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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 3/2010 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN
Núm. Cendoj: 28079220012010200023
Núm. Ecli: ES:AN:2010:114A
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
Recurso de Súplica: 3/2010
Expediente Extradición núm. 20/09
Juzgado Central de Instrucción nº 1
Rollo de Sala Sección Tercera
A U T O nº 2/2010
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
Don Javier Gómez Bermúdez
Don Alfonso Guevara Marcos
Doña Ángela Murillo Bordillo
Don Guillermo Ruiz Polanco
Don Angel Hurtado Adrián (Ponente)
Doña Mª Teresa Palacios Criado
Doña Manuela Fernández Prado
Doña Carmen Paloma González Pastor
Doña Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda
Don Javier Martínez Lázaro
Don Julio de Diego López
Don Juan Francisco Martel Rivero
Don José Ricardo de Prada Solaesa
Don Nicolás Poveda Peñas
Don Ramón Sáez Valcárcel
Doña Clara Bayarri García
Don Enrique López López
Madrid a veintiocho de Enero de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, con fecha 16 de diciembre de 2009, dictaba en el presente procedimiento extradicional auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'LA SALA ACUERDA.: Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de Ismael , formulada por la autoridad judicial de la República Argentina, para recepción de declaración indagatoria y eventual enjuiciamiento del reclamado en la causa Nº 8736-bis, seguida en el Juzgado Federal Nº Dos de Neuquén.'
SEGUNDO.- Contra el referido auto formuló recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal el Procurador Don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Ismael , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien interesó su desestimación.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en el Pleno, por providencia de 15 de enero de 2010, se señaló para deliberación del recurso el dia 26 siguiente, fecha en que se llevó a efecto, siendo designado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Angel Hurtado Adrián.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primero de los motivos del recurso, se plantea por la defensa lo que llama incidente de nulidad, por vulneración del derecho de defensa e indefensión, pues considera que, respecto de los principales medios de prueba planteados, ni siquiera se ha resuelto sobre su admisión, argumentando al respecto, en síntesis, que la misma parte procesal interesó prueba documental que fue desestimada en auto de 27 de octubre de 2009, y como considerase que en dicho auto se omitió pronunciamiento alguno sobre los medios solicitados, presentó escrito pidiendo aclaración de tal omisión, que fue contestado en providencia de 4 de noviembre de 2009, en la que se remitía al acto de la vista extradicional para resolver, providencia y auto que fueron recurridos en súplica, recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien, en escrito de 12 de noviembre de 2009, se opuso a su estimación.
Ciertamente, la secuencia de trámites que se han relatado queda constatada en el expediente y ciertamente, también, el referido recurso de súplica no ha sido resuelto específicamente en un auto autónomo, no obstante lo cual, no acabamos de encontrar el sentido de la queja, pues la prueba documental que pretendía incorporar la defensa con esa serie de impugnaciones fue admitida en el acto de la vista y obra incorporada en un tomo propio, que ha sido unido a la causa como Anexo.
No es, por lo tanto, correcto que se haya resuelto en contra de los intereses de la defensa sobre la admisión de esos medios de prueba, por la mera circunstancia de que no se haya dictado una específica resolución judicial escrita, sino que ha sucedido todo lo contrario, pues ha habido un acuerdo verbal de admisión, tomado en la vista extradicional, y se ha incorporado de hecho esa documentación, así como el DVD aportado por la familia del reclamado, de manera que la Sección ha podido contar con toda esa prueba, que es lo que pretendía la representación del reclamado, cuya queja por indefensión basada en este motivo no podemos comprender, aunque, si el acento sobre tal indefensión pretendiera ponerse en que no se le ha permitido preparar la defensa, que, en relación con tales medios, hubiera pensado llevar al acto de la vista extradicional, debiera haber explicado en el recurso en qué consistía ello, puesto que si esa falta de preparación era por no haber podido articular la ratificación de los informes que aportaba por parte de los distintos profesionales que los firmaron, entendemos que tampoco porque haya faltado tal ratificación se ha producido indefensión.
