Auto Penal 348/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Auto Penal 348/2022 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 384/2022 de 20 de octubre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO

Nº de sentencia: 348/2022

Núm. Cendoj: 06083370032022200361

Núm. Ecli: ES:APBA:2022:411A

Núm. Roj: AAP BA 411:2022

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00348/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 003

Modelo: 662000

N.I.G.: 06083 41 2 2021 0002301

RT APELACION AUTOS 0000384 /2022

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MERIDA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000331 /2021

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: LACARA MEDIO AMBIENTE SL, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA GLORIA CABRERA CHAVES,

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO FERNANDEZ GUILL,

Recurrido: Jacinto

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª OLIVIA NOVILLO-FERTRELL FERNANDEZ

AUTO Núm. 348/2022

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

Recurso Penal núm. 384/2022

Autos de Diligencias Previas núm. 331/2021

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mérida

En la ciudad de Mérida, a veinte de octubre de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación penal dimanante de las Diligencias Previas núm. 331/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mérida, siendo parte apelante, LACARA MEDIO AMBIENTE S.L., representada por la Procuradora doña María Gloria Cabrera Chaves y asistida por el Letrado don José Antonio Fernández Guill, y partes apeladas, don Jacinto, representado y asistido por la Letrada doña Olivia Novillo-Fertrell Fernández, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mérida, se dictó el día 12 de mayo de 2022, en sus Diligencias Previas núm. 331/2021, auto cuya Parte Dispositiva es:

"SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, procediéndose al archivo de estas actuaciones."

SEGUNDO.- Interpuesto contra dicho auto recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de Lacara Medio Ambiente S.L., desestimado el recurso de reforma por auto de fecha 7 de julio de 2022, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se confirió a la recurrente el traslado previsto en el artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y evacuado el mismo, al Ministerio Fiscal y a la otra parte personada, don Jacinto, el traslado previsto en el artículo 766.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, traslado que solo evacuó el Ministerio Fiscal, y trascurrido el plazo conferido, se acordó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz para la resolución de dicho recurso de apelación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de Sala, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 19 de octubre de 2022, quedando los autos en poder del Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la entidad denunciante Lacara Medio Ambiente S.L. contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción en las presentes diligencias previas en el que se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las mismas.

En primer lugar, entendemos que procede consignar los siguientes antecedentes de hecho, que concluimos del examen de la presente causa:

1. Las presentes diligencias previas se inician en virtud de denuncia formulada por la entidad Lacara Medio Ambiente S.L. contra don Jacinto, imputándole la comisión de un delito de Apropiación Indebida del artículo 253.1 del Código Penal, en la que se relataban los hechos siguientes, que resumimos así:

La entidad denunciante fue contratada para la realización de diversos trabajos de instalación señalética del aeropuerto de Valencia durante el período de febrero de 2020 a febrero 2021, trabajos para los que la misma subcontrató a la entidad Digital Brain Diseño S.L., de la que es administrador único el denunciado.

En fecha 8 de febrero de 2021 los operarios de la empresa Digital Brain Diseño S.L., mientras realizaban los trabajos encomendados, propiciaron la caída al suelo de una cámara de vigilancia de seguridad que estaba instalada en la sala de recogida de equipajes del aeropuerto, causándole daños de importancia, que conllevaron la necesidad de su sustitución por una nueva.

Ante ello, la entidad denunciante solicitó a la entidad Digital Brain Diseño S.L. que diera parte del siniestro a su aseguradora, lo que así hizo, asumiendo ésta la responsabilidad en el siniestro de su asegurado, al que pagó la cantidad presupuestada de 5.324,15 €, deducido el importe de 300 €, por aplicación de la franquicia pactada en la póliza, para su entrega a los perjudicados, a saber, Aeropuerto de Valencia y Lacara Medio Ambiente S.L., como consta en el finiquito.

El perjudicado final es la entidad denunciante, pues, cumpliendo instrucciones del Aeropuerto de Valencia, se encargó de adquirir y pagar la nueva cámara y de entregarla al mismo para su instalación por una empresa especializada.

