Auto Penal Audiencia Naci...io de 2009

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Auto Penal Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 27/2009 de 09 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2009

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Núm. Cendoj: 28079220012009200005


Encabezamiento



AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SÚPLICA Nº27/09
ROLLO DE EXTRADICIÓN Nº56/08. SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIDMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº20/08
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº5
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JAVIER GÓMEZ BERMÚDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO GUEVARA MARCOS
D. FERNANDO GARCÍA NICOLÁS
Dª.ÁNGELA MURILLO BORDALLO
D. GUILLERMO RUIZ POLANCO
D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN
Dª.TERESA PALACIOS CRIADO
Dª.CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
Dª.Mª DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
D.JULIO DE DIEGO LÓPEZ
D.JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA
D. RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL
Dª.CLARA BAYARRI GARCÍA
A U T O Nº29/09
En Madrid, a nueve de junio de 2009

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto de fecha 27 de abril del presente año 2009 en el procedimiento de extradición registrado al número 20/08 del Juzgado Central de Instrucción nº5, seguido por la reclamación efectuada por las Autoridades de Estados Unidos de América respecto de Carlos , en cuya parte dispositiva se acordaba: 'LA SALA ACUERDA: ACCEDER en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del ciudadano de nacionalidad colombiana Carlos a las Autoridades de EE.UU., para el enjuiciamiento (ejercicio de la acción penal) por el delito (según la legislación de Estados Unidos), de conspiración para poseer, con la intención de distribuir sustancias controladas (cocaína) a bordo de un barco sujeto a la jurisdicción de EEUU; posesión, con la intención de distribuir, sustancias controladas (cocaína) a bordo de un barco sujeto a la jurisdicción de EEUU y de ayudar e instigar la comisión de dicho delito; participar en una organización delictiva de existencia continua.

La entrega se condiciona al compromiso expreso, que deberán formalizar las autoridades del Estado reclamante, acerca de que la prisión que eventualmente puede imponerse al reclamado no será indefectiblemente de por vida, que la posible pena de cadena perpetua puede ser revisada y que podrá aplicarse al condenado medidas de clemencia que impliquen la no ejecución de la pena restante.

Una vez que sea firme esta resolución, remítase testimonio de lamisca a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedente.

Será de abono el tiempo de prisión provisional que por esta causa haya sufrido la mencionada y que le hubiera sido abonado total o parcialmente a alguna otra causa.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado personalmente y a su representación procesal, haciéndoles saber que no es firme pues contra la misma cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de TRES DÍAS siguientes a la fecha de notificación.

Así lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados de esta Sección Segunda, anotados al margen del encabezamiento. Doy Fe'.



SEGUNDO.- Por escrito de fecha 6 de mayo siguiente, el Procurador Sr. Zabala Falcó en nombre y representación del reclamado Carlos , interpuso recurso de súplica contra dicha resolución interesando que se dictase otra en la que dejando sin efecto la ahora recurrida, se acuerde estimar el Recurso de Súplica, declarando que no procede acceder a la extradición solicitada, denegando ésta por tanto, y demás efectos que legalmente correspondan.

El Ministerio Fiscal en informe de 14 de mayo solicitó la confirmación de la resolución recurrida en su integridad al considerar que se ajusta a Derecho la misma.



TERCERO.- El día cuatro de junio la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió el recurso, acordando dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente la Ilma.

Magistrada Doña TERESA PALACIOS CRIADO.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo del recurso articulado contra el auto de 27 del pasado mes de abril, se contrae a la invocada vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto al derecho a usar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, así como en base al artículo 13.1 de la Ley de Extradición Pasiva.

Dicho precepto autoriza la admisión y práctica de la prueba que verse sobre extremos relacionados con las condiciones exigidas por el Tratado aplicable o por dicha Ley de Extradición Pasiva.

