Auto Penal 185/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Auto Penal 185/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 113/2024 de 25 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2024

Tribunal: AP Ávila

Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA

Nº de sentencia: 185/2024

Núm. Cendoj: 05019370012024200171

Núm. Ecli: ES:APAV:2024:171A

Núm. Roj: AAP AV 171:2024

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUTO: 00185/2024

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: LHA

Modelo: 530050 AUTO RVP., CUESTIONES VARIAS

N.I.G.: 05019 37 2 2024 0100014

RVP RECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA 0000113 /2024

Juzgado procedencia: JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 4 de MADRID

Procedimiento de origen: EXPEDIENTES GENERICOS 0000282 /2023

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Zahid

Procurador/a: D/Dª YOLANDA PULGAR JIMENO

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA GOMEZ RODRIGUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 185/2.024

ILTMOS. SRES.Presidente: D. JAVIER GARCÍA ENCINARMagistrados: Dª. ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA D. LUIS RUFILANCHAS SOLARES

En Ávila, a veinticinco del mes de junio del año dos mil veinticuatro.

Dada cuenta, visto por la sala lo actuado;

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número cuatro de Madrid se dictó auto de fecha nueve del mes de enero del año 2.024, en el expediente registrado con el número 282/2.023, por el que se desestima el recurso interpuesto por Zahid, interno en el centro penitenciario Madrid IV de Navalcarnero, para cumplimiento de sentencia dictada por esta sala, contra el acuerdo de la dirección general de ejecución penal y reinserción social de 7-11-2023, por el que, ratificando la propuesta de la Junta de tratamiento de 26-10-2023, se le mantiene en segundo grado de tratamiento.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Zahid se interpuso recurso de apelación contra el referido auto.

TERCERO.-Recibido testimonio en esta sala, por providencia de fecha uno del mes de abril del año 2.024 se ordenó formar rollo, designándose Magistrada Ponente a la Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLAy señalándose para deliberación el día cuatro del mes de junio del año 2.024.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra el auto de 9-1-24 por el que el juzgado de vigilancia penitenciaria nº 4 de Madrid desestimó el interpuesto por D. Zahid, interno en el centro penitenciario Madrid IV de Navalcarnero para cumplimiento de sentencia dictada por esta sala, contra el acuerdo de la dirección general de ejecución penal y reinserción social de 7-11-2023, por el que, ratificando la propuesta de la Junta de tratamiento de 26-10-2023, se le mantiene en segundo grado de tratamiento.

Interesa el recurrente ser clasificado en el tercer grado de tratamiento penitenciario, lo que fundamenta alegando falta de motivación de la resolución, así como que D. Zahid asume en todo momento su responsabilidad siendo el régimen de semilibertad la vía para que pueda adoptarse a la vida en libertad e integrarse en la sociedad, cumpliendo con todos los requisitos para la progresión en grado al tener una evolución penitenciaria positiva, con implicación y actitud en el tratamiento, con exámenes toxicológicos y sin sanciones; además, tiene dos hijos y su madre está enferma y requiere ayuda; su predisposición y entusiasmo en cambiar se acredita del programa terapéutico con terapias y talleres ocupacionales, programas organizativos y de convivencia, y participación en comisiones, cursos de formación y alfabetización y deportivos, con las correspondientes recompensas, por lo que la evolución es favorable y falta motivación en la resolución.

El fiscal se opone al recurso dando por reproducido el auto recurrido y su informe anterior, en el que se refleja que han de valorarse la naturaleza y gravedad del delito de narcotráfico y robo, la larga condena de 1 año, 14 meses y 15 días, y la concurrencia de factores de inadaptación que hacen preciso prolongar el tratamiento, no constando que esté superada la drogadicción y hallándose pendiente otra ejecutoria, no procediendo por ahora el régimen de semilibertad.

