Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 25/2002 de 02 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION
Núm. Cendoj: 28079220022014200006
Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2014:342A
Núm. Roj: AAN 342/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 002
20201
N.I.G.: 28079 22 2 2002 0200050
CONDENADO Sebastián
DATOS EJECUTORIA 25/02
SUMARIO 32/88
CENTRAL 5
AUTO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Doña Concepción Espejel Jorquera
Don Julio de Diego López
Don José Ricardo de Prada Solaesa
En MADRID, dos de Diciembre de dos mil catorce
Antecedentes
PRIMERO.- En rollo de Sala Núm 48/1988, ejecutoria 25/2002, por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas, en representación del penado Sebastián fue presentado escrito solicitando la acumulación de las penas impuestas al mismo, de acuerdo a lo establecido en el art. 70.2 del Código Penal de 1973 , incluyendo entre las mismas las siguientes sentencias dictadas en Francia Sentencia de 11 de marzo de 1994 dictada por el Tribunal de Grande Instance de Paris, por la que se condena al Sr. Sebastián a una pena de 8 años de prisión por el delito de asociación de malhechores y demás delitos.
Sentencia de 20 de diciembre de 1995 dictada por el Tribunal de Grande Instance de Paris por la que se condena al Sr. Sebastián a una pena de 5 años de prisión por el delito de asociación de malhechores.
Sentencia de 24 de octubre de 1996 dictada por el Tribunal de Grande Instance de Paris por la que se condena al Sr. Sebastián a una pena de 3 años de prisión por el delito de documentación falsa y demás recogidos en la sentencia.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal ha evacuado el traslado conferido, solicitando la acumulación de las penas impuestas en las cuatro sentencias condenatorias dictadas por esta Audiencia Nacional, oponiéndose a la inclusión en la acumulación de las dictadas en Francia, en base a las consideraciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Llegado el momento de la deliberación, el Magistrado Ponente D. José Ricardo de Prada Solaesa, mostró su discrepancia con el parecer de la mayoría; anunciando su propósito de formular voto particular; encargándose de la Ponencia la Presidenta Dª Concepción Espejel Jorquera.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesa por la representación del condenado Sebastián la inclusión en el limite máximo de cumplimiento de las diversas penas impuestas al mismo de las fijadas en tres sentencias dictadas por el Tribunal de Grande Instance de Paris, con fechas 11 de marzo de 1994 , 20 de diciembre de 1995 y 24 de octubre de 1996 ; alegando para ello el contenido de la Decisión Marco 675/2008 , de 24 julio y la STS 13 marzo 2014 , que, estimando en parte el recurso de casación interpuesto contra una resolución de la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, acordó que el Tribunal sentenciador, previa la obtención, por los medios disponibles en derecho, de la documentación necesaria, procediera a incluir la sentencia dictada por el Tribunal francés entre las que deben ser examinadas y consideradas a efectos de la acumulación y, previo examen de las condiciones concurrentes, decidir en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 988 de la LECrim y con la Jurisprudencia que lo interpreta, sin que constituya un limite a la posibilidad de acumulación el que la sentencia haya sido dictada por un tribunal de otro Estado de la Unión Europea.
A tal efecto el TS tuvo en consideración lo establecido en el 3 de la mencionada Decisión Marco, que dispone lo siguiente: '1. Cada Estado miembro garantizará que se tomen en consideración, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes, sobre las cuales se haya obtenido información a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales, en la medida en que se tomen en consideración las condenas nacionales anteriores y se atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jurídicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional. 2. El apartado 1 se aplicará en la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la detención provisional, la calificación de la infracción, el tipo y el nivel de la pena impuesta, e incluso las normas que rigen la ejecución de la resolución'. Señala seguidamente la referida STS que 'Con independencia de que el Estado español, como Estado miembro de la UE, haya sido más o menos diligente en dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 5.1 de la referida Decisión Marco, en cuanto establece que '1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco a más tardar el 15 de agosto de 2010', lo cierto es que en ausencia de normas que regulen expresamente la materia de una forma terminante, la interpretación de las vigentes deberla realizarse de la manera más conforme posible con el contenido de una normativa europea, cuya incorporación al ordenamiento interno es una obligación contraída por el Estado español como miembro de la Unión Europea; concluyendo que 'En consecuencia, nada impide considerar la sentencia dictada en Francia a los efectos de la acumulación'.
