Auto Penal Audiencia Naci...re de 2014

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16/09/2017

Auto Penal Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 8/2014 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA

Núm. Cendoj: 28079220042014200006

Núm. Ecli: ECLI:ES:AN:2014:282A

Núm. Roj: AAN 282/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
ROLLO DE EXTRADICIÓN 8/14
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN 3/14
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N°1
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANGELA MURIILO BORDALLO
Dª TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)
Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
AUTO
En la Villa de Madrid, a 4 de noviembre de 2014.
Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 8/14
correspondiente al procedimiento de extradición 3/14 del Juzgado Central de Instrucción n°1, seguido a
instancias de las Autoridades Judiciales de los Emiratos Árabes Unidos, contra el ciudadano serbio Modesto
, hijo de Angelina y Urbano , nacido en Belgrado el día NUM000 de 1982, (portaba cuando fue detenido
pasaporte bosnio NUM001 , extendido a nombre de Agapito , y fecha de nacimiento el día NUM002 de
1982).
Está representado, por la procuradora Sra de la Peña Gutiérrez y defendido por la letrada Dª Ana Madera
Campos, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
El reclamado se encuentra en situación de prisión provisional sin fianza, decretada en auto de 12 de
febrero de 2014, y detenido, el día 11 de febrero anterior.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 11 de febrero de 2014, se procedió a la detención del ciudadano serbio ya circunstanciado, Modesto , a virtud de una orden internacional de detención (control número NUM003 , expediente NUM004 ), publicada el 14 de mayo de 2013 y emitida por las autoridades judiciales de los Emiratos Árabes Unidos con fines de extradición, incoándose, por el Juzgado Central de Instrucción n°1, el procedimiento de extradición 3/14.

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 11 de abril de 2014, acordó la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición de Modesto , siendo la documentación extradicional recibida, la que sigue: - Solicitud de extradición formulada por las autoridades judiciales de los Emiratos Árabes Unidos, precisamente por la Fiscalía General del Emirato de Dubai, a las autoridades judiciales del Reino de España, en que se relaciona en los antecedentes de hecho, los hechos del caso y el objeto de la solicitud de extradición.

- Anexo con los artículos legales aplicables previstos del Código Penal Federal n°3, aprobado en 1987, con las enmiendas introducidas hasta el año 2006.

- Orden Internacional de Detención de la Fiscalía General de Dubai (autos n° 7089/2007-Dubai), de 5 de marzo de 2013.

- Documentación en apoyo a la solicitud (Jefatura superior de policía de Dubai, informe NUM005 ).

- Atestado de fecha 17 de abril de 2007, de la Jefatura Superior de Policía de Dubai-Dirección General de Investigaciones Penales.

Previamente se incorporó al procedimiento la Nota Verbal (1/3/18-334), de la Embajada del Estado de Los Emiratos Árabes Unidos, de fecha 21 de marzo de 2014 (folio 256).

En comparecencia identificativa, de 28 de mayo de 2014, el reclamado manifestó que no consentía a la entrega a las autoridades reclamantes y que no renunciaba al principio de especialidad extradicional.

En auto de 26 de junio de 2014, se acordó elevar el procedimiento de extradición a la Sala de lo Penal (Sección Cuarta), donde tuvo entrada el 11 de julio siguiente.

Evacuado el traslado del procedimiento, conferido al Ministerio Fiscal y a la defensa del reclamado, tras la práctica de diligencias acordadas, se señaló para la vista las 12.00 horas del día 27 de octubre, lo que tuvo lugar, ratificándose el Ministerio Fiscal en su solicitud de que se accediera a la solicitud extradicional y la defensa del reclamado oponiéndose a dicha petición.



