Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 44/2017 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Núm. Cendoj: 28079220042017200007
Encabezamiento
Organo:Audiencia Nacional. Sala de lo PenalSede:Madrid
Sección:4
Tipo de Resolución:Auto
Fecha de resolución:03/10/2017
N° Recurso: 44/2017
Ponente:MARIA TERESA PALACIOS CRIADO
Procedimiento:Extradición
Idioma:Español
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 004
Teléfono: 917096615/06/07
N.I.G.: 28079 27 2 2017 0000890
ROLLO DE SALA: EXTRADICIÓN 0000044 /2017
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICIÓN 0000018 /2017
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN n°: 003
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DaANGELA MURILLO BORDALLO
DaTERESA PALACIOS CRIADO
Da CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
AUTO
En Madrid, a 3 de OCTUBRE de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de Sala 44/17 correspondiente al procedimiento de extradición 18/17 del Juzgado Central de Instrucción 3, seguido a instancias de las Autoridades Judiciales de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en reclamación del nacional ruso Eleuterio, nacido en San Petersburgo (Rusia), el NUM003.1980, con pasaporte ruso núm. NUM004, para enjuiciamiento por hechos calificados como delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA PARA COMETER FRAUDE CON ORDENADORES, DAÑOS INFORMATIVOS, ROBO DE IDENTIDAD, ESCUCHAS ELECTRÓNICAS ILÍCITAS, ENTRE OTRAS
INFRACCIONES PENALES a efectos de extradición.
Representado por la Procuradora Sra. Martin Cantan y defendido por el letrado D. Albert Carlos Subirats, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7/4/2017 se recibió en el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, comunicación de INTERPOL España, dando cuenta de la detención practicada por funcionarios de la Policía Nacional de Barcelona, el mismo día de Eleuterio, nacido el NUM003/1985 de nacionalidad rusa, conocido también por 'Leandro', 'Violeta', 'Pelayo' y 'Sixto', a virtud de la ORDEN INTERNACIONAL DE EXTRADICIÓN de fecha 4/4/2017 Caso VVA: JEC: RI 95-100-25669 del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América por delito de daños informáticos.El Juzgado Central de Instrucción número 3 incoó el procedimiento de extradición el 7/4/17, y procedió a la legalización de la situación personal del detenido Eleuterio; dictando Auto de fecha 7/4/17, que decretaba la prisión provisional.
En la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, celebrada el 29/6/2017, el reclamado manifestó que no aceptaba la extradición, y que no renunciaba al principio de especialidad, acordándose en auto del Juzgado Central de Instrucción 3, el día 29/6/2017, elevar el procedimiento de extradición a esta Sección Cuarta de esta Audiencia Nacional para la continuación del trámite extradicional.
Por este Tribunal se señaló la vista extradicional para el pasado día 26/7/2017, que se suspendió a solicitud del reclamado y la defensa presente, en sustitución de su compañero, por encontrarse enfermo su Letrado D. Cristóbal Martell, quedando pendiente hasta mejoría de la salud del letrado. El pasado 1/9/2017 se requirió al Letrado para que acreditara el estado de salud en que se encontraba con el fin de señalar nueva fecha para la vista extradicional. Por el reclamado a través de su representación procesal se designa para ostentar su defensa al Letrado D. Daniel Pérez-Esqué Sansano, señalándose nuevamente el día 22/9/2017, día en que se aportó por la defensa documentación varia, suspendiéndose nuevamente y reanudándose el día 28/9/2017, día en que concluyo con el resultado que consta en Acta, durante la que el Ministerio Fiscal solicitó que se accediera a la extradición, a lo que se opuso la defensa del reclamado.
Tras la vista, quedó pendiente el procedimiento del dictado de la presente resolución, de la que ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. TERESA PALACIOS CRIADO.
SEGUNDO.- El Consejo de Ministros, en su reunión de 16/6/2017 acordó la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición contra Eleuterio solicitada por las Autoridades de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
TERCERO.- Documentación extradicional.- Las autoridades competentes de los Estados Unidos han aportado la documentación siguiente:
La solicitud formal de extradición se presentó debidamente traducida y acompañada de la documentación exigida por el artículo X del Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE EEUU:
- La Declaración jurada en apoyo de extradición, formulada por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, conteniendo una explicación del cumplimiento de los requisitos legales para la extradición (f. 296).
- La acusación formal emitida el 20/04/2017 por el Gran Jurado, en la que se concretan los actos cometidos por Eleuterio. En ella se describen los hechos por los que se le formulan los cargos de 1/ 'DAÑO INTENCIONAL A UN ORDENADOR PROTEGIDO', 2/ ASOCIACIÓN DELICTUOSA', 3/ 'ACCESO A ORDENADORES PROTEGIDOS PARA APOYAR FRAUDES', 4/ 'FRAUDE ELECTRÓNICO', 5/ 'AMENAZA DE DAÑO A UN ORDENADOR PROTEGIDO' 6/ 'FRAUDE EN RELACIÓN CON CORREO ELECTRÓNICO', 7/ 'FRAUDE EN RELACIÓN CON CORREO ELECTRÓNICO', 8/ 'ROBO DE IDENTIDAD AGRAVADO' (f312 y ss.).
- La orden de aprehensión emitida el 20/41/2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Connecticut como consecuencia de la acusación formal realizada por el Gran Jurado.
- Los textos legales aplicables.
- La declaración jurada en apoyo de extradición, formulada por el Agente especial del FBI (Oficina Federal de Investigación) de Estados Unidos, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Connecticut, en el que aporta las pruebas que respaldan el relato de los hechos que se imputan (f.m338 y ss.).
- La fotografía del reclamado.
CUARTO.- Los hechos por los cuales las autoridades de los Estados Unidos reclaman al ciudadano ruso Eleuterio para ser enjuiciado, son los que se expresan a continuación:
'1. El acusado Eleuterio, alias 'Leandro', 'Violeta', 'Pelayo' y 'Sixto' ('Augusto'), es ciudadano ruso y hasta hace poco residió en San Petersburgo, Rusia.
2. Augusto usa el alias 'Violeta' en varios foros en línea y en sus comunicaciones. Asimismo, Augusto usa los identificadores en línea ICQ, número NUM005, DIRECCION002, y DIRECCION003 para conversar o comunicarse con otros en línea.
3. Software malicioso ('malware') es un programa software designado para afectar las operaciones de un ordenador, recolectar información confidencial, obtener acceso a un ordenador o realizar otras acciones no deseadas en un ordenador.
4. Un 'botnet' es una red de ordenadores infectados con software malicioso que permite a un tercero controlar por completo la red de ordenadores sin el conocimiento o consentimiento del propietario del ordenador. A cada ordenador infectado se le refiere por un 'bot'. Un botnet puede ser usado por personas que envían mensajes de correo basura a través de una red de ordenadores bot infectados, utilizando cada uno de los ordenadores infectados para transmitir el correo electrónico basura con el fin de ocultar el origen verdadero del correo basura, bloquear la identidad de quien envía el correo basura, y evadir los filtros anti-correo basura y otras técnicas de bloqueo.
5. Una red privada virtual (VPN, por sus siglas en inglés), es una tecnología que crea una red de conexión segura usando una red pública tal como la Internet o una red privada propiedad de un proveedor de servicio Internet. El usuario de un VPN puede ocultar su dirección de Protocolo de Internet ('IP') de aquellos con quienes se está comunicando.
6. Un 'Trojan' es un tipo de software malicioso que se hace pasar por una solicitud de rutina para descargar, u otro archivo inofensivo que alienta a que la víctima lo abra y de ese modo sin saberlo, instala software malicioso en el ordenador de la víctima, creando así un punto de acceso no autorizado en el ordenador de la víctima.
7. 'Ransomware' es un tipo de software malicioso que cifra o codifica los archivos del ordenador infectado y exige pagos para liberar el ordenador.
8. Mensajes de 'spam' son mensajes de correo electrónico comerciales, en masa (correo basura).
El botnet Kelihos
9. El botnet Kelihos estuvo controlado por Augusto a través de servidores de comando y control, que le permitieron a Augusto dar órdenes a cualesquier y a todos los bots en el botnet Kelihos.
10. Augusto controló y operó el botnet Kelihos para, entre otras cosas: (a) recoger información personal y medios de identificación (incluyendo direcciones de correo electrónico, nombres de usuarios, nombres de acceso y contraseñas) de los ordenadores infectados; (2) difundir correo basura y (3) distribuir software malintencionado, incluyendo Trojans y ransomware.
11. Los ordenadores infectados como parte de cualquier y toda actividad delictuosa asociada con el botnet Kelihos se usaron y afectaron el comercio y las comunicaciones interestatales y en el extranjero.
CARGO UNO
(Daño intencional a un ordenador protegido)
12. Los párrafos del 1 al 11 se incorporan en calidad de referencia.
13. Desde el 22 de febrero de 2016 o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente el 7 de abril de 2017, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares, el acusado, Eleuterio, a sabiendas causó la transmisión de un programa, código y comando, a saber, el botnet Kelihos, y como resultado de dicha conducta, intencionadamente causó daño sin autorización a un ordenador protegido y el delito causó (i) pérdidas a una o más personas durante algún período de un año del curso de conducta de Augusto que afectó a los ordenadores protegidos por un total de por lo menos $5,000 en valor, y (ii) daño que afectó a diez ordenadores o más protegidos durante algún período de un año.