Del contenido de la mencionada resolución se infieren, sin embargo, una serie de consideraciones que pueden ser relevantes para la resolución de la presente solicitud.
De un lado, se establece claramente en la misma que la acumulación no puede ser automática, sino que en todo caso habrán de examinarse los presupuestos legales exigibles para la acumulación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 988 de la LECrim y con la Jurisprudencia que lo interpreta.
Por otro lado, la propia sentencia alude a la existencia de otra resolución anterior, la TS n° 2117/2002, de 18 diciembre , en la que se analizó un supuesto coincidente, en el que la pretensión del recurrente consistía en acumular a las penas que, con el limite máximo de 30 años debía cumplir en España, una pena de siete años de prisión ya cumplida en Francia, en la que el TS acordó la improcedencia de la acumulación, argumentando que 'esos distintos hechos, los realizados en España y los de Francia, en modo alguno pudieron ser objeto del mismo proceso, por haber ocurrido en territorios nacionales distintos, es decir, sometidos a la soberanía de diferentes estados y por tanto, enjuiciados por jurisdicciones nacionales diferentes. No se trata de un simple obstáculo procesal, como ocurre cuando en tribunales de la misma jurisdicción nacional no se celebra un solo juicio sino varios para conocer de los diferentes delitos que podrían haber sido objeto de un solo procedimiento.
Es que el hecho de haberse cometido las diferentes infracciones penales en territorios sometidos a soberanías estatales distintas cuando el enjuiciamiento se produjo en Francia y allí se ha cumplido la pena, hace que la jurisdicción española tenga que considerarse ajena a lo enjuiciado en este otro país, incluso a los efectos de acumulación de condenas...'.
Finalmente, es de considerar que en la STS 186/2014 expresamente se menciona que la interpretación en la misma contenida se efectúa 'en ausencia de normas que regulen expresamente la materia de una forma terminante'.
Pues bien, con posterioridad a la mencionada STS 186/2014 ha sido publicada en el BOE la LO 7/2014 de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea. En el Preámbulo de la citada norma se señala que mediante la misma son objeto de trasposición la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal y de la Decisión Marco 2008/315/JAI, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre Estados miembros.
El apartado IV del Preámbulo, tras señalar que 'El reconocimiento de efectos alcanza no solamente al momento de imposición de la pena, sino que se extiende a las resoluciones que deban adoptarse en la fase de investigación del delito o en la de la ejecución de la pena, por ejemplo, cuando se resuelva sobre la prisión preventiva de un sospechoso, sobre la cuantía de su fianza, la determinación de la pena, la suspensión de la ejecución de una pena o la revocación de la misma, o la concesión de la libertad condicional', seguidamente añade que 'Junto a este principio general, con el propósito de reforzar la seguridad jurídica, la Ley enumera, en línea con las previsiones o facultades previstas en la Decisión Marco, los supuestos en los que tales condenas no pueden ser tomadas en consideración: a efectos de la revisión de las condenas que ya hubieran sido impuestas con anterioridad en España o de las resoluciones dictadas para dar inicio a su ejecución; a efecto de las condenas que eventualmente se impongan con posterioridad en España por delitos que se hubieran cometido antes de que se hubiera impuesto la condena anterior por el otro Estado miembro; así como en relación con las resoluciones sobre fijación de los limites de cumplimiento de la pena que se dicten conforme al articulo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando incluyan alguna de esas condenas'.
En dicha línea, el articulo 14, al tratar de los efectos jurídicos de las resoluciones condenatorias dictadas en otros Estados miembros de la Unión Europea anteriores sobre el nuevo proceso penal, señala, en su apartado 1, que 'Las condenas anteriores firmes dictadas en otros Estados miembros contra la misma persona por distintos hechos surtirán, con motivo de un nuevo proceso penal, los mismos efectos jurídicos que hubieran correspondido a tal condena si hubiera sido dictada en España, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que se hubieran impuesto por hechos que fueran punibles de conformidad con la ley española vigente a la fecha de su comisión y b) que se haya obtenido información suficiente sobre dichas condenas a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales.
