Auto Penal Audiencia Naci...re de 2012

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17/09/2017

Auto Penal Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 239/2012 de 22 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUEVARA, FÉLIX ALFONSO MARCOS

Núm. Cendoj: 28079220032012200003


Encabezamiento



AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 3ª
TELÉFONO: 91.397.32.71
FAX: 91.397.32.70
AP320
N.I.G.: 28079 27 2 2011 0015232
ROLLO DE SALA: APELACION CONTRA AUTOS 239 /2012
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS PROC.
ABREVIADO 131 /2011
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 4
A U T O NUM 205/2012
PRESIDENTE
Ilmo. Sr.:
D. FELIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
MAGISTRADOS
Ilmos. Sres.:
D. ANTONIO DIAZ DELGADO
Dª. CLARA EUGENIA BAYARRI GARCIA
En Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala Penal de laAudiencia Nacional el Rollo de Apelación 239/2012
formadopara la resolución del recurso de tal clase formulado porel Letrado Sr. Aguirre de Carcer Moreno,
actuando derepresentación y defensa del imputado
Geronimo
, contra auto de prisión provisional,
incondicional y comunicada de 20 de octubre de 2012 en D. Previas número 131/2011 del JuzgadoCentral de
Instrucción número 4, siendo apelado elMinisterio Fiscal.
Ponente, el Ilmo. Sr. D. FELIX ALFONSO GUEVARA MARCOS.

I.

Antecedentes


PRIMERO .-En el marco de las Diligencias Previas 131/2011 seguidas por el Juzgado Central de Instrucción número 4 por el delitos de pertenencia a organización criminal, blanqueo de dinero, contra la Hacienda Pública,falsedad documental y otros, practicada el 20 de octubre de 2012 la comparecencia del art.

505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto al imputado Geronimo ,detenido el día 16 anterior en su domicilio en virtud de auto del día 15 ordenándolo el Juez instructor, este dictó auto con fecha 20 de octubre acordando la prisión provisional, comunicada e incondicional.



SEGUNDO .-La representación-defensa del referido imputado interpuso en tiempo y forma recurso de apelaciónque fue admitido a trámite por proveído del día 29 e impugnado por el Ministerio Fiscal, siendo elevado poroficio remisorio del 12 de noviembre el correspondientetestimonio de particulares que dio lugar, una vez repartidoa esta Sección Tercera, al presente Rollo de Sala 239/2012.



TERCERO .-A solicitud del apelante se señaló y tuvo lugar el día de ayer la diligencia de vista con informe desu defensa interesando la nulidad del auto de prisión porvulneración del derecho a la libertad del art. 17.1 de la C.E ., a lo que se opuso el Ministerio Fiscal.

Fundamentos


PRIMERO .- La defensa del imputado y hoy apelante Geronimo , sin perjuicio de las alegaciones que ex novo realizó en su informe oral referidas al arraigo familiar y laboral del mismo que haría innecesaria la medida cautelar, fundamenta el recurso contra el auto de 20 de octubre de 2012 por el que el Juzgado Central de Instrucción número 4 acuerda, elevando a tal su detención, la prisiónprovisional en violación del derecho fundamental a lalibertad del art. 17.1 de la C.E ., ello al estimar que tratándose de una detención ordenada judicialmente -autode 15 de octubre de 2012 en el marco de las DiligenciasPrevias 131/2011- el detenido, que lo fue a las 6 horas del día 16, quedó en su momento a disposición de la autoridad judicial y comenzó el término de setenta y dos horas de que la misma dispone con arreglo a los arts. 497.2 y 505, 1,2,3 y 4 de la L.E,Cri.para legalizar la situación de detención mediante la puesta en libertad o la prisión provisional, con o sin fianza. Dictado el auto de prisiónprovisional el día 20 de octubre de 2012 y habiendo pues vencido el término legal vendría nula dicha resoluciónconforme a la doctrina establecida respecto al ya indicado art. 497.2 de la L.E.Cr . por la STC 180/2011 , de 21 de noviembre de 2011.

El Ministerio Fiscal en su alegato impugnatorio aduceque la puesta a disposición judicial no se produce al momento de la detención el 16 de octubre, sino cuando así lo dispone el juzgado por auto del día 18 en el que se acuerda 'la puesta a disposición de este Juzgado de los detenidos que permanecen en las dependencias del RegistroCentral de Detenidos de Moratalaz, de la Jefatura Superiorde Policía de Madrid (caso de Geronimo ) y en las dependencias judiciales de la Comisaría de Tetuán, quienes quedaran custodiados en dependencias policiales en las que ahora se encuentran, debiéndose proceder por este Juzgado a informarles de los derechos que en tal calidad les asisten, y ponerles en conocimiento que a partir de dicho momento se encuentran a disposición de este Juzgado...; consecuencia de lo cual la comparecencia del art. 505 de la Ley Procesal yel dictado del auto de prisión provisional el 20 de octubre estarían dentro de setenta y dos horas y no se habría conculcado el derecho a la libertad.