En efecto es así, habida cuenta que en el escrito de recurso se habla, exclusivamente, de ratificación de los informes que presenta, y sabido es que ratificar significa confirmar o corroborar algo que ya está hecho, de modo que, si lo que se pretendía era tal confirmación solamente (y no otra cosa se dice en el recurso, pues no se habla de ampliación de dichos informes), resultaba innecesaria, pues este Tribunal, así como el que dictó la resolución que se recurre, han podido leerlos, una vez incorporados al expediente, sea cual fuese la posición que el Ministerio Fiscal mostrase con respecto a la incorporación de dichos documentos.
Una última consideración en el presente razonamiento, en relación con otro aspecto sobre el que se queja la parte recurrente, por no haberse dado traslado de la contestación del Ministerio Fiscal, cuando se opuso a su recurso de súplica, interpuesto contra el auto de 27 de octubre de 2009 y providencia de 4 de noviembre de 2009, ésta en solicitud de aclaración del anterior, queja que no sólo no encuentra cobertura legal, sino que es contraria a derecho, porque, si era ella la que había formulado el recurso de súplica, la única secuencia contemplada en la ley para su tramitación es que se diera traslado a la parte contraria, tras lo cual ha de resolver el tribunal ( arg. art. 238, en relación con 222 LECrim.).
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos del recurso se alega la nacionalidad española del reclamado, utilizándose para llegar a esta conclusión un discurso que no es compartido por este Tribunal, pero en cuyo debate no vamos a entrar, porque consideramos que resulta irrelevante; como no vamos a entrar tampoco en si conserva la nacionalidad argentina o no, por la misma razón de considerarlo irrelevante, e incluso admitimos que sea nacional español, ya que es en una cuestión de prelación de fuentes donde consideramos que ha de ponerse el acento para resolver el presente motivo.
En efecto, si se lee el primer fundamento de derecho de la resolución recurrida, se puede observar que en él se dice que la extradición entre España y Argentina se rige por el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal, firmado en Buenos Aires el 3 de marzo de 1987 y con carácter supletorio la Ley española de Extradición Pasiva, de 21 de marzo de 1985, cuyo carácter supletorio viene confirmado por la propia L. Ex. P., cuando establece en su art. 1.1 que 'las condiciones, los procedimientos y los efectos de la extradición pasiva se regirán por la presente ley, excepto en lo expresamente previsto en los tratados en los que España sea parte'.
En consecuencia, al venir regulado el régimen extraditorio de los que son nacionales de la parte requerida en el art. 7 del tratado bilateral con Argentina, a lo que en él se disponga habrá que estar, no siendo, por lo tanto, de aplicación de la cláusula denegatoria de la extradición para nacionales que se recoge en el art.
3 de la LExP, por lo que, aun siendo nacional español de origen el reclamado, cabrá acceder a su extradición a Argentina, al permitirlo el indicado art. 7 del Tratado Bilateral.
Sentado que, conforme a dicho Tratado, la denegación de la extradición es facultativa para los ciudadanos españoles, el criterio que al respecto ha venido manteniendo esta Sala para aplicar tal denegación, es que se ha de hacer una ponderación de los intereses o bienes en juego, entre los cuales la gravedad del hecho delictivo es un factor fundamental, de modo que, estando en el caso que nos ocupa ante hechos delictivos que pudieran tener encaje en delito o delitos de lesa humanidad, estimamos que se trata de unos hechos de la suficiente gravedad, que no deben impedir lo que, a día de hoy, viene siendo la regla general, de entrega de los nacionales, cuando la reclamación es por delitos de este tipo.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, desarrollado bajo el rótulo de 'Competencia de los Tribunales Españoles en la causa objeto de la presente extradición', se hacen una serie de consideraciones mezcladas y confusas, invocando el art. 23 de la LOPJ y su modificación por L. O. 1/2009, de 3 de noviembre (BOE de 4 de noviembre), y se trata de introducir un debate sobre la retroactividad de esta reforma procesal, que tampoco alcanzamos a entender, para pretender convencer de que ha de ser la justicia española la encargada de conocer de las imputaciones que se formulan contra el reclamado, siendo mucho menos comprensible que se formule, cuando en el siguiente motivo se está negando por quien firma el recurso que sea de aplicación la categoría de delitos de lesa humanidad, que, en último término, sería la base para, por la vía del principio de justicia universal, atraer la competencia a favor de la Audiencia Nacional (arg. art. 65.4 a) LOPJ).