Tal como la parte añade, la petición en su día formulada relativa a la práctica de diversos medios probatorios le fue contestada en auto de 2 de marzo del año en curso, en que se particularizó cada uno de aquéllos para concluir que lo instado superaba lo que meritado precepto dispone; no obstante, en el acto de la vista extradicional se interesó la incorporación al procedimiento de numerosa documentación, a más de la que previamente había sido unida, siéndole admitida, de modo que, no se le ha conculcado derecho alguno a la luz de los artículos mencionados.

Así las testificales y pericial propuesta no tenían encaje en las previsiones contenidas en los preceptos mencionados, pues, como bien se dice en la resolución de 2 de marzo pasado, sea por versar en el fondo del asunto sea por innecesaria eran rechazables, sentir este que se comparte, cuando además, a la vista de la totalidad del procedimiento, la resolución recaída en la instancia, y, el recurso formulado, las diligencias que fueron denegadas, a través de la documentación cuya aportación se admitió, de alguna manera, se introducen, en tanto en cuanto, lo que se insta primordialmente es que se ratifiquen los que suscriben aquella.

Mención aparte merece la pericial interesada, cuyo objeto era sobre diversas cuestiones jurídicas y no fácticas, al deber ser estudiadas y resueltas por el Tribunal llamado a conocer, con lo que fue correcta la denegación acordada, y finalmente, en lo que respecta a la diligencia tendente a acreditar el arraigo del reclamado, en el auto de la instancia, se entra a analizar si la vinculación del mismo con España por residencia en este país, tiene incidencia o no a la hora de acceder a la demanda formulada, con lo que, partiendo de la premisa de que el tal resolución no cuestiona esa circunstancia, decae la procedencia de aquella.

Finalmente en lo que respecta a la diligencia acerca de la identidad del reclamado, que, enfoca la parte recurrente en un doble sentido, y sobre lo que se volverá más tarde, con lo obrante en el procedimiento, y, a los fines que se interesan, no había tampoco méritos para acceder a la petición relativa a esta cuestión.

Por todo ello procede desestimar este motivo de recurso articulado.

La segunda causa de impugnación se contrae a la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, del derecho a un proceso público, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías por fraude de ley ,conculcaciones todas, que la parte recurrente ubica en lo dispuesto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.

En síntesis reitera que el Juzgado competente para conocer del procedimiento extradicional era el Juzgado Central de Instrucción nº2 y no el 5 de igual clase, toda vez, que aquél fue con el que se entendieron las primeras actuaciones.

Efectivamente dicho Juzgado de Instrucción nº2 incoó en fecha 19 de agosto de 2008 las Diligencias Previas registradas al número 254/08, cuyo objeto era la localización de la persona de Carlos ,a cuyo efecto, en dicha resolución disponía el libramiento de mandamiento a la compañía telefónica de España S.A.U. para identificar al usuario al que se asignó varias direcciones IP, siendo denegadas ulteriores peticiones, una vez que dicho Juzgado tuvo conocimiento de que se había procedido a la detención de aquél acordándose por auto de 10 de septiembre siguiente el archivo de tales diligencias previas.

Seguidamente la persona detenida por la reclamación extradicional, fue puesta a disposición del Juzgado Central de Instrucción en funciones de guardia, el nº5, que incoó el procedimiento extradicional nº 20/08 y que prosiguió su tramitación en la instancia.

En el escrito de recurso cuando afronta este apartado concluye que al conocer del procedimiento extradicional dicho juzgado y no el de igual clase nº2,' se ha producido una alteración de la Competencia Objetiva, prescindiendo de las normas del procedimiento, con infracción de los principios de audiencia y posible defensa'.

Esa competencia la tiene atribuida la Audiencia Nacional desde la creación de este órgano jurisdiccional por Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, de modo que en modo alguno se ha alterado la misma en el presente procedimiento.

El Juzgado Central de Instrucción nº5 ha sido el único en conocer dando cumplida observancia a lo dispuesto en la norma sexta del repartimiento de asuntos, al disponer que: 'Corresponde al Juez de Guardia conocer de las solicitudes de detención preventiva para extradición, que se presente durante el servicio de guardia.

