Última revisión
04/05/2023
Auto Penal 356/2022 Audiencia Provincial Civil-penal de Badajoz nº 3, Rec. 374/2022 de 25 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 356/2022
Núm. Cendoj: 06083370032022200364
Núm. Ecli: ES:APBA:2022:414A
Núm. Roj: AAP BA 414:2022
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 003
Modelo: 662000
N.I.G.: 06083 41 2 2021 0001310
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000253 /2021
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: ALTERNA OPERADOR INTEGRAL SL
Procurador/a: D/Dª CRISTINA CATALAN DURAN
Abogado/a: D/Dª CESAR ZARATE GOMEZ
Recurrido: ENERGYEXTREM SL, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PETRA MARIA ARANDA TELLEZ,
Abogado/a: D/Dª ALBERTO ANGEL OLIVERA ACOSTA,
En la ciudad de Mérida, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós.
Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación penal dimanante de las Diligencias Previas núm. 253/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida, siendo parte apelante, ALTERNA OPERADOR INTEGRAL S.L., representada por la Procuradora doña Cristina Catalán Durán y asistida por el Letrado don César Zárate Gómez, y partes apeladas, ENERGYEXTREM S.L., representada por la Procuradora doña Petra María Aranda Téllez y asistida por el Letrado don Alberto Olivera Acosta, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.
Fundamentos
En primer lugar, para una mejor comprensión de la resolución que se dicte, entendemos que procede consignar los siguientes
La denunciante es una entidad comercializadora de servicios de energía (luz y gas), que mercantiliza los mismos a través de diferentes empresas distribuidoras y de telemarketing con las que suscribe los correspondientes contratos, siendo éstas quienes contactan y ofrecen los servicios al consumidor final a través de sus propias redes comerciales, y por ello, son las responsables de verificar y grabar el consentimiento prestado por el cliente y, en suma, de realizar las labores de control correspondientes entorno a la contratación, estando expresamente prohibida la subcontratación.
Por ello, por cada una de las altas tramitadas las empresas distribuidoras reciben la correspondiente comisión.
Una de esas empresas distribuidoras era la entidad denunciada.
En un determinado momento de la relación contractual entre ambas entidades, la denunciante comenzó a recibir múltiples reclamaciones de usuarios, bien directamente, bien a través de organismos como la Oficina Municipal de Información al Consumidor, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o la Agencia Española de Protección de Datos manifestando que se había procedido a modificar su contrato de suministro de electricidad y a realizar el cobro de facturas, sin que por ellos se hubieran contratado los servicios de la denunciante, llegando incluso a afirmar algunos que habían sido informados de la contratación con otras compañías suministradoras distintas de la denunciante, desconociendo la forma en la que se había tenido acceso a sus datos.
Dada la gravedad de estos hechos, la entidad denunciante comenzó a realizar las gestiones necesarias con el objetivo de recabar toda la información posible sobre lo ocurrido, y así, pudo conocer la existencia de altas fraudulentas, en un total de 37, derivadas de clientes aportados por la entidad denunciada entre los años 2019 y 2020.
Ante ello, la entidad denunciante ha procedido a anular esas altas fraudulentas y las facturas emitidas y ha bloqueado los datos personales que constaban en sus archivos, y a resolver el contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad denunciada, quien no respondió a las comunicaciones previas que le dirigió la entidad denunciante.
Por ello, la denunciante no solo ha sufrido graves perjuicios económicos como consecuencia de la actuación fraudulenta de la entidad denunciada o de alguno de sus empleados, sino que se ha visto perjudicada y en su prestigio y fama como compañía comercializadora de energía.
La entidad denunciada, como consecuencia de la actuación llevada a cabo por la misma, ha obtenido ilícitamente un lucro, cuantos más altas se lleven a cabo más comisión percibe la entidad denunciada.
