es que, el delito por el que se solicitó la entrega del reclamado se cometió en Turquía, no en España, y en ese país, se inició y se prosigue el oportuno procedimiento contra los tres detenidos en el aeropuerto turco de Atarürk en marzo de 2003, y allí se encuentran las pruebas, no existiendo proceso alguno abierto en España en relación a tales hechos.



SEXTO.- El suplicante reiteró como motivo del recurso la vulneración del artículo 15 de la Constitución Española; artículos 2 y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 3 de la Convención contra la Tortura.

Insistió el recurrente en los mismos, en idénticos argumentos que mantuvo ante la Sección Tercera: que el reclamado es kurdo y teme por su vida si fuera entregado a las Autoridades turcas, pues sabido es según nos dice- la represión sufrida por esta etnia en aquel Estado, por lo que resulta previsible y razonable que Teodulfo será sometido a torturas o a otros tratos inhumanos y degradantes, peligrando gravemente su integridad física y psíquica en el caso de accederse a su entrega.

En el escrito del recurso se plasma literalmente los artículos citados, así como el artículo 33.1 de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados, situado bajo el epígrafe 'Prohibición de Expulsión y de Devolución'; y del mismo modo, se trae a colación Sentencias dictadas por nuestro Tribunal Constitucional.

Pero tanto en los preceptos mencionados, como en las sentencias referidas, se hace referencia a la real existencia de un temor, fundado en hechos objetivos concretos, de un riesgo real e inmediato para la vida, la integridad física o psíquica, o para la dignidad de las personas.

Mas aquí, dicho temor pretende infundirlo la representación y defensa del reclamado basándose en documentos tales como el denominado 'Asociación de Solidaridad pro-Derechos Humanos y para los Oprimidos', en el que se denuncian torturas en diversas prisiones turcas respecto a supuestos concretos, que hablan de la grave situación que sufren las personas privadas de libertad en los centros penitenciarios ubicados en el territorio de la República de Turquía, por constantes vulneraciones de los Derechos Humanos.

Y decía la representación procesal de Teodulfo que para acreditar el peligro real y manifiesto de que su representado será sometido a torturas tras ser entregado a las Autoridades de la República de Turquía, aportó la prueba documental que fue posible, añadiendo: ' sin que la Sala haya valorado ni tenido en cuenta la misma'.

Pero eso no es cierto.

La Sección Tercera de esta Sala de lo Penal, en su auto de 10 de marzo de 2010 explicaba que la defensa del reclamado, en el acto de la vista extradicional aducía, sin prueba alguna, que Teodulfo sería sometido a torturas o tratos inhumanos o degradantes, pero de forma harto genérica, y sin aportar dato alguno de naturaleza objetiva concurrente en la persona sometida a este procedimiento que hagan siquiera sospechar las torturas y vejaciones que vaticina el Sr. letrado.

No podemos perder de vista que Teodulfo es reclamado por las Autoridades turcas para responder de su presunta participación en un delito contra la salud pública, de naturaleza común, sin connotaciones políticas ni ideológicas.

Por todas las razones expuestas, EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL, PREVIA DELIBERACIÓN Y FALLO, HA ACORDADO,

Fallo

DESESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso de Súplica interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gómez-López Linares, actuando en nombre y representación del ciudadano de nacionalidad turca Teodulfo , contra el auto dictado por la Sección Tercera de esta Sala, de fecha 10 de marzo de 2010, en el procedimiento de extradición nº2/2009, del Juzgado Central de Instrucción nº2, Rollo de Sala 6/2009, resolución que confirmamos en todos y cada uno de sus extremos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, con la indicación de ser la misma firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Tercera que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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