Todo ello en violación de las Secciones 1030(a)(5)(A), (c)(4)(b) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
(Asociación delictuosa)
14. Los párrafos del 1 al 11 y el 13 se incorporan en calidad de referencia.
15. Desde el 22 de febrero de 2016 o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente el 7 de abril de 2017, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares, el acusado, Eleuterio, ilícitamente, a sabiendas e intencionadamente se asoció, combinó, se aunó y acordó con otros conocidos y desconocidos de parte del gran jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos en relación con la operación y la monetización del botnet Kelihos, es decir:
a. a sabiendas causó la transmisión de un programa, información, código y comando, y, como resultado de dicha conducta, intencionalmente causó daño, e intentó causar daño, sin autorización, a un ordenador protegido, en violación de la Sección 1030(a)(5)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
b. a sabiendas y con la intención de defraudar obtuvo acceso a ordenadores protegidos sin autorización y mediante dicha conducta apoyó la intención de cometer fraude y obtener algo de valor, en violación de la Sección 1030(a)(4) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y
c. transmitió, con la intención de extorsionar dinero de personas y otras cosas de valor en el comercio internacional y extranjero, una comunicación que contenía una exigencia y solicitud de dinero y alguna otra cosa de valor en relación con dañar un ordenador protegido, en tanto que dicho daño fue causado para facilitar la extorsión, en violación de la Sección 1030(a)(7) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Propósito y objeto de la asociación delictuosa
16. Para Augusto y sus cómplices fue un propósito de la asociación delictuosa operar, perpetuar, controlar y beneficiarse del botnet Kelihos y ocultar de terceros la asociación delictuosa.
Manera y medios de la asociación delictuosa
17. Fue parte de la asociación delictuosa que Augusto y sus cómplices no solicitaran, ni obtuvieran permiso para instalar el botnet Kelihos en los ordenadores de las víctimas, y que usaran los ordenadores de las víctimas como parte del botnet Kelihos.
18. Además fue parte de la asociación delictuosa que Augusto operara el botnet Kelihos e hiciera publicidad de sus servicios de correo basura y otros servicios de diseminación de malware vía el botnet a otros, para su compra.
19. Además fue parte de la asociación delictuosa que el botnet Kelihos obtuviera y verificara e intentara obtener y verificar, credenciales, incluyendo las direcciones de correo electrónico, nombres de usuarios, nombres de acceso, contraseñas y otros medios de identificación de los ordenadores infectados.
20. Además fue parte de la asociación delictuosa que Augusto y sus cómplices causaran que se transmitiera por la Internet software malintencionado y correo basura, de tal forma que se transmitieran en el comercio interestatal y extranjero.
21. Además fue parte de la asociación delictuosa que Augusto, mediante una interfaz gráfica de usuario en línea, monitorizara la estabilidad y eficacia del botnet Kelihos.
22. Además fue parte de la asociación delictuosa que Augusto y sus cómplices ocultaran sus identidades reales y su actividades delictuosas mediante, entre otras cosas, el uso de VPN (redes privadas virtuales) y proxys, aliases en línea y formas de comunicación cifradas.
23. Además fue parte de la asociación delictuosa que, al ofrecer y llevar a cabo la distribución de servicios de malware y correo basura vía el botnet Kelihos, Augusto obtuviera mucho dinero.
Actos manifiestos
24. Para apoyar la asociación delictuosa y efectuar los objetivos de ésta, Augusto y sus cómplices cometieron y causaron que se cometieran los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares:
a. El 20 de febrero de 2016 o alrededor de esa fecha, Augusto, vía un archivo llamado stats.html ('la interfaz gráfica de usuario en línea'), monitorizó el botnet Kelihos.
b. El 2 de marzo de 2016 o alrededor de esa fecha, Augusto envió un correo electrónico desde DIRECCION003 a un cliente declarando: 'costos de correo 500 usd por 1 millón de correos electrónicos, 750 usd por 2 millones, 1 k por 3 millones'.
c. Desde el 5 de mayo de 2016 o alrededor de esa fecha hasta el 9 de mayo de 2016 o alrededor de esa fecha, Augusto obtuvo acceso al identificador WebMoney con terminación NUM006 desde un ordenador con la dirección IP NUM007.
d. El 22 de septiembre de 2016 o alrededor de esa fecha, Augusto diseminó vía el botnet Kelihos el ransomware JokeFromMars.
e. Desde el 1° de octubre de 2016 o alrededor de esa fecha hasta por lo menos el 8 de diciembre de 2016, Augusto obtuvo acceso al servidor de un ordenador con la dirección IP NUM008.
f El 15 de diciembre de 2016 o alrededor de esa fecha, Kelihos recogió del ordenador de un cliente en Connecticut las credenciales del Archivo de Transferencia de Protocolo.
g. El 21 de marzo de 2017 o alrededor de esa fecha, Augusto le dio instrucciones a un cliente de lanzar una campaña de correo basura y pagarle a él vía bitcoin, y declaró que sus honorarios eran $300 por 1 millón de correos electrónicos, pero más por fraude electrónico (phishing) y estafas por Internet.
Todo ello en violación de la Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO TRES
(Acceso a ordenadores protegidos para apoyar fraudes)
25. 14. Los párrafos del 1 al 11 y del 15 al 24 se incorporan en calidad de referencia.
26. Desde el 22 de febrero de 2016 o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente el 7 de abril de 2017, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares, el acusado, Eleuterio, a sabiendas y con la intención de defraudar, obtuvo acceso a ordenadores protegidos sin autorización y mediante dicha conducta apoyó la intención de cometer fraude y obtuvo algo de valor, a saber, miles de credenciales, incluyendo direcciones de correo electrónico, nombres de usuarios, nombres de acceso y contraseñas, y el objeto del fraude fue el uso de ordenadores y el valor de dicho uso sobrepasó $5,000 en un año.
Todo ello en violación de las Secciones 1030(a)(4), (c)(3)(A) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO CUATRO
(Fraude electrónico)
27. Los párrafos del 1 al 11 y del 15 al 24 se incorporan en calidad de referencia.
28. Desde el 22 de febrero de 2016 o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente el 7 de abril de 2017, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares, el acusado, Eleuterio, voluntariamente, a sabiendas y con la intención de defraudar, diseñó e intentó diseñar un ardid y artificio para defraudar y para obtener dinero y bienes mediante representaciones y promesas falsas o fraudulentas, y transmitió y causó que se transmitieran escritos mediante comunicaciones electrónicas en comercio interestatal y extranjero, con el propósito de ejecutar dicho ardid.
29. El 22 de marzo de 2017 o alrededor de esa fecha, con el propósito de ejecutar e intentar ejecutar el ardid y artificio para defraudar antes descrito, Augusto causó que se enviara una comunicación electrónica referente a correo basura asociado con el esquema 'pump and dump' (inflar fraudulentamente y vender valores bursátiles) vía
una plataforma de chat (charlas en línea) desde fuera de Connecticut a una persona en Connecticut, cuya identidad es conocida por el gran jurado.
Todo ello en violación de las Secciones 1343 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO CINCO
(Amenaza de daño a un ordenador protegido)
30. Los párrafos del 1 al 11 y del 15 al 24 se incorporan en calidad de referencia.
31. El 22 de septiembre de 2016 o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Conneticut y en otros lugares, el acusado, Eleuterio, con la intención de obtener dinero y otras cosas de valor de personas, transmitió una comunicación en comercio interestatal y extranjero para exigir y requerir dinero y otras cosas de valor en relación con daño a un ordenador protegido, en el que causó dicho daño para facilitar la extorsión.
Todo ello en violación de las Secciones 1030(a)(7)(C), (c)(3)(A) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO SEIS
(Fraude en relación con correo electrónico)
32. Los párrafos del 1 al 11 y del 15 al 24 se incorporan en calidad de referencia.
33. Desde el 22 de febrero de 2016 o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente el 7 de abril de 2017, las fechas exactas las desconoce el gran jurado, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares, el acusado, Eleuterio, a sabiendas usó un ordenador protegido para transmitir y retransmitir múltiples mensajes
comerciales de correo electrónico que afectaron el comercio interestatal y extranjero, con la intención de engañar y confundir a los destinatarios, y a un servicio de acceso a la Internet en cuanto al origen de dichos mensajes; a saber, Augusto transmitió mensajes de correo basura para apoyar un delito grave bajo las leyes de los Estados Unidos, a saber, §§ 2, 371, 1030, 1028A y 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y el volumen de mensajes de correo electrónico transmitidos en apoyo al delito excedió 2,500 durante algún período de 24 horas, 25,000 durante algún período de 30 días o 250,000 durante algún período de un año.
Todo ello en violación de las Secciones 1037(a)(2), (b)(1) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO SIETE
(Fraude en relación con correo electrónico)
34. Los párrafos del 1 al 11 y del 15 al 24 se incorporan en calidad de referencia.
35. Desde el 22 de febrero de 2016 o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente el 7 de abril de 2017, las fechas exactas las desconoce el gran jurado, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares, el acusado, Eleuterio, a sabiendas y afectando el comercio interestatal y extranjero, materialmente falsificó y causó que otros _ materialmente falsificaran la información del encabezado en muchos mensajes comerciales de correo electrónico e intencionalmente inició la transmisión de dichos mensajes, a saber, Augusto transmitió correo basura en apoyo de un delito grave bajo las leyes de los Estados Unidos, a saber, §§ 2, 371, 1030, 1028A y 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y el volumen de mensajes de correo electrónico que se transmitió en apoyo del delito excedió 2,500 durante algún período de 24 horas, 25,000 durante algún período de 30 días y 250,000 durante algún período de un año.