Corresponde a éste recibir y tramitar la documentación procedente del Ministerio de Justicia resolviendo sobre la continuación del expediente de extradición, salvo que conociese con anterioridad otro Juzgado, al que le remitirá en tal caso previa resolución de las cuestiones de urgencia'.

Sea uno u otro, es claro que ambos tienen asignada la Competencia Objetiva que a entender de la parte recurrente se ha alterado, lo cual, sí hubiera acontecido de ser un órgano jurisdiccional distinto de la Audiencia Nacional el que hubiera tramitado el procedimiento extradicional.

No varia esta circunstancia el hecho de que a efectos de localización de la persona a la que después se refirió tal procedimiento, un juzgado distinto y con anterioridad al que inició los tramites extradicionales, diera lugar a unas diligencias previas, cuya virtualidad era, el dar cobertura judicial a las peticiones que por si mismos los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad no pueden llevar a cabo, sino es, con el respaldo de una resolución judicial que autorice y habilite determinadas pesquisas policiales.

Con ello lo que se quiere resaltar es que de haberse tratado de otras que no requieren la intervención judicial éstas se hubieran llevado a cabo sin ni siquiera constancia documentada y por ende sin necesidad de recabar el auxilio judicial, con lo que, sería la primera actuación en el juzgado a efectos extradicionales, desde la puesta a disposición del reclamado, tal como sucedió.

El hecho de que sea el de guardia el que iniciara tal procedimiento extradicional responde a las normas internas de reparto de asuntos, de ahí que desde el principio incumbiera al Juzgado Central nº5 que era el que prestaba el servicio de guardia en la fecha en la que se detuvo al reclamado.

A partir de ese instante se desconoce no ya qué conculcación del derecho al juez natural se ha producido, sino qué infracción de los principios de audiencia y posible defensa; con sólo examinar el procedimiento extradicional se comprueba que ha seguido los cauces de la Ley de Extradición Pasiva, con la continuada intervención en éstos de la parte recurrente, que, ha utilizado todos los mecanismos a su alcance, y, por ende, ha ejercitado la defensa de su cliente en la amplitud que ha tenido por conveniente.

Por todo ello procede rechazar la impugnación entablada en base a este particular.

El tercer motivo de recurso aducido al auto de la instancia que accede a la demanda extradicional, estriba, en que la parte considera que estamos en presencia de un fraude de ley, en base al artículo 10 del Tratado de Extradición con EE.UU., al tratarse de una acusación de las Autoridades de los Estados Unidos, manifiestamente infundada; consecuentemente se ha generado una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión por vulneración indirecta del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Carta Magna.

Tras afirmar la parte que no discute la existencia ni siquiera indirectamente de indicios para fundar la acusación, reprocha al auto combatido que éste no ha efectuado la obligada verificación formal que impone el Tratado de Extradición en su artículo 10, al decir: 'la Parte Requerida puede denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada'.

Se llega a la conclusión por la recurrente que más que tratarse de una acusación infundada es falsa y añade que sobre esta verificación el repetido auto guarda silencio, limitándose a significar, que concurren los requisitos formales en el presente caso.

En el Fundamento Jurídico de la resolución de la instancia se dan las suficientes razones, más allá del silencio aducido, por las que se inviabiliza la pretensión revocatoria al amparo de este apartado.

En el procedimiento extradicional consta, el segundo escrito acusatorio reemplazante en que se contienen los hechos a los que se contrae la acusación formulada por el Jurado de Acusación, al que acompañan, las declaraciones juradas formuladas por el Fiscal FRANK H. TAMEN en respaldo a la solicitud de extradición y por el un agente especial de la DEA, en que se relatan las investigaciones llevadas a cabo, con mención expresa a testigos colaboradores que han efectuado manifestaciones acerca de la participación del reclamado, intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente y expedientes de confiscaciones de narcóticos hechas en Estados Unidos y en el extranjero, con lo que, la acusación formalizada contra el reclamado ni es infundada ni menos aún puede ser tachada de falsa.

