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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 4/2010 de 03 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Núm. Cendoj: 28079220012010200042
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SÚPLICA NÚMERO 4/2010
ROLLO DE EXTRADICIÓN Nº54/2008. SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº14/08
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº4
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JAVIER GÓMEZ BERMÚDEZ.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO GUEVARA MARCOS.
Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO.
D. GUILLERMO RUIZ POLANCO.
D. ÁNGEL LUIS HURADO ADRIÁN.
Dª. TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE).
Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO.
Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR.
Dª. Mª DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA.
D. JAVIER MARTÍNEZ LÁZARO.
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ.
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO.
D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA.
D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS.
D. RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL.
Dª. CLARA BAYARRI GARCÍA.
D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ.
A U T O Nº3/2010
En Madrid, a tres de febrero de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se dictó Auto con fecha de dos de noviembre de 2009 en el procedimiento de Extradición número 14/2008 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 seguido por reclamación en Extradición por las Autoridades de La República de Colombia respecto del nacional colombiano Eleuterio , en cuya parte dispositiva se acordaba: ' PARTE DISPOSITIVA EL TRIBUNAL ACUERDA: ACCEDER en fase jurisdiccional a la extradición del ciudadano colombiano Eleuterio solicitado por las autoridades colombianas para ser juzgada por los hechos a que hace referencia la Nota verbal nº705 de 06/08/2008 de la Embajada de Colombia en España, por delitos de delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con concierto para delinquir con fines de cometer homicidios y porte ilegal de armas. Todo ello sin perjuicio de la decisión última que corresponde al Consejo de Ministros.
Se mantiene la situación de prisión provisional del reclamado. Téngase en cuenta por el Estado requirente, en su día, el tiempo de prisión preventiva sufrida por el reclamado en España por esta petición extradicional. No tiene responsabilidades penales pendientes en España.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dentro del término de tres días a contar desde la última notificación practicada.
Firme que sea esta resolución, remítase, sin dilación, testimonios a los Excmos. Sres. Ministros de Justicia, Dirección General de la Política Legislativa y Cooperación Jurídica Internacional dependiente de la Subsecretaría de Justicia del Ministerio, de Interior, Dirección General de la Policía, Servicio de INTERPOL'.
SEGUNDO.- Por escrito de 12 de noviembre de 2009, el Procurador Don Guillermo García Sanmiguel Hoover en nombre y representación del reclamado, interpuso recurso de Súplica contra dicha resolución en el que se interesaba que con estimación del mismo, se acuerde la denegación de la Extradición solicitada o en su defecto se realicen por la Sala al Gobierno las recomendaciones interesadas y se requiera a las Autoridades colombianas para que concreten el pedido extradicional, o den garantías que sólo se le reclama por esos hechos.
TERCERO.- El día 26 de enero de 2010, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se constituyó en Pleno y resolvió sobre el recurso, acordándose dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente la Magistrada Doña Maria TERESA PALACIOS CRIADO.
Fundamentos
PRIMERO. - El primer motivo del recurso articulado se concreta en que se sigue manteniendo en nombre del reclamado las dudas en torno a la identidad de éste como la persona que verdaderamente es reclamada, ya que lo que está acreditado es que con su nombre hay varias personas y que la persona con la que se ha entendido el procedimiento extradicional lleva residiendo en España de forma ininterrumpida desde el año 2001 y los hechos que son atribuidos a otro ' Eleuterio ' lo son de años posteriores cuando ya no residía en Colombia, donde se ubica la presunta comisión de los mismos.
La representación del reclamado reitera así anteriores alegaciones relativas a idéntica cuestión por cuanto entiende que tal como ya exponía en escrito de fecha 12 de septiembre del pasado año (folios 112 y siguientes) se trata de un error de identificación que se ha producido en la persona de Eleuterio .
