Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 29/2011 de 11 de Mayo de 2012
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BARREIRO AVELLANEDA, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Núm. Cendoj: 28079220042012200006
Núm. Ecli: ES:AN:2012:300A
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
Procedimiento de extradición número 16/2011.
Juzgado Central de Instrucción núm. 4
Rollo de sala de la Sección 4ª núm 29/11.
Súplica número 20/12.
AUTO
Núm. 20/2012
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Fernando Grande Marlaska Gómez.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don F. Alfonso Guevara Marcos.
Don Fernando García Nicolás.
Doña Ángela Murillo Bordillo.
Don Guillermo Ruiz Polanco.
Don Ángel Luis Hurtado Adrián.
Doña Teresa Palacios Criado.
Doña Manuela Fernández Prado.
Doña Carmen Paloma González Pastor.
Doña M. Ángeles Barreiro Avellaneda.
Don Javier Martínez Lázaro.
Don Julio de Diego López.
Don Juan Francisco Martel Rivero.
Don José Ricardo de Prada Solaesa.
Don Antonio Díaz Delgado.
Don Nicolás Poveda Peñas.
Don Ramón Sáez Valcárcel.
Doña Clara E. Bayarri García.
Don Enrique López López.
En Madrid, a 11 de mayo de 2012.
Antecedentes
el procedimiento de extradición reseñado en el encabezamiento, ese Tribunal acordó declarar procedente la extradición a la República árabe de Egipto de Humberto , conocido en Egipto por Leopoldo , solicitada por Nota Verbal núm. 236 de fecha 27 de julio de 2011, para ser enjuiciado por la posible comisión de un delito de blanqueo de capitales, previsto en los artículos 1 letras a),b ) y d ), 2 y 14 de la Ley egipcia reguladora de la lucha contra el blanqueo de dinero n° 80/2002 (modificada por la Ley n° 78/2003 y la Ley n° 181/2008), por su participación en los actos que vienen descritos en el Antecedente de Hecho Tercero de esta resolución'.Así mismo, obra que 'Se establecen como condiciones para la entrega, que deberán aceptar las autoridades egipcias en el plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de recepción del auto firme de procedencia de la extradición, las siguientes: 1ª.-Que el reclamado deberá ser juzgado por un Tribunal de composición personal distinta a la que le enjuició en ausencia, y 2ª.- Que en el supuesto de ser condenado, si lo solicita tendrá derecho a ser trasladado a España para cumplir en nuestro país la pena impuesta.'
SEGUNDO.- Contra dicho auto el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre del reclamado, interpuso recurso de súplica ante el Pleno de esta Sala de lo Penal.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, así como la representación de la República Árabe de Egipto que encarna el Procurador de ios Tribunales Don Manuel Lanchares Perlado mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2012.
TERCERO.-Mediante escrito de 26 de marzo de 2012 en nombre del reclamado se formuló una ampliación de recurso, que igualmente fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien interesó la desestimación del recurso por las alegaciones expuestas en el escrito de ampliación; la parte personada interesó que no se diera lugar al recurso de súplica ampliado.
CUARTO.- El recurso ha sido deliberado en la sesión del Pleno del día 10 de mayo de 2012.
La Sra. M. Ángeles Barreiro Avellaneda, habiendo sido designada Ponente expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte contra la resolución recurrida alegando como causa impeditiva de la pretensión de extradición, la nacionalidad española de Don Humberto , y consiguiente vulneración a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 del texto constitucional, sobre la base del principio de legalidad contenido en el artículo 25.1 de la dicha norma, conforme a las siguientes alegaciones.
