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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 43/2010 de 29 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2010
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BARREIRO AVELLANEDA, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Núm. Cendoj: 28079220012010200016
Núm. Ecli: ES:AN:2010:107A
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL-SALA DE LO PENAL
PLENO
SÚPLICA NUM. 43/10
ROLLO DE EXTRADICIÓN NUN.25/09-SECCIÓN SEGUNDA
ORIGEN: PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN NUM. 21/09
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUM. 5
AUTO
Núm. 37/10
Presidente Ilmo. Sr: Don Javier Gómez Bermúdez
Magistrados Ilmos Sres:
Don F. Alfonso Guevara Marcos
Don Fernando García Nicolás
Don Angel Luis Hurtado Adrián
Doña Manuela Fernández Prado
Doña Angeles Barreiro Avellaneda
Don Javier Martínez Lázaro
Don Julio de Diego López
Don Juan Francisco Martel Rivero
Don José Ricardo de Prada Solaesa
Don Nicolás Poveda Peñas
Doña Clara Bayarri García
Don Enrique López López
En Madrid, a veintinueve de octubre de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto de fecha 30 de septiembre de 2010 en el procedimiento de extradición registrado al núm. 21/2009 del Juzgado Central de Instrucción núm.5 correspondiendo al Rollo de Sala 25/09, en virtud de la reclamación efectuada por las Autoridades de Brasil respecto de Luis , en cuya parte dispositiva se acordaba: 'Declaramos procedente la extradición a Brasil de Luis solicitada por Nota Verbal núm. 288 de fecha 23 de junio de 2009, de la Embajada de la República Federativa de Brasil en Madrid, a efectos del cumplimiento de la pena de 3 años de prisión fue impuesta al reclamado por el Tribunal de la Primera Sala de lo Criminal del Distrito de Cacoal (Estado de Rondonia) en sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004 en los autos con referencia nº 007.04.002084-0, por la comisión de un delito de receptación cualificada cometido por varias personas, previsto en el artículo 180.1º , en relación con el artículo 29, ambos del Código Penal brasileño; sentencia que fue confirmada el día 14 de diciembre de 2006 al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, lo que dio origen a la Orden de Captura nº 50/08, de fecha 14 de julio de 2008, emitida para detener la condenado y ejecutar dicha pena, al haber cometido los actos descritos en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución. Todo ello sin perjuicio de que la autorización para la entrega corresponde al Gobierno español.' Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, así como al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.' Así lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.'
SEGUNDO.- Por escrito de fecha 1 de octubre de 2010, la Procuradora Sra. López Ocampos en nombre y representación del reclamado Luis , interpuso recurso de súplica contra dicha resolución interesando que se dictase otra que la revocase acordándose denegar la extradición solicitada.
El Ministerio Fiscal, en informe de 14 de octubre solicitó la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos por hallarse ajustada a derecho.
TERCERO.- En el curso de la audiencia de esta fecha, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió el recurso, acordándose dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente la Sra. Barreiro Avellaneda expresando el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Considera el recurrente de aplicación la causa denegatoria de extradición del artículo 4.1.c) del convenio bilateral por prescripción de la pena en el Estado requirente. Apoya la parte su afirmación en el contenido de las certificaciones del Tribunal de Justicia del Estado de Rondonia emitidas en 7 de febrero y 26 de junio de 2006 ( folios 223 y 224 del expediente extradicional), sobre firmeza de sentencia dictada en 20.12. 04, estableciendo que la pretensión ejecutiva prescribiría en 20.12.2012 conforme al artículo 109,IV del Código Penal y ello según traducción de los folios 275 y 276 del expediente, apreciando la parte que el dicho artículo marca un periodo prescriptivo de ocho años, se han computado desde la fecha de la sentencia dictada en 20.12.2004 pero que por aplicación del artículo 115 del citado Código Penal, al ser el reclamado menor de 21 años en el momento del crimen, el plazo se reduce a lal mitad. Insistiendo el recurso en que la orden de captura núm. 50/08 insiste en el mismo momento de cómputo, pues se menciona la fecha de la sentencia de instancia, marcando igual momento de cómputo, y no la apelación resuelta por sentencia de 14 diciembre de 2006.