Pese a que el administrador de la denunciante ha requerido al denunciado en varias ocasiones la devolución del importe por él percibido de su aseguradora, no ha obtenido respuesta alguna.

2. Recibida esta denuncia, la Juez de Instrucción acordó la práctica de las declaraciones de denunciante y denunciado, y practicadas estas diligencias de instrucción, acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas incoadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 641.1 y 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras afirmar " Habiéndose acogido el investigado Jacinto a su derecho a no declarar, y a la vista de la denuncia formulada, los hechos denunciados fundamentan una cuestión civil y no un ilícito penal ,......"

3. Contra dicha resolución se alza, interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación, la entidad denunciante, solicitando que se declare la nulidad de dicha resolución y se ordene la continuación del procedimiento, invocando, como motivos, uno, infracción del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y otro, infracción del artículo 248 de la LOPJ y del artículo 24 de la Constitución Española, falta de motivación del auto de sobreseimiento, en base a las afirmaciones siguientes, que resumimos así:

1º En el presente caso, existen indicios suficientes, que se desprenden de la amplia documentación presentada con la denuncia, para imputar al denunciado la comisión de un delito de Apropiación Indebida del artículo 253.1 del Código Penal, toda vez que el denunciado se ha apropiado, con ánimo de lucrase, de la cantidad de 5.324,15 €, que recibió de su aseguradora para entregarla al perjudicado, esto es, la entidad denunciante.

Ha de tenerse en cuenta que el denunciado se acogió a su derecho a no declarar ante la Juez de Instrucción, y si bien ello, técnicamente, no supone una admisión de los hechos, tampoco supone una refutación de los contenidos en la denuncia, ni de los documentos que los acreditan, no habiendo aportado por su parte ninguna prueba en contrario.

Es más, dicha decisión de no declarar se llevó a efecto previa la admisión por parte del denunciado de los hechos y la asunción del compromiso de devolver la suma apropiada, todo ello ante la Juez de Instrucción, lo cual, evidentemente, ha propiciado la resolución judicial de sobreseimiento, si bien el denunciado, lejos de cumplir con lo acordado, no ha procedido a la devolución del importe apropiado.

2º El auto dictado no está fundado ni siquiera mínimamente, no habiendo realizado la Juez de Instrucción la labor de motivación que le corresponde mediante una explicación suficiente, contraviniendo la doctrina constitucional relativa a la obligación de motivación de las resoluciones judiciales, y con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Además, el auto recurrido, en todo caso, debió efectuar un pronunciamiento expreso sobre la reserva de las acciones civiles que corresponden a la denunciante.

4. El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, en base a las afirmaciones siguientes, que resumimos así:

En el auto recurrido se razona de forma adecuada la decisión adoptada, los hechos denunciados fundamentan una cuestión civil y no un ilícito penal.

Siendo la labor de los órganos judiciales penales determinar si los hechos objeto de denuncia o querella pueden subsumirse en alguno de los tipos penales recogidos en las Leyes penales, visto el relato de la denuncia, la reclamación de la denunciante debe sustanciarse en la vía civil, toda vez que la intervención punitiva está regida por el principio de "última ratio" e intervención mínima.

En el presente caso se ha tratado de convertir la vía penal, en la primera ratio, una "vía rápida" para la pronta satisfacción de las pretensiones que pueden ser subsumibles en otros órdenes, como podría ser, en el presente caso, el civil.

5. La Juez de Instrucción desestima el recurso de reforma en base a las afirmaciones siguientes, que resumimos así:

Los hechos denunciados ponen de manifiesto la existencia de una cuestión civil para resolver finalmente la procedencia de la devolución del dinero recibido por el denunciado, ya sea por vía directa, ya por vía de repetición.

De las diligencias practicadas no se infieren indicios de criminalidad frente al denunciado de la comisión de un delito de Apropiación Indebida, sino que podría considerarse un posible enriquecimiento injusto, cuestión a resolver en la vía civil.

El derecho a no declarar cuando se ostenta la condición de investigado es un derecho reconocido constitucionalmente ( artículo 24 de la Constitución Española), y por ello, el hecho de que el investigado se acoja a este derecho no puede conllevar, por sí solo, la existencia de indicios de criminalidad en su contra.