En atención a las afirmaciones del auto combatido (epígrafe A) del fundamento de derecho cuarto en el que se reconoce que el recurrente adquirió la nacionalidad española en febrero de 1998 y que ésta no había sido adquirido con el propósito de frustrar venideras peticiones de entrega, esto hubiera dado lugar a la aplicación directa del artículo 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva : 'No se concederá la extradición de españoles, ni de los extranjeros por los delitos de los que corresponda conocer a los Tribunales Españoles, según el Ordenamiento Nacional. La cualidad de nacional será apreciada por el tribunal competente para conocer de la extradición en el momento de la decisión sobre la misma, con arreglo a los preceptos correspondientes del Ordenamiento Jurídico Español, y siempre que no fuera adquirida con el fraudulento propósito de hacer imposible la extradición.' Negaba el recurrente la viabilidad del razonamiento de instancia, en cuanto que se le consideraba en situación de doble nacionalidad, porque se realizaba una interpretación extensiva del artículo 3.1 de la LEP sobre la que el texto legal no ofrecía apoyo alguno y, sólo se articulaba como argumento la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2004 , que habría efectuado una distinción entre nacionalidad efectiva y nacionalidad residual, cuando esta sentencia se refería a un supuesto de hecho no aplicable al presente.
La documentación adjuntada por la representación de Egipto pone de manifiesto que el Sr. Humberto renovó su pasaporte egipcio y que hizo uso del mismo en diferentes ocasiones, lo que nos sitúa en un plano de ejercicio efectivo de la doble nacionalidad, como sostenía la aludida sentencia del Tribunal Constitucional que denegó el amparo de un español de origen que había utilizado la nacionalidad del Estado venezolano que lo reclamaba, aunque en este caso, existía un tratado bilateral de extradición con previsión de ejercitar la facultad de no entrega del nacional.
El supuesto a examen se diferencia en que faltando tratado bilateral existe el compromiso de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, ratificada por ambos Estados, de igual naturaleza pero multilateral por ello la sentencia del Tribunal Constitucional es de atracción al caso, en cuanto que se ha de valorar la naturaleza del reclamado por imperativo legal. Actúa correctamente la instancia al valorar que mantiene plenos vínculos con el país de origen, radicados en (a titularidad de su pasaporte egipcio núm.
NUM000 (folio 602) y la tenencia de otros dos, con los que ha realizado diferentes desplazamientos como señala el auto de instancia y se acredita en el folio 699, siendo que ambas certificaciones formaban parte anexa a la Nota Verbal núm. 177/11 de la Embajada egipcia.
En consecuencia, no se ha quebrantado el principio de legalidad en el ámbito penal como sostiene la parte recurrente, porque si en el sentencia 181/2004 la facultad discrecional, respecto de cuyo ejercicio había de dar cuenta razonada el órgano judicial, y por tanto, se había de estar caso por caso, para determinar tanto si se ejercitaba o no tal facultad, también la afirmación de ser nacional español ha de ser examinada por imperativo legal de! propio artículo 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva , nominativamente, dado que además de ser español de origen concurren posibilidades como la recuperación o la adquisición bien por residencia bien por opción, entre otras hipótesis. Además el texto constitucional al que está sometida la Ley de Extradición Pasiva no prohibe la entrega del nacional, sólo impone que en su artículo 13.3 , sin distinción entre nacionales y extranjeros, que se aplique el principio de reciprocidad en razón de una ley o tratado.
Dicho lo anterior, el tribunal estuvo obligado a ponderar si concurría la causa impeditiva de no entrega, y realizó una adecuada valoración de los elementos concurrentes en la persona del reclamado, en los términos de la doctrina seguida en esta Sala así en supuestos de tratados bilaterales en los que es imperativa la denegación de la entrega del nacional (Tratado con el Reino de Marruecos), la Sala rechazó la condición de nacional español, de un ciudadano marroquí - español, siendo que no era de origen y había ejercitado su condición de súbdito del otro Estado en nuestro suelo, a quien no le era aplicable la causa obligatoria para denegar la extradición, comprendida también en el artículo 3 del anterior convenio bilateral de extradición de 30 de mayo de 1997, así es de ver en el auto de 4 de noviembre de 2008 del Pleno que ratificó la procedencia de la entrega a Marruecos (rollo de súplica 44/08) porque 'No existe tratado de doble nacionalidad entre España y Marruecos, sino una normativa concreta, que condiciona la nacionalidad que fuere. Cabe reiterar en este punto, la actuación del reclamado, que teniendo ambas, se acoge a una u otra según su conveniencia para impedir la extradición'.