Pues bien, es cierto que no se dice expresamente en la resolución recurrida que se rechaza la competencia de los tribunales españoles para conocer del asunto, pero no se dice porque no es necesario, habida cuenta que en el razonamiento jurídico quinto se expone que 'no cabe discutir la jurisdicción de las autoridades judiciales argentinas atendiendo al principio de territorialidad, al haber cometido los hechos en el país reclamante', y en el sexto se explica el efecto excluyente que ha de darse a la jurisdicción española por elementales razones de respeto al contenido esencial del principio de territorialidad, criterio éste que era el que venía siendo seguido por el Pleno de esta Sala de lo Penal, dado el carácter complementario con que estaba concebida la jurisdicción española, sobre la del lugar de perpetración de los hechos, que ha quedado consagrado en el art. 23 apdo. 4 pf 2 L.O.P.J., tras la indicada reforma operada por L. O. 1/2009.
CUARTO.- Como cuarto motivo del recurso, se invoca prescripción de la acción penal, que se pone en relación con la negación de que los hechos por los que se formula la extradición pueden ser subsumidos como delitos de lesa humanidad, a la vez que, lo referente al aspecto de la prescripción, se desdobla en otros dos, uno primero, en que se pretende que este Tribunal analice si esa prescripción ha de operar conforme a la ley argentina, y otro después, si ha de operar conforme a nuestro Derecho.
A) En lo referente al examen de la legislación argentina, podemos decir que es cierto que, conforme al art. 9 c) del tratado bilateral, procede denegar la extradición 'cuando de acuerdo a la ley de alguna de las partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición', lo que viene a coincidir con lo dispuesto en el art. 4, nº 4, de la LExP, que niega la extradición 'cuando se haya extinguido la responsabilidad criminal, conforme a la legislación española o la del Estado requirente'; ahora bien, pese a que la normativa citada permite a las Autoridades del Estado requerido denegar la extradición por prescripción conforme a la normativa del Estado requirente, a no ser que tal prescripción se revelase patente, resultaría aventurado que así se resolviese, por cuanto que para ello tendríamos que entrar a valorar leyes del país que formula la reclamación, cuando esa aplicación y valoración corresponde a los jueces del país requirente, de manera que, si las autoridades judiciales del mismo han formulado la extradición, es porque han entendido que los hechos no han prescrito conforme a su legislación, y deberá ser ante ellos donde se discutan y aporten las razones para rebatir su postura.
Es por este motivo por el que no podemos asumir los argumentos que desarrolla la defensa en base a los informes y documentos que aporta, pues son opiniones en una línea doctrinal que es discutible, y además afectantes a la cuestión de fondo. De hecho, en alguno de ellos se emplea la palabra 'ensayo' para definirlo ( 'El Caso Simón y la Supremacía Constitucional', de Gregorio Badeni), por ello que la sede para vertir las referidas argumentaciones sea los tribunales argentinos encargados de conocer la causa que ha dado lugar a la presente extradición.
B) La prescripción que se pretende que opere desde el punto de vista de la legislación española se pone en relación con la negación de que los hechos por los que se formula la reclamación tengan la consideración de delitos de lesa humanidad, para lo cual creemos conveniente comenzar haciendo una incursión sobre lo que sean este tipo de delitos.
Conforme al art. 607 bis. de nuestro CP, los delitos de lesa humanidad no dejan de ser sino una serie de delitos comunes que se comenten en el contexto de un plan sistemático o generalizado contra la población civil o una parte de ella, requisitos que se dan en el caso que nos ocupa, en el que la documentación extradicional relata cuáles son esos hechos puntuales, constitutivos de los delitos que atribuye al reclamado, todos los cuales, repite una y otra vez que se desarrollan dentro de ese contexto de persecución sistemática a un sector de la población por razones ideológicas o políticas.
Es cierto que cuando se habla de delitos de lesa humanidad, en la medida que se desarrollan dentro del contexto de un plan sistemático de ataque a un sector de la población, se materializaran en diferentes hechos puntuales, cada uno constitutivo de delito por sí mismo; ahora bien, que esto sea así, no es incompatible con que se pueda concretar en un único acto, el cual, si encaja por sí solo en ese contexto de ataque generalizado o sistemático, definirá el delito de lesa humanidad; a la vez que por esta razón, bastará un solo acto para derivar la calificación de todos los demás al delito de lesa humanidad, con independencia de que luego, a efectos concursales, se entre en la polémica de si, todos esos hechos que permiten definir la conducta global como crimen de lesa humanidad, tras utilizar el más grave para considerarlo y penarlo como tal delito, los demás deban ser penados también como tales, o se deba acudir a la figura del delito común para su punición, debate en el que no se ha de entrar, porque ni se nos plantea, ni es preciso para dar solución al presente recurso.