Es difícil no incidir en esta cuestión sin sobrepasar los limites del examen formal de la concurrencia de las exigencias que han de darse en la reclamación cursada; no sólo aparentemente se dan los presupuestos exigidos por el artículo 10 del Tratado Bilateral, esto 'la información que justificaría la sumisión a juicio de dicha persona si el delito se hubiera cometido en el territorio del Estado Requerido',sino que en modo alguno cabe concluir, como de contrario se afirma en el recurso formulado, que lo que se desprende es que el reclamado Carlos no interviniera en los hechos, ni guardara relación alguna con los mismos, ni con las personas acusadas o referidas en los procedimientos.

Este pronunciamiento en todo caso será por parte de las Autoridades Judiciales del país requirente quien deberá efectuarlo y sólo compete al Estado requerido comprobar si la documentación remitida incluye los datos necesarios de esa atribución que efectúa, lo cual, como se ha dicho, consta y en su consecuencia desplaza las afirmaciones de falsedad que se contienen en la impugnación entablada.

A tal efecto, en sustento de la falsedad de la acusación contra el reclamado, la parte recurrente, se remite a lo que obra en las certificaciones que se incorporaron en el acto de la vista celebrada, y, se basa en tales, para negar esa vinculación del reclamado con los hechos a que se contrae la petición instada por los Estados Unidos de América.

Pretende dar mayor virtualidad a las mismas que a los documentos que más arriba se han relacionado, obviando que, sin hacer un examen exhaustivo de su contenido, se observa que la mención a personas diferentes que al reclamado es en escrito acusatorio fechados a 23 y 29 de septiembre de 1998, o de auto de procesamiento de 19 de marzo de 1999, cuando la mención expresa a Carlos es en escrito acusatorio de 12 de junio de 2001.

Con ello lo que se quiere significar es que dar como única explicación válida la de que si en aquéllos no se le nombraba no había procedimiento contra el mismo por no estar implicado, no es en modo alguno compartible, e, incluso, es compatible que las acusaciones contra distintas personas no se hayan efectuado en un escrito único sino en diferentes momentos temporales, tal como se deduce de tales certificaciones, en las que es de resaltar que en el relato de los escritos de acusación es una expresión del Jurado el que al referirse a las personas que incluye en cada ocasión apostille al margen de aquéllas que 'algunas conocidas y otras desconocidas',lo que parece que se deja una puerta abierta a su posterior acusación y no por ello no están siendo sometidas a investigación.

Por todo lo expuesto es de rechazar que la Orden de Detención cursada por el país requirente sea manifiestamente infundada y por ende que se haya cometido fraude en los términos planteados.



SEGUNDO.- En el quinto motivo de impugnación en el recurso articulado se considera infringido el artículo 24 de la Constitución Española en sus apartados 1 y 2, al haberse ignorado la obligatoriedad de los Órganos Judiciales españoles y del Ministerio Fiscal de recabar para España en este caso la competencia de la Jurisdicción por mandato constitucional.

En al auto recurrido se da respuesta pormenorizada a esta cuestión, restando sólo en incidir que el propio Tratado Bilateral de 29 de mayo de 1970, en su artículo 3b) en torno a la jurisdicción de los tribunales del país requirente, parte de la que correspondería al país requerido en similares circunstancias, siendo este el supuesto que nos ocupa.

Alude reiteradamente la impugnación entablada a lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero en un sentido inverso, esto es, como norma de atracción de la jurisdicción española, cuando precisamente, es en base a dicho precepto el que posibilita la de los Tribunales de EE.UU.

Si tomamos como premisa que acudiendo a meritado precepto 23.4f) de la antedicha ley, es competente la jurisdicción española para el conocimiento del tráfico ilegal de drogas cometido por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional, trasladado ello a lo que prevé el Tratado en su artículo 3b), es en esas mismas circunstancias por las que entra en aplicación la jurisdicción del país requirente.