SEGUNDO.- Los hechos objeto de la solicitud de extradición son los que siguen: 'Los hechos del caso se resumen en que, a las 22.00 horas de la noche aproximadamente, del día 15/04/2007, la joyería Graff Jewellery, ubicada en el centro comercial Wafi, situado en el Emirato de Dubai, sufrió un atraco armado por dos coches sustraídos marca Audi (uno de color blanco y el otro de color negro), procediendo el conductor del coche negro a chocar, con la parte trasera de su vehículo, contra la entrada principal del citado centro comercial, rompiendo el cristal de la entrada y, acto seguido, destrozar el escaparate de la joyería en cuestión, mientras estaba a la espera, en la entrada del centro comercial, el segundo coche de color blanco, del cual se apearon tres personas encapuchadas y vestidas con pantalón, camisa y guantes de color negro, llevando uno de ellos un arma de fuego, mientras los otros dos un martillo, al tiempo que otras dos personas permanecieron en el interior del coche.

Los delincuentes destrozaron los cofres de cristal, donde estaban expuestas las joyas, ubicados en el escaparate, llevándose joyas por valor de 65.766.000 dirhams, lo que equivale a 11.380.930 euros, y dándose a la fuga por la misma entrada del centro comercial, abandonando los dos coches en cuestión, a un kilómetro aproximadamente del centro comercial, precisamente en la plaza Arramliya, situada en la región de Azzaabil, después de prender fuego en los mismos, estando uno de estos coches ardiendo parcialmente.

Tras la recogida de los vestigios biológicos y los diferentes instrumentos del delito, de gran utilidad para la investigación, en el lugar de los hechos, se hallaron dos martillos, uno de tamaño grande y otro pequeño, además de otro martillo, clavos, un pañuelo femenino, guantes y una sustancia incendiaria, que estaban el interior de los coches en cuestión.

A la luz de los datos disponibles, se formó una serie de equipos de investigación, dentro y fuera del país, para identificar y arrestar a los delincuentes. Así, y, en estrecha coordinación con Interpol, y, teniendo en consideración el modus operando seguido en este tipo de delitos, se logró identificar a los responsables de tal operación de robo, a saber: 1. Juan Antonio , de nacionalidad bosnia.

2. Celso de nacionalidad yugoslava ( Florencio ).

3. Lázaro , de nacionalidad yugoslava.

Las personas en cuestión entraron al país con otros nombres y, continuando la investigación, se consiguió identificar igualmente el lugar donde estaban alojados, en compañía de la acusada Sandra , a saber: el Hotel Magestic.

Gracias al cotejo del ADN que figura en la base de datos de la Secretaria General del Interpol, con los restos de ADN recogidos en la citada joyería, se descubrió que este último pertenece a varias personas entre los cuales figura Modesto , objeto de la presente orden de extradición, cuyo ADN resultó idéntico al que aparece en la boca de la botella de agua hallada en el interior del coche, marca Nissan, de fabricación china, y en la manilla de la puerta delantera, donde se aprehendieron las joyas en cuestión.

Dicha persona entró al territorio nacional con fecha de 24/03/2007, con pasaporte yugoslavo n° NUM006 , a nombre de Agustín , y salió el día 17/04/2007'.

Fundamentos


PRIMERO.- La extradición entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos, se rige, a tenor del artículo 13.3 de la Constitución española , por: - El Convenio de Extradición entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos, hecho en Madrid el 24 de noviembre de 2009, ratificado el 27 de agosto de 2010 (BOE n° 259, de 26 de octubre de 2010), con entrada en vigor el 14 de noviembre de 2010.

- La Ley 4/ 1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.



SEGUNDO.- No se cuestiona la identidad del reclamado, acompañando a la documentación extradicional fotografías del mismo, tratándose de la persona con la que se ha entendido el procedimiento de extradición.

En cuanto a las menciones de identidad del reclamado Modesto , que confirmó al inicio de la vista extradicional las que se reseñaron en el encabezamiento de esta resolución, son coincidentes con las que figuran en la documentación extradicional; además, le obra un pasaporte serbio (tachado de auténtico), que portaba cuando fue detenido, en el que figura su fotografía, con identidad distinta y otra fecha de nacimiento, datos todos, igualmente reseñados en el encabezamiento de esta resolución.

En la documentación extradicional, se alude a otro nuevo pasaporte y a otra tercera identidad (folio 491).

