Última revisión
04/05/2023
Auto Penal 318/2022 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 334/2022 de 23 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 318/2022
Núm. Cendoj: 06083370032022200342
Núm. Ecli: ES:APBA:2022:389A
Núm. Roj: AAP BA 389:2022
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 003
Modelo: 662000
N.I.G.: 06044 41 2 2022 0002340
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DON BENITO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001000 /2022
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: DESARROLLOS EMPRESARIALES BADAJOZ SL
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL PEREZ LASIERRA
Recurrido: Eleuterio, Rosario , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª VICTOR ALFARO RAMOS, VICTOR ALFARO RAMOS ,
Abogado/a: D/Dª DIEGO MIRANDA GOMEZ, DIEGO MIRANDA GOMEZ ,
En la ciudad de Mérida, a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.
Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación penal dimanante de las Diligencias Previas núm. 1000/2022 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Don Benito, siendo partes apelantes, DESARROLLOS EMPRESARIALES BADAJOZ S.L., representada por el Procurador don José Luis Riesco Martínez y asistida por el Letrado don Manuel Pérez Lasierra, y partes apeladas, don Eleuterio y doña Rosario, representados por el Procurador don Víctor Alfaro Ramos y asistidos por el Letrado don Diego Miranda Gómez, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.
Fundamentos
En primer lugar, entendemos que procede consignar los siguientes
La sociedad querellante, por contrato de compraventa de fecha 27 de diciembre de 2018 concertado con la querellada doña Rosario, adquirió 201.960 participaciones sociales de la entidad Ibérica de Elaborados Extremeños S.L., por un precio total de 125.000 €, a pagar, 41.500, el 31 de enero de 2019, 41.500, el 28 de febrero de 2019, y 42.000, el 31 de marzo de 2019, compraventa que situaba a la querellante como titular del 51% del capital social.
Esta compraventa estaba sometida a una condición resolutoria, la falta de pago a su vencimiento de cualesquiera de las cantidades aplazadas daría lugar, a instancia de la vendedora, a la resolución de pleno derecho del contrato, siendo preciso para ello que la vendedora requiriera a la compradora fehacientemente de pago, por acta notarial, en el domicilio señalado, y con la concesión de un nuevo plazo de 15 días.
En el momento de celebrarse ese contrato de compraventa, las partes acordaron verbalmente una revisión contable y financiera de dicha sociedad, cuyo resultado debía ratificar el valor dado a las participaciones sociales al momento de dicha compraventa.
La entidad Ibérica de Elaborados Extremeños S.L. era, en esa fecha y lo es actualmente, socia de la entidad Sabor de la Dehesa Extremeña S.L., funcionando ambas sociedades en el desarrollo de su actividad empresarial como una sola unidad empresarial, siendo gestionadas y administradas en conjunto, de modo que Sabor de la Dehesa Extremeña S.L. es la que fabrica y desarrolla la actividad e Ibérica de Elaborados Extremeños S.L. la que la administra a nivel contable, comercial, económico y financiero, siendo ésta la administradora de aquella por medio del querellado don Eleuterio.
Los querellados se han negado a entregarle y facilitarle información económica de la marcha y resultados de la actividad de esas sociedades, por lo que desconoce datos económicos fiables de esa actividad en los últimos años.
Durante los años 2019 y 2020, ambas sociedades han sido gestionadas y administradas con entera libertad y disposición por los querellados, don Eleuterio, como administrador, y su esposa, doña Rosario, cooperando con su marido en la gestión y/o ocultación fraudulenta de datos e información al nuevo socio, al que se le margina totalmente, sin contar para nada con él; y así, tampoco nada han hecho para comprobar y verificar el valor de las participaciones adquiridas por la querellante, según el acuerdo referido.
Como no rendían cuentas, no presentaban las cuentas de los ejercicios 2018 y 2019, no las depositaban en el Registro Mercantil, y no convocaban Junta General de socios, la querellante decidió retrasar el pago del precio de esa compraventa en los plazos pactados y contratar un auditor para que estableciera un estado de situación económico y contable de la actividad empresarial desarrollada por la entidad Sabor de la Dehesa Extremeña S.L., auditor que en fecha 10 de enero de 2021 emite su informe en el que afirma la posible existencia de una doble contabilidad en las sociedades y la sobrevaloración de activos, en resumen, que la contabilidad no es fiel reflejo de la actividad empresarial, hay ocultación, falsedad de los datos, y en definitiva, fraude para socios, trabajadores y acreedores.