Se ponderó que el presente reclamado, mantiene distintos pasaportes egipcios, alude a motivos religiosos, pero no puede desconocer que ello implica mantener el status de ciudadano egipcio. A mayor abundamiento agregamos que la documentación aportada por el Estado requirente en la vista revela que en el formulario del banco Crédit Suisse en relación a la compañía Mediterranean Gas Pipeline Ltd, una de las sociedades afectas al reclamado, padre y hermana, reclamados en sendos procedimientos de extradición, en la que figura como beneficiario de la cuenta, se caracteriza como ciudadano egipcio y con domicilio en la ciudad de El Cairo, el día 15 de agosto de 2005, al igual que su padre y hermana, (folio 778).
Así las cosas, con la misma base se ha denegado la entrega con arreglo al vigente tratado bilateral hispano-marroquí en el rollo de súplica 16/2012 (vid auto de 24 de abril de 2012), por tratarse de un español que no había perdido dicha condición, aunque utilizara un pasaporte francés y es lo que valoramos, inversamente en el supuesto, que no ha perdido la condición de ciudadano egipcio de origen, porque utiliza su pasaporte a voluntad.
La cláusula imperativa, que no prohibitiva, con cita las mismas obligaciones a la hora de motivar que la cláusula discrecional de no entrega, con fundamento en una suerte de doble nacionalidad efectiva, y singularmente para rechazar su aplicabilidad en los supuestos de adquisición sobrevenida, y su pervivencia cuando formalmente no se ha perdido, en razón de las dos resoluciones del Pleno ya aludidas, una accediendo a la entrega y otra no, consecuencia de aprecia o no su condición genuina de español.
SEGUNDO.- El siguiente motivo de impugnación nos habla de inexistencia de reciprocidad jurídica, que no se debe basar en declaraciones favorables a la reciprocidad en caso de futura reclamación de sus propios ciudadanos, que pudiera efectuar el Estado reclamante ( Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2005 ) y así recordaba el escrito que la Sala había denegado la entrega en casos de tratado pero sin reciprocidad, ad exemplum, en el auto de 14 de febrero de 2011, en que se denegó la entrega a Venezuela y otro en relación a Suiza, planteando la parte que igual conclusión debía obtenerse en un caso en el que no hay tratado.
Decimos que exista tratado o sólo ley reguladora, la acreditación del principio de reciprocidad corre la misma suerte, siendo el procedimiento de extradición pasiva de naturaleza formal-procesal, en uno u otro ámbito. Consideramos que no hay obstáculo jurídico a las declaraciones del Fiscal General del Estado egipcio y del Ministerio de Justicia reclamante asegurando y garantizando la reciprocidad en casos análogos de ciudadano egipcios reclamados por España.
Cierto que existía una corriente en el país reclamante que interpretaba el artículo 51 del texto constitucional suspendido por la Declaración Constitucional de marzo de 2011, que es reproducido en su artículo 15: 'No se permite expulsar a ningún ciudadano del país o prohibirle que vuelva al mismo', dando lugar a la no entrega de nacionales en procesos de extradición, lo que surge del documento núm. 12 adjuntado por el recurrente en su escrito de oposición de 23 de noviembre. El grupo de trabajo procedente del Banco Mundial, realizó un Informe sobre el grado de cumplimiento en Egipto de las recomendaciones sobre antiblanqueo de capitales y de lucha contra la financiación del terrorismo por cuenta de MENAFATF (Grupo de acción sobre finanzas en el Medio Este y Norte de África), siendo dicho informe referido al año 2008 discutido en la Asamblea para analizar las medidas adoptadas por Egipto contra el blanqueo y la financiación del terrorismo.
