Auto Penal Audiencia Naci...re de 2010

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17/09/2017

Auto Penal Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 40/2010 de 22 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2010

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Núm. Cendoj: 28079220012010200032


Encabezamiento



AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SÚPLICA Nº40/2010
ROLLO DE EXTRADICIÓN Nº 8/10. SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 3/10
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº2
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JAVIER GÓMEZ BERMÚDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO GUEVARA MARCOS
D. FERNANDO GARCÍA NICOLÁS
Dª ÁNGELA MURILLO BORDALLO
D. GUILLERMO RUIZ POLANCO
D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN
Dª TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)
Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
Dª Mª DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS
D. JUAN RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL
A U T O Nº35/2010
En Madrid a veintidós de octubre de dos mil diez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional se dictó auto de fecha 16 de septiembre de 2010 en el procedimiento de Extradición 3/10 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 seguido por reclamación en extradición por las Autoridades Judiciales de Brasil respecto de su nacional Ismael , en cuya parte dispositiva se acordaba: ' PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la nación, a la solicitud de extradición del ciudadano brasileño Ismael , nacido en Florianópolis (Brasil) el 5 de julio de 1973, hijo de Nelson Fernando y de Elisabeth, y documento nacional de identidad brasileño nº NUM000 (Secretaría de Seguridad Pública de santa Catarina) y CPF NUM001 solicitada por las autoridades judiciales brasileñas para ser enjuiciado por cuatro delitos de tráfico de drogas en el seno de una organización criminal agravado por la trasnacionalidad, dictada por el Juzgado federal, Subsección Judiciaria de Florianópolis, Sección Judiciaria de Santa Catarina, en el Procedimiento Criminal diverso N. 2005.72.00.000890-8, sin perjuicio de cuanto pueda resolverse por la sala, una vez firme la presente resolución, respecto la posibilidad de aplazamiento de la entrega atendida la existencia de responsabilidades penales pendientes en España.

Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional, a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega si no se aplicase a otra causa.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado, a su representación procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el plazo de los tres días siguientes a la fecha de la última notificación.

Firme que sea este Auto, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional) y al centro Penitenciario donde se encuentra el reclamado.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados, de lo que doy fé'.



SEGUNDO.- Por escrito de 20 de septiembre del Procurador Sr. Ramiro Meras Santiago en nombre y representación de Ismael , se interpuso recurso de súplica contra dicha resolución, interesándose la revocación del auto de 16 de septiembre del año en curso y la desestimación de la solicitud del Estado requirente de la extradición de dicho ciudadano brasileño.



TERCERO.- El día 20 de octubre de 2010, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se constituyó en Pleno y resolvió sobre el recurso, acordándose dictar la presente resolución de la que ha sido ponente la Magistrado Sra. TERESA PALACIOS CRIADO.

Fundamentos


PRIMERO.- El primero de los motivos de impugnación al auto de 16 de septiembre pasado estriba en la alegación relativa a que si los hechos a los que se contrae la reclamación extradicional se tratan de una conducta intentada y no de delito consumado, la penalidad se vería seriamente restringida y quedaría en el aire si se cumplen in abstracto los requisitos del mínimo punitivo con arreglo al Tratado suscrito entre Brasil y España.

Del relato fáctico del auto combatido, en el que se relacionan los hechos por los que se ha instado la reclamación por las autoridades judiciales de Brasil, la operativa desplegada en el tráfico de drogas es una actividad cuyo grado de perpetración es el de consumación, que incluso de no ser así, no por ello quedaría en el aire, como se dice en el recurso, si se cumple o no el principio de mínimo punitivo.

Para atender a este principio se tiene en cuenta la pena del delito in abstracto al que se contrae la reclamación extradicional, de modo que no entran en juego ni las formas imperfectas de perpetración, ni el grado de participación del reclamado, que también en el recurso se incide sobre ello para la cuestión que se aborda y que el auto de la instancia refiere suficientemente.



SEGUNDO.- En lo que respecta a que objetivamente no se concretan hechos suficientemente inobjetables para confirmar las graves imputaciones, a los efectos de la resolución del procedimiento de extradición es primordial la descripción de hechos con caracteres de delito, que es nítido que así acontece en el supuesto examinado, sin que lo que concierne a la prueba de la realidad de éstos sea de incidir en el procedimiento de extradición en que exclusivamente hay que atender a si concurren las condiciones exigidas para la procedencia de la extradición.



TERCERO.- De otro lado indica o mejor dicho se pregunta la razón por la que la orden internacional de detención se cursó en la fecha de 19 de noviembre de 2009 si el Ministerio Público de Brasil inició actuaciones contra el reclamado en fecha de 11 de febrero del año 2005 y le denunció formalmente el 21 de marzo de 2005.

La fecha de la orden internacional de detención data de 11 de febrero de 2005, tal como consta al folio 4 de las actuaciones, siendo la de la 'difusión roja' o difusión internacional en fecha de 13 de mayo siguiente, según obra a los folios 3 y 12, correspondiendo la nombrada por el recurrente de 19 de noviembre de 2009 a la fecha en que se acuerda la prórroga de esa difusión toda vez que en el mes de abril del año 2010 vencía, lo que se explica en el folio 172 de las actuaciones.

Lo relevante es que la reclamación se haya cursado en fecha en que aún no haya operado el instituto de la prescripción, que es el caso, pues siendo dicho instituto analizado por el auto de la instancia se advierte con toda nitidez que el plazo de veinte años conforme a la legislación brasileña no ha transcurrido siendo por ende indiferente que se cursara la orden de detención internacional el 11 de febrero de 2005 o el 19 de noviembre del año 2009.



CUARTO.- Repara asimismo en que no se corresponde con la realidad que la persona reclamada fuera detenida en Colombia el 5 de julio de 2005, sin que tal hecho que se recoge en las diligencias policiales instruidas con motivo de la detención de aquél incida de manera alguna en la resolución del procedimiento extradicional.



QUINTO.- Finalmente afirma que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley de Extradición Pasiva y que dicho precepto y apartado exigen que los delitos se hayan cometido en el territorio del País requirente, esto es, en Brasil, sin embargo, sigue diciendo, la solicitud disgrega con acciones supuestamente delictivas en terceros países y todos ellos de la Unión Europea.

Es de aplicación el Tratado Bilateral entre Brasil y España, pero, en cualquier caso este motivo de recurso se estudia en el razonamiento jurídico del auto recurrido tras relatar en el antecedente de hecho quinto de dicha resolución los hechos objeto de la demanda extradicional, llegando a la acertada consideración de que sea al inicio o al final del recorrido delictivo, el punto de salida o el punto de llegada del devenir delictual se centraba en Brasil, a lo que no se opone que fruto de las investigaciones llevadas a cabo, varias de las conductas desplegadas se interceptaran en otros puntos geográficos distintos a dicho país.

Por todo lo que antecede, procede desestimar el recurso de Súplica entablado contra el auto de 16 de septiembre pasado que se confirma en su integridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa deliberación y votación, HA ACORDADO,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de Súplica interpuesto por el Procurador Sr. Ramiro Meras Santiago en nombre y representación de Ismael , contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2010 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Sala nº8/2010 derivado del procedimiento de Extradición nº3/2010 del Juzgado Central de Instrucción nº2, que se confirma en su integridad.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso contra la misma y líbrense los testimonios oportunos.

Devuélvanse las actuaciones con certificación de este auto a la Sección Tercera que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñados. Doy fe.

DILIGENCIA; Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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