Lo que se acaba de decir es plenamente aplicable al delito de genocidio, cuya íntima conexión con el de lesa humanidad es indiscutible, siendo las fronteras delimitadoras entre uno y otro muchas veces difusas, y una muestra de lo que se dice lo constituye el hecho de que la Sentencia que dicta la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de abril de 2005 (Caso Scilingo), que califica los hechos como delito de lesa humanidad, discrepaba con la calificación que le habían dado las acusaciones, quienes consideraron los hechos objeto de enjuiciamiento como delito de genocidio, aun cuando, alternativamente también, ofrecieran la calificación de lesa humanidad.
Pues bien, retomando la prescripción alegada por la defensa, y sabiendo que al delito de genocidio no se le confiere la condición de imprescriptible hasta la entrada en vigor del CP de 1995, esto es, mayo de 1996 (arg. art. 131.4), corresponde determinar si tal imprescriptibilidad alcanza a los hechos que nos ocupan, lo cual nos lleva a hablar sobre la irretroactividad de la ley penal.
En este sentido, hay que decir que no toda norma que se encuentre dentro del C. Penal, como no toda institución a que el mismo se refiera, tiene la consideración de norma penal, las cuales, como sabemos, por principio, son las que definen delitos con sus penas y, por extensión, las circunstancias que en ellos pueden concurrir, siendo a ellas a las que se refiere el art. 2.1 C. Penal, cuando, al establecer el principio de irretroactividad de la ley penal no favorable, dispone que 'no será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración... . No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo...'.
Las normas que regulan la prescripción no definen delitos ni fijan penas, por lo que, desde este punto de vista, no son normas penales, no obstante lo cual no se puede desconocer su incidencia en la extinción de responsabilidad penal; por esa razón, esta Sala de lo Penal, cuando ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la prohibición de la retroactividad de las leyes que declaran la imprescriptibilidad de ciertos delitos de carácter internacional, como son los de genocidio y lesa humanidad, en relación a hechos que todavía no habrían prescrito y, por lo tanto, no tenían la prescripción ganada en el momento de producirse la reforma penal que les pudiera perjudicar, por prolongar los plazos prescriptorios, y desde una consideración meramente procesal, que es lo que aquí interesa, ha dicho que 'a estos efectos interesa destacar que, al margen de la naturaleza de la institución, su consecuencia es estrictamente procesal, ya que impide la persecución y el enjuiciamiento de unos hechos con apariencia delictiva. Lo que significa que la prescripción no representa una modificación sobre la punibilidad de la conducta, solo sobre su perseguibilidad. Y permite estimar que la modificación del plazo de la prescripción de un hecho, siempre que el mismo no hubiera expirado, puede ser ampliado sin infracción de la irretroactividad. Ya que sólo afectaría a la confianza del autor en la extinción de la potestad pública de persecución en un momento determinado, pero no a la certeza sobre la impunidad del hecho por ausencia de una norma prohibitiva. De esa manera, en el ámbito de la imprescriptibilidad de ciertos delitos, se ha de considerar que mientras no se cumplan los plazos señalados para la prescripción del hecho o de la acción penal no tiene el autor un derecho adquirido a no ser objeto de persecución penal, argumento que habría de matizarse en el caso de crímenes internacionales por su carácter imprescriptible independientemente del momento de ejecución de la conducta. La Constitución no establece un determinado régimen de prescripción de las infracciones penales, ni tan siquiera impone su propia existencia, y la jurisprudencia constitucional sólo ha advertido que 'sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico penal que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y las faltas' ( STC 157/1990 ). El legislador puede determinar con plena libertad, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica y los criterios de política criminal que estime idóneos, el régimen jurídico, el sentido y el alcance de la prescripción de las infracciones. De esa manera la regulación de la prescripción es materia de libre configuración legal, sin condicionamientos materiales que deriven de la Constitución. Su establecimiento no merma el derecho de acción de los acusadores, ni los criterios que paute respecto a los delitos a los que afecta, los plazos de prescripción, el momento inicial de cómputo o las causas de interrupción, conciernen, en sí mismos, a derecho fundamental alguno de los acusados (ver STC 70/2001 ).' ( Auto del Pleno 68/07, de 9 de Julio).