El punto de conexión que repetidamente aduce la parte recurrente para atribuir la jurisdicción a los Tribunales españoles, es que, en la documentación extradicional, uno de los hechos a que se contrae la reclamación se refiere a un cargamento por vía marítima de sustancia estupefaciente que tendría como destino España, pero que, Estados Unidos en aguas internacionales remolcó la embarcación hasta la costa de ese país, donde tuvo entrada por el puerto de Miami, y de ahí, configura la no competencia de España, lugar de destino, para el conocimiento de éste y de los demás hechos a que se contrae la reclamación.

Tal destino en nada altera ni varia la decisión de la instancia, ni el hecho de que el reclamado tenga residencia en España, ni que por la eventual entrada de la droga en este país, que nunca se produjo, quepa hablar de la afección al bien jurídico de la salud pública en territorio español.

El hecho cierto y que pone de manifiesto la documentación extradicional es que presuntamente desde el exterior de los Estados Unidos se venían organizando operaciones de introducción de sustancia estupefaciente a diversos estados americanos así como con destino a Europa, de modo que aparte de la cobertura que dispensa el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 3b) del Tratado Bilateral a la jurisdicción del país requirente, es que, aludido por la recurrente a las mejores condiciones para el enjuiciamiento, ello, nos lleva a sostener que es la de dicho país que ha instado la cooperación internacional al estar afectados por esa dinámica delictiva, siguiendo su tesis, a más, de encontrarse en el mismo el caudal probatorio acumulado en persecución de los hechos demandados, como se comprueba, en la documentación obrante en el procedimiento de extradición.

No hay conflicto alguno para ni siquiera someter a cuestión si es preferente una u otra jurisdicción y sí solo se aborda a los fines de dar respuesta a lo suscitado.

Obsérvese que en el segundo escrito de acusación de reemplazo, el Jurado en los cargos que relaciona contra el reclamado en Extradición no describe ni detalla entre éstos que en uno de los hechos el destino de la droga iba a ser España y es en la declaración jurada del Fiscal en respaldo a la solicitud de extradición quien lo relata.

Esa explicitación, a la que se acoge la parte recurrente en la pretensión de que sea denegada la reclamación formulada, no opera como norma de determinación de la jurisdicción de uno u otro país.

Consecuentemente no se trata de sustituir el procedimiento abierto en el Estado requirente, por la persecución que se pide a los Tribunales españoles, sino, de la cumplida observancia de los compromisos adquiridos con los países con los que se conciertan.

La excepción en el presente supuesto lo constituiría lo que dispone el repetido artículo 3b) del Tratado Bilateral cuando se refiere a la existencia de otra reclamación por otro Estado cuya jurisdicción sea preferente de darse las condiciones que señala tal precepto y apartado.

En el caso que nos ocupa, no consta que estemos en presencia de esa situación, al ser claro, que esa previsión no se extiende a erigir a España en ese otro Estado a partir de la reclamación de la que tiene noticia, articulando su Jurisdicción preferente a través de la denuncia que se reclama que propicie la Fiscalía española o los Órganos Judiciales de este país.

Por todo lo dicho tampoco es de acoger este motivo de impugnación planteado.



TERCERO.- El sexto motivo de recurso lo constituye el relativo a que no concurre el principio de la doble incriminación y en su desarrollo alega que acontece ello en el cargo tercero y que la Sección 848 del Título 21 del Código Federal es atípico en el Derecho español.

El auto recurrido de respuesta a este apartado que reconduce a lo dispuesto en el artículo 2 del Tratado Bilateral.

Tanto en dicha resolución como en el escrito del Ministerio Fiscal se relacionan los tipos penales que conforme al Código Penal español constituyen los hechos de la reclamación extradicional, siendo cuestión distinta, que cada legislación los contemple de forma diversa tal como precisamente prevé dicho Tratado, que es lo acontecido, toda vez que conforme al Texto Punitivo español la organización que se describe en la demanda extradicional es contemplada o como asociación ilícita o como un subtipo agravado del tipo básico definido en el artículo 368 del Código Penal y en lo que respecta a la conspiración tiene su previsión específica en el artículo 373; éstas no idénticas regulaciones entre los países implicados en el procedimiento extradicional es precisamente lo que da cobertura el Tratado a la luz de la redacción de dicho articulo 2 del mismo.