A partir de ese momento, la querellante va tomando conocimiento de la mala gestión del administrador don Eleuterio y de su esposa doña Rosario, cooperadora y cómplice de su marido, y a su vez, del fraude y engaño del que había sido víctima; así:
En fecha 29 de septiembre de 2020 por don Eleuterio, como administrador de Ibérica de Elaborados Extremeños S.L., se certifica un acuerdo de la Junta General de socios que autorizaba la permuta de participaciones sociales de la sociedad Esencia y Sabor de la Dehesa Extremeña S.L. con la sociedad Lácteos Horno Cano S.L., socia de aquella, sin que la querellante, como socia, fuera convocada, y por ello, sin que hubiera asistido a esa supuesta Junta.
Habiendo contratado la querellante a principios de marzo de 2021 a un Abogado para que se desplazara a la fábrica de Santa Amalia, y obtuviera información de la actividad empresarial y gestión de los querellados, en el mes de abril el querellado don Eleuterio impidió al mismo desarrollar su trabajo.
No obstante, las tensiones generadas, para no perjudicar la marcha de la actividad empresarial, y a petición de don Eleuterio, realizó dos aportaciones económicas por importe de 10.000 € cada una, para la compra de una máquina nueva para la fábrica.
En abril de 2021, al solicitar nota informativa del Registro Mercantil de Badajoz, descubre que don Eleuterio ha depositado en fecha 21 de enero de 2021 las cuentas de Ibérica de Elaborados Extremeños S.L. correspondientes a los ejercicios 2018, 2019 y 2020, sin haberse convocado ni celebrado las Juntas correspondientes.
El día 27 de abril de 2021 remite burofax a don Eleuterio solicitando la convocatoria de Junta General Extraordinaria de Socios, y el día 27 de mayo de 2021 requerimiento notarial en los mismos términos; a ambos, éste hizo caso omiso.
Tras estos dos requerimientos, la querellante recibe requerimiento para el pago del precio pactado para la compraventa de las participaciones, al que contesta con el ofrecimiento de pago, y depositándolo en Notaria.
Ante la no convocatoria de las Juntas solicitadas, se inicia por la querellante un expediente de jurisdicción voluntaria ante el Registro Mercantil de Badajoz para la convocatoria de las Juntas, descubriendo que, en el interín y mientras se tramitaba la solicitud de convocatoria, en fecha 20 de julio de 2021, se había inscrito en el Registro Mercantil un acuerdo de ampliación del capital social en la suma de 525.000 € con cargo a supuestas aportaciones de capital realizadas por socios o familiares, sin justificar, y sin que la querellante, como socia titular de la mayoría del capital social, hubiera sido convocada, ni mucho menos, asistido a su celebración, siendo evidente que el propósito y finalidad de dicha ampliación era diluir la participación de la querellante y reducir su mayoría de capital en la Junta General de Socios, y en consecuencia, fraudulenta.
El día 8 de abril de 2022 se celebra la Junta General de Socios solicitada por la querellante ante el Registro Mercantil de Mérida y en presencia del Notario, don Eleuterio niega la entrada y asistencia a la misma del Abogado don Francisco Javier García Alonso, quien acudía en representación de la querellante, sin motivo alguno que lo justificara.
Practicadas estas diligencias de instrucción, la Juez de Instrucción acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas incoadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 641.1 y 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al concluir que no resultaba debidamente justificada la perpetración de los delitos que habían dado motivo a la formación de la causa, añadiendo "
Afirmó que, de la propia redacción de la querella, corroborada con las declaraciones de querellante y querellados, aflora el espíritu civil/mercantil que subyace en el conflicto existente entre las partes, del que este procedimiento penal no constituye más que una nueva ramificación que solo tendría sentido mantener si existiera algún indicio de algún delito concreto, indicios que no concurren; y añadió que ni con la querella, ni con la declaración del querellante ha sido posible identificar e individualizar ese conjunto de delitos allí anunciados.