SEGUNDO.-Se argumenta por el recurrente una inaceptable falta de motivación que resulta incomprensible, pues el auto recurrido recoge, además de las normas jurídicas generales aplicables y la jurisprudencia que los interpreta, desarrolla también argumentos concretos sobre la situación de D. Zahid y lo que en relación al mismo se desprende del informe de la junta de tratamiento y del expediente.

Como ya ha tenido ocasión de resolver esta misma sala reiteradamente, bastando la cita por todos de nuestro AAP Ávila, Penal sección 1, de 22-12-2023(nº 284/23 , RT 276/23):

"Entrando a conocer sobre la [...] falta de motivación con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo veinticuatro de la constitución española causante de indefensión, hay que recordar que los objetivos que se pretenden conseguir con la motivación de las resoluciones judiciales, pasan de un lado, porque la motivación es un valladar contra la arbitrariedad judicial, aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar a la parte dispositiva, y sustentarlo, aparte de que la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad en la justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada y finalmente la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del tribunal superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la apelación o ya sea a través de la casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida en la que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación (por todas, sentencia del tribunal supremo de dos del mes de junio del año 2.011, que contiene cita de numerosa jurisprudencia del propio tribunal y también del tribunal constitucional).

El tribunal supremo entre otras, en sentencia de treinta del mes de marzo de 1.999, viene a establecer, por lo que se refiere a la denuncia de indefensión que hace la parte apelante por falta de motivación, que, "para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento (sentencia del tribunal supremo de veinte del mes diciembre del año 1.991), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (sentencias del tribunal constitucional de veintiocho del mes de enero del año 1.991 y veinticinco del mes de junio del año 1.992 y sentencia del tribunal supremo de doce del mes de noviembre del año 1.990), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (sentencia del tribunal supremo de quince del mes de febrero del año 1.989), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva (sentencia del tribunal supremo de diez del mes de noviembre del año 1.989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógicojurídico que conduce a la decisión o fallo (sentencias del tribunal supremo de treinta del mes de abril del año 1.991 y siete del mes de marzo del año 1.992)".

En el mismo sentido el tribunal constitucional en sentencia 26/1.997 , de uno del mes de febrero, previene que, "como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( sentencias del tribunal constitucional 66/1.996 y 169/1.996 ), la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( sentencias del tribunal constitucional 14/1.991 , 28/1.994 , 145/1.995 y 32/1.996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( sentencias del tribunal constitucional 174/1.987 , 75/1.988 , 184/1.988 , 14/1.991 , 154/1.995 , 109/1.996 , etc), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron".

Así, las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión, se hallan suficientemente expresadas en la resolución recurrida, y la motivación cumple los parámetros acordes con la tutela judicial efectiva exigidos constitucionalmente.

TERCERO.-Como ya se dijo en el auto de esta audiencia provincial de Ávila de 6-11-2023(RT 223/2023 ) es incuestionable que la ejecución de las penas privativas de libertad está orientada a la reinserción y reeducación del condenado, por lo que el cumplimiento de las mismas ha de materializarse conforme al sistema de individualización científica, con separación en grados, sin que en ningún caso proceda mantener a un interno en grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento merezca la progresión.

El artículo 65 de la Ley General Penitenciaria y el artículo 106 del Reglamento Penitenciario establecen las circunstancias que han de concurrir en el interno para la progresión de grado, y singularizan la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva, manifestada en la conducta global del interno, cuya directa consecuencia sea un incremento de la confianza depositada en él, que permita la atribución de más importantes responsabilidades que impliquen un mayor margen de libertad, y dichos preceptos exigen integración con el artículo 102 del susodicho Reglamento, que disciplina los criterios generales de clasificación de los internos: personalidad, historial individual, familiar, social y delictivo del interno, duración de la pena, medio social al que retorne el recluso, y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento, de modo que la clasificación en tercer grado se aplicará únicamente a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar un régimen de vida en semilibertad.

Así, determina el art. 65 de la ley orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria:

"Uno. La evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con la consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del régimen que corresponda, o, dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen.

Dos. La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad.