Si la parte, vela, como dice, porque no se produzca un efecto multiplicador debiendo producirse la subsunción de lo que en un cargo se le atribuye en otro de los que se le imputan al reclamado, esta es una cuestión a debatir en el proceso penal del que deriva este procedimiento extradicional y sobre la que, según indica, se ha pronunciado el Tribunal Supremo del país requirente.

El motivo séptimo del recurso formulado ha de correr igual suerte que los restantes, pues, cuando se refiere la reclamación a los hechos anteriores en modo alguno se está posibilitando que se le juzgue por unos distintos que los que se relacionan en la demanda cursada y pudiera dar lugar a una pena superior; es claro que lo que se dice en la petición extradicional es que de la misma manera que se dio lugar a un segundo escrito de acusación reemplazante de otro anterior en el que se incluye por primera vez al reclamado, a un tiempo se ampliaban los iniciales cargos.

Lo que interesa desde la posición del Estado requerido es que en todo caso los hechos a que se contraerá el proceso penal en el Estado requirente estén incluidos en la demanda extradicional, de modo que, no se refiera aquél a otros distintos de los relatados en dicha demanda; justamente ha de haber coincidencia entre los hechos por los que se le interroga en el Estado requerido al reclamado acerca de si accede a la reclamación o no consiente a la misma, y, los que se ventilarán en el proceso penal del que deriva la petición cursada Esto es lo acontecido en este caso, lo cual, se comprueba de la mera lectura de la demanda formulada en la que se incluye como cargo tercero 'delitos anteriores que podrían aumentar la penal'.

Finalmente el último motivo de recurso aducido es relativo a la identidad del reclamado.

Se dijo en otro pasaje de esta resolución que el planteamiento de la parte recurrente es en un doble sentido, de un lado que no había tenido participación en los hechos a los que se contrae la reclamación y de otro que hay dudas acerca de que la persona reclamada sea la misma que con la que se ha entendido el procedimiento extradicional.

El primer aspecto ya ha sido tratado y en lo que respecta a la dudosa coincidencia de la identidad, el auto impugnado especifica los datos barajados para concluir que se trata de la misma persona, siendo cuestión distinta, que a la parte le parezcan insuficientes para establecer tal coincidencia.

Resta por añadir que, aparte del reconocimiento que del reclamado hizo un testigo del proceso americano en base a la fotografía facilitada por los agentes españoles que detuvieron a quien en España respondía según la documentación que portaba al nombre de Rubén , obra en las diligencias previas abiertas en el Juzgado Central de Instrucción nº2, ya referidas, que remitidas al Servicio de Criminalística archivo fotográfico de las impresiones dactilares confeccionadas por la Policía Metropolitana de Toronto(Canadá)correspondientes a Carlos y el archivo fotográfico de la ficha del Número de identificación de Extranjeros NUM000 correspondiente a Rubén , donde consta una impresión dactilar, los especialistas del Departamento de Identificación del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, establecieron la correspondencia plena determinando que pertenecen a la misma persona.

Asimismo la fotografía de la persona buscada como Carlos por la Policía de Toronto y la que también aparece en carteles de la DEA y otras agencias, coincide con la de la persona que aparece fotografiada por la Policía española tras ser detenida como Rubén .

Con tales elementos no parece que ofrezca duda que la persona reclamada en la demanda extradicional y la que fue detenida en España, son la misma.

Por todo lo que antecede, procede desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 27 de abril pasado que se confirma en su integridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa deliberación y votación, HA ACORDADO:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Sr. Zabala Falcó en nombre y representación del reclamado Carlos , contra el auto de fecha 27 de abril de 2009 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que se confirma en su integridad.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso a todas las partes y líbrense los testimonios oportunos.

Devuélvanse las actuaciones con certificación de este Auto a la Sección Segunda que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio de Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados. Doy fe.

DILIGENCIA; Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fé.

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