Auto Penal Audiencia Naci...yo de 2009

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 22/2009 de 21 de Mayo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2009

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: POVEDA PEÑAS, NICOLÁS

Núm. Cendoj: 28079220012009200029


Encabezamiento



AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SUPLICA 022/2009
Rollo de Extradición 026/2008
Sección Segunda.
Procedimiento de Extradición 021/08
Juzgado Central de Instrucción nº 1.
EXCMO. SR. PRESIDENTE.
D. JAVIER GOMEZ BERMUDEZ.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO GUEVARA MARCOS.
Dª ANGELA MURILLO BORDALLO.
D. GUILLERMO RUIZ POLANCO.
D. ANGEL HURTADO ADRIAN.
Dª TERESA PALACIOS CRIADO
Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO.
Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR.
Dª MARIA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA.
D. JULIO DE DIEGO LOPEZ.
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA.
D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS.
D. JUAN RAMON SAEZ VALCARCEL.
Dª CLARA BAYARRI
D. ENRIQUE LOPEZ LOPEZ
AUTO Nº 25 /2009
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil nueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó Auto con fecha 13 de Abril de 2.009 en el Procedimiento de Extradición referenciado, seguido por reclamación de Extradición deducida por las Autoridades de la Republica de México respecto del ciudadano de nacionalidad mejicana Everardo , en cuya parte dispositiva se acordaba: 'ACCEDER en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del ciudadano de nacionalidad mexicana Everardo , para el enjuiciamiento (ejercicio de la acción penal) de las causas penales 232/07/III y 233/07/IV por delito de fraude.

Sera de abono el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa'.



SEGUNDO.- El día 17 de Abril de 2.009 se recibió escrito presentado por el Letrado D. Juan José García García, en nombre y representación del reclamado, interponiendo recurso de súplica ante dicha resolución, solicitando que se revocase la misma y se denegase la extradición de su representado.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Por su parte la Procuraduría General de la República de los Estados Unidos de México presento escrito interesando la desestimación del recurso.



TERCERO.- El día 14 de Mayo de 2.009 la Sala de lo Penal se constituida en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso, acordándose dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente el Magistrado D.

NICOLÁS POVEDA PEÑAS.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Everardo , tiene como fundamentos cuatro motivos: A) Inexistencia de elementos del tipo, y por tanto inexistencia de la necesaria doble incriminación a efectos de solicitar la extradición; B) Existencia de una sentencia de amparo en contra de las órdenes de detención de las que es parte este proceso de extradición; C) Falta de legitimación para ser parte del proceso; y D) Tratos inhumanos y degradantes como causa impeditiva de la extradición.

.

SEGUNDO.- Que en cuanto al primero de los motivos del recurso, alude al hecho de que el hecho imputado al reclamado como fraude conforme a la legislación mejicana, no se corresponde con tipo penal alguno comprendido en la legislación española, concurriendo pues el defecto de falta de doble incriminación que exigen tanto el artº 2 de la Ley de Extradición pasiva como el art. 2.1. del Tratado Bilateral Méjico-España.

Tal alegato fue objeto de estudio en el fundamento cuarto apartado primero de la resolución que se recurre en súplica, siendo desestimado su planteamiento, criterio que se mantiene por este Pleno, habida cuenta que: En primer lugar, la Autoridad reclamante expone en su demanda extradicional de forma clara y concisa cuales son los hechos que dan origen a la misma, considerando aun en fase de instrucción sumarial, que estos pueden constituir un delito de fraude conforme a lo previsto en el artº 216 IV del Código Penal del Estado de Veracruz, apareciendo en principio indicios racionales de la criminalidad imputada en base a la actividad del reclamado, mediante la cual y con engaño para tercero, consigue el importe de un crédito que había cedido previamente, obligando al deudor a realizar un doble pago para evitar las consecuencias de su inclusión en el denominado Buró de Crédito.

En cuanto a la existencia de la doble incriminación que se discute por el reclamado, se aprecia, en este momento procesal de la causa en Mejico y de la reclamación extradicional en España, que los hechos pueden ser constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 a 250 del Código Penal, y ello porque concurre: a) La acción engañosa, como es la reclamación a un tercero deudor de un crédito que había cedido, asumiendo la función de acreedor que ya no tenia, e incluso realizando actos incluso notariales para que se pudiera considerar liquidada la deuda a efectos del citado Buro de Créditos; b) que tal engaño induzca a error al tercero, que existe ya que le lleva incluso a pagar una segunda vez para eludir los efectos de la inclusión en el Buro citado; c) con animo de lucro, ya que obtiene un beneficio económico cobrando un crédito, que si bien le perteneció en su día, había cedido a favor de tercero y d) realización de actos de maquinación insidiosa que inducen al tercero a un desplazamiento patrimonial. ( STS 19.5.2000; 5.6. 2000; 14.3.2002, 13.3.2002, 20.2 y y 8.3.2002) La conducta descrita en la demanda extradicional que se imputa al reclamado contiene indiciariamente todos y cada uno de los elementos integradores del tipo de la estafa, que deberá ser depurado en la correspondiente instrucción y enjuiciamiento que en el Pais reclamante se produzca.

No cabe pues, que este Tribunal emita un juicio sobre si el reclamado debe ser condenado o no por los hechos imputados, sino que en este momento únicamente podemos hacer juicio de valor indiciario, sobre la concurrencia de elementos típicos del delito imputado, que evidentemente concurren, y sin que sea admisible la tesis del pago indebido como pretende la parte, o las consideraciones y efectos legales de la cláusula contractual que cita la parte apelante, ya que ello debe de interpretarse en el conjunto de un documento, conforme a las reglas interpretativas que procedan.