Los hechos delictivos serían constitutivos de un delito de falsificación de documentos empleados para obtener el consentimiento de los consumidores, grabaciones realizadas por los teleoperadores, en concurso medial con un delito de estafa, pues, con ánimo de lucro, y, seguramente, mediante una manipulación informática, se ha pretendido obtener una disposición patrimonial, comisión.
Contra dicha resolución se alzó la entidad denunciante, interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación.
El recurso de reforma fue desestimado por la Juez Instructora y el recurso subsidiario de apelación fue estimado por este Tribunal por auto de fecha 24 de noviembre de 2021 en el rollo de apelación núm. 417/2021, a fin de que se practicaran, al menos, las diligencias de instrucción solicitadas por la entidad apelante en su denuncia inicial.
Practicadas dichas diligencias, dicta nuevo auto acordando, de nuevo, el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 637.2º y 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, afirmando que, de las diligencias practicadas se deduce que los hechos objeto de las mismas no revisten los caracteres de infracción penal, no se dan los requisitos legales de los tipos penales de Estafa y Falsedad Documental, no se ha acreditado más que una serie de desavenencias entre dos entidades mercantiles vinculadas contractualmente, y las posibles irregularidades alegadas en la denuncia, en virtud del principio de intervención mínima del Derecho penal, no tendrían encaje en ilícito penal alguno.
1ª No estamos ante meras desavenencias contractuales como se reitera por la Juez Instructora y por el Ministerio Fiscal, estamos ante unos hechos con trascendencia penal, pues más allá de un incumplimiento flagrante y fraudulento del contrato formalizado con la denunciante, la conducta de la denunciada constituye un engaño sobre los clientes con los que contactaba y cuya identidad suplantaba, así como un beneficio ilícito a costa de la denunciante, que no solo ha sufrido un perjuicio económico, abonó a la entidad denunciada las correspondientes comisiones, sino que, además, ha sido ella la que ha atendido a cada uno de los clientes cuya identidad ha sido suplantada, teniendo, por ende, un claro perjuicio reputacional sobre su negocio.
Así, destaca de la declaración prestada en sede judicial por el representante legal de la entidad denunciada que el mismo manifestó que ésta dejó de prestar actividad en el mercado escasos meses después de que la denunciante pusiera fin a la relación contractual entre ambas, lo que revelaría la necesidad de la misma, en esos momentos, de conseguir liquidez y, en suma, de enriquecerse de la forma más rápida posible, negó haber recibido comunicación de la denunciante poniendo fin a su relación contractual, cuando se ha aportado el correspondiente burofax y su justificante de entrega, manifestó que la conducta de la denunciante les llevó a la quiebra, y sin embargo, en ningún momento estimó conveniente instar el cese de la relación contractual con la denunciante, evitó mencionar que era la denunciada la responsable de recabar los datos de los clientes, formalizar esa contratación y realizar el control sobre esta última, siendo la posterior labor de la denunciante de prestación de servicios, y se limitó a afirmar que la denunciada no contaba con los medios necesarios para verificar que las contrataciones cumplían todos los requisitos de legalidad y de calidad, pero, a pesar de ello, se comprometió y asumió dicha labor en el contrato formalizado con la denunciante.
La denunciada se ha limitado a aportar documentos en los que se comunica a la denunciante solicitudes de clientes entorno a un cambio de domicilio o de datos de contacto, o bien a argumentar que nada de lo ocurrido entraba en su ámbito de responsabilidad.
Efectivamente, la vía penal no es la vía adecuada para dilucidar si las estipulaciones contractuales fueron cumplidas o no, pero lo que busca a través de su denuncia no es otra cosa que acreditar que la denunciada simuló contrataciones suplantando la identidad de terceros y engañando a la denunciante para obtener numerosas comisiones, y evidentemente, esta cuestión no puede ser resuelta en ninguna otra vía que no sea la penal.