Establece en la página 178 que el número de extradiciones respondidas por Egipto fue de 37, que incluye tanto la extradición de delincuentes como la puesta a disposición de los nacionales ante la Fiscalía, debido a la prohibición constitucional de la no entrega '. Dicho informe emanado del MENAFATF, donde se integran los países del Medio Este y Norte de África, en número de 14 para configurar una institución regional de lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo, fue rendido a la institución en el año 2009, gracias a la muta cooperación de la República egipcia y la comisión designada, está superado por el transcurso de tres años, durante los cuales se ha producido un cambio en la dirección política y ha dado lugar a una posición distantes de las Autoridades requirentes, reiterando compromiso y ofreciendo garantías de reciprocidad, que excluyen la prohibición de entrega de egipcios, sin olvidar como bien señala, el auto recurrido que la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, incluye el delito de blanqueo de capitales, como el imputado al reclamado, en la esfera de acción programática de los Estados que suscriban o se adhieran a dicho Acuerdo y que sirva de base para las reclamaciones extradicionales entre ellos, conforme a la previsión del artículo 44.7, sin perjuicio de afianzar su efectividad suscribiendo tratados bilaterales.
Por mucho que la parte disienta, el compromiso surgido de la ONU, rige esta extradición, sin perjuicio de las disposiciones del derecho interno para establecer los motivos para denegar la extradición (apartado 8 del artículo). Las referencias de los apartados 4 y 5 solo hacen que reiterar la fuerza de la Convención como tratado básico de extradición, y España como no requiere tratado de extradición para proceder a la entrega que es cuando se aplicaría el apartado 4, bastando la exigencia de reciprocidad, y además, sobre la base de las figuras delictivas previstas en la Convención (entre ellas el delito de blanqueo de capitales), España como Estado requerido, debe aplicar la normativa como derecho interno vigente, entrando de lleno en las previsiones del apartado 5, Estados que no supeditan la extradición a la existencia de un tratado de tal materia estrictamente.
Esta decisión del Reno no resulta contradictoria respecto de la recaída en el recurso de súplica 45/2011 es, sino que resulta complementaria, dado que propende incluso la entrega de un español de origen en el marco de una reciprocidad decidida y sin fisuras como así resulta del compromiso de las Autoridades reclamantes. Así por auto de 9 de febrero de 2012, anterior a la precitada resolución, la Sala en Pleno estableció que 'El reclamado, nacido en Venezuela y por ello con nacionalidad venezolana (criterio o principio del 'ius soli'), optó por la nacionalidad española el 13 de febrero de 1998, según consta en la certificación literal de nacimiento unida al folio 188 del procedimiento. Pero, conforme a lo dicho, esto no le hizo perder la nacionalidad venezolana, de modo que tiene dos pasaportes; uno español, el otro venezolano (véase el folio 191).
Por otra parte, como no existe tratado de doble nacionalidad entre España y Venezuela, la tenencia de dos pasaportes es una situación de hecho que, por notoria, debe estimarse conocida y aceptada por ambos estados, como así lo acredita que la remisión de las copias del pasaporte venezolano del reclamado se hace desde el consulado español en Caracas, cuyo fax consta en la parte superior del folio 191.' Sobre esta premisa se concluyó que ' Por lo expuesto, el pleno resuelve acceder a la extradición del reclamado a Venezuela si en el plazo de 60 días -a contar desde la entrada en su Embajada en Madrid de la correspondiente comunicación-, el Estado requirente da garantías por escrito de que en los supuestos de doble nacionalidad de hecho como el descrito -nacido en España con pasaporte venezolano o español nacionalizado con pasaporte venezolanoaplicará la reciprocidad y accederá a la entrega a España de los reclamados.' En consecuencia, con base en el articulo 1.2 de la LEP y el artículo 44 de la Convención internacional el recurso no ha lugar, porque se ha prestado la garantía jurídica y ello sin perjuicio de que el Gobierno pueda exigir la garantía política al Estado requirente conforme prevé dicho precepto, y a sus resultas ratificar o revocar la entrega.