Todo ello en violación de las Secciones 1037(a)(3), (b)(1) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO OCHO
(Robo de identidad agravado)
36. Los párrafos del 1 al 11 y del 15 al 24 se incorporan en calidad de referencia.
37. El 15 de julio de 2016 o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares, el acusado, Eleuterio, a sabiendas transfirió, poseyó y usó, sin autoridad legal, un medio de identificación de otra persona, a saber, la dirección de correo electrónico o el nombre de usuario y contraseña de la Víctima S.B., cuya identidad es conocida por el gran jurado, durante y en relación a una violación por delito grave enumerada en la Sección 1028A del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber, la violación de la Sección 1030(a)(5)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos que se imputa en el Cargo Uno, la violación de la Sección 1030(a)(4) del Título 18 del Código de los Estados Unidos que se imputa en el Cargo Tres, la violación de la Sección 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos que se imputa en el Cargo Cuatro, la violación de la Sección 1030(a)(7)(C) del Título 18 del Código de los Estados Unidos que se imputa en el Cargo Cinco, la violación de la Sección 1037(a)(2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos que se imputa en el Cargo Seis, y la violación de la Sección 1037(a)(3) del Título 18 del Código de los Estados Unidos que se imputa en el Cargo Siete, a sabiendas de que los medios de identificación le pertenecían a otra personal real.
Todo ello en violación de las Secciones 1028A y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
NOTIFICACIONES DE DECOMISO
38. Los párrafos del 1 al 11 y del 15 al 24 se incorporan en calidad de referencia.
NOTIFICACION DE DECOMISO (Fraude con ordenadores)
39. Al ser condenado por uno o más de los delitos de fraude con ordenadores que se alegan en los Cargos Uno, Dos, Tres y Cinco de esta acusación formal, el acusado, Eleuterio, deberá ceder a los Estados Unidos conforme a la Sección 1030(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, todo derecho, titularidad e interés en cualesquier bienes, inmuebles o personales que constituyan o se deriven de las ganancias obtenidas, directa o indirectamente, como resultado de la(s) violación(es) de las Secciones 371 y 1030 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y cualesquier bienes personales usados o que se haya intentado usar, de cualquier manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión de dicha(s) violación(es), incluyendo, entre otros:
a. todos los componentes físicos del ordenador y sus periféricos, servidores, proxys, equipo de red y aparatos electrónicos usados o que se haya intentado usar para cometer o para facilitar la comisión de dichos delitos; y
b. una suma de dinero igual a la cantidad total de cualesquier bienes, inmuebles o personales, que constituyan o se deriven de las ganancias que puedan vincularse o que se hayan obtenido como resultado de las violaciones a las Secciones 371 y 1030 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
40. Si cualesquiera de los bienes antes descritos sujetos a decomiso, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado, no se puede localizar tras realizarse la diligencia debida, se ha transferido o vendido a un tercero, o depositado en manos de un tercero, se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal, ha disminuido de valor considerablemente, o se ha unido con otros bienes que no pueden subdividirse sin dificultad, los Estados Unidos tienen la intención, conforme a la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, de solicitar el decomiso de cualesquier otros bienes de dicho acusado hasta alcanzar el valor de los bienes sujetos a decomiso descritos anteriormente.
Todo ello conforme a las Sección 1030(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Regla 32.2(a) de las Reglas Federales de Procedimiento Penal.
NOTIFICACION DE DECOMISO
(Fraude electrónico)
41. Al ser condenado del delito de fraude por las vías electrónicas que se alega en el Cargo Cuatro de esta acusación formal, el acusado, Eleuterio, deberá ceder a favor de los Estados Unidos de América, conforme a la Sección 982(a)(1)(C) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, todo derecho, titularidad e interés en cualesquier y todos los bienes, inmuebles o personales que constituyan o se deriven de las ganancias que puedan vincularse a la violación de la Sección 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y de todos los bienes que puedan vincularse a dichas propiedades, incluyendo una suma de dinero igual a la cantidad total de cualesquier bienes, inmuebles o personales, que constituyan o se deriven de las ganancias que puedan vincularse a la violación de la Sección 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, o que se hayan obtenido como resultado de dicha violación.
42. Si cualesquiera de los bienes antes descritos sujetos a decomiso, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado, no se puede localizar tras realizarse la diligencia debida, se ha transferido o vendido a un tercero, o depositado en manos de un tercero, se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal, ha disminuido de valor considerablemente, o se ha unido con otros bienes que no pueden subdividirse sin dificultad, los Estados Unidos tienen la intención, conforme a la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, como está incorporado por la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los. Estados Unidos, de solicitar el decomiso de cualesquier otros bienes del acusado hasta alcanzar el valor de los bienes sujetos a decomiso descritos anteriormente.
Todo ello conforme a la Sección 981(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos como está incorporado por la Sección 2461(c) del Título 28 del Código delos Estados Unidos y la Regla 32.2(a) de las Reglas Federales de Procedimiento Penal.
NOTIFICACION DE DECOMISO
(Fraude de correo electrónico)
43. Al ser condenado por uno o más de los delitos de fraude en relación con correo electrónico que se alegan en los Cargos Seis y Siete de esta acusación formal, el acusado, Eleuterio, deberá ceder a los Estados Unidos conforme a la Sección 1037(c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, todo derecho, titularidad e interés en cualesquier bienes, inmuebles o personales que constituyan o se deriven de las ganancias obtenidas, directa o indirectamente, como resultado de la(s) violación(es) de la Sección 1037 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; cualesquier equipo, software u otra tecnología usada o que se haya intentado usar, para cometer o para facilitar la comisión de dicha(s) violación(es); una suma de dinero igual a la cantidad total de cualesquier bienes, inmuebles o personales, que constituyan o se deriven de las ganancias que puedan vincularse a las violaciones, o que se hayan obtenido como resultado del delito, conforme a la Sección 1037 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
44. Si cualesquiera de los bienes antes descritos sujetos a decomiso, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado, no se pueden localizar tras realizarse la diligencia debida, se han transferido o vendido a un tercero, o depositado en manos de un tercero, se han colocado fuera de la jurisdicción del tribunal, han disminuido de valor considerablemente, o se han unido con otros bienes que no pueden subdividirse sin dificultad, los Estados Unidos tienen la intención, conforme a la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, de solicitar el decomiso de cualesquier otros bienes del acusado hasta alcanzar el valor de los bienes sujetos a decomiso descritos anteriormente.
Todo conforme a la Sección 1037(c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Regla 32.2(a) de las Reglas Federales de Procedimiento Penal.'
PRIMERO.- Con fecha 7/4/2017 se recibió en el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, comunicación de INTERPOL España, dando cuenta de la detención practicada por funcionarios de la Policía Nacional de Barcelona, el mismo día de Eleuterio, nacido el
NUM003/1985 de nacionalidad rusa, conocido también por 'Leandro', 'Violeta', 'Pelayo' y 'Sixto', a virtud de la ORDEN INTERNACIONAL DE EXTRADICIÓN de fecha 4/4/2017 Caso VVA: JEC: RI 95-100-25669 del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América por delito de daños informáticos.
El Juzgado Central de Instrucción número 3 incoó el procedimiento de extradición el 7/4/17, y procedió a la legalización de la situación personal del detenido Eleuterio; dictando Auto de fecha 7/4/17, que decretaba la prisión provisional.
En la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, celebrada el 29/6/2017, el reclamado manifestó que no aceptaba la extradición, y que no renunciaba al principio de especialidad, acordándose en auto del Juzgado Central de Instrucción 3, el día 29/6/2017, elevar el procedimiento de extradición a esta Sección Cuarta de esta Audiencia Nacional para la continuación del trámite extradicional.
Por este Tribunal se señaló la vista extradicional para el pasado día 26/7/2017, que se suspendió a solicitud del reclamado y la defensa presente, en sustitución de su compañero, por encontrarse enfermo su Letrado D. Cristóbal Martell, quedando pendiente hasta mejoría de la salud del letrado. El pasado 1/9/2017 se requirió al Letrado para que acreditara el estado de salud en que se encontraba con el fin de señalar nueva fecha para la vista extradicional. Por el reclamado a través de su representación procesal se designa para ostentar su defensa al Letrado D. Daniel Pérez-Esqué Sansano, señalándose nuevamente el día 22/9/2017, día en que se aportó por la defensa documentación varia, suspendiéndose nuevamente y reanudándose el día 28/9/2017, día en que concluyo con el resultado que consta en Acta, durante la que el Ministerio Fiscal solicitó que se accediera a la extradición, a lo que se opuso la defensa del reclamado.
Tras la vista, quedó pendiente el procedimiento del dictado de la presente resolución, de la que ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. TERESA PALACIOS CRIADO.
SEGUNDO.- El Consejo de Ministros, en su reunión de 16/6/2017 acordó la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición contra Eleuterio solicitada
por las Autoridades de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
TERCERO.- Documentación extradicional.- Las autoridades competentes de los Estados Unidos han aportado la documentación siguiente:
La solicitud formal de extradición se presentó debidamente traducida y acompañada de la documentación exigida por el artículo X del Texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE EEUU:
- La Declaración jurada en apoyo de extradición, formulada por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, conteniendo una explicación del cumplimiento de los requisitos legales para la extradición (f. 296).
