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16/09/2017
Auto Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 272/2011 de 14 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Núm. Cendoj: 33044370032011200489
Núm. Ecli: ES:APO:2011:690A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
AUTO: 00001/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo: 662000
N.I.G.: 33066 41 2 2009 0301563
ROLLO: APELACION AUTOS 0000272 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SIERO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000477 /2009
RECURRENTE: Jose María , Felicisima
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Carlos Alberto
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO ==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
Magistrados
JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
==========================================================
En OVIEDO, a catorce de Octubre de dos mil once
Antecedentes
1. Por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Siero, con fecha 3-5-11, en sus Diligencias Previas nº 477/09, se dictó Auto reputando falta los hechos.2. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose María y Felicisima .
3. Remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se formó Rollo de Apelación nº 272/11, pasando para resolver al Ponente, Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose María Y Felicisima contra las resoluciones del Juzgado de Instrucción nº 3 de Siero dictadas en autos de diligencias previas nº 477/09, de los que trae causa el presente rollo postulando la revocación de aquellas resoluciones en las que se acordaba la continuación del procedimiento por el cauce del juicio de faltas HA DE SER ESTIMADO.
El planteamiento de la cuestión en los término expuestos impone traer a colación la doctrina jurisprudencial desarrollada al socaire de supuestos como el debatido en que se introduce como premisa básica la colisión de dos derechos fundamentales, como son el derecho al honor garantizado por el art. 18.1 de la CE ( RCL 19782836) y de otro, el derecho de comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión reconocido y garantizado en el art. 20.1 d) de nuestra Carta Magna, así como el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción que ampara el art. 20.1.
La sentencia del Tribunal Supremo 1284/2005, de 31 de Octubre, modo de recopilación de la doctrina ha señalado que : El Tribunal Constitucional nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero ( RTC 200539) , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio [ RTC 1986104] ; 107/1988, de 8 de junio [ RTC 1988107] ; 105/1990, de 6 de junio [ RTC 1990105] ; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 13 de febrero; 19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 1 de diciembre [ RTC 1998232] ; 297/2000, de 11 de diciembre [ RTC 2000297 ] ; y 2/2001, de 15 de enero [ RTC 20012] ). Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE ( RCL 19782836) , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 17 de julio, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio; 85/1992, de 8 de junio [ RTC 199285]; 136/1994, de 9 de mayo [ RTC 1994136] ; 297/1994, de 14 de noviembre [ RTC 1994297] ; 320/1994, de 28 de noviembre [ RTC 1994320] ; 42/1995, de 18 de marzo [ RTC 199542] ; 19/1996, de 12 de febrero [ RTC 199619] ; 232/1998, de 1 de diciembre). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero; 185/2003, de 27 de octubre [ RTC 2003183] ).
Es cierto que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han reiterado el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución, como tiene declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero, en la que se declara que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles 'especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar'. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, 'sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar' ( STC 110/2000 [ RTC 2000110] ; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio, y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976 [ TEDH 19766] , caso Handyside contra Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 [ TEDH 19868] caso Lingens contra Austria ).
En esa misma línea, el propio Tribunal Constitucional, considera -cfr. STC 105/1990, de 12 de noviembre ( RTC 1990105) - que las libertades del art. 20 de la Constitución ( RCL 19782836) no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.
Coincide esta doctrina del Tribunal Constitucional con la que emana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en Sentencia de 27 de mayo de 2004 ( TEDH 200438) , caso Vides Aizsardzibas Klubs contra Letonia , al interpretar el artículo 10, declara que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo (ver Sentencia Lingens contra Austria de 8 julio 1986 ). Con la salvedad del párrafo segundo del artículo 10, no sólo comprende las 'informaciones' o 'ideas' acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una 'sociedad democrática' ( Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre 1976 , y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994 [ TEDH 199436] ). Como precisa el artículo 10, el ejercicio de la libertad de expresión está sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones y sanciones que deben no obstante interpretarse estrictamente, debiendo establecerse su necesidad de forma convincente (ver, entre otras, Sentencias Observer y Guardian contra Reino Unido de 26 noviembre 1991 [ TEDH 199151] ; Jersild contra Dinamarca, anteriormente citada; Janowski contra Polonia; Nielsen y Johnsen contra Noruega).
Esta Sala del Tribunal Supremo igualmente tiene declarado (cfr. Sentencia 26 de abril de 1991 [ RJ 19912969] ) que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de 'valores superiores de su ordenamiento jurídico' ( art. 1 CE) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político-estatales, sociales, etc.
Pero no es menos cierto que la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce -art. 20.4 - que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen límites por el respeto debido a otros derechos fundamentales y en concreto hace expresa referencia al derecho al honor.
Ello igualmente ha sido recogido en Sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta propia Sala del Tribunal Supremo.
Así, en la STC 39/2005, de 28 de febrero ( RTC 200539) , se dice que el valor especial que la Constitución ( RCL 19782836) otorga a las libertades de expresión e información 'no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente' ( STC 171/1990, de 12 de noviembre [ RTC 1990171] ). E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, 'en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza ( SSTC 190/1992 [ RTC 1992190 ]; y 105/1990 [ RTC 1990105] )' ( STC 336/1993, de 15 de noviembre [ RTC 1993336] ). También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena ( art. 10.2 CEDH [ RCL 19792421], STEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 [ TEDH 19868] y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 [ TEDH 199922 ] ), y el honor, porque estos derechos 'constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar' ( STC 232/2002, de 9 de diciembre [ RTC 2002232 ] ; 297/2000, de 11 de diciembre [ RTC 2000297] ; 49/2001, de 26 de febrero [ RTC 200149] ; y 76/2002, de 8 de abril [ RTC 200276] ). Sigue diciendo que, en efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio ( RTC 1986104) , hemos establecido que, si bien 'el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [ art. 20.1 a) CE ] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio [ RTC 1988107] ; 1/1998, de 12 de enero [ RTC 19981] ; 200/1998, de 14 de octubre [ RTC 1998200] ; 180/1999, de 11 de octubre; 192/1999, de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero [ RTC 20006] ; 110/2000, de 5 de mayo [ RTC 2000110] ; 49/2001, de 26 de febrero; y 204/2001, de 15 de octubre [ RTC 2001204] )'.