Tres. La regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno, en relación al tratamiento, una evolución desfavorable de su personalidad.

Cuatro. Cada seis meses como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente para reconsiderar su anterior clasificación, tomándose la decisión que corresponda, que deberá ser notificada al interesado.

Cuando un mismo equipo reitere por segunda vez la calificación de primer grado, el interno podrá solicitar que su próxima propuesta de clasificación se haga en la central de observación. El mismo derecho le corresponderá cuando, encontrándose en segundo grado y concurriendo la misma circunstancia, haya alcanzado la mitad del cumplimiento de la condena".

Y, tras fijar la obligación de revisión semestral del grado en el art. 105, establece el art. 106 del real decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario:

"1. la evolución en el tratamiento penitenciario determinará una nueva clasificación del interno, con la correspondiente propuesta de traslado al centro penitenciario adecuado o, dentro del mismo centro, a otro departamento con diferente modalidad de vida.

2. la progresión en el grado de clasificación dependerá de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva, se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza depositada en el mismo, que permitirá la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad.

3. la regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno, en relación al tratamiento, una evolución negativa en el pronóstico de integración social y en la personalidad o conducta del interno.

4. cuando el interno no participe en un programa individualizado de tratamiento, la valoración de su evolución se realizará en la forma descrita en el artículo 112.4, salvo cuando la junta de tratamiento haya podido efectuar una valoración de la integración social del interno por otros medios legítimos.

5. para la resolución de las propuestas de progresión y de regresión de grado se observarán las mismas formalidades, plazo y posible ampliación del mismo que se prevén en el artículo 103 para la resolución de la clasificación inicial".

Pero además, también debe destacarse que el régimen ordinario de cumplimiento de la pena privativa de libertad es el segundo grado de clasificación, y, para acceder al tercer grado penitenciario deberá haberse previamente exteriorizado una evolución y progresión en el tratamiento, con la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva, lo que habrá de exteriorizarse en la conducta global del interno y mayor atribución de responsabilidades, que implicarán una mayor libertad.

Así, la regla general es el segundo grado, y la progresión al tercero exige un previa evolución positiva del interno exteriorizada a través del tratamiento.

Sobre el tratamiento penitenciario, el ATS, Penal sección 1 del 22 de julio de 2020( ROJ: ATS 5672/2020 - ECLI:ES:TS:2020:5672A ) indica que:

"El tratamiento penitenciario, de conformidad con el artículo 59.1 de la LGP , no es otra cosa que el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados. Y para su individualización, tras la adecuada observación de cada penado, se realizará su clasificación, que debe tomar en cuenta, declara el art. 63.2 de la LOGP , no solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también "... la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento"".

Recordando que el régimen ordinario de cumplimiento de la pena privativa de libertad es el representado por el segundo grado de clasificación , sobre los requisitos y circunstancias necesarias en el penado para que pueda acceder ya al tercer grado penitenciario, el AAP de Castellón, Penal sección 2 del 23 de octubre de 2023( ROJ: AAP CS 1571/2023 - ECLI:ES:APCS:2023:1571A ) expresa:

"Como ya hemos indicado en otras ocasiones, el tercer grado penitenciario, conforme al sistema de individualización científica que consagra el artículo 72 de la Ley Orgánica General Penitenciaria supone, de acuerdo con el artículo 104 del Reglamento Penitenciario , la capacitación del interno para llevar un régimen de vida en semilibertad, basado en sus circunstancias personales y penitenciarias. Como ya se indica en los autos recurridos y en otros anteriores dictados por esta misma Sección, a los efectos de determinar la clasificación del interno se habrá que valorar, conforme al artículo 102. 2 del Reglamento Penitenciario en relación con el artículo 63 de la Ley, la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, así como la duración de las penas y el medio social al que retornará, y en general las facilidades y dificultades para el buen éxito del tratamiento . Asimismo, debe señalarse que conforme al artículo 65 de la Ley y al art. 106. 2 del Reglamento Penitenciario , la modificación positiva de los factores relacionados con la actividad delictiva que entrañe un incremento de la confianza depositada en el interno y que permita atribuirle una esfera de mayor responsabilidad que implique mayor libertad, habrá de determinar la progresión en el grado penitenciario que, conforme al artículo 72. 4 de la ley, habrá de llevarse a cabo inexcusablemente cuando el interno sea merecedor de tal progresión.

