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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 48/2010 de 16 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2010
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079220012010200006
Núm. Ecli: ES:AN:2010:97A
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
RECURSO DE SÚPLICA Nº 48/10
ROLLO DE SALA DE LA SECCIÓN 3ª Nº 30/10
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN Nº 14/10
A U T O Nº 39/10
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Javier Gómez Bermúdez
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Alfonso Guevara Marcos
D. Fernando García Nicolás
Dña. Ángela María Murillo Bordallo
D. Guillermo Ruiz Polanco
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Dña. Teresa Palacios Criado
D. Julio de Diego López
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. José Ricardo de Prada Solaesa
D. Ramón Sáez Valcárcel
D. Nicolás Poveda Peñas
D. Enrique López López
En la Villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO. - La Sección 3ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional dictó en este procedimiento auto el día 25 de octubre de 2010, en cuya parte dispositiva el Tribunal decide: ' Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición expedida por la Ministra de Justicia de Serbia -núm.
713/3-01-00666-2010-08- del ciudadano nacional Ljubisa BOZIC, a efectos de cumplimiento de una pena de un año de prisión y cinco meses de prisión destacadas en la misma'.
SEGUNDO.- El día 29 de octubre de 2010, por la Procuradora Dª Gemma Muñoz Minaya, en nombre y representación del reclamado, bajo la dirección del Abogado D. Manuel Forcada Ureña, se presentó escrito, fechado un día antes, interponiendo recurso de súplica contra aquella resolución, solicitando que sea revocada y que se acuerde no haber lugar en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición de su representado y defendido formulada por la República de Serbia, con los demás efectos que legalmente correspondan. Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal el día 2 de noviembre de 2010, éste se opuso a la estimación del mismo en informe fechado el día 3 de noviembre de 2010, solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Al día siguiente se remiten las actuaciones a la Presidencia de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso formulado.
TERCERO.- El día 16 de noviembre de 2010 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso planteado, acordando dictar la presente resolución.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del reclamado LjubisaBozic ejercita su pretensión revocatoria del auto que declara procedente su extradición a Serbia, a efectos de cumplir sendas condenas impuestas en dos sentencias: por un lado, la pena de un año de prisión por la comisión de un delito de tráfico de estupefacientes, previsto en el artículo 245 del Código Penal serbio, según sentencia con número de registro K-137/2004 de fecha 26-10-2006, que equivale al delito contra la salud pública, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (éxtasis) del artículo 368 de nuestro Código Penal; por otro lado, la pena de cinco meses de prisión por la comisión de un delito de incitación al engaño, previsto en los artículos 208 y 34 del Código Penal serbio, según sentencia con número de registro K-202/2008 de fecha 30-10-2008, que equivale al delito de estafa de los artículos 248 y 249 de nuestro Código Penal.
El recurso, que se asienta en tres bloques impugnatorios, referidos a posibles vulneraciones de preceptos legales y principios extradicionales, no puede prosperar, por las razones que a continuación se expondrán.
A) En primer lugar, plantea la parte recurrente la vulneración del principio de doble incriminación, establecido en el artículo 2.1 y 2 del Convenio Europeo de Extradición y en el artículo 2.1º y 2º de la Ley de Extradición Pasiva, respecto de la segunda sentencia mencionada, bajo el argumento atinente a que en ella se hace alusión a un delito de 'engaño en la incitación', sin que pueda considerarse que ello se refiera al delito de estafa.
La cuestión que se examina ya fue planteada en la preceptiva vista extradicional y fue resuelta motivadamente por el auto combatido, al indicar que la doble incriminación se enmarca en la similitud o equivalencia de tipos penales, con independencia del nombre que se le dé a la figura jurídico-penal objeto de comparación. A esto debe añadirse que en los hechos probados de la sentencia condenatoria de que se trata vienen recogidos todos y cada uno de los elementos del tipo de la estafa, y que la conducta del reclamado se enmarca en la autoría por inducción.
B) En segundo lugar, sostiene la parte recurrente, con clara confusión de las instituciones de la prescripción del delito y la prescripción de la pena, que concurre la prescripción de los supuestos delitos a que se refieren ambas sentencias, añadiendo de manera genérica y confusa que ha de distinguirse entre la prescripción y la caducidad, sin duda alguna basándose en la traducción literal de los textos legales serbios.
Esta cuestión también fue planteada en la vista extradicional y fue razonablemente resuelta en el auto recurrido, debiendo ratificar este Tribunal la decisión adoptada sobre este extremo por la Sección 3ª, pues tanto desde la perspectiva del Derecho interno español como desde la perspectiva del Derecho Penal de Serbio el cumplimiento de las condenas para cuya ejecución se reclama al recurrente se encuentra en vigor.
