Última revisión
04/05/2023
Auto Penal 348/2022 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 384/2022 de 20 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 348/2022
Núm. Cendoj: 06083370032022200361
Núm. Ecli: ES:APBA:2022:411A
Núm. Roj: AAP BA 411:2022
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 003
Modelo: 662000
N.I.G.: 06083 41 2 2021 0002301
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MERIDA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000331 /2021
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: LACARA MEDIO AMBIENTE SL, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA GLORIA CABRERA CHAVES,
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO FERNANDEZ GUILL,
Recurrido: Jacinto
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª OLIVIA NOVILLO-FERTRELL FERNANDEZ
En la ciudad de Mérida, a veinte de octubre de dos mil veintidós.
Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación penal dimanante de las Diligencias Previas núm. 331/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mérida, siendo parte apelante, LACARA MEDIO AMBIENTE S.L., representada por la Procuradora doña María Gloria Cabrera Chaves y asistida por el Letrado don José Antonio Fernández Guill, y partes apeladas, don Jacinto, representado y asistido por la Letrada doña Olivia Novillo-Fertrell Fernández, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.
Fundamentos
En primer lugar, entendemos que procede consignar los siguientes
La entidad denunciante fue contratada para la realización de diversos trabajos de instalación señalética del aeropuerto de Valencia durante el período de febrero de 2020 a febrero 2021, trabajos para los que la misma subcontrató a la entidad Digital Brain Diseño S.L., de la que es administrador único el denunciado.
En fecha 8 de febrero de 2021 los operarios de la empresa Digital Brain Diseño S.L., mientras realizaban los trabajos encomendados, propiciaron la caída al suelo de una cámara de vigilancia de seguridad que estaba instalada en la sala de recogida de equipajes del aeropuerto, causándole daños de importancia, que conllevaron la necesidad de su sustitución por una nueva.
Ante ello, la entidad denunciante solicitó a la entidad Digital Brain Diseño S.L. que diera parte del siniestro a su aseguradora, lo que así hizo, asumiendo ésta la responsabilidad en el siniestro de su asegurado, al que pagó la cantidad presupuestada de 5.324,15 €, deducido el importe de 300 €, por aplicación de la franquicia pactada en la póliza, para su entrega a los perjudicados, a saber, Aeropuerto de Valencia y Lacara Medio Ambiente S.L., como consta en el finiquito.
El perjudicado final es la entidad denunciante, pues, cumpliendo instrucciones del Aeropuerto de Valencia, se encargó de adquirir y pagar la nueva cámara y de entregarla al mismo para su instalación por una empresa especializada.
Pese a que el administrador de la denunciante ha requerido al denunciado en varias ocasiones la devolución del importe por él percibido de su aseguradora, no ha obtenido respuesta alguna.
1º En el presente caso, existen indicios suficientes, que se desprenden de la amplia documentación presentada con la denuncia, para imputar al denunciado la comisión de un delito de Apropiación Indebida del artículo 253.1 del Código Penal, toda vez que el denunciado se ha apropiado, con ánimo de lucrase, de la cantidad de 5.324,15 €, que recibió de su aseguradora para entregarla al perjudicado, esto es, la entidad denunciante.
Ha de tenerse en cuenta que el denunciado se acogió a su derecho a no declarar ante la Juez de Instrucción, y si bien ello, técnicamente, no supone una admisión de los hechos, tampoco supone una refutación de los contenidos en la denuncia, ni de los documentos que los acreditan, no habiendo aportado por su parte ninguna prueba en contrario.
Es más, dicha decisión de no declarar se llevó a efecto previa la admisión por parte del denunciado de los hechos y la asunción del compromiso de devolver la suma apropiada, todo ello ante la Juez de Instrucción, lo cual, evidentemente, ha propiciado la resolución judicial de sobreseimiento, si bien el denunciado, lejos de cumplir con lo acordado, no ha procedido a la devolución del importe apropiado.
2º El auto dictado no está fundado ni siquiera mínimamente, no habiendo realizado la Juez de Instrucción la labor de motivación que le corresponde mediante una explicación suficiente, contraviniendo la doctrina constitucional relativa a la obligación de motivación de las resoluciones judiciales, y con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva.
Además, el auto recurrido, en todo caso, debió efectuar un pronunciamiento expreso sobre la reserva de las acciones civiles que corresponden a la denunciante.
En el auto recurrido se razona de forma adecuada la decisión adoptada, los hechos denunciados fundamentan una cuestión civil y no un ilícito penal.
Siendo la labor de los órganos judiciales penales determinar si los hechos objeto de denuncia o querella pueden subsumirse en alguno de los tipos penales recogidos en las Leyes penales, visto el relato de la denuncia, la reclamación de la denunciante debe sustanciarse en la vía civil, toda vez que la intervención punitiva está regida por el principio de "última ratio" e intervención mínima.
En el presente caso se ha tratado de convertir la vía penal, en la primera ratio, una "vía rápida" para la pronta satisfacción de las pretensiones que pueden ser subsumibles en otros órdenes, como podría ser, en el presente caso, el civil.