Así, consta en la orden internacional de detención de 5 de marzo de 2013, que entró en Emiratos Árabes con pasaporte yugoslavo (n° NUM006 ) a nombre de Agustín , de nacionalidad serbia, nacido el día NUM000 de 1980, y que es titular de otro pasaporte croata ( NUM007 ) a nombre de Leandro , con fecha de nacimiento NUM008 de 1981, fecha de expedición de 15 de junio de 2007 y de caducidad el 10 de junio de 2012.



TERCERO.- Concurren los principios de la doble incriminación y de mínimo punitivo.

Los hechos objeto de la reclamación vienen definidos por los Emiratos Árabes como un delito de robo por coacción, perpetrado por varios autores, previsto en el Código Penal Federal n°3 aprobado en 1987, con las enmiendas introducidas hasta el año 2006 (folio 485), y, conforme al Código Penal español, constituyen un delito contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico (delito de robo con fuerza/ delito de robo con intimidación, de los artículos 237 , 238 , 240 , 241 , 242 ). Una u otra calificación jurídico penal, carece de relevancia dado que ambas están previstas y castigadas en el derecho interno español y el plazo de prescripción es el mismo ( artículo 131 CP ), de cinco años.

Se hace esta precisión dado que la defensa del reclamado, entre otros motivos de oposición a la reclamación extradicional, invocó dicho instituto, al decir que los hechos datan de 15 de abril de 2007 y que no se trata de un delito de robo con intimidación sino de un delito de robo con fuerza.

Consta que la Nota Verbal de 21 de marzo de 2014, fue recibida, por vía diplomática, el 26 de marzo siguiente y que la fecha del acuerdo del Consejo de Ministros, que autoriza la continuación en la vía judicial, de la solicitud de extradición, fue la de 11 de abril de 2014.

No obstante lo anterior, hay una serie de hitos procesales que a entender de este Tribunal, interrumpen el plazo de prescripción de cinco años que baraja la parte, conforme al Código Penal español.

Obra en la documentación extradicional los siguientes particulares: 'Por otra parte, la Fiscalía General, notificó, en febrero de 2010, que el Principado de Monaco entregó, con fecha de 09-06-2006, Modesto a las autoridades competentes en Lije, que le entregaron a Suiza, hecho por el cual las autoridades judiciales de los Emiratos Árabes Unidos, en especial, la Fiscalía General del Emirato de Dubai, vienen a solicitar su extradición por vía diplomática.

Igualmente, la Fiscalía General, basándose en las autoridades suizas, comunicó, en febrero de 2012, que Modesto quedó en libertad, tras cumplir su condena y fue expulsado a la República de Serbia, con fecha de 21-06-2012.' Además, el propio reclamado manifestó en la vista del pasado día 27 de octubre, que supo en el año 2008 que los Emiratos Árabes habían emitido una orden de detención contra él, de lo que se enteró al ser detenido en Montecarlo, porque Suiza también lo reclamaba por unos hechos similares, siendo entonces, cuando le dijeron, que también tenía una reclamación de Dubai. Siguió diciendo, que le detuvieron en Montecarlo, que de ahí lo extraditaron a Suiza y que luego se enteró de la extradición que los Emiratos Árabes pedían contra él, estando cumpliendo condena en Suiza hasta el año 2012, siendo expulsado a Serbia en febrero de ese mismo año.

Finalmente añadió, en relación a la información que tuviera acerca de la extradición solicitada por los Emiratos Árabes, que Montecarlo denegó la extradición, por falta de garantías y por cosas extrañas en la documentación de la reclamación, y que también Suiza la denegó.

Sobre este aspecto, relativo a los motivos por los que no se viabilizó la extradición a los Emiratos Árabes Unidos, se volverá más tarde, pues lo que interesa ahora dilucidar, es si los hechos objeto de la reclamación han prescrito.

Asimismo abunda en la idea de que no han prescrito los hechos, otro apartado de la información obrante en el presente procedimiento, cuyo tenor es el que sigue (folio 252) ' Modesto fue extraditado a Suiza el 19 de junio de 2009 por los hechos de robos con agravantes.