TERCERO.- La causa de oposición residenciada en litispendencia. Igualmente fue resuelta adecuadamente por la instancia, Se investigan en España, por el Juzgado Central de instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, en las diligencias previas núm. 130/2011, a denuncia del Ministerio Fiscal, diversas transferencias de dinero de un ciudadano turco, Ali Evsen, que luego de haber recibido órdenes de pago en su cuenta de la entidad Bankinter, por importe de 17.971.400,15 euros, los transfiere en el mes de abril de 2011 a la cuenta en Bankinter a nombre del reclamado y de su padre, Cecilio , (reclamado en otro proceso de extradición por defraudación y blanqueo de capitales), en cuantía respectiva de 9.488.700,02 y 8.482.700,02 euros, quien a su vez, transfiere a la cuenta del hijo Humberto , la suma de 8.000.000 euros a la cuenta, amparado en unos contratos de préstamos a favor de los receptores, y ello en relación a la orden de detención internacional emitida por las Autoridades egipcias contra el citado Cecilio , por fraude en los contratos de suministro de gas a Israel entre los años 2007 y 2010, de quien se decía, había alcanzado concierto con el Ministro de Petróleo egipcio para comprar gas y venderlo a precio inferior al fijado en Egipto a través de la compañía Mediterranean Sea Gas, dando lugar a un incremento de las acciones, hasta su venta una vez alcanzado un valor muy superior. Habiendo obtenido unos beneficios de más de dos mil millones de dólares.
En cuanto al delito de blanqueo, objeto de la reclamación egipcia, se acusa a Cecilio de recibir 17 millones a través de una entidad suiza por cuenta de East Mediterranean Pipeline en 2007, fruto de la venta de las acciones, propias y de otras sociedades, entre ellas, Pipeline en EMG mientras, que el reclamado Humberto es investigado en Egipto por el ingreso en dos cuentas bancarias locales de un total de 15,5 millones de libras egipcias y 13 millones, cambiándolas a euros 3,5 millones realizando el imputado la transferencia a su cuenta en el banco suizo, Banque Crédit Suisse en abril de 2011, acción que se asocia a la del padre.
En ambos casos, el delito antecedente según la reclamación consiste en haber obtenido ingentes beneficios merced a un contrato espurio de exportación de gas en perjuicio del Estado egipcio.
Las investigaciones en ambas jurisdicciones se resuelven con arreglo al artículo 301 del Código Penal , sobre las que pesa la presunción de ser operaciones para ocultar ganancias producto de un fraude, resultando esencial, investigar conjuntamente las cuatro operaciones (dos recepciones en la cuenta del Bankinter en España) y las dos operaciones de ingreso en Egipto que se saldan con su transferencia a una cuenta suiza, porque de otro modo se rompería la continencia de la investigación por el delito de blanqueo, y ello aunque la imputación en Egipto no resultara 'prima facie' más amplia que la investigada en nuestro suelo, discrepancia de matiz que no obstaría para rechazar el recurso, porque los hechos de ambos procesos constituirían una secuencia que ha de ser examinada conjuntamente.
Además, hay otra razón concluyente, Egipto ha iniciado antes la instrucción y el delito de blanqueo es subyacente al de fraude, siendo necesaria la investigación sincronizada de los hechos imputados, para culminar la instrucción penal, por lo que el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 deberá ser informado de esta resolución para que adopte las decisiones oportunas en orden a preservar la continuidad de las instrucción en Egipto de cualesquiera operaciones de blanqueo asociadas al delito matriz.
CUARTO.- Se alude en el ordinal 4º a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución española ) en lo referente al derecho a la integridad física y moral y a no ser sometido a penas o tratos inhumanos o degradantes.
