Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 21/2010 de 21 de Junio de 2010
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2010
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Núm. Cendoj: 28079220012010200035
Núm. Ecli: ES:AN:2010:126A
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SÚPLICA Nº21/10
ROLLO DE EXTRADICIÓN 45/09. SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION 22/09
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº6
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ALFONSO GUEVARA MARCOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO GARCÍA NICOLÁS
Dª ÁNGELA MURILLO BORDALLO
D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN
Dª TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)
Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
Dª Mª DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS
Dª CLARA BAYARI GARCÍA
D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ
A U T O Nº21/10
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional se dictó Auto con fecha de 14 de abril de 2010 en el procedimiento de Extradición nº 22/2009, Rollo de Sala nº45/09, del Juzgado Central de Instrucción nº6 seguido por reclamación en Extradición por las Autoridades de los Estados Unidos de América respecto del nacional español Landelino , en cuya parte dispositiva se acordaba: 'PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: ACCEDER en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del ciudadano de nacionalidad española Landelino por las autoridades de EE.UU., para el enjuiciamiento (ejercicio de la acción penal) ÚNICAMENTE por los delitos (cargos) según la legislación de Estados Unidos, Estado de California, de malversación de fondos públicos, hurto mayor, conspiración para cometer fraude, falsificación y conflicto de intereses relativo a contratos.
Una vez que sea firme esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Será de abono el tiempo de prisión provisional que por esta causa haya sufrido el mencionado y que le hubiera sido abonado total o parcialmente a alguna otra causa.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado personalmente y a su representación procesal, haciéndoles saber que no es firme pues contra la misma cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de TRES DIAS siguientes a la fecha de notificación.
Así lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados de esta Sección Segunda, anotados al margen del encabezamiento. Doy fe'.
SEGUNDO.- Por escrito de 22 de abril siguiente, la Procuradora Sra. Ruiz Bullido en nombre y representación del reclamado, interpuso recurso de Súplica contra dicha resolución en el que se interesaba que con estimación de la impugnación articulada se dictase resolución por la que, revocando el Auto recurrido se acuerde la no extradición del reclamado Landelino .
TERCERO.- El día 17 de junio de 2010, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se constituyó en Pleno y resolvió sobre el recurso, acordándose dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente la Magistrado Sra. TERESA PALACIOS CRIADO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito de recurso de Súplica articulado contra el auto de 14 de abril pasado, como primera cuestión, se analizan las tipologías penales con las que se definen por las Autoridades judiciales de los Estados Unidos de América los hechos a los que se contrae la Demanda de Extradicional, para, tras ello, concluir que no se da la dualidad incriminatoria al no conformar aquéllos los delitos en los que se han subsumido conforme a la legislación española en el auto combatido.
La respuesta a esta primera cuestión la ofrece la resolución recurrida cuando en el razonamiento jurídico tercero aborda el principio de la doble incriminación en los términos del Tratado bilateral y de la Ley de Extradición Pasiva de modo que la única exigencia derivada de dicho principio es que el hecho por el cual se solicita la extradición se encuentre tipificado como delito en las legislaciones de ambos Estados interesados, requirente y requerido, sin que ello conlleve la existencia de tipos penales coincidentes sino que tal como se ha dicho que aquél esté contemplado como delito en sendas.
De la lectura de los hechos relatados en el antecedente tercero del auto de la instancia, que a su vez transcribe los que son objeto de la reclamación formulada por las Autoridades estadounidenses, se está en presencia de hechos de naturaleza penal conforme al Código Penal español; así para no reiterar, en el reiterado razonamiento jurídico tercero, se relacionan los delitos que a entender del Tribunal constituirían los hechos expuestos en la Demanda cursada por el Estado requirente.
En base a ello, el recurso interpuesto desgrana los elementos que configuran todos y cada uno de dichos delitos para terminar sosteniendo que el comportamiento del reclamado no encaja en tales conductas punitivas.
Así se descarta en la impugnación entablada que se esté en presencia del delito de malversación de caudales públicos lo cual desde su prisma impediría que se accediera a la reclamación formulada.