Si bien bastaría con una única contratación fraudulenta para motivar la apertura e instrucción de un procedimiento penal, la denunciante ha tenido constancia de hasta un total de 37 altas con datos e identidades de terceros sin su correspondiente autorización.
Todo ello no hace otra cosa que acreditar los indicios criminales de los hechos denunciados y de la conducta de la denunciada cumpliendo, por tanto, con todos y cada uno de los requisitos del tipo penal de Estafa.
En relación con el delito de Falsedad Documental, es evidente que todavía no han podido acreditarse ninguno de los elementos del tipo, dado que la investigada no ha aportado ni un solo documento relacionado con las contrataciones que formalizaba, ni ella directamente, ni por las empresas colaboradoras con las que contactaba.
2ª El presente procedimiento se ha caracterizado por una mínima práctica de diligencias de instrucción, solo la ratificación de la denuncia por la denunciante y la declaración del representante legal de la denunciada, siendo de vital importancia la práctica de diligencias adicionales fundamentales para la determinación de la entidad de los hechos denunciados, a saber, las declaraciones de esos terceros perjudicados, clientes cuyas identidades fueron suplantadas o bien de aquellos a los que se les ofreció unos servicios que nunca fueron prestados, quienes no han tenido ocasión de intervenir en el procedimiento ni de aportar información, que, sin duda, sería reveladora para la acreditación de indicios de criminalidad, y de los empleados de la denunciada que formalizaron esas altas fraudulentas o de las empresas subcontratadas por la denunciada sin la autorización de la denunciante.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal impone analizar, recibida una denuncia o querella, si la misma presenta fundabilidad en grado suficiente, es decir, si los hechos relatados pueden reunir caracteres de delito.
Y el carácter delictivo de la conducta denunciada puede rechazarse por dos razones, fundamentalmente, una, porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la denuncia/querella, tal y como viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, careciendo, en este caso, de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, no serían constitutivos de delito en ningún caso; y otra, cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la denuncia/querella, no se disponga de ningún elemento que avale racionalmente su verosimilitud, limitándose el denunciante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, es decir, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos que, ya desde el primer momento, no se presentan como verosímiles en tanto que carecen de cualquier apoyo probatorio, aportado u ofrecido en la denuncia, que pueda ser considerado accesible y racional.
Por ello, la presentación de una denuncia o querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma, valoración inicial que debe realizarse en función de los términos de la denuncia o querella de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión por resolucion motivada.
Es decir, el denunciante/querellante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia, no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones.
1) Una acción engañosa, precedente o concurrente realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse él mismo o a un tercero (ánimo de lucro).
2) Que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo.
3) Que, en virtud de ese error, dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero.
4) Que, por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra, concurriendo, en todo caso, una conciencia y voluntad del acto realizado.
Es decir, el tipo objetivo del delito de Estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero; por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error, el error debe dar lugar al acto de disposición, y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
Por supuesto, el Poder legislativo -al igual que cualquier otro del Estado- no puede ejercer arbitrariamente su potestad punitiva, sino que ha de moverse dentro de los límites fijados por la Constitución, como Ley fundamental y suprema de la pirámide normativa y, como es sabido, el control de la corrección del ejercicio de aquella potestad corresponde al Tribunal Constitucional, como consecuencia del planteamiento de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad.
No siendo así, el juzgador ordinario carece de poder para controlar el ejercicio de la potestad legislativa por los órganos a los que se atribuye; es decir, es el poder legislativo el que penaliza y despenaliza conductas, y al juzgador corresponde constatar la concurrencia de los requisitos legales de un tipo delictivo, y hecho ello, si el resultado es positivo, no pueden dejar de aplicar la Ley.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia núm. 331/2006, de 20 de Noviembre, al analizar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, ha venido manifestando que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho, manifestando que este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, aunque, sí exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su ratio decidendi de modo que permita que sean conocidos los motivos que justifican la decisión, exigiéndose, para la valoración de la suficiencia o no de la motivación, un examen del caso concreto con la finalidad de comprobar si se ha cumplido o no con el citado requisito.
Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos, no se hubieran exteriorizado.
El Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 1044/2011, de 11 octubre, ha recogido la doctrina constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales, declarando:
"
Vaya por delante que entendemos que
Recordemos que
"
Pues bien, lamentamos decirlo, no solo nos encontramos, de nuevo, ante una resolución que no está debidamente motivada, es más, diríamos solo con una apariencia de motivación, lo que podría conllevar su declaración de nulidad, declaración que no va a realizar este Tribunal, al no haberse solicitado por la apelante, es que, además, pese a lo dicho por este Tribunal, en la resolución que acabamos de transcribir, se reiteran los mismos argumentos que ofreció en su auto de fecha 28 de junio de 2021, estamos ante unos hechos que no son constitutivos de infracción penal, y reiteró en su auto de fecha 5 de septiembre de 2021, resolutorio del recurso de reforma contra aquel, en el que manifestó compartir los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 13 de julio de 2021, que daba por reproducidos, argumentos éstos que eran que, con los datos obrantes en la denuncia y el relato de hechos que de la misma se desprendía, estábamos ante unas desavenencias entre dos empresas a dilucidar en el procedimiento civil correspondiente, conforme al principio de subsidiariedad del derecho penal.
Pues bien, no podemos sino discrepar de la repetida argumentación de la Juez Instructora, los hechos relatados en el escrito de denuncia, que hemos resumido en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, esas altas fraudulentas mediante engaño a los consumidores para conseguir la entidad denunciada de la entidad denunciante las correspondientes comisiones, al menos, tendrían encaje en el tipo penal del delito de Estafa del artículo 248 del Código Penal, cuyos requisitos antes hemos expuesto, de ahí que no se pueda traer de nuevo el principio de intervención mínima, de ahí que, en base a ese relato de hechos, no se pueda hablar de meras desavenencias entre empresas.
Por ello,
Dicho lo anterior, procede pronunciarnos sobre si existen indicios suficientes de la comisión por la entidad denunciada del delito de Estafa, como afirma la entidad apelante, que permitieran continuar con la instrucción de la causa, delito éste que es en el que parece centrarse el recurso de apelación, llegando a afirmar respecto del delito de Falsedad Documental "
Es más, no olvidemos que en el escrito de denuncia no se hablaba del delito de Falsedad Documental materializado en los documentos de contrato propiamente dichos, sino en las grabaciones realizadas por los teleoperadores para obtener el consentimiento de los consumidores, hablando de una posible manipulación informática de las mismas.
Ahora bien, examinando las diligencias de instrucción practicadas, consistentes en la documental aportada con la denuncia, la declaración del representante legal de la entidad denunciada, como investigada, y la documentación aportada por ésta, entendemos que
1º Reiterando la entidad denunciante-apelante que esas altas fraudulentas tenían como objetivo la percepción de comisiones por parte de la entidad denunciada y a cargo de la denunciante, "
2º Afirmándose por la entidad denunciante-apelante que ha recibido innumerables comunicaciones por parte de sus clientes, manifestando que se había procedido a modificar sin su consentimiento su contrato de suministro de electricidad o que habían recibido facturas de servicios no contratados sin ni siquiera haber autorizado el uso de sus datos para ninguna contratación, y paralelamente, que había recibido multitud de reclamaciones formuladas ante organismos como la Oficina Municipal de Información al Consumidor, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o la Agencia Española de Protección de Datos, reclamaciones en las que los consumidores manifestaban que sus datos obraban en facturas de empresas que desconocían, que dichas facturas estaban ligadas a unos servicios que nunca habían sido contratados o que ni siquiera conocían la empresa en cuestión, en otras palabras, que alguien había suplantado su identidad para simular una contratación nunca efectuada, lo cierto es que, con su denuncia, si bien aporta un documento Excel por ella realizado consistente en un listado de clientes afectados por esas altas fraudulentas, solo acredita una de esas reclamaciones mediante la grabación de la llamada y su transcripción, y un único requerimiento en relación con una única cliente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia -véanse documentos obrantes en los acontecimientos núms. 4, 5, 6 y 7 del visor-.