No se comparte este motivo de recurso toda vez que a los efectos extradicionales que nos ocupan ha quedado establecida la identidad de la persona que fue detenida en España como la reclamada por las Autoridades Judiciales de la República de Colombia; queda ello fijado en el Fundamento de Derecho quinto de la resolución combatida en la que se recoge expresamente la respuesta dada por aquéllas a la información complementaria interesada en la instancia en la que se concluye esa coincidencia que se pone en duda por el recurrente.
Ello no obsta a que en un paso más en contestación a este aspecto del recurso, en tanto en cuanto lo que la parte significa es que su patrocinado en la fecha de los hechos se encontraba en España y por ende acontece una imposibilidad física de ser partícipe de hecho alguno a los que se contrae la demanda extradicional, se pueda examinar sin superar los límites del procedimiento de esta naturaleza, tal afirmación que se viene manteniendo a lo largo del procedimiento español.
Obviamente será en el proceso penal seguido en Colombia del que deriva el procedimiento de extradición que nos ocupa, en que finalmente se dilucidará la cuestión suscitada, pero, tal como se dijo más arriba, procede con los datos obrantes analizar lo planteado en los términos abordados en nombre del recurrente.
No se trata sólo de que el reclamado por dicho Estado sea la misma persona que se localizó en España, coincidencia plena que no es el objeto de la impugnación sino de si es a la que se refiere el procedimiento penal colombiano.
No son de reiterar las diligencias acordadas en la instancia y el resultado de las mismas, alcanzando ello a los documentos aportados por la parte que fueron remitidos a Colombia tal como se acordó en auto de 14 de enero de 2009 (folio 50 del Rollo de Sala), sino de, incidir especialmente en los datos que a raíz de esa información suplementaria trasladaron las Autoridades judiciales colombianas para su incorporación al procedimiento extradicional abierto.
Se adjunta fotocopia de un proceso penal seguido en los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, se alude a otro proceso seguido en los Juzgados del Circuito de Cali del que ya había constancia en el procedimiento de extradición a través de la defensa del reclamado, se incluye el estudio de los pasaportes que en fechas diferentes fueron expedidos a favor de una misma identidad y se hace un informe por la policía judicial de todos estos elementos con el dictamen final con que concluyen los estudios llevados a cabo.
Tal parecer es el que recoge el auto de la instancia si bien se completa con los extremos de los apartados tres y cuatro del oficio de fecha 26 de marzo de 2009 que aparece en esa información y que vienen a reiterar que la persona reclamada es la detenida en España y a su vez la persona contra la que se dirige el proceso penal colombiano por su presunta participación en hechos delictivos varios.
No hay que perder de vista que el reclamado es la misma persona que la que aparece en ese proceso abierto en su día por los Juzgados de lo Penal de Popayán y que se le sigue junto a otro que a su vez es una de las personas que ya ha sido enjuiciada en la causa penal que aún le pende al reclamado; se trata de un tal Juan Francisco , el que según el apartado cuarto del oficio de 26 de marzo de 2009 antes aludido, señala al reclamado como la persona que junto con él llevó a cabo el homicidio de Florinda .
Que Juan Francisco es uno de los relacionados como intervinientes en los hechos del proceso penal por el que se cursó la demanda extradicional para con Eleuterio aparecía en INTERPOL desde la fecha 6 de septiembre de 2007, según consta al folio 5 de las actuaciones.
En lo que respecta a la imposibilidad física de que el reclamado tuviera participación en dicho homicidio por cuanto había abandonado Colombia, ello no es sostenible pues obra al folio 262 de las actuaciones las fechas de los hechos que se le atribuyen al reclamado, a saber: - El de referencia 416705- de fecha cuatro de marzo de 2001.
- El de referencia 11773- de fecha uno de mayo de 2002.
- El de referencia 784134- de fecha veintiuno de octubre de 2005.