No se comparte ese efecto pretendido toda vez que aunque la parte sostenga que no concurren todos y cada uno de los elementos que describen dicho delito, lo crucial es que el comportamiento a que se contrae meritada reclamación entrañen naturaleza delictiva, lo que es inobjetable, sea, al amparo de dicha figura penal, sea, bajo la previsión definida en el Código Penal español de la apropiación indebida, para el supuesto de que , partiendo de la tesis de la defensa del reclamado no se trate de la figura de la malversación por no ostentar la condición de funcionario público el reclamado.
Olvida la parte recurrente que incluso en la reclamación formulada se sale al paso de esta cuestión al reconducirse alternativamente la conducta de aquél al delito de hurto mayor para el caso de que no entre en juego el carácter de empleado público, lo que dejaría a un lado el análisis que se hace en el recurso relativo a si se dan en Landelino los atributos de esa conceptuación.
En síntesis, sea acudiendo a la figura penal que de forma explícita se señala en el auto que acuerda acceder a la reclamación formulada, esto es, al delito de malversación de caudales de los artículos 432 a 435 del Código Penal español que extiende su previsión como sujeto activo al particular, sea acudiendo al delito de apropiación indebida, el comportamiento del reclamado constituye delito en la legislación de este Estado lo que consecuentemente significa que se da el principio de la doble incriminación.
Siguiendo el orden de los motivos de impugnación articulados, se puntualiza en el reiterado recurso que en el apartado relativo a la subsunción del delito calificado por EE.UU. como 'Conspiración para defraudar', la pena correspondiente a tal figura penal en el Estado requerido, no permitiría la Extradición.
La operativa descrita en el relato de hechos atribuidos al reclamado, en base a los cuales se insta la reclamación del SR. Landelino , tiene encaje presuntamente en los delitos antes mencionados, en los que a su vez tiene cabida tal cargo denominado de conspiración para defraudar, radicando la diferencia en que conforme a la legislación del Estado requirente se contempla de forma autónoma una conducta que a la luz de la legislación de este país es parte de la total desplegada, con lo que, no se trata de acudir a la previsión penológica en la forma que se hace en el recurso entablado, sino, de ubicar dicho cargo de conspiración como parte del iter criminis desplegado en una conducta más amplía constitutiva de un delito de malversación de caudales públicos, de apropiación indebida o inclusive de estafa como sostiene en este particular tratado el auto recurrido.
En cualquier caso, junto a las razones apuntadas en rechazo al motivo de recurso que nos ocupa, el estudio que se realiza en dicho escrito relativo a si se cumple el mínimo punitivo no sería atendible dados los términos del artículo 2 b) del Tratado Bilateral.
Igual suerte ha de correr el motivo de recurso relativo a la subsunción del delito denominado en la legislación del Estado requirente de Conflicto de intereses que el auto reconduce al delito de Fraudes Ilegales definido en el artículo 436 del Código Penal español.
Más que una cuestión de subsunción en un concreto delito contemplado en la legislación penal española correlativo al definido por el país emisor de la reclamación extradicional, hay que atender a que estemos en presencia de un hecho que revista tal naturaleza, aconteciendo, que los hechos acotados en el presente motivo de recurso forman parte de la mecánica y desarrollo operativa del comportamiento penal llevado a cabo por el reclamado, abstracción hecha de que conforme a la legislación estadounidense se configure autónomamente cada fase o parcial de dicha conducta desplegada dando lugar a los cargos 8 a 14, y, que conforme a la legislación española se trate de un aspecto más de un único actuar.
Así, en un paso más en la respuesta a este motivo de recurso, dichos cargos vienen tipificados en el auto aisladamente de los demás, como constitutivos del delito de Fraudes Ilegales y es en esta figura penal en la que repara el recurrente para afirmar que la misma no concurre.
Para mantener su disconformidad a esta calificación jurídico-penal, el recurrente insiste en el concepto de funcionario público sin que nuevamente eso sea lo trascendente y sí por contrario lo antedicho, esto es, que el comportamiento al que se refieren los enumerados cargos forman parte de un quehacer delictual cualquiera que sea su denominación tipológica; ya se ha señalado al principio de esta fundamentación que podemos estar en presencia de tipos penales diferentes, sin que el hecho de que no se comparta la catalogación de los reiterados cargos 8 a 14, de delitos de Fraudes Ilegales conlleve marginarlos de la persecución interesada dado que son perfectamente incardinables en aquéllos.
