Auto Penal 55/2023 Audien...o del 2023

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15/01/2024

Auto Penal 55/2023 Audiencia Provincial Penal de Araba/Álava nº 2, Rec. 453/2022 de 02 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Araba/Álava

Ponente: ELENA CABERO MONTERO

Nº de sentencia: 55/2023

Núm. Cendoj: 01059370022023200107

Núm. Ecli: ES:APVI:2023:161A

Núm. Roj: AAP VI 161:2023


Encabezamiento

A U T O N.º 000055/2023

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE: D. Jesús Alfonso Poncela García

MAGISTRADA: D.ª Elena Cabero Montero

MAGISTRADA: D.ª Ana Jesús Zulueta Álvarez

En Vitoria-Gasteiz, a 2 de febrero de 2.023.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Sanchiz en nombre y representación de Dª. Patricia, Dª. Pura, Dª. Regina, Dª. Yolanda, Dª. Rita, Dª. Rosaura, Dª. Sagrario y D. Alvaro, bajo la dirección letrada de la Sra. Alba se interpuso recurso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria (Alava), frente al Auto de fecha 02 de agosto de 2022 dictado en las Diligencias Previas nº 1156/2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DELITO:

1.- Se acuerda la prosecución de las actuaciones por el trámite del procedimiento abreviado contra Cesar respecto de los delitos de abuso sexual/acoso sexual de los que presuntamente fueron víctimas Pura, Yolanda, Patricia e Regina, a tenor de los artículos 780 y ss de la LEcrim.

2.- Se acuerda a tenor de los artículos 780 y ss de la LECrim la prosecución de las actuaciones por el trámite del procedimiento abreviado contra Cesar por los presuntos delitos leves de coacciones que se han señalado en el antecedente de hecho segundo punto I. 6 - episodio del presunto encierro en las dependencias de la CPA de que Sagrario habría sido víctima el 23 de agosto de 2019 - y en el antecedente de hecho segundo punto I.7, del que presuntamente habría sido víctima Alvaro.

3.- Se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones por el resto de los delitos de coacciones y de acoso ( ex artículo 172 TER CP), por los que el denunciado Cesar ha sido investigado.

4.- Se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones por el delito de maltrato animal por el que Cesar ha sido investigado.

5.-Se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de Claudia,

Gregorio y Herminio por el delito de omisión del deber de impedir

delitos o de promover su persecución por los que han venido siendo investigados.

6.- Se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto del presunto delito de coacciones por el que venía siendo investigado el denunciado Herminio.

7.- Se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones por el presunto delito de omisión de

impedir delitos o de promover su persecución por el que los denunciados Humberto y Ismael venían siendo investigados.

8.- Se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones por el presunto delito de coacciones por el que los denunciados Humberto y Ismael venían siendo investigados.

RESPONSABLE PENAL

Las actuaciones se seguirán frente a Cesar, en concepto de encausado.

TRASLADO DE DILIGENCIAS

Dése traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal para que en el plazo de DIEZ DÍAS solicite la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente en su caso, la práctica de diligencias complementarias en el caso previsto en el apartado 2 del mismo artículo 780; verificado que sea lo anterior se dará traslado para idéntico trámite al procurador sr. Sanchiz, en el ejercicio de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas."

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Patricia, Dª. Pura, Dª. Regina, Dª. Yolanda, Dª. Rita, Dª. Rosaura, Dª. Sagrario y D. Alvaro y dado traslado a las partes para que presentaran alegaciones, por el procurador Sr. Usatorre en nombre y representación de D. Narciso, Dª. Claudia y D. Herminio dirigidos por el letrado Sr. Asla se presentó escrito de alegaciones al recurso presentado; por la letrada Sra. Martínez en nombre y defensa de D. Humberto y Ismael se presentó escrito de alegaciones al recurso interpuesto de contrario; por el letrado Sr. Ladislao en nombre y defensa de D. Cesar se presentó escrito de alegaciones al recurso presentado; el Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 16 de octubre de 2022 con el resultado que consta en las actuaciones. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 26 de octubre de 2022 se formó el rollo, registrándose y turnándose la Ponencia a la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Cabero Montero. Mediante providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día 09 de enero de 2023.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución recurrida es la relativa a la transformación de la causa en procedimiento abreviado. La Magistrada del Juzgado ha considerado que existen indicios suficientes para continuar el procedimiento penal contra Cesar por haber cometido, presuntamente, un delito contra la libertad sexual, abuso o acoso sexual, considerando como presuntas víctimas a Pura, Yolanda, Patricia e Regina. Así mismo, considera que debe continuar la causa también contra el Sr. Cesar por la presunta comisión de dos delitos de coacciones, que considera leves, respecto a los supuestos hechos concretos relativos a un episodio que relata entre el investigado y Sagrario, y otro concreto respecto a Alvaro.

Junto a esta decisión, también considera que no hay indicios suficientes para continuar el trámite penal por los siguientes delitos contra los que también se investigaba al Sr. Cesar: coacciones, acoso generalizado contra todas las voluntarias del artículo 172.ter del CP, y por un delito de maltrato animal. De la misma forma, la Magistrada de Instrucción afirma que tampoco hay indicios suficientes para seguir el trámite procesal contra Claudia, Gregorio, Humberto, Ismael y Herminio por un presunto delito de omisión de impedir la comisión de delitos o de promover su persecución, ni tampoco contra los tres últimos por la presunta comisión de un delito de coacciones respecto a las voluntarias de la asociación de protección de animales.