- La acusación formal emitida el 20/04/2017 por el Gran Jurado, en la que se concretan los actos cometidos por Eleuterio. En ella se describen los hechos por los que se le formulan los cargos de 1/ 'DAÑO INTENCIONAL A UN ORDENADOR
PROTEGIDO', 2/ ASOCIACIÓN DELICTUOSA', 3/ 'ACCESO A ORDENADORES
PROTEGIDOS PARA APOYAR FRAUDES', 4/ 'FRAUDE ELECTRÓNICO', 5/
'AMENAZA DE DAÑO A UN ORDENADOR PROTEGIDO' 6/ 'FRAUDE EN RELACIÓN CON CORREO ELECTRÓNICO', 7/ 'FRAUDE EN RELACIÓN CON
CORREO ELECTRÓNICO', 8/ 'ROBO DE IDENTIDAD AGRAVADO' (f312 y ss.).
- La orden de aprehensión emitida el 20/41/2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Connecticut como consecuencia de la acusación formal realizada por el Gran Jurado.
- Los textos legales aplicables.
- La declaración jurada en apoyo de extradición, formulada por el Agente especial del FBI (Oficina Federal de Investigación) de Estados Unidos, ante el Tribunal de Distrito
de los Estados Unidos del Distrito de Connecticut, en el que aporta las pruebas que respaldan el relato de los hechos que se imputan (f.m338 y ss.).
- La fotografía del reclamado.
CUARTO.- Los hechos por los cuales las autoridades de los Estados Unidos reclaman al ciudadano ruso Eleuterio para ser enjuiciado, son los que se expresan a continuación:
'1. El acusado Eleuterio, alias 'Leandro', 'Violeta', 'Pelayo' y 'Sixto' ('Augusto'), es
ciudadano ruso y hasta hace poco residió en San Petersburgo, Rusia.
2. Augusto usa el alias 'Violeta' en varios foros en línea y en sus comunicaciones. Asimismo, Augusto usa los identificadores en línea ICQ, número NUM005, DIRECCION002, y DIRECCION003 para conversar o comunicarse con otros en línea.
3. Software malicioso ('malware') es un programa software designado para afectar las operaciones de un ordenador, recolectar información confidencial, obtener acceso a un ordenador o realizar otras acciones no deseadas en un ordenador.
4. Un 'botnet' es una red de ordenadores infectados con software malicioso que permite a un tercero controlar por completo la red de ordenadores sin el conocimiento o consentimiento del propietario del ordenador. A cada ordenador infectado se le refiere por un 'bot'. Un botnet puede ser usado por personas que envían mensajes de correo basura a través de una red de ordenadores bot infectados, utilizando cada uno de los ordenadores infectados para transmitir el correo electrónico basura con el fin de ocultar el origen verdadero del correo basura, bloquear la identidad de quien envía el correo basura, y evadir los filtros anti-correo basura y otras técnicas de bloqueo.
5. Una red privada virtual (VPN, por sus siglas en inglés), es una tecnología que crea una red de conexión segura usando una red pública tal como la Internet o una red privada propiedad de un proveedor de servicio Internet. El usuario de un VPN puede
ocultar su dirección de Protocolo de Internet ('IP') de aquellos con quienes se está comunicando.
6. Un 'Trojan' es un tipo de software malicioso que se hace pasar por una solicitud de rutina para descargar, u otro archivo inofensivo que alienta a que la víctima lo abra y de ese modo sin saberlo, instala software malicioso en el ordenador de la víctima, creando así un punto de acceso no autorizado en el ordenador de la víctima.
7. 'Ransomware' es un tipo de software malicioso que cifra o codifica los archivos del ordenador infectado y exige pagos para liberar el ordenador.
8. Mensajes de 'spam' son mensajes de correo electrónico comerciales, en masa (correo basura).
El botnet Kelihos
9. El botnet Kelihos estuvo controlado por Augusto a través de servidores de comando y control, que le permitieron a Augusto dar órdenes a cualesquier y a todos los bots en el botnet Kelihos.
10. Augusto controló y operó el botnet Kelihos para, entre otras cosas: (a) recoger información personal y medios de identificación (incluyendo direcciones de correo electrónico, nombres de usuarios, nombres de acceso y contraseñas) de los ordenadores infectados; (2) difundir correo basura y (3) distribuir software malintencionado, incluyendo Trojans y ransomware.
11. Los ordenadores infectados como parte de cualquier y toda actividad delictuosa asociada con el botnet Kelihos se usaron y afectaron el comercio y las comunicaciones interestatales y en el extranjero.
CARGO UNO
(Daño intencional a un ordenador protegido)
12. Los párrafos del 1 al 11 se incorporan en calidad de referencia.
13. Desde el 22 de febrero de 2016 o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente el 7 de abril de 2017, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares, el acusado, Eleuterio, a sabiendas causó la transmisión de un programa, código y comando, a saber, el botnet Kelihos, y como resultado de dicha conducta, intencionadamente causó daño sin autorización a un ordenador protegido y el delito causó (i) pérdidas a una o más personas durante algún período de un año del curso de conducta de Augusto que afectó a los ordenadores protegidos por un total de por lo menos $5,000 en valor, y (ii) daño que afectó a diez ordenadores o más protegidos durante algún período de un año.
Todo ello en violación de las Secciones 1030(a)(5)(A), (c)(4)(b) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
(Asociación delictuosa)
14. Los párrafos del 1 al 11 y el 13 se incorporan en calidad de referencia.
15. Desde el 22 de febrero de 2016 o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente el 7 de abril de 2017, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares, el acusado, Eleuterio, ilícitamente, a sabiendas e intencionadamente se asoció, combinó, se aunó y acordó con otros conocidos y desconocidos de parte del gran jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos en relación con la operación y la monetización del botnet Kelihos, es decir:
a. a sabiendas causó la transmisión de un programa, información, código y comando, y, como resultado de dicha conducta, intencionalmente causó daño, e intentó causar daño, sin autorización, a un ordenador protegido, en violación de la Sección 1030(a)(5)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;
b. a sabiendas y con la intención de defraudar obtuvo acceso a ordenadores protegidos sin autorización y mediante dicha conducta apoyó la intención de cometer fraude y obtener algo de valor, en violación de la Sección 1030(a)(4) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y
c. transmitió, con la intención de extorsionar dinero de personas y otras cosas de valor en el comercio internacional y extranjero, una comunicación que contenía una exigencia y solicitud de dinero y alguna otra cosa de valor en relación con dañar un ordenador protegido, en tanto que dicho daño fue causado para facilitar la extorsión, en violación de la Sección 1030(a)(7) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Propósito y objeto de la asociación delictuosa
16. Para Augusto y sus cómplices fue un propósito de la asociación delictuosa operar, perpetuar, controlar y beneficiarse del botnet Kelihos y ocultar de terceros la asociación delictuosa.
Manera y medios de la asociación delictuosa
17. Fue parte de la asociación delictuosa que Augusto y sus cómplices no solicitaran, ni obtuvieran permiso para instalar el botnet Kelihos en los ordenadores de las víctimas, y que usaran los ordenadores de las víctimas como parte del botnet Kelihos.
18. Además fue parte de la asociación delictuosa que Augusto operara el botnet Kelihos e hiciera publicidad de sus servicios de correo basura y otros servicios de diseminación de malware vía el botnet a otros, para su compra.
19. Además fue parte de la asociación delictuosa que el botnet Kelihos obtuviera y verificara e intentara obtener y verificar, credenciales, incluyendo las direcciones de correo electrónico, nombres de usuarios, nombres de acceso, contraseñas y otros medios de identificación de los ordenadores infectados.
20. Además fue parte de la asociación delictuosa que Augusto y sus cómplices causaran que se transmitiera por la Internet software malintencionado y correo basura, de tal forma que se transmitieran en el comercio interestatal y extranjero.
21. Además fue parte de la asociación delictuosa que Augusto, mediante una interfaz gráfica de usuario en línea, monitorizara la estabilidad y eficacia del botnet Kelihos.
22. Además fue parte de la asociación delictuosa que Augusto y sus cómplices ocultaran sus identidades reales y su actividades delictuosas mediante, entre otras cosas, el uso de VPN (redes privadas virtuales) y proxys, aliases en línea y formas de comunicación cifradas.
23. Además fue parte de la asociación delictuosa que, al ofrecer y llevar a cabo la distribución de servicios de malware y correo basura vía el botnet Kelihos, Augusto obtuviera mucho dinero.