El 4 de mayo de 2010, la Dirección de los Servicios Judiciales de Monaco fue informada, mediante vía diplomática, de una solicitud procedente de las autoridades suizas cuyo objetivo era obtener un dictamen de principio por parte de las autoridades monegascas en cuanto a las probabilidades de ser aceptada una solicitud de extradición de Modesto a un tercer Estado (de conformidad con el artículo 15 del Convenio Europeo de Extradición de 1957 ), en concreto los Emiratos Árabes Unidos.

El 5 de julio de 2010, se respondió a las autoridades suizas requirentes que visto el estado del sumario, las autoridades monegascas no pueden aceptar esta nueva solicitud de extradición.

El 12 de diciembre de 2011, las autoridades monegascas han recibido de las autoridades suizas una nueva solicitud oficial de extradición de Modesto hacía los Emiratos Árabes UNIDOS (sic).

Por último, el 22 de febrero de 2012, las autoridades monegascas fueron avisadas, por vía diplomática, de que la Oficina Federal de Justicia ha denegado la solicitud de asistencia judicial contra Modesto ' La información que ha sido entresacada, pone de manifiesto que entre la fecha de los hechos y la de recepción en España de la documentación extradicional, el procedimiento penal seguido en los Emiratos Árabes, se estuvo dirigiendo contra el hoy reclamado al haberse cursado con anterioridad a la solicitud extradicional a España, otras anteriores, a otros países (sin que llegara a formalizarse, según se verá), lo que revela, a la vista de las fechas que indica la repetida información, que el proceso penal iniciado en los Emiratos Árabes Unidos, no sufrió una paralización de cinco años. En base a todo lo expuesto, es de concluir que no ha operado la prescripción.

Si como sostiene la defensa de reclamado en otro apartado de su alegato en sustento de otro motivo de oposición distinto al analizado, el título extradicional es para cumplimiento de pena de prisión de por vida, sería claro igualmente que no ha operado la prescripción.

Como quiera que se ha hecho mención a que el reclamado manifestó que no se concedió la extradición a los Emiratos Árabes por falta de garantías y por cosas extrañas en la documentación, por lo que tanto Montecarlo como Suiza, la denegaron, se ha de reparar en la respuesta que sobre este particular, han suministrado las autoridades judiciales del Principado y de aquel país. Así, obra lo siguiente (en respuesta a Comisiones Rogatorias cursadas en el presente procedimiento): 'El 12 de diciembre de 2011, las autoridades monegascas han recibido de las autoridades suizas una nueva solicitud oficial de extradición de Modesto hacia los Emiratos Árabes Unidos. Sin embargo, la solicitud no era conforme a las condiciones de forma exigidas por la ley para ser sometidas a la jurisdicción monegasca competente. Se solicitaron piezas complementarias a las autoridades suizas para que fueran debidamente transmitidas a las jurisdicciones monegascas.

Esta solicitud no ha recibido respuesta. Por tanto la solicitud de extradición de Modesto a los Emiratos Árabes Unidos presentada por Suiza no ha dado lugar a una decisión judicial para ser transmitida a las autoridades españolas.

Por último, el 22 de febrero de 2010, las autoridades monegascas fueron avisadas, por vía diplomática, de que la Oficina Federal de Justicia Suiza ha denegado la solicitud de asistencia judicial contra Modesto ' (folio 252)'.

La respuesta del Principado de Monaco fue la siguiente: 'El 4 de mayo de 2010, se atribuyó por la vía diplomática a la Dirección de los Servicios Jurídicos la tramitación de una solicitud procedente de las autoridades suizas para obtener el dictamen de las autoridades monegascas sobre las probabilidades de llevar a buen término una solicitud de reextradición de Modesto hacía un tercer país, según indica el artículo 15 del Convenio Europeo de Extradición de 1957 .

Según la información obtenida en su día, esta solicitud no era una solicitud formal de reextradición de Modesto por parte de las autoridades suizas hacia un tercer país, concretamente hacia los Emiratos Árabes Unidos, según indica el artículo 15 del Convenio Europeo de Extradición de 1957 .

