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17/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 45/2011 de 28 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BARREIRO AVELLANEDA, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Núm. Cendoj: 28079220012011200019
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
Recurso de Súplica: 45/2011
Rollo de Sala núm. 11/11
Expediente Extradición núm. 8/11
Juzgado Central de Instrucción núm. 4
AUTO
Núm. 47/2011
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
Don Javier Gómez Bermúdez - Presidente
Don F. Alfonso Guevara Marcos
Don Fernando García Nicolás
Don Guillermo Ruiz Polanco
Don Angel Luis Hurtado Adrián
Doña Teresa Palacios Criado
Doña Manuela Fernández Prado
Doña Paloma González Pastor
Doña Angeles Barreiro Avellaneda.
Don Julio de Diego López
Don Juan Francisco Martel Rivero
Don José Ricardo de Prada Solaesa
Don Nicolás Poveda Peñas
Don Ramón Sáez Valcárcel
Doña Clara Bayarri García
Madrid, a 28 de octubre de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, con fecha 29 de julio de 2011, dictaba en el presente procedimiento extradicional auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ACCEDER a la entrega extradicional del ciudadano nacional de la República Dominicana, Luis María nacido el 5 de diciembre de 1975, con pasaporte NUM000 , y con NIE NUM001 , persona sobre el que pesa Orden Internacional de Arresto de fecha 8 de julio de 2010, con número 10-531-CR dictada por el Tribunal Federal del Distrito Este de Nueva York de los Estados Unidos a fin de que pueda ser enjuiciado por los hechos y delitos en los que se fundamenta la orden referida.
Y teniendo presente, que por los hechos presuntamente perpetrados por Luis María , extractado en el cargo tercero, pudiera imponérsele la pena de cadena perpetua se condicione la entrega del reclamado a que por las autoridades competentes del país reclamante se garantice que la pena de prisión que se pudiera imponer al reclamado por este no sea indefectiblemente de por vida, garantía que deberá prestarse en el plazo de 45 días.
SEGUNDO.- Contra el referido auto formuló recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal la Procuradora Doña María José Corral Losada, en nombre y representación de Luis María , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien interesó su desestimación.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en el Pleno, en providencia de 18 de octubre de 2011, se señaló para deliberación del recurso la audiencia del día 27 de octubre y obrando designación de Ponente. En la fecha señalada ha tenido lugar dicho acto.
La Sra. Angeles Barreiro Avellaneda expresa el parecer de la Sala,
Fundamentos
PRIMERO.- La alzada se asienta en sendos apartados viniendo a considerar en síntesis, que se incumplía el principio de especialidad, en su vertiente de no establecer la demanda cuales eran los concretos por los que era reclamado y de otro lado, la cuestión de la identidad que según la defensa es errónea pues fue detenido con un pasaporte a nombre de Carmelo , el cual no ha quedado desvirtuado por inauténtico dado que no había sido analizado. Este motivo no ha de prosperar, aunque en la vista extradicional afirmó que era Carmelo , pero las fotografías y las huellas evidencian que se trata de la misma persona, que utiliza distintos alias en el país reclamante. El auto resuelve la cuestión apelando a las coincidencias fisonómicas entre la foto policial americana y la persona que detenida y que dijo llamarse Carmelo .
Observamos que la información de la Brigada Provincial de Policía Científica recogida en el atestado en la que nos afirma la coincidencia entre las huellas dactilares remitidas por el Estado requirente junto a la orden de detención internacional, en el tomo 38 de las actuaciones y las tomadas con motivo de su detención en la Brigada Provincial de Policía Judicial de Pamplona, desvanece cualquier duda. Además el Tribunal de la vista de extradición y el Magistrado del órgano instructor tuvieron oportunidad de comprobar la absoluta correspondencia de la fotografía adjuntada inmediata a la detención con la fisonomía del compareciente.
SEGUNDO.- El motivo adicional del recurso se apoya en la inconcreción de los hechos violentando el principio de especialidad y por su imprecisión se quebranta el artículo X del Tratado. Este alegado no puede prosperar con arreglo a la descripción típica del artículo 1951 (a) del título 18. La instancia ha calificado el cargo uno como delitos de robo de los artículos 242 y siguientes del Código Penal español y asociación ilícita del artículo 515 del texto, así realmente el tipo penal de la legislación federal mantiene analogía con el delito de asociación ilícita de los artículos 515.1º y 570 bis del CP y en su seno, además cuando tenga por objeto la comisión de robos y estos se materialicen con el artículo 242 y siguientes; como bien se explica el contenido del precepto en la declaración de la Fiscalía en apoyo de la demanda de extradición, el delito se comete incluso a nivel conspirativo y se define la conspiración como 'un convenio para infringir otras leyes penales' en el supuesto para afectar el comercio entre estados, pero se explica 'no necesita tener un efecto directo y no necesita ser inmediato', es decir, se trataría de una asociación para delinquir empleando armas a título coactivo ( cargo 2º) para conseguir un determinado comportamiento de los sujetos pasivos, y que el artículo 570 bis del Código Penal, es donde se sanciona a sus integrantes con pena de dos años a cinco años. Y si dispusieren de armas en términos del apartado 2º se eleva la pena en la mitad superior.
A mayor abundamiento la declaración del investigador de la DEA pone el acento en que la conspiración en la que participaba el reclamado,'había realizado docenas de robos a narcotraficantes y que era conocido por su violencia, y que la droga obtenida era revendida a otros narcotraficantes. Lo que redunda en que se trata de robos asociativos disponiendo de armas y que obtenía un lucro revendiendo los estupefacientes, y se identifica uno de los llamados 'robos', el día 15 de noviembre de 2008 en Sanford, Estado de Carolina del Norte, por el que obtuvieron de cinco a seis kilos de cocaína, que es lo que da lugar al cargo tercero: conspiración para distribuir ( artículo 846 del Título 21) y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína previsto en el artículo 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Pero volviendo al primero de los cargos y las explicaciones del Fiscal requirente, basta la descripción de un hecho, como el citado, para desvanecer el motivo aludido, toda vez que el Instrumento previsto en el 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y Estados Unidos, de fecha 17 de diciembre de 2004 aludido como legislación aplicable en el fundamento primero del auto de instancia, y que lo es con efecto de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (26-01-10), se contempla en el artículo II apartado C del Instrumento que ' a los efectos de este Artículo un delito dará lugar a la extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito con la misma terminología', y en el caso el delito de asociación y robos, prevé la imputación tanto por el planeamiento o adicionalmente también por la comisión en algún hecho como ocurre en la descripción fáctica remitida sobre la acción de Sanford.
EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL
Fallo
DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto en nombre y representación de Luis María contra el Auto de 29 de julio de 2011 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal, que había autorizado su extradición para persecución penal por los hechos y delitos objeto de la Orden Internacional de Arresto de fecha 8 de julio de 2010, con número 10-531-CR dictada por el Tribunal Federal del Distrito Este de Nueva York de los Estados Unidos a fin de que pueda ser enjuiciado por los hechos y delitos en los que se fundamenta la orden referida.CONFIRMAR dicha resolución en su integridad.
Devuélvanse las actuaciones con testimonio del presente Auto a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para cumplimiento de lo resuelto.
Notifíquese esta resolución al interesado, representación del mismo y al Ministerio Fiscal. Contra el presente Auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