Ello en base a la fundamentación jurídica siguiente:
De las declaraciones de ambas partes se concluye la existencia de un importante conflicto entre las entidades querellante y querelladas que ha dado lugar a la sustanciación de diversos procedimientos ante los órganos especializados en la materia relativa a la impugnación y cumplimiento de acuerdos sociales, que es sobre lo que igualmente se pretende que verse este procedimiento penal, sin que pueda olvidarse que, tras la Junta General Extraordinaria convocada por don Jose Miguel, administrador de la querellante, con su solo voto favorable, el mismo ha pasado a ocupar el cargo de administrador único de la querellada Ibérica de Elaborados Extremeños S.L. frente a la que se dirige la querella, lo que no deja de ser una incongruencia en relación a lo expuesto en la querella, presentada con posterioridad a la celebración de dicha Junta.
La condición de socio de la querellante es objeto de controversia aun no resuelta en el Juzgado de lo Mercantil núm. 2, con sede en Mérida, no se ha satisfecho a la fecha el precio de adquisición de las participaciones sociales que constituían el objeto de la compraventa celebrada entre la querellante y la querellada doña Rosario, constando en la misma la condición resolutoria del contrato en caso de impago en los plazos pactados, y no así el supuesto acuerdo verbal y tácito entre las partes por virtud del cual, según el querellante, se posponía el pago del precio a la realización de una "
En cuanto a los distintos delitos, que según la querella han sido cometidos por los querellados:
- Delito de falsificación documental vinculado a las actas de las Juntas celebradas sin convocar a la querellante: ello podrá ser causa de impugnación del acuerdo social en cuestión, como de hecho, está siendo, pero no de un delito de falsedad documental, pues no concurren ninguna de las conductas típicas que integran este delito.
- Delito de estafa, concretando por el querellante en dar a las participaciones sociales un precio superior al que realmente tenían: amén de que este extremo no ha resultado probado, no parece asumible que se defienda la condición de socio, y aún más, de administrador, de una sociedad, y al propio tiempo se trate de invalidar el contrato de compraventa por un precio ficticio que, además, no consta abonado, con lo que el engaño, de haber existido, no habría llegado a producir el desplazamiento patrimonial imprescindible para apreciar dicho ilícito penal.
- Delito de apropiación indebida: amén de remitirse a lo anterior, aquí ni siquiera han sido identificados los activos, dinero, efectos o valores de los que habrían llegado a apropiarse los querellados, como tampoco mencionadas las facultades de administración infringidas o el concreto perjuicio al patrimonio de las sociedades para poder hablar de administración desleal en los términos contemplados en el artículo 252 del Código Penal, no resultando admisible la investigación general o prospectiva dirigida a la búsqueda de un "algo" que pudiera ser indicio de delito.
- Delitos societarios: ni se especifican, ni hay indicios; no se ha aportado principio de prueba de la falsificación de las cuentas anuales, todas ellas depositadas ante el Registro Mercantil, ni de una supuesta doble o falsa contabilidad -a cuya disposición, quien es administrador, debería tener fácil acceso-, y el documento núm. 2 de la querella, con el que se trata de acreditar este extremo, no corrobora las conclusiones de la querellante, y además, refleja aspectos positivos de la empresa, a los que no se hace mención en la querella.
No constan tampoco adoptados, ni siquiera identificados, acuerdos abusivos o lesivos que hayan podido llevar a cabo los querellados en los términos de los artículos 291 y 292 del Código Penal, ni se ha descrito la concreta actuación con la que hayan podido impedirle el ejercicio de algún derecho, artículo 293 del Código Penal; es más, el representante legal de la querellante se ha erigido en administrador único y representante legal de la entidad Ibérica de Elaborados Extremeños S.L., incluso sin haber procedido al pago del precio de las participaciones sociales y constituyendo su propia condición de socio objeto de controversia en un procedimiento mercantil.