Esta decisión ha sido objeto de recurso de apelación por parte de la letrada de la acusación particular. No discute el sobreseimiento respecto al supuesto acoso del artículo 172.ter y al delito de maltrato animal, como expresa en su escrito de impugnación, ni tampoco la conclusión de la Magistrada respecto a la continuación del procedimiento respecto al Sr. Cesar por un presunto abuso o acoso sexual, sino que rebate la decisión de archivo y sobreseimiento provisional por insuficiencia indiciaria en relación a los delitos de coacciones continuadas respecto a las voluntarias y las amenazas respecto al Sr. Alvaro, así como tampoco está de acuerdo con el sobreseimiento decretado en relación al resto de los investigados.

SEGUNDO.- En primer lugar, debemos citar la Jurisprudencia en relación a la naturaleza de la resolución recurrida, es decir, la doctrina existente sobre el Auto de transformación de unas diligencias previas en procedimiento abreviado, cuáles deben ser sus elementos y qué papel juega el órgano que revisa ese auto en los recursos de apelación.

Nos tenemos que remitir a nuestras resoluciones, siendo significativa la resolución auto número 517/2015, de 28 de octubre de esta misma Sala:

"El Auto de la AP de Madrid de fecha 3/03/2015 estudia como expondremos a continuación la verdadera función del Auto de transformación: "El art. 779.1.4ª LECrim ., establece: " Si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775 ". De ello se desprende:

1º) Que el Auto debe determinar los hechos punibles que resultan de la instrucción que finaliza con la resolución, no una determinada calificación jurídico-penal de los mismos o un determinado " nomen iuris" que vincule a las partes acusadoras. Esto es, se refiere el precepto a los hechos con relevancia penal que resulten de las diligencias de instrucción, a juicio del Juez instructor, y ello no puede sustituirse por una genérica mención -en la determinación de los hechos- al atestado ni a un determinado tipo delictivo, pues lo anterior no es la determinación de un hecho punible.

2º) En el relato de tales hechos debe incluirse la determinación de la persona "a la que se imputan" . Esto es, combinado con el anterior apartado, el Auto debe recoger los elementos resultantes de la instrucción finalizada, que posibilitan el ejercicio de la acción penal por las partes acusadoras. Acción penal que, como es sabido, se identifica por los hechos y por la persona a que se atribuyen, no por el nombre de un determinado delito.

Es importante destacar al respecto que la referencia a un determinado tipo delictivo sólo puede tener, en ese momento, un valor meramente instrumental o adjetivo: el de determinar el procedimiento a seguir, y, en el concreto caso del art. 779.4ª, si los hechos cumplen la condición de "delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración " ( art. 757 LECrim .), y no las demás previstas en el art. 779 (no constituir delito, el hecho, o no aparecer suficientemente justificada su perpetración, o no existir autor conocido; ser constitutivo de falta; estar atribuido, el conocimiento del hecho, a la jurisdicción militar o ser menor la persona a quien se atribuyen).

Los términos impersonales utilizados por el precepto ("persona a la que se imputan (los hechos)", no son gratuitos. Expresan que no se trata de la imputación judicial la que se efectúa en ese momento procesal -pues queda reservada para momento posterior, según se dirá-, sino que es el resultado de la instrucción -a partir de una denuncia, querella o cualquier otra actuación procesal y de las diligencias practicadas- la que señala a una determinada persona como posible partícipe en los hechos. En el momento procesal del art. 779.1.4ª se trata de la delimitación del proceso a unos hechos determinados y respecto de una persona determinada, lo que posibilita el ejercicio de la acción penal, pero también la concreción de la defensa.

3º) Al tratarse de una resolución motivada -la del art. 779.1.4ª-, es ahí donde la jurisprudencia admite que dicha motivación se refiera al atestado o a la denuncia, sin un análisis exhaustivo de las diligencias de instrucción practicadas; pero ello difiere mucho de sustituir la imprescindible mención a los hechos y a la persona, por aquellas referencias de carácter genérico. No exige el art. 779.1.4ª la valoración sobre los indicios a la que se hace referencia en el cuerpo del recurso, limitándose dicha exigencia a la delimitación subjetiva y al establecimiento de una relación fáctica , en los términos antes referenciados....

4º) Se ha dicho anteriormente, que el Auto dictado conforme al art. 779.1.4ª LECrim ., no constituye, propiamente y si bien esto es discutido, la imputación judicial. La exigencia constitucional ( art. 24 de la Constitución Española ) de la imparcialidad del Juez se proyecta también en la instrucción de la causa y en su fase intermedia y, por ello, la imputación judicial sólo puede ser el resultado del juicio sobre la imputación formulada por las partes acusadoras, huyéndose del modelo procesal inquisitivo hacia la vigencia en el proceso del principio acusatorio. El momento de la imputación judicial en el procedimiento abreviado es el del art. 783 LECrim .; es decir, el momento de decidir, a la vista de las acusaciones, sobre la apertura del Juicio Oral o el sobreseimiento de la causa. De no ser así, no tendría sentido que el mismo Juez Instructor "imputara" a una determinada persona al dictar el Auto del art. 779.1.4ª, y, con el solo hecho posterior de que, precisamente, se concretara la acusación en escritos de calificación, pudiera acordar el sobreseimiento por no darse indicios racionales de criminalidad de la misma persona "imputada" (art. 783.1).......... "