El motivo no puede prosperar. Aun siendo patente que las certificaciones del órgano de apelación que declaran no susceptible de otro recurso la sentencia precedente del órgano de apelación y se devuelven las actuaciones al Tribunal que dictó la sentencia de instancia, no parece hayan tenido en cuenta el artículo 115 del Código Penal, que reduce a la mitad el plazo de ocho años previsto para los delitos cuya sentencia final ( firme) no transite al juzgado (para su cumplimiento como sentencia ejecutoria), regulado el plazo general por el máximo de la pena prevista para el delito, siendo de ocho años, cuando la pena es superior a dos y no excede de cuatro, ex artículo 109.IV. Pero es más que patente como señala correctamente la Sección cuarta que ha rechazado el motivo, que la regla general se mantiene aun siempre en el caso común de los apartados 1º y 2º del artículo 110, dado que es obvio que nos hallamos en un supuesto de sentencia firme reenviada a la Sala que enjuició y que se verifica por los mismos plazos anteriores, pues se tiene en cuenta la pena impuesta tres años, que como se ubica en el arco entre dos y cuatro, remite al plazo de ocho años. Es decir, no discutimos el plazo de cuatro años, (la mitad de ocho) como así lo establece el Tribunal de instancia. Pero el aspecto del 'dies a quo', es decir, del 'término inicial' en el derecho requirente, se materializa no como sostiene la Defensa, con ocasión de la sentencia de condena recaída en diciembre de 2004, sino desde el día en que transita la sentencia condenatoria en el Juzgado para la acusación según dicta el artículo 112.1 (así obra en la certificación de 7 de febrero de 2007 del folio 223 y su traducción en el 275) que contempla el caso del artículo 110 ( sentencia final condenatoria). Obviamente si aplicamos la reducción del plazo de prescripción conforme impone el artículo 115 del Código brasileño, es patente que también se ha de observar el artículo 112.1, que va más allá de las causas interruptivas de la prescripción del artículo 117, pues acoge un motivo adicional entre la sentencia condenatoria recurrible y el inicio o continuación del cumplimiento de la pena, de los apartados IV y V, cual es desde el día en que transita la sentencia, resultando en el caso la decisión de envío ' a los 13 días del mes de febrero de 2007', de modo que el plazo de cuatro años computados desde la sentencia condenatoria de 20.12.04, que constituyó un motivo de interrupción de la prescripción del hecho delictivo.
Se interrumpió el cómputo no por el inicio de la ejecución, supuesto alternativo del párrafo 2 del artículo 112, como parecía sostener la Sala en la página 8 del auto, al final del primer párrafo, sino por la certificación de 7 de febrero de 2007 que ordena remitir la remisión de todo el proceso, o en términos paralelos al derecho español (artículo 133 del Código español) desde la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, resultando inoperante a efectos de la novación del cómputo, que se fije el término de inicio en la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia de 14.12.06 o más apuradamente ' a los 13 días del mes de febrero de 2007' como afirmamos en esta alzada, sin que hubiera concluido el periodo a la fecha de presentación de la demanda extradicional en el año 2009, situación que contempla a mayor abundamiento y con acierto el auto de la Sección 4ª, resultando inoperante la diferencia de fechas entre la sentencia de apelación y la decisión de remitir las actuaciones procesales para ejecutar la pena. Lo anterior no obsta para que el debate se reanude ante la jurisdicción competente conforme doctrina del Pleno de la Sala, debatiendo las cuestiones que surjan al respecto.
Esa decisión de reenvío del Tribunal de apelación tiene una naturaleza material que ampara la orden de detención y se ajusta íntegramente a la previsión de la ley requirente, en su artículo 112. 1º, y a la doctrina de esta Sala, entre otras muchas, auto que resolvió la súplica 39/09, en cuanto que la orden de prisión contra el reclamado de 14 de julio de 2008 (traducción al folio 277) necesita una resolución material que sirva de fundamento.
SEGUNDO.- Como siguiente motivo se aduce la infracción del artículo VII del Convenio mutuo, en cuanto que la sentencia que impuso la condena al reclamado se dictó en rebeldía. La Sala de instancia resuelve adecuadamente que las menciones sobre la sentencia dictada sin presencia del reclamado, además de no integrar la demanda extradicional, y sólo constituyen información policial que no es relevante. Es más una lectura de la sentencia dictada por la 1ª Sala de Distrito de Cacoal evidencia que más de un acusado estaba en libertad el día del juicio, lo que desmiente el alegato de la defensa recurrente, sólo su patrocinado en libertad y ausente, mientras que observamos como dos de los seis seguían en prisión, además el encabezamiento indica ' todos en la ciudad' la de enjuiciamiento Cacoal, y la copia testimoniada de la sentencia que integra los folios 629 y siguientes de las actuaciones procesales brasileñas, desgrana como en la vista cada acusado ofreció una respuesta ( folio 634 de las actuaciones allí seguidas y 6/31 de la sentencia) figurando la traducción al 236 del expediente de extradición, y se incide en que 'no prosperan los argumentos de negativa de autoría de los acusados ( folio 263) que no cabe confundir respecto del alegato de las defensas recogido en el párrafo precedente. Sin perjuicio de lo anterior si el juicio se hubiera realizado en ausencia, podría haber sido aceptada la entrega y sólo se habría completado el auto de instancia fijando garantías procesales en armonía con el citado artículo 7º del Tratado, que no son del caso a debatir por lo antes expuesto. Por lo demás la Sala de instancia valora con acierto para desestimar causa de denegación, que en la información policial que se destaca en defensa, solo consta que el acusado no estaba presente cuando se dictó la sentencia, matiz que se aleja de un presupuesto de inasistencia a juicio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, tras deliberación y votación, HA ACORDADO:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Sra. López Ocampos en nombre y representación de Luis , contra el auto de 30 de septiembre de 2010 dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que se confirma en su integridad.Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso a todas las partes y líbrense los testimonios oportunos.
Devuélvanse las actuaciones con certificación de este Auto a la Sección Segunda que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por esta Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional reseñados. Doy fe.
DILIGENCIA; Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