En estas circunstancias, se había indicado que 'tal solicitud de reextradición no tenia por qué obtener el consentimiento de las autoridades monegascas...' Más que un supuesto de denegación de la extradición por parte de Suiza a los Emiratos Árabes Unidos, por falta de garantías, parece que se trata de que, ante la eventual reextradición del reclamado desde Suiza a Emiratos Árabes, dependía del Principado de Mónaco la autorización o consentimiento, al ser el territorio donde se detuvo al reclamado y desde donde se accedió a la extradición a Suiza, país éste, que requerido por el Principado para que se aportase un complemento de información que no se remitió, conllevó la decisión de Mónaco circunscrita al hecho de que no se trataba de una solicitud formal de extradición, concluyendo las autoridades del Principado, que no le incumbía pronunciamiento alguno acerca de lo que planteaba Suiza.

Al no haber una decisión extradicional, tras una solicitud formal que tampoco se efectuó, no se confirma la tesis del reclamado y de su defensa relativa a que Suiza y el Principado de Mónaco denegaron la extradición a los Emiratos Árabes Unidos por falta de garantías.

En otro orden de cosas, se cumple el principio del mínimo punitivo, que conforme al artículo 1 del Convenio Bilateral de Extradición , se ha de tratar de una pena de prisión u otra pena privativa de libertad, con una duración máxima de al menos un año. Dicha exigencia se da conforme al Código Penal español en el delito de robo con fuerza o con violencia o intimidación (uno a tres años y dos a cinco años, en el tipo básico, respectivamente) y conforme a la legislación de los Emiratos Árabes Unidos, al ser la pena prevista para el delito de robo con coacción la de prisión de quince años (folio 485).

Introdujo la defensa del reclamado, una cuestión relativa a que en realidad ya se le ha condenado y que ha sido a pena de cadena de por vida. Se basa en la orden internacional de detención (publicada el 2 de febrero de 2010), la que efectivamente así obra.

No obstante lo anterior, la reclamación es para ejercicio de la acción penal (en vistas al enjuiciamiento), y no para cumplimiento de pena privativa de libertad impuesta.

A tal consideración se llega a la vista de la documentación extradicional, en la que se relacionan las penas previstas en el país instante del procedimiento de extradición, y de entre éstas, expresamente para el delito de robo con fuerza, la de quince años de prisión.

Si se tratase para cumplimiento de pena impuesta, la documentación recibida incluiría la sentencia dictada, sin que obre.

Así entre la documentación extradicional (folios 491 y siguientes), figura la orden internacional de detención (en autos 7089/2001 Dubai), de 5 de marzo de 2013, en cuyo encabezamiento reza 'el abajo firmante Ismail Alí Madani, en calidad de fiscal jefe, ordenamos la detención y entrega del acusado abajo citado, así como su procesamiento a nivel nacional e internacional'.

En ese mismo documento, figuran unas casillas para rellenar: sentencia dictada, fecha de la publicación de la sentencia y Tribunal sentenciador, que están en blanco.

Sería atentatorio, por gravísimo, a la confianza entre Estados, que se ocultase al país requerido que la solicitud de extradición es para cumplimiento de una pena por sentencia firme que no se acompaña, cuando, a virtud del Tratado Bilateral en su artículo 8.4 a), y aunque éste no existiera, uno de los documentos en apoyo de la solicitud que es preceptivo presentar a tenor del Convenio de Extradición con los Emiratos Árabes Unidos , es el original o copia certificada de la sentencia firme u otro documento en el que figure la condena y la pena que haya de cumplirse.

Es cierto que la orden internacional de detención, publicada el 2 de febrero de 2010, que dio lugar a la iniciación del presente procedimiento incluía en la información tratarse de sentencia impuesta de prisión de por vida (folio 7). Pero acto continuo en la documentación recibida, la orden internacional más arriba aludida, de 5 de marzo de 2013, y el resto de los documentos recibidos, ponen de manifiesto que se trata de un proceso penal en el que el reclamado tiene la condición de acusado, por delito de robo con coacción y para el que la pena prevista es de 15 años de prisión.

Ello a pesar de la respuesta que se recibió, tras la solicitud de aclaración de la divergencia, que se ha limitado a 'que la información de la difusión roja se ha cambiado ahora a una búsqueda penal en lugar de la ejecución de una acción penal'.