A tenor de esta Jurisprudencia citada, es claro que la resolución recurrida cumple con creces los requisitos exigidos en cuanto a su motivación, siendo muy exhaustiva en el análisis del resultado de las diligencias de investigación practicadas para cada uno de los investigados y respecto a cada uno de los hechos atribuídos por la acusación particular y la pública. Y también debe tenerse en cuenta que el auto reúne los requisitos objetivos y subjetivos necesarios. Por otro lado, pese a que incide incluso en concretar los tipos delictivos en los que se podrían incardinar los hechos que recoge en su contenido, tal calificación no es en absoluto vinculante, como se recoge en la doctrina anterior, sino que es meramente orientativa, siendo posteriormente, una vez las partes presenten sus escritos de calificación, cuando ya en el auto de apertura de juicio oral, se concrete la exacta imputación judicial. De hecho, como dice nuestro Alto Tribunal (SSTS 251/2012, de 4 de abril y 1532/2000, de 9 de octubre): "la falta de inclusión expresa de un delito en el Auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle" .

En cuanto al papel del órgano de apelación a la hora de supervisar la labor del Juez instructor en este tipo de autos transformativos, la misma resolución de esta Sala sigue afirmando que: "cuando a través del recurso de apelación se combate, como aquí ocurre, el auto de transformación, la actuación del Tribunal de apelación debe quedar concretada, de una parte, a establecer si los hechos punibles que el Juez a quo estima esclarecidos, siquiera por remisión a lo actuado, tienen contenido punible y se hallan sustentados en una mínima actividad probatoria indiciaria, pero sin que sea cometido del Tribunal Superior valorar la eficacia de los indicios existentes a efectos de determinar si son o no suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, pues ello solo corresponde a la prueba a practicar en el acto del juicio oral. Basta y es suficiente con que los hechos que el auto transformador declare sumarialmente acreditados, hayan podido ocurrir, en términos de mera probabilidad, en evitación de que se produzcan indeseables acusaciones infundadas carentes de base alguna. Y de otro lado, que la subsunción apriorística que el Juez a quo haga del derecho aplicable al declarar que los hechos justiciables podrían constituir un delito o delitos a sustanciar por el trámite del procedimiento abreviado , sin que esté obligado a acertar en la calificación realizada, no resulte manifiestamente absurda, insensata, ilógica o irrazonable" . En otro Auto de la misma Audiencia Provincial (caso Noos), de fecha 7/11/2014 y en relación a este límite de juicio indiciario por la Sala de apelación se recoge que: "Por lo que se refiere al alcance de ese juicio de acusación que ha de contener el auto transformador - a cuyo examen ha de ceñirse la actividad revisora de esta Sala -, no es más que una convicción judicial provisoria o hipotética referida a la posibilidad o probabilidad de que se hayan podido cometer uno o varios delitos (o mejor hechos provisionalmente subsumibles como tales) cuyo cauce de enjuiciamiento esté previsto en el proceso abreviado y que en dicho delito o delitos hayan podido participar de alguna manera, directa o indirecta, los sujetos imputados". Sigue diciendo la resolución de fecha 7/11/2014: "Por tanto, únicamente cuando el juicio de acusación, entendido en términos de mera probabilidad, pero no de certeza, verificado por el Juez en el auto transformador y en concreto cuando la versión judicial que el mismo contenga aparezca grave y patentemente errónea, ilógica o equivocada o cuando las imputaciones que el auto vierte contra el o los apelantes sean absolutamente infundadas, voluntaristas, arbitrarias, o carentes de toda base o fundamento, habrá lugar a disponer el sobreseimiento y en el resto de las situaciones, incluso en aquellos supuestos dudosos, en razón a que el criterio sobreseyente opera siempre de modo residual, habrá que disponer la continuación del procedimiento hasta la celebración del juicio. El juicio de probable de acusación, por tanto, no precisa detenerse en la calidad y entidad de los indicios de criminalidad y por tanto en si las imputaciones que contempla el auto transformador alcanzan o no el canon de suficiencia constitucional requerido (nos referimos a la calidad de los indicios de criminalidad) para obtener, más allá de toda duda razonable, un pronunciamiento de condena y desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a toda persona imputada, pues dicha presunción solo puede enervarse o destruirse a partir del actividad probatoria que se evacue en el acto del plenario con las debidas garantías procesales y pleno respecto a los principios y, no puede, ni debe ser nunca éste - nos referimos al examen de la suficiencia de los indicios y menos aún cuando se trata de prueba indiciaria - el objeto de la decisión transformadora, que en modo alguno puede por ello en orden a la valoración fáctica y jurídica equipararse o asimilarse a una sentencia. Basta y es suficiente para dictar el auto transformador y formalizar la imputación como paso previo al juicio con que los hechos justiciables que describe el Juez Instructor hayan podido ocurrir y que los mismos puedan revestir los caracteres de uno o de varios delitos cuyo enjuiciamiento ha de verificarse por los trámites del proceso abreviado" .

TERCERO.- Expuesto lo anterior, no cabe duda de que el auto dictado por el Magistrado de la instancia reúne los requisitos formales precisos y necesarios. Incluso podríamos decir que está exhaustivamente motivado y es profuso y prolijo en el análisis de las diligencias de investigación, habiendo quedado claro que el papel de este órgano de apelación es analizar de forma hipotética si el juicio indiciario es suficiente para la continuación del trámite, siempre con la necesaria autocontención.