Actos manifiestos
24. Para apoyar la asociación delictuosa y efectuar los objetivos de ésta, Augusto y sus cómplices cometieron y causaron que se cometieran los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares:
a. El 20 de febrero de 2016 o alrededor de esa fecha, Augusto, vía un archivo llamado stats.html ('la interfaz gráfica de usuario en línea'), monitorizó el botnet Kelihos.
b. El 2 de marzo de 2016 o alrededor de esa fecha, Augusto envió un correo electrónico desde DIRECCION003 a un cliente declarando: 'costos de correo 500 usd por 1 millón de correos electrónicos, 750 usd por 2 millones, 1 k por 3 millones'.
c. Desde el 5 de mayo de 2016 o alrededor de esa fecha hasta el 9 de mayo de 2016 o alrededor de esa fecha, Augusto obtuvo acceso al identificador WebMoney con terminación NUM006 desde un ordenador con la dirección IP NUM007.
d. El 22 de septiembre de 2016 o alrededor de esa fecha, Augusto diseminó vía el botnet Kelihos el ransomware JokeFromMars.
e. Desde el 1° de octubre de 2016 o alrededor de esa fecha hasta por lo menos el 8 de diciembre de 2016, Augusto obtuvo acceso al servidor de un ordenador con la dirección IP NUM008.
f El 15 de diciembre de 2016 o alrededor de esa fecha, Kelihos recogió del ordenador de un cliente en Connecticut las credenciales del Archivo de Transferencia de Protocolo.
g. El 21 de marzo de 2017 o alrededor de esa fecha, Augusto le dio instrucciones a un cliente de lanzar una campaña de correo basura y pagarle a él vía bitcoin, y declaró que sus honorarios eran $300 por 1 millón de correos electrónicos, pero más por fraude electrónico (phishing) y estafas por Internet.
Todo ello en violación de la Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO TRES
(Acceso a ordenadores protegidos para apoyar fraudes)
25. 14. Los párrafos del 1 al 11 y del 15 al 24 se incorporan en calidad de referencia.
26. Desde el 22 de febrero de 2016 o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente el 7 de abril de 2017, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares, el acusado, Eleuterio, a sabiendas y con la intención de defraudar, obtuvo acceso a ordenadores protegidos sin autorización y mediante dicha conducta apoyó la intención de cometer fraude y obtuvo algo de valor, a saber, miles de credenciales, incluyendo direcciones de correo electrónico, nombres de usuarios, nombres de acceso y contraseñas, y el objeto del fraude fue el uso de ordenadores y el valor de dicho uso sobrepasó $5,000 en un año.
Todo ello en violación de las Secciones 1030(a)(4), (c)(3)(A) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO CUATRO
(Fraude electrónico)
27. Los párrafos del 1 al 11 y del 15 al 24 se incorporan en calidad de referencia.
28. Desde el 22 de febrero de 2016 o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente el 7 de abril de 2017, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares, el acusado, Eleuterio, voluntariamente, a sabiendas y con la intención de defraudar, diseñó e intentó diseñar un ardid y artificio para defraudar y para obtener dinero y bienes mediante representaciones y promesas falsas o fraudulentas, y transmitió y causó que se transmitieran escritos mediante comunicaciones electrónicas en comercio interestatal y extranjero, con el propósito de ejecutar dicho ardid.
29. El 22 de marzo de 2017 o alrededor de esa fecha, con el propósito de ejecutar e intentar ejecutar el ardid y artificio para defraudar antes descrito, Augusto causó que se enviara una comunicación electrónica referente a correo basura asociado con el esquema 'pump and dump' (inflar fraudulentamente y vender valores bursátiles) vía
una plataforma de chat (charlas en línea) desde fuera de Connecticut a una persona en Connecticut, cuya identidad es conocida por el gran jurado.
Todo ello en violación de las Secciones 1343 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO CINCO
(Amenaza de daño a un ordenador protegido)
30. Los párrafos del 1 al 11 y del 15 al 24 se incorporan en calidad de referencia.
31. El 22 de septiembre de 2016 o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Conneticut y en otros lugares, el acusado, Eleuterio, con la intención de obtener dinero y otras cosas de valor de personas, transmitió una comunicación en comercio interestatal y extranjero para exigir y requerir dinero y otras cosas de valor en relación con daño a un ordenador protegido, en el que causó dicho daño para facilitar la extorsión.
Todo ello en violación de las Secciones 1030(a)(7)(C), (c)(3)(A) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO SEIS
(Fraude en relación con correo electrónico)
32. Los párrafos del 1 al 11 y del 15 al 24 se incorporan en calidad de referencia.
33. Desde el 22 de febrero de 2016 o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente el 7 de abril de 2017, las fechas exactas las desconoce el gran jurado, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares, el acusado, Eleuterio, a sabiendas usó un ordenador protegido para transmitir y retransmitir múltiples mensajes
comerciales de correo electrónico que afectaron el comercio interestatal y extranjero, con la intención de engañar y confundir a los destinatarios, y a un servicio de acceso a la Internet en cuanto al origen de dichos mensajes; a saber, Augusto transmitió mensajes de correo basura para apoyar un delito grave bajo las leyes de los Estados Unidos, a saber, §§ 2, 371, 1030, 1028A y 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y el volumen de mensajes de correo electrónico transmitidos en apoyo al delito excedió 2,500 durante algún período de 24 horas, 25,000 durante algún período de 30 días o 250,000 durante algún período de un año.
Todo ello en violación de las Secciones 1037(a)(2), (b)(1) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO SIETE
(Fraude en relación con correo electrónico)
34. Los párrafos del 1 al 11 y del 15 al 24 se incorporan en calidad de referencia.
35. Desde el 22 de febrero de 2016 o alrededor de esa fecha, hasta aproximadamente el 7 de abril de 2017, las fechas exactas las desconoce el gran jurado, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares, el acusado, Eleuterio, a sabiendas y afectando el comercio interestatal y extranjero, materialmente falsificó y causó que otros _ materialmente falsificaran la información del encabezado en muchos mensajes comerciales de correo electrónico e intencionalmente inició la transmisión de dichos mensajes, a saber, Augusto transmitió correo basura en apoyo de un delito grave bajo las leyes de los Estados Unidos, a saber, §§ 2, 371, 1030, 1028A y 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y el volumen de mensajes de correo electrónico que se transmitió en apoyo del delito excedió 2,500 durante algún período de 24 horas, 25,000 durante algún período de 30 días y 250,000 durante algún período de un año.
Todo ello en violación de las Secciones 1037(a)(3), (b)(1) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO OCHO
(Robo de identidad agravado)
36. Los párrafos del 1 al 11 y del 15 al 24 se incorporan en calidad de referencia.
37. El 15 de julio de 2016 o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares, el acusado, Eleuterio, a sabiendas transfirió, poseyó y usó, sin autoridad legal, un medio de identificación de otra persona, a saber, la dirección de correo electrónico o el nombre de usuario y contraseña de la Víctima S.B., cuya identidad es conocida por el gran jurado, durante y en relación a una violación por delito grave enumerada en la Sección 1028A del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber, la violación de la Sección 1030(a)(5)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos que se imputa en el Cargo Uno, la violación de la Sección 1030(a)(4) del Título 18 del Código de los Estados Unidos que se imputa en el Cargo Tres, la violación de la Sección 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos que se imputa en el Cargo Cuatro, la violación de la Sección 1030(a)(7)(C) del Título 18 del Código de los Estados Unidos que se imputa en el Cargo Cinco, la violación de la Sección 1037(a)(2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos que se imputa en el Cargo Seis, y la violación de la Sección 1037(a)(3) del Título 18 del Código de los Estados Unidos que se imputa en el Cargo Siete, a sabiendas de que los medios de identificación le pertenecían a otra personal real.
Todo ello en violación de las Secciones 1028A y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
NOTIFICACIONES DE DECOMISO
38. Los párrafos del 1 al 11 y del 15 al 24 se incorporan en calidad de referencia.
NOTIFICACION DE DECOMISO (Fraude con ordenadores)
39. Al ser condenado por uno o más de los delitos de fraude con ordenadores que se alegan en los Cargos Uno, Dos, Tres y Cinco de esta acusación formal, el acusado, Eleuterio, deberá ceder a los Estados Unidos conforme a la Sección 1030(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, todo derecho, titularidad e interés en cualesquier bienes, inmuebles o personales que constituyan o se deriven de las ganancias obtenidas, directa o indirectamente, como resultado de la(s) violación(es) de las Secciones 371 y 1030 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y cualesquier bienes personales usados o que se haya intentado usar, de cualquier manera o parte, para cometer o para facilitar la comisión de dicha(s) violación(es), incluyendo, entre otros:
a. todos los componentes físicos del ordenador y sus periféricos, servidores, proxys, equipo de red y aparatos electrónicos usados o que se haya intentado usar para cometer o para facilitar la comisión de dichos delitos; y
b. una suma de dinero igual a la cantidad total de cualesquier bienes, inmuebles o personales, que constituyan o se deriven de las ganancias que puedan vincularse o que se hayan obtenido como resultado de las violaciones a las Secciones 371 y 1030 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
40. Si cualesquiera de los bienes antes descritos sujetos a decomiso, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado, no se puede localizar tras realizarse la diligencia debida, se ha transferido o vendido a un tercero, o depositado en manos de un tercero, se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal, ha disminuido de valor considerablemente, o se ha unido con otros bienes que no pueden subdividirse sin dificultad, los Estados Unidos tienen la intención, conforme a la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, de solicitar el decomiso de cualesquier
otros bienes de dicho acusado hasta alcanzar el valor de los bienes sujetos a decomiso descritos anteriormente.
Todo ello conforme a las Sección 1030(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Regla 32.2(a) de las Reglas Federales de Procedimiento Penal.