3º La entidad denunciante, en su denuncia, solicitó la declaración del representante legal de la misma, y se ha llevado a cabo, la declaración en calidad de investigado de la entidad denunciada, que también se ha llevado a cabo, y la documental consistente en el hecho de que se requiriera a la denunciada para que aportara todos los archivos, incluidos las grabaciones, tanto de las llamadas de ventas previas como de la llamadas de verificación de los contratos, y de los documentos que acrediten el consentimiento expreso de los clientes para la contratación de las CUPS identificadas en el documento aportado, así como que informara de los empleados de la empresa que tramitaron de manera directa las altas de los clientes identificados en el documento también aportado.
Pues bien, este requerimiento se realizó a la entidad denunciada, que lo contestó aportando la documentación que acompañó, realizando una serie de alegaciones, entre ellas, como apuntó el representante legal de la investigada en su declaración judicial, cuya grabación hemos visionado en esta alzada, que tanto ella como las empresas colaboradoras de la misma introducían los datos de los clientes para formalizar los contratos de suministro de energía en los sistemas directos de la entidad denunciante, por lo que la misma es perfectamente consciente y conocedora de las colaboraciones y contratos introducidos en su propio sistema, es decir, los colaboradores disponían de una plataforma de carga vinculada directamente a los sistemas de la entidad denunciante, que era quien tramitaba esos contratos y estaba obligada a realizar la auditoría de los mismos antes de solicitar trámites de cambio de suministro a distribuidora, archivos que no tiene la entidad denunciada, sino la denunciante -véanse acontecimientos núms. 75, 77 y 78 del visor-.
De estas alegaciones y documentación aportada, que no se ajusta a lo requerido por la denunciante, se dio traslado a la misma por diligencia de fecha 16 de mayo de 2022, sin que la denunciante realizara alegación alguna para negar esas afirmaciones, ni para reiterar la petición de esa documentación alegando que estaba en poder de la denunciada y no en su poder, y que no había sido presentada por la denunciada.
Añadimos un dato que estimamos importante, pese a no haber sido mencionado ni en el auto recurrido, ni por ninguna de las partes, existe un procedimiento civil en el que se reclama una cantidad, parece ser de unos 160.000 €, por la entidad denunciante a la entidad denunciada, en virtud de la afirmación que, a preguntas de la Letrada de la denunciante, realizó el investigado en la declaración judicial; desconocemos qué se está discutiendo y reclamando allí y la relación que pudiera tener con el objeto del presente procedimiento penal.
Y desde luego con la falta de toda esta información no procede acceder a las diligencias que ahora interesa la entidad denunciante, que nunca antes solicitó del Juzgado de Instrucción, como son las declaraciones de los usuarios a los que corresponderían esas 37 altas fraudulentas que se dicen, y las declaraciones de los empleados que tramitaron las mismas.
Eso sí, en modo alguno ello lo impediría el transcurso del plazo establecido en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocado por la apelada en su escrito de impugnación del recurso interpuesto de contrario, toda vez que siendo el auto de incoación de las diligencias previas al mismo tiempo de sobreseimiento, el plazo de un año para la instrucción empieza a computarse desde el auto de reapertura en el que se acuerda la práctica de diligencias de fecha 16 de marzo de 2022, con lo que, cuando se dicta el nuevo auto de sobreseimiento de fecha 6 de julio de 2022, el plazo no había transcurrido.
Por todo lo cual, procede
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos la siguiente:
Fallo
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro correspondiente de esta Sección.
Así, por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