Prima facie sostenemos que Anthelex no es una asociación en pro de la defensa de los derechos del hombre y desvela el documento 24 de los aportados en el trámite de alegaciones que atiende a las informaciones de Amnistía Internacional y Human Rights Watch, las cuales se adjuntaron como documentos 26 y 29 al escrito de oposición de 23 de noviembre; en los mismos se nos habla de situaciones en los centros penitenciarios que aunque resulten preocupantes, no obstan a la procedencia de facilitar el ejercicio de la acción penal. Consideramos una afirmación gratuita deducir que por la notoriedad de su representado en Egipto se incrementa el riesgo de sufrir malos tratos. Se critica el régimen de la libertad condicional, pero está fuera de duda que todas las cuestiones relativas a una condena que pudiera recaer en su contra no tienen cabida en e! supuesto, toda vez que por imperio del artículo 44.12 de la Convención de Naciones Unidas, España puede imponer una condición restrictiva ministerio legis para la entrega de nacionales, la de cumplimiento de la pena en nuestro suelo, y en sentido amplio cualquiera, pues dicta el precepto que: 'Cuando el derecho interno de un Estado Parte sólo le permita extraditar o entregar de algún otro modo a uno de sus nacionales a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se solicitó la extradición o la entrega y ese Estado Parte y el Estado Parte que solicita la extradición acepten esa opción, así como toda otra condición que estimen apropiada, tal extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 11 del presente.' Aunque la Ley española no imponga dicha condición, el precepto facilita que se establezca cualquier condición previa a la entrega; en consecuencia, esta cláusula amplia promueve la imposición de la garantía ya acordada en el auto de 2 de marzo, sin desdeñar el argumento de la instancia, más directamente encaminado a impedir que el Estado reclamante denegara por razones de soberanía el cumplimiento de la pena en España, con base en el tratado bilateral sobre Traslado de personas condenadas.
En consecuencia no concurre la causa de denegación prevista en el artículo 4.6° de la Ley de Extradición Pasiva .
Este motivo ha sido objeto de ampliación en el escrito de 26 de marzo de 2012 en el segundo de los apartados que relata con apoyo de noticias de prensa incidentes de orden público que no hacen al caso; por lo mismo las críticas al sistema judicial egipcio por la desprotección de las víctimas en un caso y en otro reproduciendo un informe de Human Rights Watch sobre tribunales militares, sin virtualidad para ser ponderado como circunstancia para justificar un rechazo a la entrega.
QUINTO.- El motivo relativo a la vulneración del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución española ) peligro cierto de que sea enjuiciado en procesos penales que carecerán de las más elementales garantías.
Se alude a la indebida no aplicación de la causa denegatoria de la extradición contenida en el artículo 4.3° de la Ley de Extradición Pasiva , por cuanto se había producido una condena en ausencia en relación al caso 272/11 y por un tribunal de excepción. Parece sostener que las Diligencias de Seguridad del Estado amparan un auténtico tribunal de excepción, pera ello no se afianza desde el punto de vista normativoprocesal. Alternativamente considera como el artículo 4.3° sería aplicable por entender que existe un tribunal de excepción cuando está falto de independencia o se cuestiona su imparcialidad con arreglo a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Siendo cierta la condena en rebeldía, se articula en el auto y en el presente que procede la entrega solo para el ejercicio de la acción penal, y sin razones de peso para calificar la formación del tribuna! que pudiera resultar competente como ajena a la configuración ordinaria del sistema judicial. Además la Sentencia dictada, sin eficacia alguna pues el juicio ha de repetirse, no arroja dato alguno que permita establecer que dicho tribunal actuó con arreglo a la Ley 162 de 1958 sobre el Estado de Emergencia y el Decreto Presidencial núm. 1 de 1981.
Hay criticas a la sentencia por haber cercenado el régimen de las garantías ineludibles para un juicio justo, tales como la asistencia o inasistencia de letrados o violación del derecho a ser informado de los hechos imputados en juicio, no se resuelven en que el Letrado fue designado según consta en los folios 766 a 768 y 952 y 953 del rollo de Sala como sostiene la representación de Egipto; en la versión auténtica en inglés solo obra la presencia del Presidente y de los consejeros del Tribunal, el representante del Ministerio Fiscal y del Secretario. Lo que sí consta al folio 591 es que en el procedimiento abierto al padre por los hechos relativos a una posible defraudación, obra personación del Letrado, de lo que se infiere que también están personados en el proceso por blanqueo, dado que en escrito de la representación de Egipto ya se mencionó este apoderamiento y el del procedimiento por blanqueo. No se infiere que en el juicio que se ha de celebrar pueda ser conculcado el derecho fundamental a la defensa.