En último lugar, se ha atribuido automáticamente la condición de cooperadora necesaria a doña Rosario por la sola razón del vínculo matrimonial que le une a don Eleuterio, sin que se haya objetivado conducta alguna, no se dice qué concreto acto ha ejecutado la misma para que su esposo haya podido cometer los ilícitos imputados, qué aportación ha tenido para la obtención de qué resultado sin la cual no se habría alcanzado o cómo habría podido intervenir desde su condición y empleo para evitar la comisión de los delitos que se atribuyen a su marido -teorías de "
1º De las diligencias de instrucción solicitadas en el escrito de querella, declaración de los querellados, documental, testifical y pericial, solo se han practicado las declaraciones de los querellados, y no de todos, porque no han declarado los representantes de las personas jurídicas querelladas, y los que han declarado lo han hecho sin que el Letrado de la querellante les haya podido interrogar al haberse acogido a su derecho a no declarar.
Las únicas diligencias practicadas resultan insuficientes para la apreciación, siquiera sea indiciaria, de los hechos y la responsabilidad de los querellados, dada la complejidad de los delitos que se perfilan en la querella.
Es palmaria la procedencia de la práctica de las diligencias solicitadas en la querella, son pertinentes, relevantes, necesarias y posibles, y, por ello, la decisión de la Juez Instructora acordando el sobreseimiento y archivo es precipitada.
2º Dado el tenor de artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juez de Instrucción, antes de mandar practicar las diligencias que se propongan en la querella, deberá decidir sobre su admisión, siendo ésta, un requisito procesal que abre el proceso penal, y a continuación, dispondrá la práctica de las diligencias de investigación.
En el caso que nos ocupa, en el auto de incoación de fecha 24 de junio de 2022 se ordena la incoación de diligencias previas, pero no se pronuncia sobre la admisión de la querella, disponiendo la práctica de diligencias de forma aleatoria; se ha obviado, pues, un requisito formal que invalida, o anula el procedimiento incoado, y la instrucción realizada.
Entrando en el resultado de lo actuado, la actuación instructora llevada a cabo ha sido insuficiente y parcial, insuficiente porque no se han practicado las diligencias necesarias y esenciales para la investigación, y parcial porque el interrogatorio de los investigados don Eleuterio y doña Rosario han resultado de escasa eficacia a la hora de determinar tanto la perpetración de los hechos, como el grado de participación en ellos de los querellados; y para evidenciarlo tan solo es necesario visionar los vídeos de las declaraciones realizadas, por lo que si esas declaraciones no se completan con el resto de diligencias probatorias solicitadas en la querella, la investigación se verá frustrada, y con ello, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la querellante.
Vamos a alterar el orden de los motivos del recurso, en cuanto, en segundo lugar se plantea un motivo de carácter formal, en base al cual se solicita se declare la nulidad de actuaciones desde el auto de incoación de las presentes diligencias previas incluido, que, como tal, debe ser resuelto con carácter previo.
Vaya por delante que en este fundamento jurídico nos vamos a referir a los puntos numerados como 11/ y 13/ del escrito de recurso, pues el 12/, dado su tenor, se incardina en la fundamentación jurídica en la que se argumenta el primero de los motivos del recurso, violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de La Constitución Española, por no haberse practicado las diligencias probatorias necesarias y esenciales para la investigación de los hechos objeto de la querella.
Vaya también por delante que cuando se interpone un recurso contra una resolución concreta, como es en el caso que nos ocupa, contra el auto de fecha 6 de julio de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción, por el que se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones, lo que no puede hacer la apelante es "aprovechar" el recurso interpuesto contra dicha resolución, para recurrir, eso sí, sin decirlo expresamente, una resolución distinta, el auto de fecha 24 de junio de 2022, por el que se acuerda la incoación de diligencias previas y la práctica de las diligencias de investigación que allí se contienen, solicitando su declaración de nulidad.
Ciertamente, presentada una querella, el Juez de Instrucción debe pronunciarse sobre su admisión o inadmisión a trámite, y en el caso de su admisión a trámite, sobre las diligencias de instrucción a practicar.
Así, el artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocado por la apelante dispone "
Y en su artículo 313 se establece "
Ahora bien, debemos recordar el tenor del artículo 240.1 de la LOPJ "
Por ello, no es admisible que, habiéndose notificado a la representación procesal de la entidad querellante en debida forma el auto de incoación de diligencias previas de fecha 24 de junio de 2022 en la misma fecha -véase acontecimiento núm. 6 del visor-, dicha parte consienta esa resolución, no interponiendo recurso alguno contra la misma, deviniendo, por ello, firme, y esté presente en las diligencias de investigación acordadas en la misma, y cuando se decreta una resolución adversa a sus intereses, como es el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, pretenda la nulidad de todo lo actuado desde aquella resolución que consintió.