A la luz de las consideraciones que se acaban de hacer, no compartimos la prescripción de la acción penal, que se alega, desde el punto de vista de nuestro Derecho, para lo cual partiremos de los hechos que se nos aportan en el relato fáctico remitido desde Argentina y la calificación jurídica que merecen.
En este sentido, si prescindimos de valorar tales hechos como delitos de lesa humanidad o de genocidio y los reducimos a su consideración como delitos comunes, vemos que, entre todos ellos, hay dos, los que se refieren a las víctimas Marco Antonio (folio 194) y a Alejo (folio 198), que describen situaciones ilegales de privación de libertad de estas personas, la una que data de 14 de junio de 1976, y la otra de 12 de agosto de 1976, tras cuya privación de liberad desaparecieron, sin que, a día de hoy, se tengan noticias, hechos en los que se atribuye participación al reclamado, y que, en principio, podrían subsumirse en el delito de detención ilegal cometido por quien no da razón del paradero de la persona detenida del art. 483 de nuestro C. Penal de 1973, que contemplaba una pena de reclusión mayor, cuyo plazo de prescripción, conforme al art. 113 del mismo C. Penal, era de 20 años.
Sucede, sin embargo, que no es preciso acudir a la anterior construcción para determinar la gravedad de los hechos por los que se formula la reclamación, ya que ni siquiera hay necesidad de reducirlos a su consideración de delitos comunes, habida cuenta que el art. 137 bis. del propio C. Penal de 1973 ya castigaba el delito de genocidio expresamente, concibiéndolo como un delito contra el Derecho de Gentes, para el que, desde la reforma experimentada por la L.O. 3/1989, de 25 de junio, preveía una pena, también, de reclusión mayor, en aquellos casos en que se causare la muerte, castración, esterilización, mutilaciones o lesiones graves, siendo éstas las que venían contempladas en el art. 420, que, en su redacción vigente en la época, anterior por tanto a la reforma de la LO 3/1989, incluía, entre otras, las que hubieran producido al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de 30 días.
Así las cosas, podemos afirmar que, en la totalidad de los casos que se relatan, los tormentos físicos y psíquicos a que fueron sometidos quienes estaban en cautividad, es razonable que llevaran a resultados lesivos más graves que esa enfermedad o incapacidad superior a los 30 días, de manera que, produciéndose tal situación en ese contexto de persecución propio de un crimen contra la humanidad, esas conductas encontrarían cobijo en el delito de genocidio ya tipificado en nuestro C. Penal de 1973.
Por otra parte, en la documentación remitida, los hechos por los cuales se reclama al 'extradendus' guardan relación con el desempeño de su función como Segundo Jefe de la Delegación de Neuquén de la Policía Federal Argentina en la etapa que se fija entre el 9 de septiembre de 1975 y el 3 de enero de 1977 (folio 185 vto.). Es cierto que en la documentación hay referencia a otras fechas posteriores, pero nos fijamos en la referida y colocamos como fecha máxima , y por lo tanto como 'dies a quo' a partir del cual comenzar a contar la prescripción, ése de 3 de enero de 1977, porque es hasta él, cuando se nos dice que desempeñó la función policial bajo cuyo ejercicio se desarrollaron los hechos que se le atribuyen.
Si, por otra parte, ya hemos dicho que esos hechos, cualquiera que sea el camino que sigamos, merecen una calificación jurídico penal que permite subsumirlos en un delito que lleva aparejada una pena de reclusión mayor según el C. Penal de 1973, conforme a cuyo art. 113 prescribían a los 20 años, resulta que hasta enero de 1997 no habrían prescrito, de modo que, al haber entrado en vigor nuestro C. Penal de 1995, aprobado por LO 10/95, de 23 de noviembre (BOE de 24 de noviembre), en mayo de 1996 y establecer su su art. 131.4 la imprescriptibilidad del delito de genocidio, sucede que antes de que estuviera la prescripción ganada conforme al C. Penal de 1973, entra en vigor el C. Penal de 1995, por ello que el motivo del recurso que pretende que se considere prescrita la acción penal para la persecución de los hechos delictivos por los que se formula la reclamación, en aplicación de la Ley española, tampoco ha de ser atendido.