Ciertamente que las Autoridades egipcia personadas tenían sobre su domicilio en España y en cambio fue citado en el egipcio, oponemos que se ejercitó una posibilidad legal conforme al artículo 395 de la Ley de Procedimiento Penal egipcia, y como señala el escrito de impugnación del País requirente, se entendió la citación en el domicilio que tenía designado en Egipto, disponiendo inequívocamente el mismo artículo la repetición del juicio desde el inicio.
In fine en relación a la situación del Estado, ya la representación de Egipto argumentó en su escrito de 28 de septiembre de 2011 que según certificación del Viceministro de Justicia, el Estado de emergencia declarado por Decreto del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas egipcio n° 193 de 2011, limita el alcance del Estado de emergencia a delitos de terrorismo, posesión y tráfico de armas, destrucción de edificios públicos y contrabando de narcóticos (folio 212), de forma que los procesos ordinarios siguen en vigor y los tribunales naturales siguen siendo competentes para juzgar delitos financieros.
Por lo que respecta a las alegaciones de ampliación de este motivo contenidas en escrito de 26 de marzo de 2012, la nueva sentencia de condena en rebeldía del reclamado y su padre correspondiente al proceso Caso 529/2011 luego 66/11, Tribunal de lo Penal de Dokki, posteriormente transformado en procedimiento n° 11862/2011, del Tribunal Penal de Giza, no forma parte de esta reclamación y por ello ninguna referencia se ha hecho por las Autoridades reclamantes en sus Notas Verbales, lo que no significa que se haya tramitado en secreto como sostiene la parte y por ello carece de virtualidad para considerar la aplicación de la causa impeditiva ya mencionada.
SEXTO.- La parte recurrente sostiene que el auto de 2 de marzo de 2012 ha vulnerado el principio de seguridad jurídica porque la extradición tenía por único fin la persecución en atención a determinadas consideraciones políticas, en concreto castigar la actividad del padre del recurrente, Cecilio , siendo calificada de extraordinaria relevancia política mundial, que consistió en el suministro de gas a Israel y que el proceso 272/2011 es artificial, consecuencia de la derrocación del Presidente Mubarad y la asunción por el ejército, que ejerce la jefatura del país a través Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, de las presiones recibidas para poner fin a los acuerdos con Israel y también el enjuiciamiento de personas relacionadas con el entorno del anterior Presidente, y se predica que hay orfandad probatoria sobre el delito subyacente, del que se acusa al padre del recurrente: enriquecimiento ilícito por valor de más de dos mil millones de dólares americanos resulta insostenible, porque todo tiene su origen en una venta de gas a Israel, pero esa no es la actividad defraudadoria atribuida, sino haber conseguido una compra de gas a al Estado egipcio por debajo del valor oficial y de ahí los ingresos tras la venta a Israel. La parte alude a que la Corporación de petróleo general egipcia EGPC fue autorizada a firmar el contrato con East Mediterraean Gas (EMG) para exportar gas a los países mediterráneos (documento 36 del escrito de oposición) y es en el año 2005 cuando se firma el acuerdo entre el Ministro egipcio de petróleo y el de Israel relativo a la venta y transporte de gas natural (documento 37), Pues aunque se produjeran recursos administrativos contra la decisión gubernamental, es lo cierto que es cuestión diferente, la figura del recurrente y que esta pueda coincidir con la persona de uno de los denunciantes en el procedimiento penal.