Se trata de factores a tener en cuenta, pero no son los únicos. Forzoso es recordar que el régimen ordinario de cumplimiento de la pena privativa de libertad es el representado por el segundo grado de clasificación ( artículo 74. 1° del Reglamento Penitenciario ). El Art. 106 del Reglamento Penitenciario establece que la progresión en grado depende de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad. Pero tal precepto debe ser integrado con el 102 del mismo Reglamento, que regula los criterios generales de clasificación de los internos, que no son otros que su personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Porque, en definitiva, la progresión a tercer grado no es sino la relajación de los mecanismos normales de control de la vida del interno en el régimen ordinario o segundo grado, concediéndole un más amplio espacio de libertad, lo que obviamente no debe hacerse sino es con una cierta garantía de éxito en la utilización de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida del mismo, tanto en orden a la comisión de nuevos delitos como al quebrantamiento de condena.

Como ya ha tenido ocasión de exponer esta Sala en diversas resoluciones nadie duda, con arreglo a la legislación vigente, que la ejecución de las penas privativas de libertad se orienta a la reinserción y reeducación ( art. 25 C.E y art. 1 de la L.G. Penitenciaria), pero también tiene que tenerse en cuenta que las penas deben cumplirse en los términos en los que han sido impuestas, y tienen un efecto preventivo en la propia sociedad, y resocializador para el propio condenado. Como nos recuerda el Auto de la AP Madrid de 12-01-1999 "... esas penas han de ejecutarse según un sistema de individualización científica, separado en grados (art. 72. 1 de la Ley), sin que en ningún caso pueda mantenerse a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión (art. 72.4 de la Ley), definiéndose precisamente el tratamiento penitenciario como el conjunto de actividades directamente dirigidas a la reeducación y reinserción social de los penados (art. 59.1), el que se basará en los principios de estudio científico de la personalidad, diagnóstico de la misma y pronóstico de futuro, individualización, complejidad, programación y continuidad (art. 62). Para la individualización del tratamiento, tras la observación del penado se realizará su clasificación destinándole al establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se haya señalado (art. 63 de la ley) y siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello podrá ser situado incluso desde el primer momento en grado superior (art. 72.3)".

La AP de Girona, Secc. 3ª, en su Auto de 12-01-2000 explica como conforme al art. 63 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , para la individualización del tratamiento se realizará la clasificación del interno para su destino al establecimiento penitenciario que sea más adecuado, clasificación que deberá tener en cuenta n o solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso momento para el buen éxito del tratamiento. Desarrollando dicho precepto, el art. 102. 4 del Reglamento Penitenciario señala que la clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar un régimen de vida en semilibertad.

Por su parte la AP de Cantabria, Secc. 1ª, en su Auto de 5 de abril de 2000 expone que "como indica el art. 106 del Reglamento Penitenciario , la progresión de grado depende de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad; pero tal precepto debe ser integrado con el 102 del mismo Reglamento que regula los criterios generales de clasificación de los internos, que no son otros que su personalidad, el historial individual, familiar social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Porque, en definitiva, la progresión a tercer grado no es sino la relajación de los mecanismos normales de control de la vida del interno en el régimen ordinario o Segundo grado, concediéndole un más amplio espacio de libertad, lo que obviamente no debe hacerse sino no es con una cierta garantía de éxito en la utilización de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida del mismo, tanto en orden a la comisión de nuevos delitos como al quebrantamiento de la condena"".

En el mismo sentido, tras analizar la normativa legal y reglamentaria concurrente, expresa el auto de esta audiencia provincial de Ávila de 4-4-2024(nº 98, RT 42/2024 ):

"En definitiva la progresión de grado depende de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifiesta en la conducta global del interno y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidad más importantes que implique un mayor margen de libertad.

