Auto Penal Audiencia Naci...yo de 2009

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17/09/2017

Auto Penal Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 190/2009 de 29 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2009

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Núm. Cendoj: 28079220042009200002


Encabezamiento



AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE SALA N° 190/09
DILIGENCIAS PREVIAS N° 211/08
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO(PRESIDENTE)
Dª. TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)
Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
AUTO N° 204/09
En Madrid, a 29 de mayo de 2009

Antecedentes


PRIMERO.- En escrito de 26 de noviembre del pasado año por al Procurador Sr. Vázquez Guillén se interesó la nulidad de lo acordado en los autos de 14 y 15 de julio del pasado año interponiéndose a tal efecto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra tales resoluciones. En escrito de 13 de marzo del año en curso, por el Procurador Sr. Vázquez Guillen en nombre y representación de Maximiliano se interpuso recurso de apelación contra el auto de 5 anterior que desestimaba el recurso de reforma contra los autos de 14 y 15 da julio del pasado año.

En escrito de 2 de diciembre de 2008 la Procuradora Sra. Pereda Gil, en nombre de Serafin interpuso recurso de apelación contra los autos de 14 y 15 de julio anterior y contra los autos de 14 de octubre y 11 de noviembre siguiente relativos a la nulidad de lo que en los primeros citados se acordaba.

El Procurador Sr. Morales Hernández Sanjuán en nombre de MERCHBAN SA. SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA SA, MERCHBAC ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES SA, MERCHBOLSA AGENCIA DE VALORES SA, en escrito de 23 de enero de 2009 se adhirió al recurso de apelación articulado por la representación de Serafin .

En escrito de 16 de marzo de 2009, la Procuradora Sra. Martínez Bueno en nombre de SC CONSULTORES ASOCIADOS SL Y de Abelardo , interpuso recurso de apelación contra el auto de 5 de marzo anterior que desestimaba el recurso de reforma articulado contra los auto de 14 y 15 de julio de 2008 cuya nulidad se instaba.



SEGUNDO.- Admitidos a trámite los recursos reseñados, y, sustanciados en la instancia, tuvieron entrada en la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal en 19 de mayo del presente año.

Por providencia de ese día se acordó la formación del Rollo registrado al margen y se señaló para deliberación y fallo el 26 siguiente, lo que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- En nombre de Don Maximiliano se aduce que en el auto de entrada y registro de 14 de julio de 2008, el lugar que en dicha resolución se acuerda que se lleve a cabo tal diligencia es en el domicilio de la entidad A. GUILLAMOT ASESORES FISCALES S.L. y no a la sociedad R. BLANCO ASESORES FISCALES S.L.

La distinción la basa en el tenor literal de la repetida resolución, a más de añadir, que la vinculación entre una y otra es exclusivamente el estar ubicadas en la misma sede que comparten, pero, sin existir ninguna otra relación, toda vez, que sus respectivas actividades profesionales se realizan de manera absolutamente independiente.

De alguna manera entrecruza los argumentos de forma y fondo toda vez que en base al primero lo que se está es tachando de nula la práctica de un registro en unas oficinas a las que no se refería el auto impugnado y a la par viene a decir que tal auto no podía tampoco incluir a la sociedad del recurrente dada la distancia que la propia parte marca entre las sociedades R. BLANCO ASESORES FISCALES SL y GUILLAMOT ASESORES FISCALES SL.

Esta misma línea nos sirve para responder que la resolución impugnada comprendía a una y otra entidad pues se advierte con toda nitidez en el segundo párrafo del Fundamento de Derecho primero de meritado auto, siendo intranscendente que la más o menos acertada redacción sea el detonante de la impugnación; en puridad la parte se aferra a que se le menciona a los solos fines de la ubicación en la misma sede de la que desde su prisma va a ser objeto de la diligencia pero que la tal alusión a efectos de exclusiva constancia, no ha de entenderse como comprensiva de que la entrada y registro asimismo se refería R. BLANCO ASESORES FISCALES SL.

El sentido de las resoluciones se integra por lo que dispone la parte dispositiva de éstas, los antecedentes que relata y fundamentos en los que se basa, de cuyo todo se conoce lo que se acuerda y resuelve; trasladado al supuesto que nos ocupa, cabe concluir que el tenor de la resolución tachada de nula incluía a sendas sociedades.