NOTIFICACION DE DECOMISO
(Fraude electrónico)
41. Al ser condenado del delito de fraude por las vías electrónicas que se alega en el Cargo Cuatro de esta acusación formal, el acusado, Eleuterio, deberá ceder a favor de los Estados Unidos de América, conforme a la Sección 982(a)(1)(C) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, todo derecho, titularidad e interés en cualesquier y todos los bienes, inmuebles o personales que constituyan o se deriven de las ganancias que puedan vincularse a la violación de la Sección 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y de todos los bienes que puedan vincularse a dichas propiedades, incluyendo una suma de dinero igual a la cantidad total de cualesquier bienes, inmuebles o personales, que constituyan o se deriven de las ganancias que puedan vincularse a la violación de la Sección 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, o que se hayan obtenido como resultado de dicha violación.
42. Si cualesquiera de los bienes antes descritos sujetos a decomiso, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado, no se puede localizar tras realizarse la diligencia debida, se ha transferido o vendido a un tercero, o depositado en manos de un tercero, se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal, ha disminuido de valor considerablemente, o se ha unido con otros bienes que no pueden subdividirse sin dificultad, los Estados Unidos tienen la intención, conforme a la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, como está incorporado por la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los. Estados Unidos, de solicitar el decomiso de
cualesquier otros bienes del acusado hasta alcanzar el valor de los bienes sujetos a decomiso descritos anteriormente.
Todo ello conforme a la Sección 981(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos como está incorporado por la Sección 2461(c) del Título 28 del Código delos Estados Unidos y la Regla 32.2(a) de las Reglas Federales de Procedimiento Penal.
NOTIFICACION DE DECOMISO
(Fraude de correo electrónico)
43. Al ser condenado por uno o más de los delitos de fraude en relación con correo electrónico que se alegan en los Cargos Seis y Siete de esta acusación formal, el acusado, Eleuterio, deberá ceder a los Estados Unidos conforme a la Sección 1037(c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, todo derecho, titularidad e interés en cualesquier bienes, inmuebles o personales que constituyan o se deriven de las ganancias obtenidas, directa o indirectamente, como resultado de la(s) violación(es) de la Sección 1037 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; cualesquier equipo, software u otra tecnología usada o que se haya intentado usar, para cometer o para facilitar la comisión de dicha(s) violación(es); una suma de dinero igual a la cantidad total de cualesquier bienes, inmuebles o personales, que constituyan o se deriven de las ganancias que puedan vincularse a las violaciones, o que se hayan obtenido como resultado del delito, conforme a la Sección 1037 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
44. Si cualesquiera de los bienes antes descritos sujetos a decomiso, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado, no se pueden localizar tras realizarse la diligencia debida, se han transferido o vendido a un tercero, o depositado en manos de un tercero, se han colocado fuera de la jurisdicción del tribunal, han disminuido de valor considerablemente, o se han unido con otros bienes que no pueden subdividirse sin dificultad, los Estados Unidos tienen la intención, conforme a la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, de solicitar el decomiso de cualesquier
otros bienes del acusado hasta alcanzar el valor de los bienes sujetos a decomiso descritos anteriormente.
Todo conforme a la Sección 1037(c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Regla 32.2(a) de las Reglas Federales de Procedimiento Penal.'
Fundamentos
PRIMERO.- La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, se rige, a tenor del artículo 13.3 de la Constitución Española, por:- Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004.
- Supletoriamente, la Ley 4/1985 de Extradición Pasiva, de 21 de marzo.
SEGUNDO.- No se cuestiona la identidad de la persona reclamada, ya circunstanciada, siendo coincidentes las menciones de identidad de la persona con la que se ha entendido el procedimiento con las que obran en la documentación extradicional.
No obstante ello, la representación del reclamado en el trámite de alegaciones del artículo 13 de la ley 4/85 de extradición pasiva, había solicitado un complemento informativo (sin articular concretamente en qué consistiría), dado que a su entender la identidad del extraditurus, es errónea. Tal petición respondía, según el escrito referido, sobre lo que se volvió en la vista, al hecho de que en la documentación extradicional se dice que el Sr. Augusto es conocido también como 'Leandro', 'Violeta' 'Pelayo' y 'Sixto', sin que, sin embargo, exista documento que acredite que por esas personas se identifique al Sr. Augusto, cuando además en la demanda de extradición se afirma que el extraditurus es 'un hombre blanco con cabello marrón y ojos de color marrón' (folio 29 de la declaración jurada que se adjunta a la demanda de extradición), teniendo el Sr. Augusto el pelo rubio y los ojos azules.
En respuesta a lo anterior se ha de decir que obra en correo electrónico enviado el 7 de abril de 2017 por el Departamento de Justicia de los EEUU, dirigido al Subdirector General de Cooperación del Ministerio de Justicia español, la solicitud a España para la detención provisional con miras a la detención de Eleuterio, con los alías ya indicados, cuyas señas de identidad, que figuran en ese documento, son: ciudadanía Rusa, fecha de nacimiento el NUM003 de 1980 en la ciudad de San Petersburgo, sexo: hombre y cabello y ojos: marrón y marrones, adjuntándose fotografía (folios 9, 10 y 14).
La fotografía que figura es por fotocopia y más nítida la misma (al folio 367), entre la documentación extradicional.
Obra igualmente, que a la persona a la que se detuvo, se le intervino al tiempo (folios 118 y siguientes del procedimiento) un pasaporte ruso en el que constan las mismas señas de identidad que las ya mencionadas (fotocopiado dicho documento obra en el Rollo de Sala y por original se recabó del Centro Penitenciario para su unión a las actuaciones devolviéndose a dicho Centro).
Efectivamente, los alias, que no nombres de otras personas, son citados en los documentos estadounidenses, sin que la referencia a tales tenga incidencia alguna en lo que a la identidad del reclamado se refiere. Dicho de otro modo, lo relevante es si las menciones de identidad que figuran en la documentación extradicional son coincidentes o no con los de la persona con la que se viene entendiendo el presente procedimiento, al margen de que se niegue en nombre de Eleuterio la utilización de sobrenombre alguno, y al margen de que la Sección Consular de la Embajada de la Federación de
Rusia en España afirme (documento uno junto al escrito de alegaciones), que las personas que se llaman Eleuterio, Violeta, Pelayo y Sixto puedan considerarse como misma y única persona, lo cual así ha de ser, pues no se trata de identidades distintas de una misma persona sino de una identidad real y otros tantos sobrenombres. Cuestión, por otro lado, que está íntimamente vinculada a la realidad o no de los hechos objeto de la demanda de extradición en tanto que a tenor de la misma se exponía que el reclamado operaba con aquellos, ofreciéndose, sobre el uso de alias, una sobrada explicación en la declaración jurada del agente del FBI, Sr Marino (folios 338 y siguientes del procedimiento).
De hecho, es ese mismo declarante el que en cuanto a la identidad de la persona que el FBI investigaba, mencionó la fotografía que fue remitida a efectos de la detención de Eleuterio, haciendo también referencia a que lo identificaron por las fotografías almacenadas en su cuenta donde según aquel, aparece con su esposa, a la que identificaron contrastando dichas fotos con la fotografía de su pasaporte.
En lo que respecta a la fotografía aludida remitida por las autoridades estadounidenses, el Tribunal no puede precisar inequívocamente una plena coincidencia entre ésta y la persona con la que se entendió la vista extradicional dado que en el documento parece una persona de mayor corpulencia y los ojos entreabiertos, siendo, sin embargo, la fotografía obrante en el pasaporte intervenido con motivo de la detención de Eleuterio la que tiene un mayor grado de coincidencia con la fisonomía de la persona de la fotografía remitida por las autoridades americanas, no teniendo mayor relevancia que se le describa con ojos marrones o castaños (folio 237), aun cuando sostenga el letrado que su patrocinado tiene los ojos azules, y así parece, dado que en la fotografía remitida no es apreciable tampoco de forma indubitada dicho rasgo, según se ha apuntado.
Asimismo, en la declaración jurada antes citada, se dice que el sujeto sometido a investigación se había trasladado a Barcelona, lo que nuevamente vuelve a coincidir con ser en dicha ciudad donde se procede a localizar y detener a Eleuterio.
En la vista del día 22 de septiembre pasado, del lado del reclamado se interesó que quedase unido al procedimiento una copia de un pasaporte militar, siendo en la sesión del día 28 siguiente cuando se denegó su aportación ante no disponerse del original para su contraste. Lo que si obra en dichos papeles es la fecha y lugar de nacimiento que coinciden con lo que figura en la reclamación extradicional.
A modo de desvirtuar participación alguna Eleuterio de nombrar en los hechos de la reclamación y, por ende, para confirmar no poder ser el autor de tales la persona detenida en este país, se incidió por la defensa de aquel en la circunstancia de que la persona detenida en España el día 7 de abril pasado, llegó a este país en el mes de marzo anterior, cuando a tenor de la demanda extradicional aún se estaba en la franja temporal de acaecimiento del presunto acontecer delictivo, con lo que el letrado de Eleuterio, concluye la imposibilidad de tratarse su patrocinado de la persona a la que se refiere la reclamación cursada por los Estados Unidos de América.