Seguidamente, el párrafo 2 del mencionado art. 14 establece que 'No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las condenas firmes dictadas en otros Estados miembros no tendrán ningún efecto, ni tampoco podrán provocar su revocación o revisión: a) Sobre las sentencias firmes dictadas con anterioridad a aquéllas por los Jueces o Tribunales españoles, ni sobre las resoluciones adoptadas para la ejecución de las mismas.
b) Sobre las sentencias de condena que se impongan en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales del otro Estado miembro.
c) Sobre los autos dictados o que deban dictarse, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del articulo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que fijen los limites de cumplimiento de penas entre las que se incluya alguna de las condenas a que se refiere la letra b).
Finalmente, la Disposición Adicional Única de la LO 7/2014 establece que 'En ningún caso serán tenidas en cuenta para la aplicación de la presente Ley las condenas dictadas por un Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010'.
Es cierto que la mencionada LO 7/2014 aún no ha entrado en vigor, pero no lo es menos que no nos hallamos ante una modificación desfavorable de una norma penal, sino ante la ausencia de regulación previa sobre una materia no contemplada en la normativa vigente, en la que el Legislador español incorpora al Derecho español, dos Decisiones Marco, entre las que se encuentra la Decisión Marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008, en cuya Decisión Marco se basó la STS 186/2014 , la cual expresamente señaló, como se ha dicho, que la interpretación en ella contenida se efectuaba precisamente en 'en ausencia de normas que regulen expresamente la materia de una forma terminante'.
En cualquier caso, la Ley aún no entrada en vigor ofrece criterios interpretativos sobre el alcance de la Decisión Marco que tiene por objeto trasponer.
Ante todo ello, considera esta Sala que resulta al menos discutible que pueda extrapolarse al supuesto que ahora nos ocupa el contenido de la mencionada STS 186/2014 .
SEGUNDO.- Por otro lado, comparte este Tribunal los argumentos contenidos en el informe del MF relativos a la ausencia de efecto directo de las Decisiones Marco no traspuestas al Derecho interno, lo cual se infiere de lo establecido en el articulo 34 UE, apartado 2 b), que contempla que el Consejo podrá, por unanimidad, adoptar decisiones marco para la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros; añadiendo que ' Las decisiones marco obligarán a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios' y que las mismas 'No tendrán efecto directo'.
El alcance de las referidas Decisiones Marco fue recogido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Gran Sala) Caso Proceso penal contra María Pupino de 16 junio 2005 .
Dicha sentencia señala que la obligación del Juez nacional de tener presente el contenido de una Decisión Marco cuando interpreta las correspondientes normas de su Derecho nacional tiene sus limites en los principios generales del Derecho y, en particular, en los de seguridad jurídica y no retroactividad. Y que 'La obligación del Juez nacional de tener presente el contenido de una Decisión Marco en la interpretación de las correspondientes normas de su Derecho nacional cesa cuando éste no puede ser objeto de una aplicación que lleve a un resultado compatible con el que pretende alcanzar dicha Decisión Marco. En otros términos, el principio de interpretación conforme no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional. Sin embargo, dicho principio requiere que el órgano jurisdiccional nacional tome en consideración, en su caso, todo el Derecho nacional para apreciar en qué medida puede éste ser objeto de una aplicación que no lleve a un resultado contrario al perseguido por la Decisión Marco'.
Por otro lado, como igualmente apunta el Ministerio Fiscal en su informe, la propia Decisión Marco 675/2008 establece en su Considerando 6 que, 'Al contrario que otros instrumentos, la presente Decisión marco no tiene por objeto la ejecución en un Estado miembro de las decisiones judiciales tomadas en otro Estado miembro. La presente Decisión pretende más bien permitir que se puedan vincular consecuencias a una condena anterior pronunciada en un Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal en otro Estado miembro, en la medida que dichas consecuencias están vinculadas a penas nacionales previas con arreglo al Derecho de ese otro Estado miembro'.
Cabe igualmente sostener, como lo hace el Ministerio Fiscal, que cuando la Decisión Marco 675 señala en su Considerando 2 que 'el Juez de un Estado miembro debe estar en condiciones de tener en cuenta las resoluciones penales definitivas pronunciadas en los demás para apreciar el pasado penal del delincuente, para constatar la reincidencia y para determinar la naturaleza de las penas y las modalidades de ejecución que pueden aplicarse', se está refiriendo a las 'modalidades de ejecución' de sus propias penas, no de las impuestas en otros Estados.