El auto recurrido estuvo debidamente motivado, ya que se fundamenta en el hecho de que estamos ante una posible cuestión civil, pues no se dan los elementos necesarios para que el hecho pueda subsumirse en un determinado tipo penal, concretamente, en el de la apropiación indebida.

Se ha utilizado la vía penal como método más eficaz para poder satisfacer sus pretensiones, violando así el principio penal de "ultima ratio" o intervención mínima del derecho penal.

6. En el trámite de alegaciones complementarias previsto en el artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se realizan las siguientes alegaciones, que resumimos así:

La resolución recurrida contraviene la doctrina de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, respecto a que la decisión que ha de tomarse ex artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal acerca del significado del conjunto de datos recabados en la fase de instrucción es algo cualitativamente distinto de la labor de valoración de la prueba que corresponde al órgano sentenciador, y por ello, no se puede justificar el archivo del procedimiento por el Juzgado de Instrucción en la existencia de una duda razonable, que sí puede, sin embargo, determinar que se dicte una sentencia absolutoria.

Concurren en el caso que nos ocupa los requisitos que, legal y jurisprudencialmente, se exigen para la apreciación del delito de Apropiación Indebida del artículo 253.1 del Código Penal, pues el denunciado recibe una cantidad de dinero de una aseguradora bajo el compromiso de entrega al perjudicado, la denunciante, y sin embargo, no se lo entrega, ni atiende ninguno de los requerimientos de ésta a fin de proceder a dicha entrega, continuando a día de hoy en posesión de ese dinero, de modo que la entidad denunciante ha sufrido un perjuicio patrimonial en cuanto fue la misma quien se hizo cargo del pago de la reparación de los daños a tercero, y no obtuvo el debido resarcimiento del mismo por parte del denunciado, quien se apropió de la cantidad recibida de su aseguradora, situación ilícita desde el punto de vista del derecho penal.

Reitera lo dicho en su escrito de recurso respecto a la posición del denunciado al acogerse a su derecho a no declarar, añadiendo que el denunciado desprecia la oportunidad de negar los hechos, así como de los elementos configuradores del delito, una conducta que, en todo caso, no debe contar en su beneficio, pues hay que contraponerla con la actividad probatoria desplegada por la denunciante, aportando una documental que no ha sido desvirtuada en ningún caso.

Esta documental arroja la existencia de indicios suficientes para imputar al denunciado la comisión del delito de Apropiación Indebida del artículo 253.1 del Código Penal.

7. En el trámite de alegaciones complementarias el Ministerio Fiscal se remitió a las realizadas al impugnar el recurso.

8. La defensa del investigado no ha evacuado los traslados conferidos, ni respecto del recurso, ni respecto de las alegaciones complementarias.

SEGUNDO.- En primer lugar, hemos de realizar las consideraciones siguientes respecto del segundo de los motivos invocados en el escrito de recurso, infracción del artículo 248 de la LOPJ y del artículo 24 de la Constitución Española, falta de motivación del auto de sobreseimiento:

Estamos ante un motivo de carácter formal que, en todo caso, debe ser resuelto, con carácter previo, a entrar en el examen del fondo del recurso, si bien, ciertamente, del tenor del escrito de alegaciones complementarias presentado por la recurrente al amparo del artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pareciera que no se invoca ya este motivo.

Denunciado en este motivo formal la falta de motivación de la resolución recurrida, ciertamente, no anuda la recurrente consecuencia alguna a esa falta de motivación que afirma, pues, si bien es cierto que en el suplico de su escrito de recurso solicita la declaración de nulidad del auto recurrido, no solicita el dictado de una nueva resolución por la Juez de Instrucción debidamente motivada, sino que lo que solicita es que se ordene la continuación del procedimiento; es más, en el suplico del escrito de alegaciones complementarias antes referido ya simplemente solicita, "......... dictando nueva resolución dejando sin efecto el sobreseimiento provisional de las actuaciones y ordenando la continuación de las mismas conforme a trámite legal."