En este caso, y frente a lo que alega el recurrente, existe un pago en efectivo, del que se beneficia el reclamado; que no tenia derecho a cobrarlo, ya que había cedido el crédito a tercero; Que impone el pago doble al deudor, no en base a un error, sino en base a que este se hallaba inscrito en el Buro de Créditos, con este pago pendiente, tras haberlo hecho al apelante.

Evidentemente que existe un contrato inicial en el que se genera la deuda, y una cesión del crédito sobre la misma por parte del reclamado a tercero, y un cobro por parte del reclamado abonado por el deudor previo requerimiento de pago hecho por el exacreedor, generándose un engaño por parte del reclamado que asi obtiene un beneficio aprovechando la circunstancia de que tal crédito constaba como impagado en el Buro citado.

Estos hechos indiciariamente constan acreditados, sin que quepa al Tribunal de la Extradición pronunciarse sobre la validez y eficacia de cláusulas contractuales que deberán serlo conforme a las reglas jurídicas del pais reclamante.

Por tanto, como se indicaba anteriormente procede desestimar este motivo del recurso.



TERCERO.- Que en segundo lugar se motiva el recurso, en la discusión sobre la existencia de un amparo con fundamento constitucional que dejo sin efecto la orden de captura del reclamado.

En primer lugar hemos de señalar, que el amparo que nos ocupa, se conforma en la legislación de los Estados Unidos de México, de forma absolutamente diferente a la operatividad del recurso de amparo constitucional en el Derecho Español. Se trata aquel, en principio de un recurso horizontal, que resuelve un Juzgado O tribunal del mismo rango que el Juzgado o Tribunal emisor de la resolución sobre la que se inste el amparo, generándose un examen de dicha resolución que culmina con la anulación por defecto formal o material de la misma, o como sucedió en este caso estimando la necesidad de subsanar defectos de motivación. En segundo lugar es de significarse que la resolución que se emita por dicho Juzgado o Tribunal de Amparo, puede ser recurrida, lo que también sucede en este caso, generando la no firmeza de la resolución inicial.

En el presente caso, tal como dice el reclamante se dictaron sentencias acogiendo la demanda de amparo contra las ordenes de aprehensión, pero las mismas no fueron firmes en principio, y posteriormente fueron subsanados los defectos apreciados mediante la emisión de nuevas ordenes de aprehensión como recoge el fundamento correspondiente del auto recurrido en súplica.

Ello impone la consideración de que las ordenes de aprehensión emitidas en los procesos mejicanos son correctas y ajustadas a la normativa constitucional de dicho pais, tal como recogen los autos del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Veracruz de 15.8 y 2.9.08 que constan unidos al expediente extradicional.

Por ello se considera procedente desestimar este segundo motivo del recurso.



CUARTO. - El recurrente en tercer lugar aduce como motivo del recurso la falta de legitimación en cuanto a la intervención del letrado de la Procuraduría General de la República de Mejico, lo que afecta al derecho de defensa, y a un proceso con las debidas garantías así como a la legalidad de la vista oral.

Examinado el contenido de este fundamento se advierte que el defecto que la parte alega, obedece a que el Letrado que ha intervenido como defensor de la citada Procuraduría no constaba debidamente acreditado, ni había pedido la venia a los inicialmente designados.

La realidad es que el artº 14.1 de la Ley de Extradición pasiva recoge la posibilidad de intervención del representante del Estado requirente, el cual, como es lógico podrá acudir o no, ya que a tal efecto deberá ser citado, y si acudiere deberá ser asistido de Letrado, de su libre elección, no apreciándose en la actuación de la Sala de Instancia defecto alguno, ya que no consta e incluso si constara actuación de otro Letrado anterior, es entre ellos donde deberá dilucidarse la cuestión caso de haber habido actuación previa del mismo, pero sin que esto pueda representar en modo alguno menoscabo del derecho de defensa de la otra parte, reclamada y hoy suplicante, ni afecte a las garantías del proceso ni a la celebración del juicio oral, que se ha celebrado con asistencia del representante legal de la Procuraduría citada y asistido por el Letrado de su libre designación, lo que es de todo punto correcto.

Por ello asimismo procede desestimar la suplica interpuesta.



QUINTO.- Respecto de la última alegación que en fundamento del cuarto de los motivos de su recurso plantea el suplicante en orden a la situación de los establecimientos penitenciarios en Méjico, cabe indicar que el recurrente alude a una generalidad, sin que mencione caso alguno en el que directamente sea sujeto pasivo, por lo que se entiende que siendo el Estado Mejicano un Estado de Derecho, cualquier situación anómala que pudiera producirse en la custodia del reclamado, en el caso de ser ingresado en prisión, podrá ser denunciada y resuelta por los Tribunales Mejicanos, sin que sea lógico ni posible considerar un agravio generalizado hacia toda persona privada de libertad en dicho Pais.

Por ello procede desestimar este motivo del recurso.

En atención a lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa deliberación y votación por mayoría decide la siguiente:

Fallo

SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Everardo , contra el Auto de fecha 13 de Abril de 2.009, dictado en el presente procedimiento por la Sección Segunda, en cuya parte dispositiva el Tribunal acuerda: 'ACCEDER en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del ciudadano de nacionalidad mexicana Everardo , para el enjuiciamiento (ejercicio de la acción penal) de las causas penales 232/07/III y 233/07/IV por delito de fraude.

Será de abono el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa'.

El cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente .

.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso, a todas las partes, y líbrense los testimonios oportunos.

Lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.