Para su concesión es preciso que se haya cumplido una parte importante de la pena, debiendo valorarse en ese cómputo temporal la gravedad del delito, el empleo de violencia, peligro para la vida o integridad de las personas, duración de la pena, salvo supuestos excepcionales que posibiliten su adelantamiento.

La división en grados del tratamiento penitenciario, personalizado según el sistema de individualización científica, responde a la finalidad esencial que deben cumplir las penas privativas de libertad, que es la reeducación y reinserción social del delincuente (artículo 25.2 de la constitución), y se integra en el sistema progresivo al que responde nuestra legislación penitenciaria, sistema que persigue la paulatina adaptación del penado a la vida en sociedad, desarrollando en él "una actitud de respeto a sí mismo y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general" ( artículo 59 de la ley orgánica general penitenciaria ).

Buscando la preparación de la vida en libertad del interno, haciendo de él "una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal" ( artículo 59 de la ley orgánica general penitenciaria ), es evidente que la progresión de grado ha de responder a la evolución de la actitud del interno como consecuencia de ese tratamiento o, como señala el artículo 65.2 de la de la ley orgánica general penitenciaria , "dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva", rasgos que se manifiestan en la conducta global del interno y cuya evolución favorable hacia la vida social, en especial al respeto de las normas, han de permitir acrecentar la confianza que se deposita en él y una mayor atribución de responsabilidades como medio de preparación para su vida en libertad, incremento de la confianza y de la responsabilidad que funda la progresión de grado y que es de especial importancia cuando esa progresión es hacia el tercer grado en la medida en que implica un régimen de semilibertad (artículo 102.4 del reglamento penitenciario) . Así las cosas, si esa evolución no ha sido positiva, es decir, no ha supuesto una mejora en la actitud del interno para la vida social y el respeto a las normas, no es posible la progresión de grado, debiendo mantenerse el tratamiento vigente hasta que alcance un nivel de suficiencia en el cumplimiento del objetivo educador y socializador que permita afirmar la evolución positiva referida y, con ello, la progresión de grado hacia la vida en semilibertad como preparación para la libertad.

Esa evolución en la actitud y conducta del interno deberá ser valorada con arreglo a su personalidad e historial individual, familiar, social y delictivo, pero también teniendo en cuenta "la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento" ( artículo 63 de la ley orgánica general penitenciaria y artículo 102.2 del reglamento penitenciario) , pues no debe olvidarse que cada grado es una fase del tratamiento general de adecuación del interno a la vida en sociedad, idea que es especialmente importante respecto del tercer grado por lo que implica de compromiso del interno y de confianza de la sociedad que, con el fin de alcanzar su reintegración en el seno social, le otorga amplias facultades de libertad como medio de educación en el respeto a la sociedad y a sus normas de convivencia, confianza social que no debe ser frustrada en sus expectativas. Por ello, la progresión al tercer grado debe ser especialmente rigurosa en la valoración de sus circunstancias, pues, siendo, como es, un instrumento penitenciario indispensable en un sistema penal orientado a la resocialización, pues mantiene las ventajas del ingreso (con la posibilidad de llevar a cabo el tratamiento), sin participar de sus inconvenientes (especialmente el efecto desocializador de la prisión), permitiendo el contacto del penado con el mundo laboral y con la sociedad, también está sujeta a una clara potencialidad de un mal uso del grado de libertad que se concede".

CUARTO.-En el presente caso, el recurrente D. Zahid cumple condena por la comisión de un delito contra la salud pública y otro de robo, habiendo sido condenado a la pena de 1 año, 14 meses y 15 días de prisión, que comenzó a cumplir el 25-4-2023, según obra en el expediente, por lo que la duración sería hasta el 29-6-2025.