Asimismo ha declarado que hemos excluido del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto ( SSTC 6/2000 de 17 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre [ RTC 2003158] ).
Con igual criterio se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 127/2004, de 19 de julio ( RTC 2004127) , en la que se expresa que el art. 20.1 a) CE ( RCL 19782836) no tutela un pretendido derecho al insulto, pues la 'reputación ajena', en expresión del art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( RCL 19792421) ( SSTEDH, caso Lingens, de 8 de julio de 1986 [ TEDH 19868] caso Barfod, de 22 de febrero de 1989 [ TEDH 19893] ; caso Castells, de 23 de abril de 1992 [ TEDH 19921] ; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992 [ TEDH 199252] ; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992 [ TEDH 199256] ; caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 [ TEDH 199922] ), constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 6 de mayo de 2003 ( TEDH 200322) , caso Perna contra Italia, declara que la injerencia en el derecho del demandante a la libertad de expresión podía ser considerada necesaria en una sociedad democrática con el fin de proteger la reputación ajena, en el sentido del artículo 10.2 del Convenio.
Esta Sala del Tribunal Supremo igualmente se ha pronunciado sobre los límites al derecho a la libertad de expresión y en la Sentencia de 26 de abril de 1991 ( RJ 19912969) , que apreció la existencia de un delito de injurias a SM el Rey, se dice que el derecho a la libertad de expresión no alcanza a justificar intervenciones en el derecho al honor que afectan al núcleo último de la dignidad de las personas, que el ordenamiento jurídico sustrae a toda injerencia de parte de terceros. La singular significación de este ámbito de la personalidad determina que su afectación resulte en todo caso innecesaria, pues siempre será posible verter las opiniones más hirientes sin afectar el aspecto del honor que coincide íntegramente con el núcleo intangible de la dignidad de la persona. Consecuentemente, cuando la expresión del menosprecio se extiende a este núcleo último y más estrecho de la persona en cuanto tal, el ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión resulta claramente contrario al principio de proporcionalidad y, por lo tanto, también innecesario, dado que el ejercicio de este derecho, como todos, está no sólo sometido al límite, más o menos flexible, que expresamente contiene el art. 20 CE, sino también, al respeto de los fundamentos del orden político y de la paz social que establece el art. 10.1 CE.
Y en la STS 192/2001, de 14 de febrero ( RJ 2001367) , se dice que es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión -también el derecho a la información- no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución ( RCL 19782836) no reconoce el derecho al insulto ( SSTC 105/1990 [ RTC 1990105] , 85/1992 [ RTC 199285] , 336/1993 [ RTC 1993336] , 42/1995, 76/1995, 78/1995 [ RTC 199578] , 176/1995 [ RTC 1995176 ] y 204/1997 [ RTC 1997204]).
Segundo.- La doctrina jurisprudencial ha señalado que la diferencia entre las injurias livianas sancionadas como falta y las graves contempladas como delito es esencialmente circunstancial correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, tiempo, lugar, ocasión....
En el caso de autos las expresiones denunciadas que aparecen en el blog de autos en clara referencia a Jose María , teniente alcalde 1º del ayuntamiento de Siero y Felicisima , asesora de recurso humanos y económicos de dicha Corporación, alcanzan un nivel de menosprecio y un ataque degradante que prima facie no cabe desde una perspectiva circunstancial considerarles de escasa reprochabilidad a través de su enjuiciamiento por la vía del juicio de faltas.
En tal sentido y sin que en ello se vea una intención de prejuzgar, la constatación de expresiones utilizadas en el blog de autos tales como ' amigo del puterío, la borrachera y el cigarrito de la risa', ' tontin de Lugones y sus dos palmeros' , 'bobo de Lugones ' , emperadorcillo de Antonio Machado','buen cobarde' en clara referencia al denunciante Sr. Jose María y las vertidas en relación a la denunciante Sra. Felicisima tales como 'tonta ignorante', 'idiota' 'boba', 'tonta', 'mazapilona' y las insinuaciones sobre relaciones sexuales entre ambos, resultan a cualquier ciudadano medio claramente injuriosas integrando una descalificación y ataque a la dignidad y honorabilidad de los denunciantes que no aparece justificada ni por el cargo publico que ostentan al no venir amparados por el ejercicio de un derecho de crítica, ni por la libertad de expresión ni el derecho a la información, ni tampoco por el conflicto que parece subyacer entre las partes enfrentadas ,y ello sin olvidar que tales expresiones se contiene en un blog redactado en días sucesivos lo que permite descartar una ofuscación y acaloramiento puntual que permita considerar lo irreflexivo de la actuación que a modo de análisis circunstancial degrade la tipificación de la conducta ; consideraciones que en definitiva conducen a la estimación de la pretensión ejercitada por los recurrentes y en su consecuencia procede revocar las resoluciones recurridas para su continuación por el tramite del Procedimiento abreviado .
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose María Y Felicisima contra las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Siero en el procedimiento de Diligencias Previas nº 477/09, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dichas resoluciones para la continuación del procedimiento por el trámite del procedimiento abreviado .Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente resolución, de la que se llevará, además, certificación al rollo de Sala.
Así, por este su Auto, contra el que no cabe recurso alguno, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos.
Sres. Magistrados de la Sala, doy fe.