Por su parte el art. 3 recoge en su apartado 3 señala que 'La consideración de condenas anteriores impuestas en otros Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, no tendrá por efecto que haya una interferencia en el Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso en condenas anteriores o en cualquier resolución relativa a su ejecución, ni una revocación o revisión de las mismas por dicho Estado miembro'.
Seguidamente, el apartado 4 del citado art. 3 apunta que 'De conformidad con el apartado 3, lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará en la medida en que, de haber sido la condena anterior una condena nacional del Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso, la consideración de la condena anterior hubiera tenido por efecto, de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro, una interferencia en la condena anterior o en cualquier resolución relativa a su ejecución, o una revocación o revisión de éstas'.
Finalmente, el apartado 5 del art. 3 señala que 'Si la infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se cometió antes de que la condena anterior se haya dictado o ejecutado por completo, los apartados 1 y 2 no tendrán por efecto el de exigir a los Estados que apliquen su legislación nacional relativa a la imposición de sanciones, si la aplicación de dichas normas a las condenas extranjeras limitara al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el nuevo proceso'.
La aplicación de tales consideraciones es la que ha podido llevar al Legislador español a establecer por, motivos de seguridad jurídica, las limitaciones contenidas en el art. 14.2 de la nueva Ley precedentemente citadas.
Lo cual, por otro lado, es conforme al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que pormenorizadamente analiza el Ministerio Fiscal en su informe.
TERCERO.- En base a lo expuesto, considera esta Sala que no procede incluir en la acumulación de penas impuestas al condenado Sebastián las establecidas en Francia en sentencias dictadas los años 1994, 1995 y 1996 por delitos cometidos en dicho país los años 1990 y 1992.
Los hechos enjuiciados en todas las sentencias dictadas por esta Sección Segunda respecto del condenado Sebastián acaecieron con bastante anterioridad a ser dictadas las sentencias francesas. En concreto los que dieron lugar a los rollos 48/1988, 57/1985 y 51/1985 en el año 1984 y los sentenciados en el rollo 78/1988 en 1988, es decir, entre seis y doce años antes de ser dictadas las sentencias francesas.
Por otro lado, los procedimientos españoles fueron sentenciados en los años 2001 y 2002, lo que se produjo dado que el acusado no estuvo en ningún momento a disposición del Tribunal; siendo el Decreto de Extradición dictado por las autoridades francesas de fecha 10 de abril de 1995; no siendo entregado el reclamado hasta el último trimestre de 1999.
Todo ello evidencia un desfase cronológico importante, tanto respecto de las fechas de comisión de los hechos como respecto de las de las sentencias, alejamiento temporal que, junto, con la circunstancia de haberse cometido los enjuiciados en Francia fuera de la Jurisdicción española, desdibuja el requisito exigido en el art. 988 LECR . relativo a la conexidad que hubiera permitido el enjuiciamiento de unos y otros delitos en un solo proceso.
No procede, en consecuencia, incluir en la acumulación las condenas impuestas en Francia.
Fallo
Fijar en treinta años el limite de cumplimiento de las penas impuestas a Sebastián en las sentencias dictadas por esta Sección en los rollos 57/1985 , 51/1985 , 78/1988 y 48/1988 , sin que proceda incluir en la acumulación las impuestas en las sentencias dictadas por el Tribunal de Grande Instance de Paris con fechas 11 de marzo de 1994 , 20 de diciembre de 1995 y 24 de octubre de 1996 .Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la representación del condenado y al interesado.
Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO José Ricardo de Prada Solaesa AL AUTO DE LA SALA DE 2 DE DICIEMBRE DE 2014 EN LA EJECUTORIA 25/02 CORRESPONDIENTE AL PENADO D. Sebastián .- UNICO.- Manifiesto mi disconformidad con el Auto de la mayoría de la Sala por estimar que lo procedente hubiera sido acceder a lo solicitado por el penado y haber acumulado las sentencias dictadas en España, y la de Francia, fijando el límite máximo de cumplimiento en 30 años de prisión del que se debería deducir el tiempo de prisión extinguido en Francia, y ello de acuerdo con los siguientes: A) El art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal permite la acumulación de condenas como instrumento para hacer efectivo el límite de cumplimiento máximo que establece el Código penal (art. 70 del Código de 1973, art. 76 del Código de 1995). El requisito que ha establecido la jurisprudencia es la conexión cronológica, es decir, que las fechas de ejecución de los hechos y de las sentencias hubieran permitido juzgar los delitos en el mismo proceso; únicamente se excluyen las condenas por hechos posteriores a la data de la firmeza de la primera sentencia, porque la acumulación pudiera tener un efecto criminógeno.