Pasemos a analizar el fondo de las cuestiones planteadas. De la denuncia vertida y de los hechos que se han analizado se puede concluir que hay dos tipos de supuestos hechos que se atribuyen al investigado Sr. Cesar: una conducta de abuso o acoso sexual cometida, al parecer, sobre una serie de mujeres que prestaban sus servicios en el CPA, siendo miembros de la asociación "SOS VITORIA" (en adelante "APASOS"); y una supuesta conducta reiterada de obstaculización a estas personas para el desempeño de sus funciones como voluntarias en el centro. Aparte, se concretan dos episodios respecto a una de las voluntarias y a otro trabajador, Sr. Alvaro, siendo estos dos sucesos puntuales no discutidos en el recurso. No sólo consta esta persona como investigada, sino que la acusación particular insiste en que había una serie de personas que, presuntamente, conocían tanto los hechos relativos al supuesto acoso o abuso sexual como la conducta obstaculizadora del Sr. Cesar y no impidieron al mismo seguir con ambas conductas. En concreto, la acusación particular insiste en que Claudia (responsable técnica de la unidad de Salud Pública del Ayuntamiento de Vitoria), Herminio (Jefe de equipo en el CPA, subordinado de la anterior) y Gregorio (veterinario del CPA) conocían tanto lo relativo a la supuesta conducta sexual como a la obstativa del Sr. Cesar respecto a las dnunciantes, y no hicieron nada para impedirlo. Y lo mismo defiende en relación a Humberto (Presidente de "APASOS" en el periodo) y a Ismael (Vicepresidente de "APASOS"), manifestando que tenían conocimiento de todo y no hicieron nada para remediarlo, ni le impidieron al SR. Cesar que continuara con su actuación en ambos sentidos. Junto a esto, se insiste en el recurso que el Sr. Herminio realizó actuaciones respecto a las recurrentes para forzarlas a retirar la denuncia y, por último, que los dos integrantes de "APASOS" también realizaron diversas actuaciones para perjudicar a las denunciantes dentro de la misma asociación, por motivo de la denuncia, convocando Juntas, no permitiendo acudir a determinadas personas a las mismas ni a otras reuniones y, finalmente, creando una asociación "BETILAGUN" para realizar un convenio con el Ayuntamiento, paralelamente a la existencia de "APASOS".

Esquematizando de esta forma el objeto del procedimiento, comencemos por el análisis efectuado por la Magistrada de los hechos relativos a un supuesto acoso o abuso sexual. La Juez ha llegado a la convicción de que existe base indiciaria suficiente para continuar la causa frente al Sr. Cesar por este conjunto de hechos relativos a varias denunciantes. No es materia objeto del recurso de apelación los supuestos acercamientos realizados sobre las Sras. Pura, Yolanda, Patricia y Regina. La Magistrada efectúa un análisis profundo del resultado de las diligencias de investigación y, a tenor de la doctrina citada en torno al papel del órgano de apelación en este caso, no podemos sino corroborar la decisión de la misma, continuando la causa por este conjunto de indicios obtenidos en contra del Sr. Cesar.

Pasemos al análisis de la supuesta conducta obstativa del Sr. Cesar con relación a estas voluntarias. La Magistrada considera que no hay indicios suficientes para continuar la tramitación de la causa por este segundo conjunto de hechos. Para ello hace alusión a la normativa del voluntariado de "APASOS", unida a los folios 858 y siguiente, y concluye que "no hay indicios de que el Sr. Cesar, sin estar legítimamente autorizado, haya impedido a las voluntarias denunciantes realizar tareas relacionadas con el voluntariado que les estuvieran permitidas conforme a la normativa del voluntariado de APASOS". La acusación particular insiste en la existencia de unas coacciones continuadas respecto a las 7 denunciantes, no insistiendo en la posible existencia de varios delitos de acoso conforme al artículo 172.ter del CP que también fue rechazado por la Magistrada, por lo que todo lo referente a estos supuestos delitos de acoso quedan fuera del objeto de este recurso de apelación habiéndose aquietado la acusación particular a su sobreseimiento por el Juez Instructor. Por ello, la discusión en torno a esta cuestión y a este bloque de hechos, en relación al investigado Sr. Cesar, se centra en la posible existencia de indicios o no de unas coacciones genéricas contra las voluntarias denunciantes.

Para sustentar su recurso, y habiendo acudido a la vía administrativa la recurrente por el conflicto que surgió entre el Ayuntamiento y la asociación "APASOS", aporta diversa documentación relativa a las medidas cautelares solicitadas en esa vía. En la jurisdicción contenciosa sí hubo un pronunciamiento sobre las actividades que llevaban a cabo tales voluntarias en el CPA por parte del Juzgado de lo Contencioso número 2 de Vitoria, en el auto número 122/22, de fecha 15 de junio de 2022, dictado a la vista del incidente de ejecución planteado por "APASOS" a raíz del dictado de la sentencia número 13/2022 de la Sala del TSJ del País Vasco (folios 1.125 y siguientes). Como dice en el citado auto, el Magistrado analizó el convenio de 2.019 y las normas redactadas por los voluntarios de "APASOS" que tenían el visto bueno del Ayuntamiento, dando la razón a la solicitante de la ejecución en relación a que los voluntarios, con anterioridad al 31 de mayo de 2021, podían bajar a la clínica, realizar fotografías, trabajar dentro y fuera de la perrera en todo lo que precisaran los funcionarios..., y acceder a todas las dependencias de la perrera y a todos los animales en cumplimiento del convenio de 2019.