Las circunstancias acerca de quién estaba en la sede y quién apareció una vez iniciada la práctica de tal registro, no tienen incidencia en lo que es en sí mismo el auto habilitante, tratándose de un hecho que afecta más a su materialización que a lo que el mismo autorizaba.

En intima conexión, como se dijo más arriba, se viene a aducir que se registró lo que no se debía porque la sociedad R.BLANCO ASESORES FISCALES SL, ninguna relación tiene con la que esta físicamente en el mismo punto situada, A. GUILLAMOT ASESORES FISCALES SL., lo que explicaría el propio auto de 14 de julio, que, según mantiene la parte recurrente, sólo a la última nombrada se refería, y, parece que quiere, introducir que al ser totalmente ajenas, sólo a tal sociedad podía referirse.

Partiendo de que incluye a ambas, tampoco parece que se corresponda con la realidad que la sociedad R. BLANCO ASESORES FISCALES SL sea una extraña como se viene sosteniendo.

Este Tribunal no tiene más conocimiento de los hechos que se investigan que lo obrante en el testimonio deducido para que sean tenidos en cuenta en esta alzada y entre éstos se encuentra la denuncia cursada por la Fiscalía en cuyo relato de hechos incluye a una y otra, lo que a su través presuntamente se haya podido cometer penalmente hablando, y, lo que es de no menor relevancia, las acertadas razones que apunta en el escrito de impugnación al recurso formulado.

En base a estas mismas consideraciones, es de rechazar no ya la petición de nulidad del auto de 14 de julio sino las expuestas para con el de 15 siguiente, pues el Instructor en el segundo de los dictados se limitó a ampliar su decisión a parcelas que le hablan sido pedidas por dicho Ministerio con anterioridad al primero que al no incluirlas hubo de completar la diligencia pretendida, acudiendo para ello a esa resolución mas tarde recaída.

Que en esta segunda ocasión se utilice otra expresión para autorizar la entrada y registro, no tiene más relevancia que el depurar el estilo en la redacción en evitación de confusiones como la que le suscitó al recurrente el sentido del auto de 14 de julio de 2008.

Se comparte que en estas diligencias se interviene en la mayoría de los casos no sólo numerosísima documentación sino que a veces acontece que se incluya en la incautación partidas de documentos que no guardan relación con el objeto a que se contrae el registro derivado del núcleo de la investigación.

Ello no hace tampoco nulo un registro toda vez tratarse de una actuación subsiguiente al auto que lo acuerda y cae de lleno en la forma como se materializa el mismo y por tanto en si se da o no cumplida observancia a lo que ordena y en los linderos que fija.

De encontrarnos en esa situación, que siempre hay que enmarcarla en que sea fruto de atribuir inicialmente una vinculación que después se demuestra inexistente, es sabido que ha de procederse a la inmediata devolución una vez descartado cualquier hilo conductor entre la misma y lo que presidía la diligencia de registro.

Por todo lo que antecede procede desestimar el recurso de apelación articulado en nombre de Maximiliano .



SEGUNDO.- En lo que respecta a la impugnación entapiada en nombre de Serafin , primordialmente incide en que en el primero de los autos, el de 14 de julio de 2008, hay una verdadera ausencia de objeto de imputación y en lo que se refiere al segundo, el de 15 siguiente, el objeto de dicha diligencia concentra un investigación prospectiva.

Ambas afirmaciones se compadecen mal con lo que se advierte del tenor de dichas resoluciones y con lo que pormenorizadamente afirma la Sra. Fiscal en el escrito de impugnación al recurso que por aquella parte ha sido planteado.

Es absolutamente dificultoso condensar con otros términos lo que se acordaba y disponía sin que la única lectura que haya que dar es o ausencia de objeto de la imputación o la de una instrucción de las características que se dice.

No es propio ni viene exigido en el articulado relativo a la diligencia que se acordaba, recoger en el seno del autorizante los hechos que se relatan en la denuncia formulada, en el particular afectante a la persona física o jurídica cuya domicilio o sede se va a registrar, no ya por su amplitud sino porque lo trascendente no es esa específica mención sino el requerirse de una resolución judicial para acceder al interior de un domicilio cerrado para el que no se cuenta con el consentimiento de la persona que lo ocupa.

Ello no hay que entenderlo en que tal resolución carezca de mención alguna a los antecedentes de los que como presuntamente delictivos parta, sino que los explicite someramente para que se advierta la intima conexión entre lo que investiga y la diligencia que afronta en tal auto de entrada y registro.