Sin discutir la licitud de la actividad de EMG en cuanto constructora de un gaseoducto y exportadora de gas no solo a Israel, la concreta imputación se residencia en una autorización para exportar previa compra por debajo del precio, y en el perjuicio sufrido por el Estado desde ese acuerdo con EMG, hasta su materialización con Israel.
Se argumenta que es falsa la acusación de que el contrato a favor de EMG estableciera condiciones inequitativas, puesto que según la parte el tiempo transcurrido desde 2000 hasta 2005 en que se firmó el acuerdo con Egipto, EMG no se benefició de un precio bajo, puesto que el suministro de gas no se inició hasta 2008, y además porque en 2009 se firmó una novación del contrato de suministro con efecto retroactrivo.
Como el País requirente pone el acento la adquisición a bajo precio del gas y la ulterior venta de sus acciones a otra compañía en el año 2007, lo que supuso enormes beneficios al padre del reclamado, resulta inviable en este procedimiento extradicional realizar un juicio anticipado con el material dispuesto, tanto más cuanto no constan otras transacciones de la gasista, porque el procedimiento de extradición en la Europa continental se caracteriza por la observancia de requisitos jurídico-formales pero no materiales, impidiendo el examen del fondo, consecuencia del carácter de ius cogens del derecho extradicional, que también conlleva el examen de oficio por el tribunal de la concurrencia o no de los requisitos exigidos por los tratados internacionales y las leyes internas aplicables al caso exclusivamente.
La parte aportó como documento núm. 43 al escrito de oposición la resolución 100/2004 en la que el Estado egipcio a través del Ministro de Petróleo delegando la firma del contrato de suministro de gas a la Compañía del gas del Este del Mediterráneo (venta), conforme a resolución del Consejo de Ministros de 2000 que incluye los precios de venta (documento 36). Se afirma que la compañía estaba autorizada para construir el gaseoducto y exportar el gas (documento núm. 46) y que sólo se cuestiona el acuerdo con Israel de 30.6.2005, en los tribunales, lo que se enmarca en una política beligerante hacia Israel y todos los que hubieren participado en lo acuerdos, aunque también se haya suministrado gas a otros países.
Se habla de las revisiones de los precios para excluir la imputación, pero es lo cierto que obra sentencia de 27/02/2010 del Tribunal Supremo Administrativo circunscripción Primera en la que pese a declarar la incompetencia judicial para atacar la resolución del Gobierno autorizando la exportación, en cambio se suspendió la ejecución de dicha la resolución por no incluir un mecanismo de revisión periódica de las cantidades de gas exportado y de los precios del mismo a lo largo del periodo de contratación, anulándose también el limite máximo de venta de petróleo a Israel (documento 40).
Esta resolución fue dictada antes de las revueltas de la primera de 2011 que disolvieron el Gobierno que había suscrito los acuerdos, y con base en la misma no se objetivan causas políticas para que los mismos demandantes haya planteado denuncia contra el padre del reclamado, el Ministro de Petróleo y anterior Primer Ministro, así como que se haya iniciado el procedimiento por un delito de blanqueo al que está afecto el recurrente y nos conduce a rechazar el motivo.
SÉPTIMO.- El cuestionamiento de las garantías exigidas que se han de prestar con carácter previo por la Parte requirente, carece de sentido, sólo vienen a reforzar los derechos fundamentales del recurrente a un proceso con todas las garantías y a cumplir la pena en España, en la hipótesis de una condena, cualquiera que fuera su naturaleza; España como Estado de ejecución velaría por el respeto a su integridad en todos los ámbitos con arreglo a la normativa propia y no la egipcia.
En virtud de todo lo cual,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de súplica deducido pro el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre del reclamado Humberto .CONFIRMAMOS el auto de 2 marzo de 2012 dictado por la Sección 4ª de la Sala .
Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal y a la Parte requirente con expresión de que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de esta resolución, a la sección de procedencia, la cual comunicará este auto, junto con el confirmado, al Ministerio de Justicia -Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional-, al Ministerio del Interior -Dirección General de la Policía, servicio de INTERPOL.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados expresados al comienzo.