Los hechos denunciados ponen de manifiesto la existencia de una cuestión civil para resolver finalmente la procedencia de la devolución del dinero recibido por el denunciado, ya sea por vía directa, ya por vía de repetición.
De las diligencias practicadas no se infieren indicios de criminalidad frente al denunciado de la comisión de un delito de Apropiación Indebida, sino que podría considerarse un posible enriquecimiento injusto, cuestión a resolver en la vía civil.
El derecho a no declarar cuando se ostenta la condición de investigado es un derecho reconocido constitucionalmente ( artículo 24 de la Constitución Española), y por ello, el hecho de que el investigado se acoja a este derecho no puede conllevar, por sí solo, la existencia de indicios de criminalidad en su contra.
El auto recurrido estuvo debidamente motivado, ya que se fundamenta en el hecho de que estamos ante una posible cuestión civil, pues no se dan los elementos necesarios para que el hecho pueda subsumirse en un determinado tipo penal, concretamente, en el de la apropiación indebida.
Se ha utilizado la vía penal como método más eficaz para poder satisfacer sus pretensiones, violando así el principio penal de "ultima ratio" o intervención mínima del derecho penal.
La resolución recurrida contraviene la doctrina de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, respecto a que la decisión que ha de tomarse ex artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal acerca del significado del conjunto de datos recabados en la fase de instrucción es algo cualitativamente distinto de la labor de valoración de la prueba que corresponde al órgano sentenciador, y por ello, no se puede justificar el archivo del procedimiento por el Juzgado de Instrucción en la existencia de una duda razonable, que sí puede, sin embargo, determinar que se dicte una sentencia absolutoria.
Concurren en el caso que nos ocupa los requisitos que, legal y jurisprudencialmente, se exigen para la apreciación del delito de Apropiación Indebida del artículo 253.1 del Código Penal, pues el denunciado recibe una cantidad de dinero de una aseguradora bajo el compromiso de entrega al perjudicado, la denunciante, y sin embargo, no se lo entrega, ni atiende ninguno de los requerimientos de ésta a fin de proceder a dicha entrega, continuando a día de hoy en posesión de ese dinero, de modo que la entidad denunciante ha sufrido un perjuicio patrimonial en cuanto fue la misma quien se hizo cargo del pago de la reparación de los daños a tercero, y no obtuvo el debido resarcimiento del mismo por parte del denunciado, quien se apropió de la cantidad recibida de su aseguradora, situación ilícita desde el punto de vista del derecho penal.
Reitera lo dicho en su escrito de recurso respecto a la posición del denunciado al acogerse a su derecho a no declarar, añadiendo que el denunciado desprecia la oportunidad de negar los hechos, así como de los elementos configuradores del delito, una conducta que, en todo caso, no debe contar en su beneficio, pues hay que contraponerla con la actividad probatoria desplegada por la denunciante, aportando una documental que no ha sido desvirtuada en ningún caso.
Esta documental arroja la existencia de indicios suficientes para imputar al denunciado la comisión del delito de Apropiación Indebida del artículo 253.1 del Código Penal.
Estamos ante un motivo de carácter formal que, en todo caso, debe ser resuelto, con carácter previo, a entrar en el examen del fondo del recurso, si bien, ciertamente, del tenor del escrito de alegaciones complementarias presentado por la recurrente al amparo del artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pareciera que no se invoca ya este motivo.
Denunciado en este motivo formal la falta de motivación de la resolución recurrida, ciertamente, no anuda la recurrente consecuencia alguna a esa falta de motivación que afirma, pues, si bien es cierto que en el suplico de su escrito de recurso solicita la declaración de nulidad del auto recurrido, no solicita el dictado de una nueva resolución por la Juez de Instrucción debidamente motivada, sino que lo que solicita es que se ordene la continuación del procedimiento; es más, en el suplico del escrito de alegaciones complementarias antes referido ya simplemente solicita, ".........
Y lo cierto es que este Tribunal, sin esa petición de declaración de nulidad, no puede declarar la misma.
En todo caso, la resolución recurrida cuenta con motivación, véase su fundamento de derecho único, ciertamente, sucinta, pues concluye que los hechos denunciados constituyen una cuestión civil, no un ilícito penal; eso sí, sin argumentar por qué no estamos ante el delito de Apropiación Indebida objeto de denuncia.
Amén de ello, esa fundamentación jurídica se vería completada y complementada por la contenida en el auto resolutorio del previo recurso de reforma.
Cuestión distinta es que por la denunciante-recurrente, pueda discrepase de dicha motivación; cuestión distinta es que este Tribunal comparta o no dicha motivación.
Pasemos, pues, al examen del fondo del recurso.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal impone analizar, recibida una denuncia o querella, si la misma presenta fundabilidad en grado suficiente, es decir, si los hechos relatados pueden reunir caracteres de delito.
Y el carácter delictivo de la conducta denunciada puede rechazarse por dos razones, fundamentalmente, una, porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la denuncia/querella, tal y como viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, careciendo, en este caso, de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, no serían constitutivos de delito en ningún caso; y otra, cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la denuncia/querella, no se disponga de ningún elemento que avale racionalmente su verosimilitud, limitándose el denunciante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, es decir, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos que, ya desde el primer momento, no se presentan como verosímiles en tanto que carecen de cualquier apoyo probatorio, aportado u ofrecido en la denuncia, que pueda ser considerado accesible y racional.