Y lo cierto es que este Tribunal, sin esa petición de declaración de nulidad, no puede declarar la misma.

En todo caso, la resolución recurrida cuenta con motivación, véase su fundamento de derecho único, ciertamente, sucinta, pues concluye que los hechos denunciados constituyen una cuestión civil, no un ilícito penal; eso sí, sin argumentar por qué no estamos ante el delito de Apropiación Indebida objeto de denuncia.

Amén de ello, esa fundamentación jurídica se vería completada y complementada por la contenida en el auto resolutorio del previo recurso de reforma.

Cuestión distinta es que por la denunciante-recurrente, pueda discrepase de dicha motivación; cuestión distinta es que este Tribunal comparta o no dicha motivación.

Pasemos, pues, al examen del fondo del recurso.

TERCERO.- Entendemos que procede partir de las siguientes premisas jurídicas :

Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a que la Constitución no reconoce un derecho a obtener condenas penales; el derecho de acción penal se configura esencialmente, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, y al que, desde luego, son aplicables las garantías del artículo 24.2 de la misma, de modo que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal o no están debidamente acreditados no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena satisfacción del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal o no está debidamente justificada la perpetración del delito imputado.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal impone analizar, recibida una denuncia o querella, si la misma presenta fundabilidad en grado suficiente, es decir, si los hechos relatados pueden reunir caracteres de delito.

Y el carácter delictivo de la conducta denunciada puede rechazarse por dos razones, fundamentalmente, una, porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la denuncia/querella, tal y como viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, careciendo, en este caso, de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, no serían constitutivos de delito en ningún caso; y otra, cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la denuncia/querella, no se disponga de ningún elemento que avale racionalmente su verosimilitud, limitándose el denunciante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, es decir, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos que, ya desde el primer momento, no se presentan como verosímiles en tanto que carecen de cualquier apoyo probatorio, aportado u ofrecido en la denuncia, que pueda ser considerado accesible y racional.

Por ello, la presentación de una denuncia o querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma, valoración inicial que debe realizarse en función de los términos de la denuncia o querella de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión por resolucioŽn motivada.

Es decir, el denunciante/querellante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia, no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones.

El principio de intervención mínima del Derecho Penal invocado por el Ministerio Fiscal y por la Juez Instructora está más dirigido al Legislador que al Juzgador, impone a los órganos legisladores no utilizar el recurso a la amenaza penal, sino cuando se trata de actos lesivos o peligrosos -frente a cuya perpetración no haya un medio disuasorio menos aflictivo- que dañen o pongan en peligro de una forma intolerable bienes jurídicos especialmente relevantes para mantener el correcto funcionamiento de un modelo de sociedad libre, justa y democrática; es a los órganos legislativos a quienes, como representantes del Pueblo democráticamente elegidos, corresponde valorar qué comportamientos cumplen esos requisitos mínimos que legitiman la amenaza de una pena y, en su caso, cual ha de ser ésta.

Por supuesto, el Poder legislativo -al igual que cualquier otro del Estado- no puede ejercer arbitrariamente su potestad punitiva, sino que ha de moverse dentro de los límites fijados por la Constitución, como Ley fundamental y suprema de la pirámide normativa y, como es sabido, el control de la corrección del ejercicio de aquella potestad corresponde al Tribunal Constitucional, como consecuencia del planteamiento de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad.

No siendo así, el juzgador ordinario carece de poder para controlar el ejercicio de la potestad legislativa por los órganos a los que se atribuye; es decir, es el poder legislativo el que penaliza y despenaliza conductas, y al juzgador corresponde constatar la concurrencia de los requisitos legales de un tipo delictivo, y hecho ello, si el resultado es positivo, no pueden dejar de aplicar la Ley.

El delito de Apropiación Indebida del artículo 253 del Código Penal "...... los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido." conforme a jurisprudencia consolidada, exige de la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble.

En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

2. Que el objeto haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporen una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad.

En este sentido, la jurisprudencia ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver".

3. Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, bien niega haberla recibido, con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

4. Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de Apropiación Indebida como delito de enriquecimiento.