Es fácilmente advertible que al menos en lo que al primero se refiere, el de cuatro de marzo de 2001, se debía encontrar en Colombia toda vez que viene sosteniendo que llegó a España en 28 de agosto de 2001, según obra en el curso de la Vista extradicional, siendo aquel cuatro de marzo de 2001 la fecha del fallecimiento de Florinda , según se detalla en la resolución de 23 de abril de 2008 de la Fiscalía General de la Nación, obrante a los folios 242 y siguientes de las actuaciones, particularmente en el folio 250 de las mismas.
En lo que respecta a los restantes hechos que se le atribuyen, será ante las Autoridades judiciales de su país donde haga por acreditar que efectivamente de manera ininterrumpida ha vivido en España desde el 28 de agosto de 2001 sin desplazarse nunca posteriormente a Colombia; ello además se traduce en que los testimonios que señalan al reclamado y que su defensa tacha de faltos a la verdad se esclarecerán en ese mismo proceso sin que quepa en el presente.
Cualquier otra consideración iría más allá de lo que concierne al procedimiento que nos ocupa por deber ventilarse en el proceso por el que se ha cursado la reclamación extradicional contra Eleuterio .
En base a lo antes expuesto, procede rechazar el motivo de recurso examinado.
SEGUNDO.- Se aduce en segundo lugar que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Extradición Pasiva toda vez que considera evidente la escasez de la documentación aportada y la vaguedad y poca claridad de los hechos referidos.
Con sólo acudir al auto recurrido se está en condiciones de comprobar que tal afirmación no se corresponde con la realidad, siendo cuestión distinta que lo que en puridad se achaca es que no se acompañen los testimonios de las personas que incriminan al reclamado; ello no vulnera el artículo antes meritado bastando en apoyo de la pretensión extradicional lo que las Autoridades reclamantes avanzan en relación a tales, toda vez que en el procedimiento extradicional no se comprueba la veracidad de dichos testimonios dada su incidencia exclusiva en el fondo del asunto penal que pende en dicho país.
El relato de hechos que se describe en el auto recurrido es absolutamente claro y ni que decir tiene que aún en el supuesto de que no se detallaran pormenorizadamente, tales vienen descritos a los folios 250 y siguientes de las actuaciones en el seno de la resolución interlocutoria de 23 de abril de 2008 que constituyen el objeto de la reclamación extradicional cursada.
Por todo lo que antecede, procede desestimar el motivo de recurso que se ha articulado en segundo lugar.
TERCERO.- El tercer motivo de recurso ya se ha analizado, toda vez que viene a reiterar que no se ha acreditado la identidad del reclamado y vuelve a aludir a que no se ha procedido de acuerdo con lo que establece la Ley de Extradición Pasiva en lo que se refiere tanto a los requisitos formales como en lo relativo a la identidad del recurrente.
Igual acontece con el cuarto de los motivos significados, pues repite que se ha de exigir garantías al Estado colombiano para que concrete los hechos por los que se va a enjuiciar a aquél, ya que los mismos no están en absoluto claros.
No ha de pedirse garantía alguna toda vez que en el Auto de la instancia se especifican los hechos a que se contrae la petición extradicional contra el reclamado y menos aún reconducir la cuestión al principio de especialidad mencionado por el recurrente dada la coincidencia entre los hechos objeto de la Demanda de extradición con los seguidos en el proceso penal colombiano.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de Súplica entablado en nombre del reclamado Eleuterio contra el Auto de 2 de noviembre del pasado año 2009 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, que se confirma en su integridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa deliberación y votación, HA ACORDADO,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de Súplica interpuesto por el Procurador D. Guillermo García Sanmiguel Hoover en nombre y representación de Eleuterio , contra el auto de fecha 2 de noviembre de 2009 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de Extradición número 14/2008, que se confirma en su integridad.Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso a todas las partes y líbrense los testimonios oportunos.
Devuélvanse las actuaciones con certificación de este Auto a la Sección Segunda que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados. Doy fe.
DILIGENCIA; Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