Del examen del relato fáctico de la demanda extradicional también es detectable que haya podido incurrirse por el reclamado en delito de falsedad documental del artículo 390 en relación con el 393, ambos del Código penal.
Frente a la afirmación que se hace en el recurso relativa a que las expresiones que narran el hechocargo 7 en concreto, de la reclamación de los EE.UU., son generalistas, en el relato fáctico de la demanda extradicional se describe actuaciones presuntamente materializadas por el reclamado que conforme al Código Penal español pueden constituir la figura penal de la falsedad documental definida en los preceptos más arriba mencionados.
No es generalista que en la demanda de extradición se describa que el reclamado rellenó un formulario I-9 de inmigración y naturalización del Gobierno de EE.UU. haciendo constar una información falsa a fin de obtener la credencial de profesor, a cuyo efecto, como paso previo se valió de los datos que aportó y dejó estampados en aquel documento relativos a la licencia de conducir de un ciudadano americano y así documentar su derecho a trabajar en dicho país, por lo que finalmente consiguió dicha credencial como profesor.
Lo que no se puede pretender es una idéntica regulación en el derecho interno de cada Estado de las variadas conductas que definen las respectivas legislaciones, siendo suficiente su previsión al margen de que coincidan o no los requisitos o elementos configuradores de las mismas; en el presente caso cualquiera que sea el tipo penal en que se enmarque el comportamiento al que ahora nos referimos, es claro su adecuado encaje entre los hechos de índole penal que contempla la legislación española concretado en el delito de falsedad de los artículos ya nombrados.
SEGUNDO.- Se alega de otro lado la insuficiencia del relato de hechos que permitan que un Tribunal de Justicia de España conceda la extradición solicitada.
En modo alguno se comparte tal apreciación, pues, precisamente el relato de hechos trascrito en el antecedente tercero del auto recurrido plasma los que son objeto de la demanda formulada que de forma absolutamente clara y detallada desgrana cronológicamente la conducta de naturaleza penal que durante varios años seguidos presuntamente llevó a cabo el reclamado, con lo que, de su mera lectura se está en adecuadas condiciones para alcanzar el conocimiento del que hay que disponer para resolver la petición cursada que por contrario el recurrente echa en falta.
No se trata de que a los interrogantes que el recurrente se hace se le dé en esta resolución respuesta puntual sino de que la demanda remitida recapitule unos hechos que permitan mantener la razonabilidad de la reclamación cursada, sin ser indispensable que se perfilen definitivamente aquéllos, pues, precisamente para llegar a alcanzar esa precisión y la respuesta final a las dudas suscitadas a la parte, lo que supera lo exigible en este procedimiento, se ha de desenvolver el proceso penal abierto al reclamado.
TERCERO.- Queda por analizar lo que en el recurso se encabeza como circunstancias varias en contra de la extradición del reclamado atendida su cualidad de español.
Tales circunstancias fueron debidamente contestadas en el auto recurrido sin que haya méritos para apartarnos de las razones por las que partiendo de que el reclamado es nacional español se decidió en la instancia la procedencia de que sea entregado al Estado requirente a fin de que se continúe en dicho país el proceso penal contra el reclamado contando con el mismo.
Las circunstancias personales y laborales que se describen que concurren en Landelino no tienen la entidad pretendida por la parte, pues, de un lado, su hija menor de edad está rodeada por familiares próximos como son una hermana mayor de edad y los abuelos, y, de otro, el negocio inmobiliario que creó y que según se dice en el recurso cuenta con cuatro trabajadores, tampoco en si mismo se trata de obstáculo alguno, sino es el futuro de ese negocio, lo que no es de considerar a la hora de resolver la pretensión deducida por las Autoridades de los Estados Unidos de América.
Por todo lo que antecede, procede desestimar el recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de 14 de abril del año en curso, que se confirma en su integridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa deliberación y votación, HA ACORDADO,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de Suplica interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz Bullido en nombre y representación de D. Landelino , contra el auto de fecha 14 de abril de 2010 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el procedimiento de Extradición nº 22/2009, Rollo de Sala nº45/2009, del Juzgado Central de Instrucción nº6, que se confirma en su integridad.Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso a todas las partes y líbrense los testimonios oportunos.
Devuélvanse las actuaciones con certificación de este Auto a la Sección Segunda que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados. Doy fe.
DILIGENCIA; Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