Por ello, la presentación de una denuncia o querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma, valoración inicial que debe realizarse en función de los términos de la denuncia o querella de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión por resolucion motivada.
Es decir, el denunciante/querellante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia, no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones.
Por supuesto, el Poder legislativo -al igual que cualquier otro del Estado- no puede ejercer arbitrariamente su potestad punitiva, sino que ha de moverse dentro de los límites fijados por la Constitución, como Ley fundamental y suprema de la pirámide normativa y, como es sabido, el control de la corrección del ejercicio de aquella potestad corresponde al Tribunal Constitucional, como consecuencia del planteamiento de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad.
No siendo así, el juzgador ordinario carece de poder para controlar el ejercicio de la potestad legislativa por los órganos a los que se atribuye; es decir, es el poder legislativo el que penaliza y despenaliza conductas, y al juzgador corresponde constatar la concurrencia de los requisitos legales de un tipo delictivo, y hecho ello, si el resultado es positivo, no pueden dejar de aplicar la Ley.
1. Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble.
En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
2. Que el objeto haya sido entregado al autor por uno de los títulos que genera la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporen una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad.
En este sentido, la jurisprudencia ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula,
3. Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver, bien niega haberla recibido, con ánimo de incorporarla a su patrimonio.
4. Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de Apropiación Indebida como delito de enriquecimiento.
Pues bien, de estas premisas jurídicas, cabe extraer las siguientes
Vaya por delante que la resolución recurrida incurre en una fundamentación ciertamente confusa y contradictoria en sí y con la previa actuación del Juzgado de Instrucción cuando dice "
- Se invoca, para argumentar la decisión de sobreseimiento, el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que dispone "
Sin embargo, no se está afirmando que los hechos denunciados sean constitutivos de delito, si bien no estén debidamente acreditados, sino que los hechos denunciados no constituyen ilícito penal alguno, tratándose de una cuestión meramente civil.
Por ello, lo que debió acordarse fue un sobreseimiento libre, y no provisional, como se ha hecho, y argumentarlo en el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "
- Además, no podemos entender que se diga "......
El resultado de estas diligencias de instrucción fue que el representante legal de la denunciante se ratificó en su escrito de denuncia, aceptando el ofrecimiento de acciones realizado, el denunciado, en su declaración como investigado, se acogió a su derecho a no declarar, y la hoja histórico penal del mismo arrojó un resultado negativo.
No se nos explica ni en el auto inicialmente dictado, ni en el auto resolutorio del recurso de reforma, este cambio de criterio, por qué los hechos denunciados ya no se enmarcan en un delito de Apropiación Indebida, como inicialmente se dijo, máxime cuando el denunciado no ha aportado dato alguno que desvirtúe esa apreciación inicial, ni declaró, ni aportó documentación al respecto.
- Y desde luego, no entendemos que se argumente el auto recurrido en el hecho que el investigado se acogió a su derecho a no declarar, derecho que, por supuesto, no puede ser objeto de discusión alguna en cuanto que es un derecho constitucionalmente reconocido y que en modo alguno puede conllevar la consecuencia de entenderlo como una admisión tácita de los hechos imputados, pero, desde luego, en una no declaración del investigado, en la que lógicamente no podría ampararse una imputación, no se puede amparar un sobreseimiento.
Significamos que su defensa nada ha argumentado en los respectivos traslados respecto al recurso interpuesto de contrario y de alegaciones complementarias.
- En el auto resolutorio del recurso de reforma se insiste que nos encontramos ante una cuestión civil, pero no se nos dice por qué no nos encontramos ante un delito de Apropiación Indebida, y lo cierto es que,
Por ello, lo que este Tribunal ha de plantearse es si con las diligencias de instrucción practicadas, hay indicios suficientes para acordar la continuación de la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.
Pues bien,
Pues bien,
Los indicios arrojados por esta documental no han sido desvirtuados de contrario, reiteramos el investigado se acogió a su derecho a no declarar, y por ello, no dio explicación alguna al respecto, si entregó o no a la entidad denunciante la suma recibida de su aseguradora para que se la entregara a la misma, y motivo/s, en su caso, de la no entrega, ni aportó documentación alguna; ello no conlleva que interpretemos este silencio del denunciado como un indicio de criminalidad en su contra, sino como que no desvirtúa los aportados de contrario.
Todo esto, por supuesto, como no puede ser de otra forma, sin perjuicio de lo que se declare probado por el órgano sentenciador tras la celebración del acto del juicio oral, valorando toda la prueba practicada en el mismo, manteniendo hasta ese momento el investigado incólume su derecho a la presunción de inocencia.
Por todo lo cual, procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, dejando sin efecto el sobreseimiento y archivo de las actuaciones acordado y debiendo dictarse por el Juzgado de Instrucción la resolución oportuna que acuerde la continuación de la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos la siguiente:
Fallo
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro correspondiente de esta Sección.
Así, por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