Precisamente si la investigación abarca un hecho relativo a una aparente generalización de comportamiento del investigado, entendido ello en que ha podido extenderse no en relación a un cliente del despacho al que se va a acceder sino a otros tantos y en periodos varios, evidentemente ello nos lleva a la fórmula que el auto expresa y que desde luego no puede causar sorpresa a la luz de lo que se denunció.

Se introduce en esta impugnación, a la que se adhiere MERCHABAN SA y otras, la petición de nulidad en base a la procedencia de la 'notitia críminis', para concluir que todo lo que deriva de ésta se encuentra impregnado de esa mima tacha.

Es de volver al escrito de oposición formulado por el Ministerio Público en que da contundente respuesta en rechazo de esas nulidades invocadas y si bien es cierto que tras ese dictamen es cuando se ha aportado la traducción que contiene la noticia de que la persona por cuyo comportamiento se dice que ha provocado aquéllas, esta revelación no altera la regularidad del proceso iniciado y que de hacerse eco tanto quien ha de velar por la legalidad como el Instructor, es lo suyo que se emplearán en disipar toda duda si les surge si consideran que lo practicado ha de ir acompañado de apartar todo semillero de duda por el origen de los datos con los que se ha contado.

En esta alzada es la prudente respuesta que ha de darse acogiendo el parecer de la Fiscalía a más de ser los datos insuficientes que sin mayor debate ni contradicción no dan por sentado lo que de contrario se afirma.



TERCERO.- Finalmente en nombre de SC CONSULTORES ASOCIADOS S.L. y de D. Abelardo en el recurso articulado se afirma que en los autos habilitantes de entrada y registro en la sede de aquella entidad no existe descripción alguna relativa a la posible participación de la misma y en lo que se refiere al del segundo no se menciona quiénes sean sus moradores.

En lo que concierne a las explicitaciones que deben insertarse en el auto habilitante, nos remitimos a lo dicho más arriba, y, en lo que se refiere a la falta de vinculación de esta sociedad con los hechos investigados, la propia dispar postura y visión que le merece a esta parte y al Ministerio Fiscal implicarla un pronunciamiento que va más allá del objeto de esta alzada; con sólo observar que éste data esa presunta implicación en el año 2006 y que en nombre de la sociedad se sitúa la relación con otras entidades investigadas años atrás, será un más profundo examen acerca de esta cuestión cuando se esté en condiciones de mantener o apartar de la causa a quien ninguna relación ni siquiera a título indiciarlo se contemple.

La parte reitera que se trata de un error derivado del mantenimiento de una cuenta, abierta que ha generado esta situación, lo que de ser así sin otro añadido, estará en condiciones de acreditar en el curso del procedimiento, pero en tanto ha de estarse a la pertinencia de lo acordado y lo que es más importante, pues es el debate en esta alzada, a que no se han advertido motivos de nulidad en la actuación judicial impugnada.

En lo que concierne a la entrada y registro en el domicilio de la persona mencionada, precisamente porque se visualizó que podría tratarse de una morada confundiéndose por la distribución con unas oficinas que era lo que inicialmente se registraba, consta que se alertó de ello por la Comisión Judicial, demostrativo de que ante todo buscaba la cobertura para seguir con sus actuaciones.

El resto de circunstancias relativas a que no se menciona en ese segundo auto la identidad de los moradores, es suficientemente contestado por la representante del Ministerio Fiscal, que como bien añade, entre otras razones, presenciaron la diligencia las mismas personas que habitan esas dependencias.

Por todo lo que antecede, procede desestimar los recursos de apelación entablados sin haber lugar a la declaración de nulidad interesada en los mismos.

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D.

Maximiliano , D. Serafin , al que se adhieren MERCHBAN S.A. y Otros, S.C. CONSULTORES ASOCIADOS S.L. y D. Abelardo , contra el auto de fecha 5 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Central de Instrucción n°1 en el marco de las Diligencias Previas n° 211/08 que desestima los recursos de reforma de los autos de fecha 14 y 15 de julio de 2008, que autorizan la y registro en el domicilio de la entidad A. GUILLAMOT ASESORES FISCALES S.L. y de R. BLANCO ASESORES FISCALES S.L., confirmando dichas resoluciones en su integridad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a sus representaciones procesales con las indicaciones que establece el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra el presente Auto no cabe interponer recurso alguno.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen.

Doy fe.

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