En primer lugar, debe partirse de que esta resolución, en cuanto a los hechos y elementos fácticos a tener en cuenta, se retrotrae a la fecha de las resoluciones administrativas objeto de revisión, es decir, el acuerdo de la dirección general de ejecución penal y reinserción social de 7-11-2023 y la propuesta de la Junta de tratamiento de 26-10-2023, por lo que no puede partirse del cumplimiento de la mitad de la condena que se produjo durante la tramitación de los recursos objeto de esta causa.

Y en este punto es especialmente destacable que en tal momento sólo estaba cumplido 1/4 de la condena y, como se indica en el auto recurrido, la pena no ha desplegado todos los efectos que le son propios.

Además, y en cuanto al buen comportamiento, recompensas y actitud colaboradora con el trabajo de la comisión de acogida y actividades de formación y deportivas, estos son factores inherentes al segundo grado de que disfruta y como tales son compensados en el normal devenir de las medidas penitenciarias, siendo en todo caso elementos favorables y han de ser tomados como factores positivos de adaptación individual y social, como así son tenidos en cuenta en el expediente administrativo. Sin embargo, como después se verá en mayor detalle, no son bastantes para la progresión de grado interesada.

Y resulta especialmente importante que, aunque los controles analíticos del programa terapéutico de la UAD han resultado negativos a sustancias desde su ingreso y está en el nivel II, como indica el certificado de 12-9-2023, no consta que esté superada la drogadicción, por lo que existe un elevado riesgo de recaída en el consumo de tóxicos. Así, el propio informe médico de 6-9-2023 refleja que tras las dos primeras citas no se acudió a las siguientes -lo que no pudo ser motivado por el ingreso en el centro penitenciario, que se produjo el 25-4-2023-.

Y resulta especialmente importante que aún no se ha disfrutado de permisos que permitan valorar el éxito del tratamiento.

Se concluye por la Junta de tratamiento el 26-10-2023, una evolución positiva y adaptación en cuanto a la asunción de la normativa institucional, la participación en actividades y en el tratamiento específico para superar la adicción y los apoyos familiares, pero se recogen como factores de inadaptación la reincidencia y versatilidad delictiva, la ausencia de permisos que permitan valorar el éxito del tratamiento, la analítica positiva a consumo de drogas/alcohol a tal fecha con un elevado riesgo de recaída, la asunción de valores marginales y falta de resistencia a estímulos criminógenos, con escaso efecto intimidativo de la condena, lo que hace concluir un pronóstico actual de reincidencia ALTO, difícilmente compatible con los parámetros antes expuestos para el tercer grado.

Y ello afecta a la finalidad de reinserción social que preside la ejecución de las penas con el cumplimiento de los efectos de prevención especial y modificación positiva de los factores directamente relacionados con la actividad delictiva.

Igualmente, los fines retributivos y de prevención general de la pena aún no se han desarrollado, puesto que a la fecha de la resolución recurrida no se había cumplido la mitad de la pena.

De ello ha de concluirse que la solicitud del recurrente ha de calificarse todavía de prematura y no permite tener por acreditados los requisitos legales antes señalados de una previa evolución positiva del interno exteriorizada a través del tratamiento, valorándose que la progresión al tercer grado debe ser especialmente rigurosa pr la importancia del cambio al régimen de semilibertad, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, en espera de la consolidación, a través del tratamiento, de factores positivos que permitan prever el buen uso del grado penitenciario solicitado.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

ACORDAMOS:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Zahid contra el auto de 9-1-24 por el que el juzgado de vigilancia penitenciaria nº 4 de Madrid, en el expediente número 282/2023, asunto 6390/2023, desestimó el interpuesto por el mismo contra el acuerdo de la dirección general de ejecución penal y reinserción social de 7-11-2023, por el que, ratificando la propuesta de la Junta de tratamiento de 26-10-2023, se le mantiene en segundo grado de tratamiento; las resoluciones que se CONFIRMAN en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al ministerio fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Únase testimonio de la presente resolución al rollo de sala y remítase certificación de la resolución al juzgado de procedencia.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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