Como, acertadamente, dice la representación procesal de los querellados, al impugnar el recurso de apelación, "
Por todo lo cual, y, sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede
Comenzamos recordando que es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a que la Constitución no reconoce un derecho a obtener condenas penales; el derecho de acción penal se configura esencialmente, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, y al que, desde luego, son aplicables las garantías del artículo 24.2 de la misma, de modo que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal o no están debidamente acreditados no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena satisfacción del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal o no está debidamente justificada la perpetración del delito imputado.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal impone analizar, recibida una denuncia o querella, si la misma presenta fundabilidad en grado suficiente, es decir, si los hechos relatados pueden reunir caracteres de delito.
Y el carácter delictivo de la conducta denunciada puede rechazarse por dos razones, fundamentalmente, una, porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la denuncia/querella, tal y como viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, careciendo, en este caso, de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, no serían constitutivos de delito en ningún caso; y otra, cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la denuncia/querella, no se disponga de ningún elemento que avale racionalmente su verosimilitud, limitándose el denunciante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, es decir, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos que, ya desde el primer momento, no se presentan como verosímiles en tanto que carecen de cualquier apoyo probatorio, aportado u ofrecido en la denuncia, que pueda ser considerado accesible y racional.
Por ello, la presentación de una denuncia o querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma, y así, el articulo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocado por la apelante dispone que la querella debera admitirse "
Es decir, el denunciante/querellante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia, no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones.
De otro lado, la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal; no asiste, por ello, al denunciante un derecho a agotar la instrucción, pues, el derecho a la tutela judicial puede satisfacerse igualmente a través del sobreseimiento y archivo de la causa, sin que proceda la práctica de diligencias no necesarias que no haría sino prolongar innecesariamente la causa, pues el derecho a la práctica de diligencias instructoras que la ley otorga a las partes procesales no constituye un derecho absoluto, incondicionado e ilimitado que obligue al Juez a practicar todas aquellas que la parte le solicita, sino las que en prudente ponderación, estime necesarias y suficientes a los fines instructores, siempre que, además, por tener directa relación con el objeto del procedimiento, sean pertinentes, para lo que han de analizarse las características concretas del caso para decidir si, al menos, la práctica de alguna diligencia instructora es, a la vez que pertinente, necesaria.
Pues bien, expuestas las anteriores premisas jurídicas, vaya por delante que
Pese a que, en el encabezamiento del escrito de querella, no olvidemos firmado por profesionales, se habla de la comisión por los querellados de "
Así, con acierto, dijo la Juez Instructora "......
Pero es que, pese a lo dicho en la resolución recurrida, no solo en su fundamento de derecho primero, sino en su fundamento de derecho segundo, cuando la Juez Instructora va desgranando uno a uno por qué entiende que las conductas descritas en la querella no tienen encaje en los delitos imputados, -reiteramos, de modo genérico, sin indicar tipos penales concretos y qué conducta/s de las descritas encajaría en unos y otros, realizando, por ello, un gran esfuerzo la Juez Instructora para dar respuesta a todo-, y/o que no hay indicios de los mismos con la documentación aportada con la querella y las declaraciones de querellante y querellados practicadas, en el escrito de recurso no se entra a cuestionar esa fundamentación jurídica, a intentar desvirtuarla.
La recurrente se limita a reiterar cuáles son las diligencias que solicitó en su escrito de querella, a insistir en la corta e insuficiente instrucción practicada, con invocación de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, calificando la decisión de sobreseimiento y archivo de precipitada, y a quejarse del resultado arrojado por las declaraciones de los querellados al acogerse a su derecho a no declarar, y en cuanto a las diligencias que solicita solo se refiere, de modo concreto, a la prueba pericial "......
Por todo lo cual,
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos la siguiente:
Fallo
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro correspondiente de esta Sección.
Así, por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