Pues bien, de estas premisas jurídicas, cabe extraer las siguientes conclusiones :

No cabe, sin más, invocar el principio de intervención mínima para argumentar el sobreseimiento acordado, como se hace en el auto resolutorio del recurso de reforma, toda vez que la denuncia enmarca la conducta del denunciado en un delito de Apropiación Indebida del artículo 253.1 del Código Penal, y por ello, antes de acordar el sobreseimiento de las diligencias penales, habrá que determinar si la conducta objeto de denuncia tiene cabida en dicho tipo penal, si no fuera así, habrá de acordarse el sobreseimiento de las actuaciones, si fuera así, habrá que examinar las diligencias de investigación practicadas para concluir si existen indicios de criminalidad suficientes que lleven a acordar la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.

Vaya por delante que la resolución recurrida incurre en una fundamentación ciertamente confusa y contradictoria en sí y con la previa actuación del Juzgado de Instrucción cuando dice " Habiéndose acogido el investigado Jacinto a su derecho a no declarar, y a la vista de la denuncia formulada, los hechos denunciados fundamentan una cuestión civil y no un ilícito penal, por lo que procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641-1º y, en su caso, en el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.", pues:

- Se invoca, para argumentar la decisión de sobreseimiento, el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que dispone " Procederá el sobreseimiento provisional: 1.º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa......"

Sin embargo, no se está afirmando que los hechos denunciados sean constitutivos de delito, si bien no estén debidamente acreditados, sino que los hechos denunciados no constituyen ilícito penal alguno, tratándose de una cuestión meramente civil.

Por ello, lo que debió acordarse fue un sobreseimiento libre, y no provisional, como se ha hecho, y argumentarlo en el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " Procederá el sobreseimiento libre:...... 2.º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito......"

- Además, no podemos entender que se diga "...... y a la vista de la denuncia formulada, los hechos denunciados fundamentan una cuestión civil y no un ilícito penal,......", cuando recibida la denuncia se dictó auto en fecha 29 de noviembre de 2021 de incoación de diligencias previas en el que, literalmente, se decía "Los hechos que resultan de las anteriores actuaciones presentan características que hacen presumir la posible existencia de delito de APROPIACIÓN INDEBIDA......", y en el que se acordó la práctica de diligencias de instrucción, declaración de la denunciante, a través de su representante legal, declaración del denunciado como investigado -es más, ante una primera incomparecencia estando citado en legal forma, se acordó una segunda citación, ésta con apercibimiento de detención, véanse acontecimientos núms. 9, 10, 15, 19, 22 y 23 del visor- y recabar la hoja histórico penal del mismo.

El resultado de estas diligencias de instrucción fue que el representante legal de la denunciante se ratificó en su escrito de denuncia, aceptando el ofrecimiento de acciones realizado, el denunciado, en su declaración como investigado, se acogió a su derecho a no declarar, y la hoja histórico penal del mismo arrojó un resultado negativo.

No se nos explica ni en el auto inicialmente dictado, ni en el auto resolutorio del recurso de reforma, este cambio de criterio, por qué los hechos denunciados ya no se enmarcan en un delito de Apropiación Indebida, como inicialmente se dijo, máxime cuando el denunciado no ha aportado dato alguno que desvirtúe esa apreciación inicial, ni declaró, ni aportó documentación al respecto.

- Y desde luego, no entendemos que se argumente el auto recurrido en el hecho que el investigado se acogió a su derecho a no declarar, derecho que, por supuesto, no puede ser objeto de discusión alguna en cuanto que es un derecho constitucionalmente reconocido y que en modo alguno puede conllevar la consecuencia de entenderlo como una admisión tácita de los hechos imputados, pero, desde luego, en una no declaración del investigado, en la que lógicamente no podría ampararse una imputación, no se puede amparar un sobreseimiento.

Significamos que su defensa nada ha argumentado en los respectivos traslados respecto al recurso interpuesto de contrario y de alegaciones complementarias.

