Auto Penal Audiencia Naci...ro de 2011

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 53/2010 de 24 de Enero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2011

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUEVARA, FÉLIX ALFONSO MARCOS

Núm. Cendoj: 28079220012011200035


Encabezamiento



SÚPLICA nº53/10
Rollo nº37/10 de la Sección 4ª
Procedimiento de extradición nº13/10 del Juzgado Central de Instrucción nº6
AUDIENCIA NACIONAL
PLENO DE LA SALA DE LO PENAL
Iltmos. Sres.
D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS
D. FERNANDO GARCÍA NICOLÁS
Dª. ANGELA MURILLO BORDALLO
D. ANGEL HURTADO ADRIÁN
Dª. TERESA PALACIOS CRIADO
Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO
Dª. PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
Dª. ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
D. JAVIER MARTÍNEZ LÁZARO
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA
D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS
D. RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL
Dª. CLARA BAYARRI GARCÍA
A U T O 2/2011
En Madrid, a 24 de Enero de 2011.

I.

Antecedentes

correspondiente al procedimiento de extradición nº13/10 del Juzgado Central de Instrucción nº6 relativo a la solicitud de las autoridades de la Federación de Rusia de su nacional Josefina , dictó auto de fecha 11 de noviembre de 2010 con la siguiente parte dispositiva: 'ACCEDER en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición instada por las autoridades de la federación Rusa de su nacional Josefina , ya circunstanciada, en virtud de Orden Internacional de Detención emitida en fecha de 8 de Junio de 2009, por los hechos descritos en el antecedente cuarto de esta resolución'.



SEGUNDO.- Contra el referido auto formuló recurso de súplica el Procurador D. Pablo-Jorge Trujillo Castellano actuando en nombre y representación de la reclamada, interesando en él que se declare no haber lugar a la extradición.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, impugnó el recurso y propugnó la confirmación del auto de instancia.



CUARTO.- Por proveído de 10 de enero de 2011 se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS y se señaló el día 21 siguiente para la deliberación y votación por el Pleno de la Sala, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

en contra de la demanda extradicional que ya esgrimió en la instancia, alega la no concurrencia del principio de doble incriminación de los hechos objeto de la reclamación de la Federación Rusa -hechos por los que fue condenado en rebeldía Josefina según sentencia de 16 de Marzo de 2010 del Juzgado Municipal de Novgorod- al considerar que no constando el grado de pureza de la heroína comprada y posteriormente vendida en parte por Josefina y teniendo en cuenta la cantidad (0,3226 gramos) se trataría de una sustancia no apta para producir los efectos que le son propios y en definitiva para lesionar el bien jurídico protegido en el art. 368 de nuestro Código Penal de 1995, falta de incriminación en nuestra legislación penal que imposibilitaría la extradición conforme a los arts. 1 y 2.1 del C.E.Ex.

Tal y como con acierto resuelve la Sección 4ª en el auto aquí suplicado (fundamento jurídico cuarto) consta en la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Municipal de Novgorod que tanto la sustancia intervenida al comprador (0,1318 de gramo), como la aprehendida a la ahora reclamada (0,1908 de gramo) es estupefaciente -diacetilmorfin o heroína- según periciales químicas (folio 176 del procedimiento) y dado que en tal sentencia (título extradicional) se declara probado un acto de venta es indudable que los hechos constituyen un ilícito penal tipificado en el penúltimo inciso del art. 368 de nuestro Código Penal, ello incluso considerando el criterio jurisprudencial adoptado por nuestra Sala de Casación que señala como dosis mínima psicoactiva de la heroína 0,00066 gramos.

En manera alguna cabe cuestionar que la venta de heroína es un ilícito penal tanto en la legislación del estado requirente, como en la legislación del Estado requerido y se cumple así el principio de doble incriminación como presupuesto necesario de la extradición.



SEGUNDO.- Ex novo en esta súplica la defensa cuestiona que en el nuevo enjuiciamiento a que sea sometida la reclamada se respeten los derechos mínimos a un proceso con plenas garantías, ello resultando lo que la parte califica de contradicciones en la documentación extradicional.

La atenta lectura de la sentencia dictada por las autoridades judiciales de la Federación Rusa que constituye el título extradicional permite concluir que no existen contradicciones. Indudablemente se trata de un error material la hora del cacheo a que la entonces detenida fue sometida, las cantidades de heroína que como piezas de convicción para ser destruidas se reflejan en sentencia son las subsistentes tras los análisis periciales y el que se consigne como probado que la acusada propuso a un individuo la compra de heroína en diciembre de 2002 no resulta contradicho en manera alguna por sus simples manifestaciones en el procedimiento extradicional (en la diligencia de vista dijo que lleva en España ocho años, desde junio año 2002), apareciendo empadronada en agosto de 2004.

No existe base alguna que permita dudar de que la reclamada gozará de todas las garantías y derechos de defensa en el nuevo juicio que las autoridades de la Federación Rusa expresamente garantizan en la solicitud extradicional conforme al art. 3 del Segundo Protocolo Adicional al C.E.Ex.



TERCERO.- Por último, también reiterando lo alegado en la instancia, la defensa fundamenta su recurso en el, hecho de la residencia en España, al haber aquí contraído matrimonio y carecer de vínculos familiares en Rusia.

Es constante y reiterada la doctrina de esta Sala en orden a que el arraigo, salvo afectación de derechos fundamentales que aquí no concurre, no constituye causa de denegación de la extradición. El tratamiento médico al que ahora se encuentra sometida no determina imposibilidad de entrega y no responde aquel sino a una situación anímica originada por el proceso extradicional en curso.



CUARTO.- Sentado lo anterior y consiguientemente la confirmación del auto suplicado en cuanto a que procede la extradición solicitada por las autoridades de la Federación Rusa de su nacional Josefina , debe corregirse en tal resolución de la Sección 4ª el error material padecido al consignar -en el antecedente de hecho primero y en la parte dispositiva- la fecha de la orden de detención de la reclamada: no es de 8 de junio de 2009, sino de 16 de agosto de 2002 según consta al folio 186 del procedimiento, fecha en que el Juzgado de Novgorod acuerda la busca de Josefina ante su incomparecencia a juicio estando debidamente citada; corrección de error material que la Sala hace a tenor del art. 267.3 de la L.O.P.J.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL

Fallo

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, en nombre y representación de la reclamada Josefina , contra auto de 11 de noviembre de 2010 dictado por la Sección 4ª en Rollo de Sala 37/10, y, en consecuencia, ACCEDER en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición instada por las autoridades de la Federación Rusa de su nacional Josefina por los hechos y delitos comprendidos en la orden de busca de fecha 16 de agosto de 2002 del Juzgado Municipal de Novgorod.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la reclamada y a su representación procesal con expresión de no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sección 4ª con certificación de este auto que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Servicio de Interpol.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos. Por ante mí, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.