Efectivamente, no es materia de la jurisdicción penal el analizar los términos de un convenio existente entre la administración pública y una asociación. Pero la misma Magistrada de Instrucción reconoce que, en el momento del dictado del auto recurrido, no tenía la resolución del convenio de 3 de junio de 2019, y que basó su decisión en la normativa del voluntariado de "APASOS". Frente a esto, el Magistrado de lo contencioso sí tenía toda la documentación aportada en el incidente de ejecución relacionada anteriormente. Y tras su análisis, llega a la conclusión de que las voluntarias tenían cierta libertad de realizar fotografías y otras actividades que implicaban el acceso a los animales, a sus alimentos y a varias dependencias para ello del CPA.

De la lectura de tal resolución administrativa, se deduce que las limitaciones respecto a las actuaciones de las voluntarias en el CPA, alegadas en el procedimiento penal, no eran tan nítidas ni estaban tan claras. Para delimitarlas están siendo precisos varios análisis en la jurisdicción penal, y otros tantos procedimientos contencioso administrativos, como hemos visto.

Todo ello nos lleva a la conclusión de que, probablemente, el Sr. Cesar tampoco tenía clara cual era la normativa vigente en relación con las denunciantes, ni cuales eran los límites que podían ser impuestos en la función de estas personas. Pese a ello, al parecer, hay indicios de que comenzó a restringir la posible actividad que desempeñaban estas personas denunciantes. Además, de las diligencias de instrucción se puede deducir que no se comportaba igual con todas las chicas que acudían al CPA, conducta incongruente e incompatible con su alegación de que él se limitaba a cumplir la normativa "a rajatabla", y que por ello actuaba de esa forma con las recurrentes, porque se extralimitaban en sus funciones de voluntarias. Si a ello unimos los indicios existentes del otro bloque de hechos relativos a unas supuestas conductas sexuales con determinadas voluntarias, precisamente las que han relatado que se veían limitadas en sus funciones en el CPA por parte del Sr. Cesar tras sus encontronazos con él, la Sala no puede estar de acuerdo con el sobreseimiento decretado por unas presuntas coacciones cometidas sobre estas apelantes y el resto de denunciantes por parte de este investigado, revocando el auto en el sentido de dejar sin efecto el sobreseimiento respecto a unas presuntas coacciones genéricas continuadas respecto a las denunciantes por parte de Cesar, debiendo modificar, en su caso, el relato de hechos punibles de la citada resolución.

Para terminar con el recurso respecto al Sr. Cesar, y al hilo de las presuntas amenazas vertidas contra el Sr. Alvaro, del resultado de las diligencias de investigación no puede concluirse la existencia de indicios por la posible comisión de un delito de amenazas, como defiende la parte recurrente, sin perjuicio de la decisión de la instancia de continuar la causa por esa presunta persecución a la que se vio sometido y que se han reflejado en los elementos objetivos del auto transformativo. El denunciante relató, como base para su denuncia de amenazas, que el Sr. Cesar le levantó el dedo en la conversción que tuvieron, interpretando el propio Sr. Alvaro este gesto como amenazante. Sin embargo, no parece que tal actuación tenga la relevancia suficiente para separarla del resto de la supuesta actuación que tuvo el Sr. Cesar para con él ese día, considerando el Tribunal correcta la decisión de la Magistrada de la instancia de concluir que toda la actuación respecto al Sr. Alvaro debe ser analizada como una presunta coacción, desestimando la petición de la acusación particular al respecto.

CUARTO.- Analizado el recurso respecto al investigado Sr. Cesar, pasemos al análisis de la conducta de los otros investigados, respecto a los que la acusación particular ve indicios de comisión de un delito de omisión de persecución delitos del artícuo 450 del CP y de coacciones del artículo 172 del CP.

Veamos la doctrina existente en relación al tipo del artículo 450 del CP aludido. Citemos la sentencia 20/21, de 1 de junio, de la AP de Gijón, en la que se recoge el análisis de este delito:

"El artículo 450 del CP afirma que: 1.El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que el delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél. 2.-En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia".

Se trata de un delito de omisión cuya estructura responde a los patrones de ese tipo de delitos, es decir, la existencia de una situación típica; la ausencia de una conducta determinada; y la capacidad de realizar esa acción. Aplicada esta estructura al delito objeto de la condena, la producción de un delito contra la vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual; no impedir la comisión del delito; y posibilidad de actuar inmediatamente y sin riesgo propio o ajeno ( STS 149/1999, de 4 de febrero ). En palabras del Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Segunda 213/2002, de 28 de noviembre ), " requiere, desde el plano objetivo, la existencia de una situación real de inminencia de la comisión de un delito contra la vida, la integridad, la salud, la libertad o la libertad sexual . Se sanciona el incumplimiento de un deber de intervención para salvar el bien jurídico en peligro, por lo que se hace preciso expresar en la tipicidad las condiciones de las que puede, y debe, actuarse para tratar de salvar el bien jurídico en peligro.Desde luego, es precisa la presencia en el momento del ataque y que éste no haya sido consumado, entendido como el momento en el que se perciba la inminencia del ataque. Es preciso, además, una posibilidad de impedir el ataque mediante una actuación concreta dirigida a la no realización de la agresión, lo que supone un estudio de la situación concreta y las posibilidades, también concretas, de actuación inmediata. Esa intervención esperada, y requerida por la norma, debe poder ser realizada sin riesgo propio, la denominada ausencia de riesgo, que exige, desde la subsunción, una ponderación de las circunstancias concurrentes para valorar las posibilidades de intervención en el caso concreto. Desde el plano subjetivo, el tipo penal exige un conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal, esto es, conocimiento de la situación generadora del deber, conocimiento de las posibilidades de actuar en el sentido querido por la norma, también de la ausencia de riesgo, esto es, conciencia de la capacidad de actuar sin riesgo propio, e inacción con cierto desprecio hacia el bien jurídico en peligro ..." La realización de la conducta descrita en el este tipo penal " no exige que el riesgo hubiera desembocado ya en la efectiva producción del delito, ni tampoco se precisa que coincida la infracción a la que va referida dicha situación de peligro con el delito realmente ocasionado, toda vez que el juicio de probabilidad definidor del riesgo puede tener como objetivo una infracción diferente a la realmente producida" ( S.T.S., Sala 2ª, de 08/10/1991 )".