SEGUNDO .- El tenor literal del auto de 15 de octubrede 2012, dictado por el Juzgado Central de Instrucciónnúmero 4 en el marco de un procedimiento judicial y a solicitud del Ministerio Fiscal, lleva a considerar fuerade toda duda que estamos ante una detención judicial y no ante una detención policial, de manera que a la vista dela interpretación que del art. 497.2 de la L.E.Cr . hace la STC 180/2011 -sentencia que contempla uno supuesto de hecho idéntico al del presente incluso en la fundamentaciónreferente al elevado número de detenidos-de obligadaconsideración por jueces y tribunales a tenor del art. 5.1 de la L.O.P.J , la puesta a disposición judicial deldetenido se produjo con la detención a las 6 horas del día16 de octubre y es a partir de ese momento cuando comienza el cómputo de las setenta y dos horas de las que dispone el juez que conoce de la causa para acordar bien la libertad, bien la prisión provisional previa celebración, en dichoplazo, de la comparecencia del art. 505 de la ley adjetiva;término únicamente prorrogable en cuanto a la celebración de la comparecencia pero no respecto al auto de prisión cuando se dé el supuesto de imposibilidad de celebración de aquella que contempla el art. 505.5 de la tan referidaL.E.Cr. Tal puesta a disposición judicial desde el hechomismo de la detención, que además queda evidenciado al nopracticarse por la policía actuación alguna una vez concluidos los registros en domicilio y empresa a las 15,10 horas y ser conducido a las dependencias de U.D.Y.C.O Central a las 17,45 del día 16, en manera alguna puede entenderse postergada al auto del 18 por el que el juzgado,haciendo una interpretación errónea y contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional del art. 497.2, dispone que aquellos detenidos que aun permanezcan endependencias policiales al no haberse podido tomarlesdeclaración ante el elevado número de los mismos pasan a estar a su disposición custodiados en aquellasdependencias, ello sin distinguir como lo hace la STC 180/2011 entre la detención policial del apartado 1 del art. 497 y la judicial a que se refiere su apartado 2 y carente pues tal auto del día 18 de verdadero contenido y eficacia jurídica.



TERCERO .-Sentado lo expuesto y siguiendo aquí la doctrina constitucional que al respecto sienta entre otras la STC 82/2003, de 5 de mayo -sentencia que fue invocada por el Ministerio Fiscal en la vista de manera errónea ya que en ella se contempla un supuesto de detención policial que indudablemente determina una sucesión de dos plazosmáximos de setenta y dos horas -la regla nulla custodia sine lege obliga a que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión como situación excepcional a la libertad que contempla el art. 17.1 de la C.E al disponer que nadie puede ser privado de libertad salvo enlos casos y en la forma prevista por la Ley deba estar prevista en uno de los supuestos legales y se adopte mediante el procedimiento legalmente regulado, de ahí quetal derecho fundamental puede verse conculcado tanto cuando se actua bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se opera contra lo que la ley dispone (SSTCE127/1984, 34/1987, 13/1994 y 128/1995 citados en aquella), habiendo señalado asimismo nuestro máximo intérprete dela Constitución (ad exemplun SSTC 127/1984 , 40/1991 , 103/1992 , 37/1996 Y 147/2000 ) que los plazos han de cumplirse por los órganos judiciales, por lo que en caso de ser incumplidos resulta afectada la garantía constitucional de la libertad contenida en el art. 17.1 C.E .

La omisión por parte del Juzgado Central de Instrucción, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la detención por él ordenada, esto es, antes de las 6 horas del día 19 de octubre de 2012, del pronunciamiento de libertad o de prisión previa celebración de lacomparecencia del art. 505 oexcepcionalmente, en caso de imposibilidad de sucelebración, acordando la prisión a la resulta de lacomparecencia posponible otras setenta y dos horas,determinó la falta de cobertura legal de la detención delhoy apelante que se vió privado ilegalmente de libertad,violación del derecho contemplado en el art. 17.1 C.E .

que no se subsana o repara por el auto de 20 de octubre adoptado una vez superado el plazo legal, siendo igualmente rechazable argumentar según la STC 82/2003 que el hecho de una eventual puesta en libertad desde la situación de detención en que se encontraba hubiera podido ser reformada con arreglo al art.

539 de la LECr . ya que faltaría elpresupuesto de una previa situación de libertad adoptadadentro del plazo máximo de las setenta y dos horas.



CUARTO .- La estimación de la nulidad insubsanable delauto de prisión provisional de 20 de octubre de 2012 por violación del derecho fundamental determina la inmediatapuesta en libertad del hoy apelante sin perjuicio de que el Juez Instructor adopte las medidas cautelares, nuncaprivativas de libertad, que contempla el art. 530 de la L.E.Cr y entienda motivadamente adecuadas afin de garantizar el sometimiento del imputado alprocedimiento.

Vitos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la defensa-representación del imputado Geronimo contra el autode prisión provisional, comunicada e incondicional de fecha 20 de octubre de 2012 en D. Previas 131/2011 del Juzgado Central de Instrucción número 4 y, en su consecuencia, decretar la nulidad absoluta e insubsanable de dicho auto de prisión y ordenar la inmediata puesta en libertad de Geronimo en méritos de dichas Diligencias sin perjuicio de que el Juez Instructor adopte las medidas cautelares que, sin suponer privación de libertad, entienda adecuadas de las establecidas en el art. 530 de la L.E.Cr .

Remítase certificación de la presente resolución alJuzgado Central de Instrucción número 4 a efectos de que cumplimente lo ordenado.

Así, por este nuestro auto, frente al que no cabe recurso alguno, lo ordenamos, mandamos y firmamos.

R/ Por ante mí, doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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