QUINTO.- En el quinto de los motivos del recurso se alega falta de garantías por parte del Estado Argentino, trato degradante y vejatorio y cuestiones políticas en los 'juicios por la verdad'.
Al margen del mayor o menor acierto que cada cual considere que tiene el empleo de tal denominación, dada a estos juicios, el referido motivo de impugnación a la resolución recurrida tampoco ha de ser atendido, y es que, pese a las alegaciones hechas por la defensa y el contenido de los informes que presenta, no tenemos razones para dudar de que en el proceso a que vaya a ser sometido el reclamado, desde el mismo momento de su llegada a Argentina, pueda verse privado de su derecho a un juicio justo.
En efecto, el hecho mismo de que Argentina, al igual que España, hayan suscrito el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, permite aseverar que el sistema de garantías de nuestro país y el argentino son equiparables. De hecho, entre los informes que presenta la defensa, en el dictamen firmado por Gerardo , por referirnos a uno de ellos, hay frecuentes referencias al restablecimiento de la vida democrática en Argentina desde el año 1983.
Así pues, teniendo en cuenta los referidos antecedentes, hemos de concluir en la existencia de un sistema de garantías en salvaguarda de los derechos fundamentales en Argentina, semejante al nuestro, debiendo considerar a dicho país, a día de hoy, uno de los que se vienen a denominar 'Estados limpios', cuyo estatus democrático asegura no menos de un mínimo de respeto y garantías a los derechos fundamentales de la persona, homologables a los que pueda ofrecer nuestro país.
SEXTO.- Alega la defensa, como un motivo más de su recurso, inseguridad jurídica, que luego desarrolla con referencias a lo que entiende que es falta de motivación de la resolución recurrida e incongruencia, alegaciones que no podemos compartir, pues, en lo referente a la falta de motivación, aunque la parte discrepe de los argumentos que se desarrollan en la resolución recurrida, lo cierto es que en ella se dan las explicaciones suficientes para que cualquier observador objetivo pueda comprender las razones por las cuales se llega a la conclusión a que se llega en la parte dispositiva, que es lo que requiere la motivación; y en lo referente a la incongruencia, no sabemos en qué sentido se emplea este concepto, que consideramos que no es en el jurídico-procesal, por cuanto que, desde este punto de vista, la incongruencia debe venir referida a cuestiones jurídicas propuestas por las partes, y entendemos que a todas las que planteó la parte que recurre se les dio contestación en la resolución recurrida.
SÉPTIMO.- En el último motivo del recurso, referido a razones humanitarias, se realiza una queja sobre las condiciones de los centros penitenciarios en Argentina, que se pone en relación con los padecimientos del reclamado por las enfermedades que padece, sobre cuyo particular nos remitimos a la resolución recurrida, que no hace sino seguir una línea marcada por el Pleno de esta Sala de lo Penal, que podemos ver en algún auto, como el 5/2007, de 19 de enero, que, en relación con la alegación por pretendida vulneración de los derechos del reclamado en centro penitenciario, recordando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, decía que 'procede asimismo señalar que, como también ha fijado este Tribunal, para activar este específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones con relación a su persona y derechos ( STC 148/04, de 13 de septiembre , FJ 8) ( STC 181/2004, de 2 de noviembre , FJ 14).' En consecuencia, ante lo que consideramos que es una alegación genérica formulada por la defensa sobre el estado de las prisiones en Argentina, y entendiendo, por otra parte, que no se fundamenta que el reclamado, caso de que haya de permanecer en prisión en Argentina, vaya a ser en un centro de tan lamentables condiciones como se dice en el recurso, es por lo que tampoco el último motivo del recurso ha de ser atendido.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Ismael , contra el Auto de fecha16 de diciembre de 2009, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal, que acordaba: 'Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de Ismael , formulada por la autoridad judicial de la República Argentina, para recepción de declaración indagatoria y eventual enjuiciamiento del reclamado en la causa Nº 8736-bis, seguida en el Juzgado Federal Nº Dos de Neuquén.' . Parte dispositiva que se mantiene en su integridad.Devuélvanse las actuaciones con testimonio del presente Auto a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para cumplimiento de lo resuelto.
Notifíquese esta resolución al interesado y al Ministerio Fiscal. Contra el presente Auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