Pues bien, remitiéndonos a la exhaustiva mención del resultado de las diligencias de investigación mencionadas en el auto recurrido, diferenciemos, por un lado, el bloque de indicios relativos a la conducta supuestamente atentatorios de la libertad sexual y, por otro, los relacionados con la supuesta conducta del Sr. Cesar en cuando a su presunta actitud obstativa en relación con las voluntarias.

En cuanto a los supuestos hechos relativos a la conducta sexual del investigado Sr. Cesar, de las declaraciones de las denunciantes prestadas en instrucción la conclusión que se extrae es que las mismas no querían contar lo que, al parecer, les estaba sucediendo a cada una por separado, hasta el punto que es en el momento de que se deciden a presentar la denuncia administrativa, al parecer en febrero de 2020, cuando toman conciencia de lo que les estaba sucediendoa las otras compañeras respecto al investigado. De hecho, en muchos de los testimonios la tónica general era afirmar que no contaban nada, por verguenza, y mucho menos a los hombres que trabajaban con ellas, como dijo la Sra. Patricia y otras denunciantes. El Sr. Lázaro puso en conocimiento unos hechos muy genéricos, en septiembre de 2019, sin hacer referencia a concretos nombres o actos detallados, y fue en ese momento cuando la Sra. Claudia se puso en contacto con el Sr. Ricardo para que iniciara una investigación de lo que, al parecer, estaba ocurriendo, sin tener certeza de lo que pudiera estar pasando con seguridad. El Sr. Ricardo comenzó a realizar una investigación, y se puso en contacto con la Sra. Rita, quien no le precisó nada, transmitiendo esta persona al Sr. Ricardo que no querían seguir adelante con el tema, excepto sólo una de ellas, pero sin que se supiera exactamente lo que sucedía y cuáles eran, en su caso, las presuntas actuaciones del Sr. Cesar.

La Sra. Claudia, en consecuencia, ante la falta de una información concreta, como dijo el Sr. Ricardo, nada podía hacer. Y lo que hizo, declarado por ella misma y por el Sr. Ricardo, fue lo que cualquier persona hubiera hecho. Recopilar información para saber qué era lo que estaba ocurriendo, y nadie se lo concretó. No olvidemos que el tipo del artículo 450 exige un conocimiento de lo que pudiera estar ocurriendo con inmediatez, y en este caso, si las propias presuntas perjudicadas no concretaban nada, difícilmente un tercero podría conocer lo que pasaba. NO sólo eso, el otro elemento del tipo es el elemento objetivo, una "inminencia" en la conducta delictiva que se está viendo por la persona que no actua. Es evidente que no existía en este caso, no pudiendo presenciar nada la Sra. Claudia cuando ni siquiera trabajaba en el CPA y todo lo tenía que conocer por terceros intermediarios, en este caso, el Sra. Ricardo. Es evidente, que pese al interno convencimiento de las declarantes de que esta investigada conocía todo lo relativo a la presunta actuación sexual del Sr. Cesar desde septiembre de 2019 y no hizo nada, no hay indicio alguno que lo indique.

De la misma forma podemos concluir en relación al delito del artículo 450 respecto al resto de los investigados, Sres. Herminio, Narciso, Humberto y Ismael, todo ello en cuando a los hechos relativos al supuesto comportamiento sexual del Sr. Cesar.

Todas las declarantes que han testificado dan por sentado que todos ellos conocían el comportamiento, al parecer, sexualizado del Sr. Cesar para con ellas. Pero ninguna ha declarado que contó directamente y personalmente a alguna de estas personas lo que, al parecer, les estaba haciendo el Sr. Cesar a cada una de ellas. Todas decían que sí lo conocían estos investigados porque el SR. Lázaro lo contó en septiembre de 2.019 y porque lo veían. En cuanto a esto último, en principio, todas narraron en la fase de instrucción que cuando, supuestamente, el Sr. Cesar se acercaba a ellas estaban a solas, por lo que difícilmente ninguno de ellos pudo ser testigo presencial. En cuanto a lo que conocían por terceras personas, de nuevo insistimos que no es hasta febrero de 2020 cuando estas personas denunciantes empiezan a concretar lo que sucedía, a dar datos y a identificarse como perjudicadas, y a relatar unas a otras que presuntamente el Sr. Cesar las tocaba y les hacía comentarios inapropiados. Por ello, difícilmente puede exigirse a estos investigados que impidieran la comisión de un delito del que no existe indicios alguno que tuvieran conocimiento, y mucho menos, con los requisitos de inmediatez y de pleno conocimiento subjetivo como requiere el tipo penal.