De un lado hay que decir que ya se ha dejado establecida la coincidencia de la identidad entre Eleuterio y la persona reclamada según los datos de identidad suministrados por el Estado Requirente. De otro, sin pretender abordar los hechos a que se contrae la reclamación extradicional, no consta imposibilidad alguna de la operativa presuntamente delictiva fuera de las fronteras de los Estados Unidos de América, pues lo que remarca la acusación del Gran Jurado y las declaraciones juradas de la Fiscal de Distrito y del agente del FBI, es detectarse la mecánica perseguida en dicho país, al menos, sin que en ninguno de los pasajes de la tales documentos se haga mención alguna al punto de partida o lugar desde donde se ponía en marcha la misma, con lo que no es descartable que se continuase en España, teniendo también en cuenta que el propio reclamado manifestó en la vista que nunca había viajado a los Estados Unidos de América. Ello posibilita sostener que de haberse llevado a cabo la acción presuntamente delictiva, se daba lugar a la misma, desde país o países distintos de aquel otro, lo que permite la probabilidad ya indicada de dar igualmente entrada a España.
Se aprovecha este apartado para reseñar que partiendo de que el reclamado se ubicase en España desde el día 18 de marzo pasado, puede tratarse de una casualidad, pero en la declaración jurada del agente del FBI, a la persona a la que se atribuyen los hechos objeto de la demanda de extradición, a través de una cuenta de correo, afirma en fecha de 21 de marzo que estaba fuera (folios 358 y 358), lo cual puede ser indicativo de que se trata del reclamado y no de otra persona distinta.
Se ha de hacer mención a que, en apoyo de la tesis de la defensa del reclamado sobre la cuestión que se aborda, al inicio de la vista del día 22 de septiembre, el Sr. Letrado interesó la admisión de una prueba pericial, siendo rechazada al inicio de la sesión del día 28 de septiembre siguiente, informando previamente el Ministerio Fiscal en el mismo sentido que resolvió el Tribunal.
El objeto del informe rezaba 'Análisis de los datos obrantes en el informe del Agente del FBI Sr. Marino, a fin de aclarar y explicar los hechos que allí se describen, a los efectos de poder concluir la doble incriminación, y especial referencia a las conclusiones relativas a si el Sr. Pelayo se identifica con el Sr. Leandro'.
Es claro que ambos aspectos incumbe examinar al Tribunal que no a través de un dictamen pericial, cuando además, de correr el riesgo de entremezclarse con el análisis de los hechos objeto de la reclamación, solo es factible su invocación ante el Tribunal americano al frente del proceso penal del que deriva el que nos ocupa.
A pesar de no accederse a la incorporación del documento en cuestión ni por ende someter a su ratificación a sus emisores, por vía de informe se sorteó la denegación de dicha prueba, al aludirse a la dificultad de que el reclamado fuera el autor de los hechos dado que se trata de un sistema operativo, el descrito en la demanda de extradición, muy antiguo, ya superado, que no usaría un especialista sino al alcance de un niño. Se aludió a que los hechos de la extradición incluyen lo que se denomina un ordenador trampa, sin que se pueda saber quién insemina y sin que además se cause daño alguno a otros ordenadores.
Pues bien, tal parecer no puede formar parte de la presente resolución, por lo antedicho.
En la misma línea tendente a desvirtuar que la persona investigada pudiera ser Eleuterio, se intentó la aportación de unos recortes de prensa (de los que algunos en idioma inglés y ruso), en los que se identifica a otra persona como la presunta responsable de la botnet Kelihos, tratándose de Anibal.
El motivo de la denegación fue por entenderse que no hacían prueba alguna las noticias periodísticas, debiendo añadirse que dicha documentación que se tuvo a la vista para resolver sobre su admisión figuraba fechada en los días 24 de enero y 5 de febrero de 2012, cuando los hechos atribuidos al reclamado datan su inicio del 22 de febrero de 2016.
TERCERO.- Se cumplen los presupuestos documentales exigidos, relativos a los datos de identidad de la persona reclamada, un resumen de las actuaciones judiciales con especial mención del relato fáctico del acta de acusación formal del Gran Jurado, y la orden de detención, junto con los textos legales aplicables, como establece el artículo 10 del Tratado Bilateral y el artículo X del Texto Integrado.
CUARTO.- Concurren los principios de doble incriminación y de mínimo punitivo.
Conforme a la legislación de los Estados Unidos de América, los hechos objeto de la reclamación extradicional constituyen delito de asociación delictuosa para cometer fraude, robo de identidad, robo agravado de identidad, fraude y actividad relacionada con ordenadores, fraude electrónico, escuchas telefónicas ilícitas, todos ellos, en el Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos de América, Secciones 371, 1349, 1028a, 1030, 1343 y 2511, que se corresponden con los delitos de daños informáticos, estafa y usurpación de estado civil de los artículos 248.2 a) y b) y, 264.1 y 2.1. y 2.2, y 401, todos del Código Penal.
La defensa del reclamado insistió que los hechos a que se contrae la demanda de extradición carecen de entidad penal pues se trata simplemente de la remisión de correos spam sin mayor consecuencia.
No se comparte tal parecer. De la lectura de los hechos relacionados en la acusación formal del Gran Jurado, tal como mantuvo el Ministerio Fiscal por vía de informe en la vista extradicional, se describe además la causación de pérdidas, los daños que se cuantifican, la potencial obtención de 'mucho dinero', calificado ello por el agente del FBI de piratería informática y de delitos relacionados con el fraude, amén de aludir a la existencia de víctimas con las que dicho agente se entrevistó, según afirma en su declaración jurada, además del uso de la identidad de otro (folios 349 y 353).
La prueba definitiva de los presuntos daños informáticos y la evaluación económica resultante que con el ardid empleado se originaba, pues las víctimas se veían avocadas a la remisión de importe alguno para restablecer el sistema, entre otros comportamientos en la misma línea de obtención de lucro personal, son datos que no es exigible que inequívocamente consten determinados en su totalidad al tiempo del pedido extradicional, lo que no desplaza a la luz de los hechos relacionados en la acusación formulada, el poder estar en presencia de las conductas penales indicadas más arriba.
En otro orden de cosas, se cubre sobradamente el mínimo punitivo de más de un año de prisión establecido en el artículo 2 a) del Tratado Bilateral y en el artículo 11 A del Texto Integrado, en vista de las penas previstas en sendas legislaciones para cada uno de los delitos antes citados.
De igual modo, no ha operado el instituto de la prescripción en lo que respecta a la legislación norteamericana (folios 300, 301 y 335-Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Igual acontece conforme a la legislación española, datando los hechos de 22 de febrero de 2016 y vistas las penas previstas en los delitos aludidos más arriba en relación con el artículo 131 del Código Penal.
QUINTO.- La defensa del reclamado entiende que los hechos, de existir, se abrían cometido también en España por lo que la competencia la tendría este país y no EEUU, a tenor del artículo 23.1 de la LOPJ 'En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español (sic)'.
En apoyo de esa tesis, se alega que consta en la propia demanda de extradición remitida que el Sr. Augusto habría estado cometiendo ilícitos desde el 22 de febrero de 2016 hasta el día 7 de abril de 2017 (folio 3, punto 13, folio 4, punto 15, folio 6, punto 24.G, folio 7 punto 26, folio 7 punto 28, folio 8 punto 29, folio 8 punto 33, folio 9 punto 35, del documento remitido denominado ACUSACIÓN FORMAL). Siendo así que el Sr. Augusto llegó a España el día 18 de marzo de 2017. Sigue diciendo el alegato de la defensa que, de ser cierto que desde el 22 de febrero de 2016 hasta el 7 de abril de 2017 D. Eleuterio ha llevado a cabo los actos delictivos que se describen en la demanda de extradición, siendo así que durante más de 3 semanas (desde el 18 de marzo hasta el 7 de abril de 2017) los habría estado cometiendo en territorio español, la competencia corresponde a los Tribunales españoles frente a cualquier otra jurisdicción, ex art 23.1 LOPJ.
Concluye manteniendo que al ser la jurisdicción competente el Estado español, esta es la que debe prevalecer para conocer del enjuiciamiento y no la de un tercer Estado en el que no consta que el Sr. Augusto haya estado nunca.
Íntimamente relacionado con lo anterior se trae a colación el artículo 3 letra b) del Instrumento del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de junio de 2003, 'Cuando el delito que motiva la extradición haya sido cometido fuera del territorio de la Parte Requirente, podrá concederse la extradición siempre que en la legislación de la Parte Requerida dicho delito cometido en similares circunstancias sea punible y que el responsable no esté reclamado por otro Estado cuya jurisdicción sea preferente por razones territoriales y cuya solicitud tenga las mismas posibilidades de ser concedida'.
Sobre la misma cuestión se invoca el artículo 3.3 LEP 'Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio del país que solicite la extradición, ésta podrá ser denegada si la legislación española no autorizase la persecución de un delito del mismo género cometido fuera de España'.
Aquel precepto lo vincula al artículo 23.3 LOPJ Y 23.4 LOPJ, para concluir que el hecho no sería punible de acuerdo con la legislación de la parte Requerida, salvo que se acredite que el Sr. Augusto, ha cometido el delito en EEUU.
No se comparte el parecer de la defensa del reclamado en tanto que los hechos han discurrido en el territorio de la Parte Requirente, esto es, de los Estados Unidos de América.
De hecho se acude al acta de acusación formal del Gran Jurado del Tribunal de Distrito de Connecticut (folios 312 y siguientes), reseñada en particulares varias por la defensa en apoyo del motivo de oposición a la extradición que se analiza, aconteciendo que precisamente dicho documento revela que los hechos a que se contrae la misma han acontecido en el territorio de los Estados Unidos de América.