Abunda en la idea de que el título extradicional no es una sentencia firme condenatoria el que, de los presuntos partícipes, se menciona en la documentación que se ha enjuiciado a dos de ellos, cuando, de la lectura de la documentación se comprueba que se identifica como copartícipes a otros más.

Así, dice la documentación 'en cuanto al primer acusado Simón , participó junto con los otros acusados huidos...'.

Pues dicho acusado, Simón , y el también acusado, Victor Manuel , han sido enjuiciados (folio 484), no constando en relación a otros de los que se dice que están implicados que se les haya enjuiciado (pues del mismo modo que se informa sobre unos se tendría que extender la información a otros), señal ello, de que, al igual que el reclamado, abandonarían Dubai tras los hechos, continuando el procedimiento hasta sentencia para los que fueron localizados en el país. Así es, porque en la documentación se refiere que se les recibió declaración, al igual que a testigos, y que en fecha de 14 de noviembre de 2007, se acordó poner los acusados en cuestión, Simón y Victor Manuel , a disposición de las dependencias policiales de Arrefaaa (folio 483).



CUARTO.- Se alegó por la defensa del reclamado, que no hay garantías de que Modesto vaya a tener un juicio justo.

Vinculó este alegato al hecho de que aún cuando la pena máxima prevista para el supuesto delito es de quince años, como quiera que se le condenara a cadena perpetúa, ello es indicativo, de la falta de garantías de juicio justo. Este aspecto ya ha sido abordado.

Sobre el mismo motivo de oposición adujo otro argumento relacionado con otro de los implicados, uno de los que ya han sido enjuiciados.

Se trata del ya nombrado Simón , quien a tenor de la documentación recibida (folio 484), ha sido condenado en sentencia de 8 de junio de 2008 , confirmada en apelación, a una pena de diez años de prisión y a la expulsión del territorio nacional.

Dicha sentencia desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General.

Obra, por haberlo aportado la representación del reclamado, un documento consistente en un informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria (Asamblea General de Naciones Unidas), entre cuyas opiniones se incluye la número 14/2010 (Emiratos Árabes Unidos- folio 409 y siguientes), de fecha 31 de agosto de 2010. Dicha opinión, es relativa al proceso seguido contra Simón , describiendo el trato dispensado a dicha persona durante el tiempo que estuvo en dependencias policiales además de no contar con intérprete, incluso en el juicio, llegando dicho Grupo de Trabajo, tras cuestionar la respuesta que recibió del Gobierno, a formular la petición de que el Gobierno adoptase cuántas medidas necesarias para remediar la situación que supondrían la puesta en libertad de Simón , haciendo efectivo su derecho a obtener reparación y, si fuera necesario, garantizar la celebración de un juicio público por un tribunal independiente e imparcial (folios 414 y 415).

Es una opinión que como tal, no es vinculante, y que además difiere en sus afirmaciones, recogidas por la información que suministró una fuente, de los datos que, en algún aspecto, constan en el presente procedimiento.

Así, destacó la defensa del reclamado, que Simón fue condenado a dos penas de diez años, dato éste, que surge de esa información recogida en la opinión del Grupo de Trabajo.

Dicha opinión es de 31 de agosto de 2010, y la documentación recibida en el presente procedimiento, ya se ha mencionado con relación a dicha persona, señala, que en sentencia firme de 8 de junio de 2008 , tras desestimarse el recurso de apelación, la pena impuesta fue de diez años.

Cuando se recibe la documentación extradicional es tiempo después de la repetida opinión, de modo que en caso de que se tratase de dos penas de diez años, obraría, o debería obrar dicha circunstancia.

Lo que se quiere poner de manifiesto es que la no coincidencia de ese dato, pone igualmente en cuestión que la información barajada por el Grupo de Trabajo, se correspondiera con la realidad. Ello por advertirse divergencias, así la indicada, y porque, tal como señaló el Ministerio Fiscal en la vista, la respuesta del Gobierno de Emiratos Árabes Unidos, fue realmente parca, dando probablemente pie a las conclusiones a las que se llegó por dicho Grupo.

Lo que se obvia por la representación del reclamado y parece un dato importante, es que el segundo de los acusados de los que ya han sido enjuiciados, resultó absuelto en la sentencia de la primera instancia y que recurrida en apelación por la Fiscalía General, se desestimó la impugnación (folio 484).