No está de más recordar a la acusación particular recurrente que el derecho penal es la última ratio, la última vía a la que acudir, y por sus consecuencias penológicas, la doctrina del Tribunal Supremo y nuestro ordenamento jurídico nos indican que los tipos deben interpretarse restrictivamente, no haciendo una causa general y una investigación prospectiva de cualquier causa. Por eso, se deben poner los límites en este momento, antes de continuar la causa por el trámite penal, y delimitar los hechos denunciados que están sustentados por indicios suficientes, y en este caso, la Sala comparte plenamente el criterio de la Magistrada de Instrucción de considerar que no hay indicios de que estos investigados conocieran nada sobre la presunta conducta en materia de supuestos abusos sexuales cometidos por el Sr. Cesar. En consecuencia, no hay base indiciaria suficiente por este bloque de hechos para continuar el trámite contra estos investigados por la presunta comisión del delito del artículo 450 del CP.

Pasemos a analizar el bloque de hechos referente a las presuntas coacciones a las que estaban supuestamente siendo sometidas las voluntarias por parte del Sr. Cesar, bloque de hechos respecto al que hemos revocado la decisión de archivo de la Juez. La cuestión es si el resto de los investigados, Sres. Herminio, Gregorio, Humberto y Ismael, y Sra. Claudia, conocían la existencia de esta conducta, y sabían que la misma era indicio de constituir una conducta delictiva.

La contestación debe ser que, a la vista de la tramitación y del resultado de las diligencias de investigación, es difícil que estas personas conocieran la supuesta conducta obstativa y, por otro lado, que la misma pudiera ser constitutiva de una actuación presuntamente delictiva. En primer lugar, de las declaraciones se puede deducir que lo único de lo que pudieron tener conocimiento los investigados citados eran de posibles conductas aisladas protagonizadas por parte del Sr. Cesar, un tanto groseras y prepotentes, para con las voluntarias, llegando a oir algún grito entre ellos. Pero, partiendo de la base que no hay indicio alguno que permitiera deducir el posible conocimiento de estos investigados de una supuesta conducta sexual concreta inapropiada del Sr. Cesar con alguna de ellas, ni mucho menos contra varias de ellas a la vez, es difícil que pudieran conocer siquiera que tales conductas prepontentes fueran más allá de ser aisladas, o actitudes propias de una especial forma de ser ruda o maleducada.

Como hemos visto, el tipo penal del artículo 450 del CP exige algo más para poder incardinar la conducta omisiva típica dentro de este artículo. Exige una inminencia delictiva y un pleno conocimiento de que se está cometiendo un delito contra la libertad, en este caso. Y no hay base indiciaria suficiente alguna que permita concluir que todos estos investigados pudieran percibir que esas conductas inconexas que estaba sucediendo tuvieran relación con un posible delito de coacciones por parte del Sr. Cesar, y no actuaran para evitarlo. No olvidemos que los límites de la labor de las voluntarias es una materia dudosa, hasta el punto que incluso la propia Magistrada de Instrucción ha dudado sobre las limitaciones de su labor, y también ha sido preciso instar un incidente de ejecución en la vía contenciosa para clarificar en parte esta materia. Y esta indeterminación hace que el mismo requisito de la inmediatez y de la existencia del elemento subjetivo de conocimiento de la comisión de una conducta delictiva en este caso por parte de los investigados, unas coacciones por impedir realizar funciones dentro de su cometido, sea hartamente difícil de deducir a la vista del resultado de la instrucción.

Por ello, debe confirmarse la decisión de archivo y sobreseimiento de las actuaciones respecto a los investigados Sres. Herminio, Narciso, Humberto y Ismael, así como Sra. Claudia, por el delito del artículo 450 del CP tanto respecto al bloque de hechos supuestamente cometidos por el Sr. Cesar contra la libertad sexual, como los presuntamente vulneradores de la libertad de las denunciantes.

QUINTO.- Por último, nos queda analizar el recurso contra el archivo y sobreseimiento de la causa por un presunto delito de coacciones del artículo 172 respecto a Herminio, y otro presunto delito de coacciones por parte de los anteriores responsables de "APASOS", Sres. Humberto y Ismael.

Comenzando por lo relativo al Sr. Herminio, la Sala se va a remitir al exhaustivo análisis efectuado en el auto recurrido de las declaraciones prestadas por parte de la Sra. Sara y la Sra. Rosaura, dando aquí por reproducidas las acertadas valoraciones de la instancia. Ni siquiera está claro que el investigado profiriera las expresiones que le atribuyen estas dos personas. Y los audios aportados no dejan de ser valoraciones subjetivas de ambas declarantes a su Letrada, de las que dedujeron ellas mismas un ánimo coactivo, ello en el supuesto de que tuvieran tal conversación con el Sr. Herminio, hecho este último que no ha confirmado en ningún momento. No olvidemos que tales testimonios, en este caso, no constituyen suficiente base acreditativa, a la vista de que hay un evidente ánimo de animadversión entre las denunciantes y el Sr. Herminio, teniendo en cuenta los conflictos posteriores que han surgido entre el Ayuntamiento y la asociación "APASOS", precisando algún dato corroborador más que el mero testimonio de las denunciantes sobre la existencia de la conversación y el contenido de la misma. Ante tal insuficiencia indiciaria, debe ratificarse la deducción a la que se ha llegado por parte de la Magistrada de Instrucción.