En cuanto a la legislación española, ya indicamos que la defensa del reclamado parece confundir los institutos de la prescripción del delito y la prescripción de la pena, debiendo concluirse que en el supuesto examinado no se produce la prescripción de la pena conforme a la normativa española. Ello acaece porque no han transcurrido los 5 años previstos en el artículo 133.1 del Código Penal desde la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, al tratarse de dos condenas impuestas por la comisión de dos delitos menos graves, que son aquellos que están castigados con pena privativa de libertad de 3 meses a 5 años, de conformidad con el artículo 33.3 a) del mismo Cuerpo legal. No existe duda alguna que desde las fechas de las sentencias dictadas (26-10-2006 y 30-10-2008) no han transcurrido los cinco años de prescripción previstos en España para casos similares a los examinados.
Y tampoco están prescritas las penas impuestas al reclamado en aplicación de la legislación serbia.
Las propias órdenes de detención para localización y cumplimiento de las penas impuestas, respectivamente fechadas los días 25-6-2008 y 21-12-2009 (folios 170 y 172 traducidos), ya indican que en cada uno de los casos la validez de las órdenes de búsqueda y captura expiran el 11-9-2011 y el 14-10-2013. Por lo demás, si bien es cierto que el artículo 105 párrafo 7 del Código Penal de Serbia establece el plazo de prescripción de 2 años desde la fecha de la sentencia en los supuestos, como los analizados, de penas de prisión de hasta 1 año (folio 180 traducido), también lo es que el artículo 107 párrafo 4 del mismo Cuerpo legal indica que la caducidad cesa por cualquier acción del órgano competente que se inicie para el cumplimiento de la pena, añadiendo el párrafo 5 que con cada cese la caducidad empieza a transcurrir de nuevo, y el párrafo 6 que la caducidad del cumplimiento de la pena entra en vigor en cualquier caso cuando transcurre el período doble que la ley exige para la caducidad del cumplimiento de la pena (folio 181 traducido).
Pues bien, aplicando dicha normativa a los supuestos analizados, ha de distinguirse entre una y otra sentencia, condenatorias ambas del reclamado. En cuanto a la pena de 1 año de prisión impuesta en sentencia de fecha 26-10-2006, antes de transcurrir dos años se dictó una orden de detención y localización del condenado a efectos de su cumplimiento, que tiene fecha de 25-6-2008 (folio 170), no habiendo transcurrido en cualquier caso el período doble de prescripción cuando desde el Ministerio de Justicia serbio se solicita formalmente, el día 22-7-2010 (folio 121) la extradición de su nacional reclamado, una vez es localizado y puesto a disposición judicial. Y en cuanto a la pena de cinco meses prisión impuesta en sentencia de fecha 30-10-2008, no había transcurrido el plazo de dos años de prescripción cuando, en la últimamente mencionada fecha de 22-7-2010 se emitió la demanda extradicional, presentada por la Embajada de la República de Serbia mediante Nota Verbal de fecha 5-8-2010 (folio 100 del expediente extradicional).
En consecuencia, no es de aplicación a los casos examinados el artículo 10 del Convenio Europeo de Extradición, ni el artículo 4.4º de la Ley de Extradición Pasiva, al no haber prescrito para el reclamado las penas para cuyo cumplimiento se ha pedido su entrega.
C) Y en tercer lugar, se alega, como ya se hizo en la vista extradicional, como motivo de denegación de la entrega del reclamado al país de su nacionalidad, la integración del mismo en España, donde dice que lleva viviendo desde hace dos años, junto a su esposa, gozando de permiso de residencia, de domicilio en Madrid y de trabajo en Guadalajara, careciendo de antecedentes penales y policiales.
Acerca del supuesto arraigo del reclamado en España, aparte de que las alegaciones vertidas no han quedado acreditadas, e incluso aparecen contradichas, por cuanto consta que el interesado fue condenado el día 24-5-2010 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid a la pena de 6 meses de prisión por la comisión de un delito de violencia de género (folio 61 del procedimiento), dicho motivo no constituye causa legal de denegación de la extradición, por lo que no puede tenerse en consideración. Obrar de otro modo podría conllevar contraproducentes y no queridas impunidades.
SEGUNDO.- En consecuencia, al no acogerse ninguno de los tres motivos de recurso argumentados, procede desestimar el recurso de súplica formulado.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimamos el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Ljubisa Bozic contra el Auto de Procedencia de la Extradición a Serbia del mencionado, dictado el día 25 de octubre de 2010 por la Sección 3ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuyo contenido esencial se mantiene en su integridad.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal.