Ante ello, se ha de sostener que teniendo en cuenta la pena impuesta a uno de los acusados, de diez años de prisión, y que para otro la sentencia dictada, fue absolutoria, no es fundado el temor de no contar con un juicio justo para con el reclamado. Ni se ha superado la pena prevista de quince años de prisión, que es lo que mantiene la documentación extradicional que procedería, ni se ha debido conculcar las garantías del proceso en uno u otro caso, a la vista de sus resultados, enmarcables en la normalidad.

La defensa aportó en el acto de la vista, una documentación (sobre una demanda formalizada contra el Gobierno del Reino de España, interpuesta ante la Excma. Sala Tercera del TS, y se aportan igualmente la contestación a la demanda del Ministerio Plscal y la Abogacía del Estado), en la que se denuncia el incumplimiento por los Estados Unidos de América de la condición impuesta en auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en un procedimiento de extradición (seguido contra Isidoro , español, que cumple condena de 14 años en los EEUU y que ha solicitado el cumplimiento en España), desarrollándose en dicha demanda, el incumplimiento de la reciprocidad por parte de los EEUU.

Dicho supuesto, no es trasladable al caso que nos ocupa, en que no se aborda la fijación de garantía alguna ni se discute la reciprocidad con los Emiratos Árabes Unidos, sino que en base al Convenio Bilateral de Extradición, comprobada la concurrencia de los requisitos de dicho tratado, se ha concluido la procedencia de la solicitud de extradición cursada por sus autoridades judiciales. Se aprovecha este apartado para asimismo afirmar que, a la vista de la documentación recibida, es la Fiscalía la que se encuentra al frente de la petición de extradición, pues aún cuando se acompaña asimismo el atestado policial, la orden internacional de detención está emitida por la Fiscalía de los Emiratos Árabes y además, el proceso penal se ha seguido y culminado contra dos acusados con sentencia dictada en las dos instancias, con lo que se ha judicializado, al margen del momento procesal en que se encuentra para con el reclamado.

Por todo ello, la documentación, aunque la defensa no lo comparta, es netamente judicial.



QUINTO.- Finalmente, fue cuestionada la implicación del reclamado en los hechos, hasta el punto de que se alegó que se desconocía de qué se acusaba a Modesto , aduciéndose que los hechos no estaban claros.

Se ha trascrito en la presente resolución aquellos hechos que obtenidos de la documentación extradicional indican con mayor precisión, la implicación que se hace al reclamado. Cuestión distinta es el debate que la defensa pretende acerca de la fiabilidad de la obtención del ADN y acerca de si las joyas halladas en el vehículo donde según la documentación extradicional, se encontraron restos biológicos del reclamado, formaban parte de los efectos que los autores se llevaron de la joyería atracada.

Es claro que tal análisis supera los contornos del procedimiento de extradición, si bien, tal como señaló el Ministerio Fiscal, las autoridades judiciales del Estado requirente, más allá de lo que forma parte de los documentos que han de remitirse, incluyen las diligencias practicadas a fin de descubrir la identidad de los implicados, autores o no, en los hechos. Del resultado de esa investigación, se ha concluido que uno de los implicados es el reclamado, sin que se deba añadir nada más.

Por todo lo expuesto, procede acceder a la solicitud de extradición cursada por los Emiratos Árabes Unidos.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ACCEDER en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición interesada por las Autoridades Judiciales de los Emiratos Árabes Unidos del ciudadano serbio ya circunstanciado Modesto , en virtud de la Orden Internacional de Detención emitida en fecha 5 de marzo de 2013 por la Fiscalía General de Dubai (Autos n° 7089/2007-Dubai), con fines de extradición emitida por las referidas autoridades judiciales de Emiratos Árabes Unidos, por los hechos descritos en los antecedentes de esta resolución.

Téngase en cuenta por el listado requirente en su día, el tiempo de privación de libertad sufrida por el reclamado en el presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal en el plazo de tres días contados a partir de la última notificación.

Firme que sea este Auto, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados reseñados al margen.

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