En la mayoría de los cargos efectuados al reclamado por el Gran Jurado, se recoge que se causaron en Connecticut y en otros lugares, y en otros apartados se menciona que transmitió y causó que se transmitieran escritos mediante comunicaciones electrónicas en comercio interestatal y extranjero, con el propósito de ejecutar el ardid (para defraudar y para obtener dinero y bienes mediante representaciones y promesas falsas o fraudulentas).
Con ello, no se está ubicando al reclamado en tanto los hechos en territorio estadounidense, y sí que su conducta, descrita en la acusación formal, se extendía en varios lugares, habiendo constancia en Connecticut. Al igual que el comportamiento de aquel, a tenor de dicho acta de acusación formal, tuvo cuanto menos incidencia en el comercio interestatal de los Estados Unidos de América.
De ahí que entren en juego las leyes federales reseñadas en la documentación extradicional (folios 330 y siguientes), al margen del punto del planeta desde donde presuntamente operase el reclamado.
Con este criterio, es indiferente que el reclamado se encuentre en España desde el día 18 de marzo de 2017 aun cuando se dieran por finalizados los hechos el día 17 de abril siguiente.
Se trata de destacar que la competencia viene definida por el lugar donde se ha detectado el daño y los intereses afectados, así como el perjuicio económico originado además de la utilización de la identidad de un tercero, aspectos todos, que con la documentación barajada, se ubican en los Estados Unidos de América.
De ahí que se descarte la competencia del Estado Requerido y que puedan entrar en aplicación los preceptos barajados por la defensa del reclamado.
Es más, de afectar a otras personas de otros países distintos, solo consta que se haya iniciado una investigación en los Estados Unidos de América, donde se cuenta con la acusación formal del Gran Jurado, al margen como se ha dicho de si se operaba desde dentro de dicho país o no.
De esa forma, la alusión que también se hizo a la existencia de víctimas españolas no desdice lo anterior, aconteciendo además en relación a este extremo que eso es lo que decía la publicación periodística que se rechazó fuera incorporada, dado que no hace prueba alguna que se limita a mencionar que el Inteco alerta de la inclusión de ordenadores españoles en la red zombi Kelios. Publicación que no aclara que se refiera a los hechos de la demanda de extradición cursada a España, datando dicha publicación de 20 de marzo, 13 y 16 de abril de 2012 y 2015, cuando los hechos atribuidos en aquella al reclamado se inician en el año 2016.
SEXTO.- En otro orden de cosas, se alega la motivación política de la reclamación, dando entrada al artículo 5.1a de la Ley de Extradición Pasiva.
Junto a aportarse una documentación relativa a recortes periodísticos en apoyo de tal alegato, se afirma en el escrito de alegaciones previo a la vista extradicional, que existen en el procedimiento razones fundadas para afirmar que la situación del Sr. Augusto corre el riesgo de verse agravada debido a los motivos políticos que subyacen en la reclamación, de forma que no se le buscaría a dicha persona por ser un spammer, sino por ser un programador informático que habría hackeado las elecciones americanas, de modo que la extradición se enmarca no solo en un conflicto entre los gobiernos de Rusia y Estados Unidos, sino, además, en el conflicto entre el Partido Demócrata (Candidatura de Hillary Clinton) y el Partido Republicano (Candidatura de Donald Trump), todo ello, sigue diciendo, según la prensa.
Si bien lo anterior, el procedimiento de extradición según lo que se ha recibido, responde a la existencia de un proceso penal seguido en EEUU contra el reclamado contra el que existe una acusación formal emitida por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de Connecticut por delitos comunes sin atisbarse la motivación política denunciada.
Dicha acusación a su vez viene acompañada y precedida por la investigación que relatan en declaración jurada tanto la Fiscal Auxiliar de los EEUU en la Fiscalía de los Estados Unidos para el distrito de Connecticut, como un agente del FBI, explicando la investigación previa llevada a cabo por esta última oficina, la que dio lugar, a la acusación formal formulada al reclamado.
Con ello se quiere significar que la confluencia en el reclamado de los hechos objeto de la reclamación extradicional con otros, tales los aludidos en los recortes periodísticos, no torna en motivación política la solicitud cursada por los EEUU y que ha dado lugar al presente procedimiento.
Abundando en ello se arguyó que ello explicaría la satisfacción del número uno de la oficina del FBI, cuando en la comisión de justicia del senado de los Estados Unidos de
América con motivo de su comparecencia sobre el funcionamiento de dicha oficina, se congratulaba de la detención del reclamado.
Frente a ello es factible sostener que dado que fue dicha oficina la que propició la investigación y su desarrollo, según así lo explica el agente en la declaración jurada, se congratulara su máximo responsable de la detención del reclamado acontecida en este país.
En el acto de la vista extradicional, la defensa del reclamado volvió sobre la motivación política con el argumento de que Eleuterio había tenido acceso a documentación secreta (confidencial), abundando este último en el hecho de su relación con el aparato militar ruso, pues era oficial del ejército ruso disponiendo de información confidencial, pudiendo llegar a imponérsele la pena de quince años si la difundía, según afirmó en la vista.
Añadió en dicho acto, que si iba a los Estados Unidos, estaba absolutamente seguro de que en un año perdería la vida por las torturas a que se le sometería al no revelar información militar y del partido 'Rusia Unida', del que forma parte, siendo el que se encuentra en el poder actualmente, adicionando su letrado que la prueba de la motivación política se advierte en el hecho de que la Federación de Rusia ha presentado una demanda de extradición (unida al folio 143, 145 y 146 del Rollo). Según consta, se trata de Nota Verbal 2536 de la Embajada de la Federación Rusa de fecha 20 de septiembre pasado con entrada en la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional ese mismo día, comunicando solicitud oficial de la Fiscalía General de Rusia, de extradición a Rusia del ciudadano Eleuterio.
Siguió diciendo el letrado del reclamado que no era creíble que se buscase a una persona por delitos informáticos, siendo clara la motivación política, habiéndose notificado el mismo día 7 de abril en que se produce la detención de Eleuterio, en el correo electrónico de la abogada que designó el reclamado, la existencia de una demanda civil en los Estados Unidos de América presentada contra aquel, sin que sea explicable que el remitente conociera esa vía de comunicación de la letrada.
La motivación política se ubicó en el hecho de que se relaciona (periodísticamente), al reclamado con tratarse del hacker ruso que ha participado en pirateas informáticos a favor del actual presidente norteamericano durante la pasada campaña electoral con la que logró la victoria (documento dos del escrito de alegaciones), si bien no se insistió en ello en la vista celebrada sino en lo ya expuesto sobre documentos confidenciales conocidos por el reclamado por su posición en el aparato militar ruso, además de haber recopilado información de los opositores al partido en el poder para el que había trabajado en los últimos diez años.
Pues bien, nada en relación con los alegatos relativos a la motivación política se ha acreditado ni en derivación de dicha circunstancia, la potencial vulneración del derecho a la vida o a la integridad física en la persona del reclamado.
Cuando en la vista se introdujo por primera vez todo lo relativo a la condición militar y a la integración de Eleuterio en el partido político ruso en el poder, lo que le ha permitido según dijo el mismo estar al tanto de temas amparados en la confidencialidad, junto a dicha afirmación y los riesgos que pudiera sufrir si no los revelaba, nada más consta sino las manifestaciones de las que se hace eco esta resolución.
Lo único que en varias ocasiones dijo el reclamado fue que no quería ir a los Estados Unidos de América por temor a su vida y que en relación a la reclamación extradicional por la Federación Rusa (no consta formalizada), a preguntas de su letrado acerca de si estaría dispuesto a aceptar la entrega a dicho país, manifestó que tendría que conocer previamente los hechos objeto de la misma para pronunciarse sobre ello.
Por todo lo expuesto, no se acogen ninguno de los motivos de oposición a la demanda de extradición cursada por los Estados Unidos de América por los hechos a que se contrae la acusación formal del Gran Jurado de Connecticut, trascritos en esta resolución, procediendo acceder a la misma.
Solo resta por referir que frente a la petición realizada por la defensa del reclamado acerca de la adopción de medidas por este Tribunal de accederse a la extradición, tales, acordar un seguimiento tendente a comprobar la situación procesal y penitenciaria de Eleuterio, no hay méritos para fijar medida alguna pues no se dispone de datos que hagan vislumbrar que se vaya a conculcar para con dicha persona la debida aplicación de la normativa reguladora en los órdenes aludidos.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, el Tribunal ACUERDA,
Fallo
ACCEDER en fase jurisdiccional a la entrega extradicional del reclamado nacional ruso Eleuterio, nacido en San Petersburgo (Rusia), el NUM003.1980, con pasaporte ruso núm. NUM004, por las Autoridades judiciales de Estados Unidos, para enjuiciamiento por hechos calificados como delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA PARA COMETER FRAUDE CON ORDENADORES, DAÑOS INFORMATIVOS, ROBO DE IDENTIDAD, ESCUCHAS ELECTRÓNICAS ILÍCITAS, ENTRE OTRAS INFRACCIONES PENALES a efectos de extradición.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación legal, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de Súplica en el plazo de tres días desde su notificación, que deberá ser resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Una vez que sea firme este auto, comuníquese al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional) así como al Servicio de INTERPOL.
Así lo acuerdan, mandan y firman los limos. Sres. Magistrados reseñados al margen.