- En el auto resolutorio del recurso de reforma se insiste que nos encontramos ante una cuestión civil, pero no se nos dice por qué no nos encontramos ante un delito de Apropiación Indebida, y lo cierto es que, visto el relato de hechos contenido en la denuncia, los mismos sí podrían ser constitutivos de un delito de Apropiación Indebida, si la empresa Digital Brain Diseño S.L. es la causante de un siniestro como el referido en la denuncia, y recibe de su aseguradora, quien asume su responsabilidad en ese siniestro, la suma del importe de los daños causados, para entregarla al perjudicado, y esta entrega no se produce, quedándose el denunciado esa suma para sí, esta conducta, en principio, si tendría encaje en el tipo penal del artículo 253.1 del Código Penal.

De entrada, no asiste a la denunciante un derecho a la continuación del procedimiento, por cierto, de la misma forma que en su denuncia no indicó las diligencias a practicar, tampoco lo hace en su escrito de recurso, solicitando solo la continuación del procedimiento, petición parca, que debe entenderse en el sentido de continuar por los trámites del procedimiento abreviado, al no proponer otras diligencias de investigación a practicar.

Por ello, lo que este Tribunal ha de plantearse es si con las diligencias de instrucción practicadas, hay indicios suficientes para acordar la continuación de la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.

Pues bien, examinada la documentación aportada con la denuncia, no impugnada de contrario, ni por el denunciado en el momento de su declaración judicial, al acogerse a su derecho a no declarar, ni por su defensa, al no evacuar ninguno de los traslados conferidos, cabe afirmar que esta documentación acredita la relación contractual entre ambas partes, la existencia del siniestro de rotura de una cámara de seguridad del aeropuerto de Valencia, responsabilidad del siniestro asumida por la empresa de la que es representante legal el denunciado, y por ello, por su aseguradora, que la entidad denunciante abonó el importe de una nueva cámara de seguridad para el aeropuerto de Valencia que sustituyera a la fracturada, y que la aseguradora Helvetia Seguros abonó a su asegurado la suma de 5.324,20 €, abono que lo fue para su entrega posterior al perjudicado, y así, el recibo-liquidación dice " Al mismo tiempo se compromete a resarcir con ello a los perjudicados."

Pues bien, nada consta respecto a la entrega por don Jacinto a la entidad denunciante de esa suma, suma recibida precisamente para entregarla a la entidad denunciante en cuanto era la perjudicada por el siniestro imputable a la empresa de la que el denunciado es administrador, y ello, pese a los requerimientos extrajudiciales realizados acreditados con los correos electrónicos aportados con la denuncia.

Los indicios arrojados por esta documental no han sido desvirtuados de contrario, reiteramos el investigado se acogió a su derecho a no declarar, y por ello, no dio explicación alguna al respecto, si entregó o no a la entidad denunciante la suma recibida de su aseguradora para que se la entregara a la misma, y motivo/s, en su caso, de la no entrega, ni aportó documentación alguna; ello no conlleva que interpretemos este silencio del denunciado como un indicio de criminalidad en su contra, sino como que no desvirtúa los aportados de contrario.

Todo esto, por supuesto, como no puede ser de otra forma, sin perjuicio de lo que se declare probado por el órgano sentenciador tras la celebración del acto del juicio oral, valorando toda la prueba practicada en el mismo, manteniendo hasta ese momento el investigado incólume su derecho a la presunción de inocencia.

Por todo lo cual, procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, dejando sin efecto el sobreseimiento y archivo de las actuaciones acordado y debiendo dictarse por el Juzgado de Instrucción la resolución oportuna que acuerde la continuación de la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.

CUARTO.- De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos la siguiente:

Fallo

SE ESTIMA el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora doña María Gloria Cabrera Chaves, en nombre y representación de LACARA MEDIO AMBIENTE S.L., contra el auto de fecha 12 de mayo de 2022, confirmado por el auto de fecha 7 de julio de 2022, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mérida, en sus Diligencias Previas núm. 331/2021, y REVOCAMOS dichas resoluciones, dejando sin efecto el sobreseimiento y archivo de las presentes diligencias previas acordado y debiendo dictarse por el Juzgado de Instrucción la resolución oportuna que acuerde la continuación de la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra el investigado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro correspondiente de esta Sección.

Así, por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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