En este caso, los hechos de la sentencia de las autoridades francesas podrían haber sido juzgados en los procesos celebrados ante este tribunal, a la vista de las fechas de comisión y de la primera sentencia, por lo que procedería la acumulación. Que la pena ya haya sido cumplida no es impedimento, como ha establecido la jurisprudencia ( STS 434/2013 ). El origen de la resolución, la jurisdicción de otro Estado, tampoco es óbice, criterio también sentado por la jurisprudencia, máxime si se trata de sentencias de tribunales de Estados miembros de la Unión Europea, por el efecto de los principios de reconocimiento mutuo de autoridades y resoluciones y la consideración debida a las sentencias de condena, tal y como interpretó la STS 186/2014 en un caso idéntico: 'nada impide considerar la sentencia dictada en Francia a los efectos de la acumulación'.
B) Sin duda alguna, esta STS 186/2014 marca la actual posición de la jurisprudencia, ya que corrige la anterior teniendo en cuenta las bases y principios europeosactuales sobre los que se deben construir un espacio jurídico común europeo, que se cristalizan entre otras en la Decisión marco 2008/675, que en su art.
3.1 , obliga a los Estados a garantizar que 'se tomen en consideración, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes (...) en la medida en que se tomen en consideración las condenas nacionales anteriores y se atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jurídicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional'. Consideración de la condena de otra jurisdicción estatal, señala el art.
3.2, que resulta aplicable en todas las fases del proceso, también en la ejecución de la condena, que se tendrá en cuenta al decidir el 'nivel de la pena impuesta'; es decir, la sentencia del otro Estado, a consecuencia de su reconocimiento y toma en consideración, incidirá necesariamente en el señalamiento del límite de cumplimiento máximo que establece la ley penal (luego, no es razonable decir que esta Decisión marco no afecta a la ejecución, como sugiere el Fiscal). La obligación de consideración, dice el apartado 5 del preámbulo de la norma, existe únicamente en la medida en que se tengan en cuenta las condenas nacionales anteriores.
C) La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) en el caso Pupino ha establecido el 'carácter vinculante' de las Decisiones marco 'en el sentido de que estas obligarán a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse'. Por lo tanto, no puede discutirse el efecto normativo de la Decisión, que obliga a los órganos jurisdiccionales a la interpretación conforme del derecho nacional para lograr el mismo objetivo. 'Cuando aplica el derecho nacional, el órgano jurisdiccional (...) está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la decisión marco, para (...) alcanzar el resultado a que se refiere' (parágrafo 43). El resultado que persigue la Decisión marco 2008/675 ya se especificó: que el tribunal considere las sentencias condenatorias de otros Estado de la Unión en la misma medida y con los mismos efectos jurídicos que si hubieran sido dictadas por un tribunal nacional. Luego, ha de darse a la sentencia cuya acumulación se pretende el mismo valor que si hubiera sido pronunciada por un órgano jurisdiccional del Estado.
D) El objetivo de la DM es preciso: alcanzar que los Estados reconozcan a lo largo del proceso, incluida la fase de ejecución de una pena y el señalamiento del límite de cumplimiento, las sentencias condenatorias anteriores dictadas contra la misma persona en otro Estado para otorgarle el mismo valor ('en la medida' y con 'los mismos efectos jurídicos') que tuvieran si hubiesen sido pronunciadas por un tribunal nacional. De ahí la importancia de que se lleve a cabo una adecuada translación del contenido de esta DM al derecho interno español, lo que desde mi punto de vista no acontece con la Ley orgánica 7/2014 sobre consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, pero que en cualquier caso no es derecho vigente, como tampoco ha entrado en vigor la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en el mismo espacio de la Unión; por lo que de ninguna manera dichas normas de futuro vigor constituyen al día de la fecha derecho vigente aplicable al caso.
Dado en el mismo lugar y fecha.-