Para terminar, analicemos lo relativo al conflicto con el Sr. Humberto y el Sr. Ismael y por los que se les acusa, aparte, de un supuesto delito de coacciones contra las denunciantes. La tesis de la acusación particular, en la que insiste en el recurso, es que estos dos investigados, a la vista de la existencia de la denuncia y de que se celebrara una reunión de la Junta Directiva el 3 de mayo de 2020 en la que se decidió que la protectora apoyara a las siete voluntarias en tal denuncia contra el Sr. Cesar y contra los del Ayuntamiento, han efectuado diversas conductas tendentes a expulsar a las denunciantes de la protectora y de la relación con el Ayuntamiento. Concretamente, les atribuyen el convocar Juntas sabiendo que alguna denunciante no podría acudir (en fecha 4 de julio de 2020), intentar introducir a nuevos miembros para quitar poder a las denunciantes en la Junta directiva, impedir que la Letrada acudiera con ellos a las reuniones de la protectora con el Ayuntamiento como se habría acordado por la Junta Directiva y, finalmente, constituir una nueva asociación "BETILAGUN", habiendo salido de "APASOS", para llegar a convenios con el Ayuntamiento, arrinconando a las denunciantes quienes habían pasado a controlar la Junta directiva de la protectora.

De nuevo tenemos que referirnos a que la vía penal es la última "ratio", existiendo otras vías para la reclamación de estas materias. Y, de hecho, las denunciantes, como se acredita con la aportación de la documentación de los procedimientos contencioso-administrativos, han acudido a la vía correspondiente a reclamar contra la rescisión del convenio con el Ayuntamiento, existiendo también la vía ordinaria y mercantil para impugnar acuerdos perjudiciales entre asociados, o acuerdos abusivos en el seno de esa asociación.

Pero más allá de esto, en el auto recurrido se hace alusión a los requisitos del tipo de coacciones del artículo 172 del CP. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2.006 razona que "de los anteriores requisitos, profusamente recogidos en la jurisprudencia quizás el mas polémico es de los medios de comisión. Ciertamente el que en este tipo penal se mencione, de forma exclusiva, a la violencia como medio comisivo, sin mencionar a otras modalidades, como la intimidación que sí figura en otros tipos penales en los que violencia e intimidación aparecen de forma conjunta, ha propiciado que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la vis phisica , excluyendo la violencia psíquica o la violencia en las cosas como medio comisivo. Esa interpretación restrictiva no ha sido mantenida en la jurisprudencia, que de manera constante, ha mantenido que el tipo penal de las coacciones es un tipo abierto o un tipo delictivo de recogida que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción." Sobre este particular la sentencia de 21 de mayo de 1.997 dice que "los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente."

Es decir, los hechos relatados en la denuncia relativos a los distintos acuerdos que se han ido adoptando en el seno de la asociación, y las maniobras efectuadas por los anteriores representantes de la asociación relatadas por las denunciantes, en el supuesto de que así hubieran ocurrido, no dejan de ser actuaciones más o menos éticas en el seno de una organización o asociación mercantil pero que no cumplen los elementos típicos requeridos para poder incardinarse dentro de un delito como coacciones, que requiere una "vis compulsiva" que coarte la libertad de los perjudicados, como hemos visto en la doctrina citada con anterioridad. El hecho de crear una sociedad paralela, fijar unas determinadas fechas para las reuniones, intentar que personas afines entren a formar parte de la Junta directiva..., pueden ser actuaciones más o menos adecuadas o respetuosas con el resto de los integrantes de la asociación, pero no son delictivas porque no vulneran la libertad del resto de las integrantes de la asociación o de la Junta directiva, siendo esta libertad personal el bien jurídico protegido por el tipo. Lo que está claro es que había dos grupos enfrentados dentro de "APASOS", y los investigados estaban en el grupo opuesto a las denunciantes, pero no hay indicio alguno de una actuación que limitara la libertad de las mismas desde el punto de vista penal por parte de estos investigados en el seno de la Junta de la asociación. Tampoco tiene relevancia penal el hecho de que no respetaran, en su caso, los acuerdos de la Junta de que acudiera la Letrada con ellos a las reuniones con el Ayuntamiento. Podrá ser objeto tal conducta de sanciones internas en el seno de la entidad por ir en contra de acuerdos aprobados, pero de nuevo, tenemos que aludir a la interpretación restrictiva del ordenamiento jurídico penal y, en consecuencia, la decisión de la Juez de Instrucción en este último punto debe ser ratificada, sobreseyendo la causa contra estas dos personas por el delito de coacciones por el que venían siendo acusados, remitiendo a las partes en su caso a la vía jurisdiccional pertinente.

En conclusión, se va a revocar la decisión de la Juez de Instrucción de archivar la causa por las presuntas coacciones continuadas contra las siete denunciantes exclusivamente respecto al investigado Cesar, confirmando el resto de los pronunciamientos de sobreseimiento y archivo en relación con el resto de los investigados, debiendo añadir en los elementos objetivos de la citada resolución los indicios relativos a estos supuestos hechos.

SEXTO.- A la vista de la estimación parcial del recurso de apelación, no cabe pronunciamiento expreso sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sanchiz Capdevila en nombre de Dª. Patricia, Dª. Pura, Dª. Regina, Dª. Yolanda, Dª. Rita, Dª. Rosaura, Dª. Sagrario y D. Alvaro, bajo la dirección letrada de la Sra. Alba contra el auto dictado con fecha 2 de agosto de 2.022 en la causa diligencias previas número 1.156/2.020 del Juzgado de Instrucción número 4 de Vitoria, revocando el mismo sólo en el extremo de dejar sin efecto el sobreseimiento y archivo de la causa por las presuntas coacciones continuadas contra las siete denunciantes respecto al investigado Cesar, confirmando el resto de los pronunciamientos, debiendo incluir en el relato de hechos punibles del auto recurrido lo relativo a esas coacciones .

A la vista de la estimación parcial del recurso de apelación, no cabe pronunciamiento expreso sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

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