Auto Penal Audiencia Prov...io de 2011

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16/09/2017

Auto Penal Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 436/2008 de 10 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: BELTRAN MAIRATA, MARGARITA

Núm. Cendoj: 07040370012011200063

Núm. Ecli: ES:APIB:2011:165A


Encabezamiento



AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION 1ª
ROLLO APELACIÓN AUTOS: 436/08
Órgano Procedencias: Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma
Proc. Origen: Diligencias Previas de Procedimiento abreviado nº 222/05
AUTO núm. 384/11
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª MARGARITA BELTRÁN MAIRATA
D. MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA
Dª CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, 10 de junio de 2.011.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma.
Sra. Presidenta Dª MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y los Ilmos. Sres. Magistrados D. MIGUEL ÁNGEL
ARBONA FEMENÍA y Dª CRISTINA DIAZ SASTRE , ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 436/08
en trámite de APELACIÓN contra Auto de fecha 16/05/08 , seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de
Palma de Mallorca, en base a los siguientes

Antecedentes

1º/ Que por el Procurador Sr. Tomas Gili, en representación y defensa de D. Landelino , se interpuso recurso de apelación con el Auto de fecha 16 de mayo de 2.008 recaído en las D. Previas nº 222/05 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Palma, que, entre otros pronunciamientos, acuerda el archivo de las actuaciones.

2º/ Que en el traslado del recurso, lo impugnaron el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado habilitado para la representación y defensa de plurales funcionarios y del Estado.

3º/ Que en la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para su resolución, incumplido por mor del cúmulo de asuntos que penden sobre esta Sección, múltiples de preferente atención.

4º/ Es ponente para el trámite, la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

Fundamentos

I./ Por a través del Auto recurrido, el Instructor ha acordado 1º/ el Archivo de las actuaciones, por considerar que no existen indicios racionales de haberse perpetrado por los querellados los delitos de objeto de la querella, como secuestro, detención ilegal, torturas, falsificación en documento oficial, falso testimonio, contra las garantías constitucionales, violación de domicilio de persona jurídica, omisión del deber de socorro, simulación de delito, denuncia falsa, tráfico de influencias, descubrimiento y revelación de secretos y asociación ilícita. 2º/ No acceder a la práctica de las pruebas solicitadas por el hoy procurador actuante en su escrito de 25 de junio de 2.007 por considerarlas no pertinentes y 3º/ imponer al querellante las costas procesales causadas.

II./ En disconformidad con los pronunciamientos recaídos, la apelante se duele de la ligereza del Instructor, y vertebra el recurso sobre 3 pilares fundamentales, que van a sintetizarse ahora, dada la extensión del recurso : Primero .- Se dice que se impidió la defensa letrada a D. Landelino , lo que supone la comisión del delito previsto y penado en el art. 537 del C.Penal.

En su desarrollo argumental, se alega que no se comunicó la detención al letrado D. César Mateu, sino hasta trascurridas 19 horas, y tampoco se hizo comunicación alguna al Colegio de Abogados (ya que el Colegio podía tener medios, en su caso, para comunicar con el letrado) conculcándose así lo dispuesto en el art. 520.4 LECR. A ello sigue que tampoco se comunicó la detención a la persona indicada (Sra. Adriana ).

Antes al contrario, se le estuvo interrogando repetidamente y se le forzó a firmar una nula autorización de entrada y registro, todo ello sin la presencia de letrado, y es solo después de la ilegal diligencia cuando se consigue contactar con el letrado, y letrado que, desde el inicio de la detención debió haber asistido al recurrente.

Segundo .- Falta de asistencia médica. Falsedad Documental y falso testimonio En su desarrollo argumental, se congratula el autor del recurso de que, por primera vez, el Instructor concuerde que el detenido solicitó ser asistido por facultativo, pues todos los agentes implicados han sostenido, contra viento y marea, que el Sr. Landelino NO solicitó asistencia facultativa.

Al efecto, se remite al acta de lectura de derechos, cuyo autor fue el agente D. Cornelio ; explica que su actuación no fue un mero error, sino que bordea lo surrealista, por lo que mintió, perpetrando un delito de falsedad documental del art. 390, y además un delito de falso testimonio en causa criminal en contra del reo.

Se explaya luego el autor del recurso en malabarismos procesales (folio 388) y en contradicciones e incongruencias en que cursa el Auto del Instructor (si padecía o no padecía enfermedad que requiriera asistencia médica) y exige que alguien explique las mentiras del Sr. Cornelio , entendiendo que el cúmulo de actuaciones ilícitas solo tiene sentido si no es para entrar en el domicilio profesional del recurrente y hacerse con material comprometido.

Tercero .- Se dice que el Auto recurrido incide en nulidad, porque no se ha dado traslado de la petición de sobreseimiento y además, al tiempo de acordar el Sobreseimiento, deniega la práctica de algunas de las diligencias solicitadas 'por ser impertinentes', y que, antes al contrario, considera el recurrente imprescindibles para desenmarañar los hechos : 1º/ los volantes de entrada y salida del calabozo (que acreditarán las veces que el entonces detenido salió del calabozo, sea para ser interrogado en pluralidad de ocasiones sin presencia letrada, para ser asistido por facultativo) 2º/ la declaración de D. Isidro (ex Jefe Superior de Policía) que entiende que en su momento firmó un certificación falsa sobre las atribuciones del Grupo de Delincuencia Económica a la que de forma arbitraria se derivó la denuncia del Sr. Juan Manuel , en tanto la declaración de D. Luis Andrés (a la sazón, Jefe del Gabinete Técnico Jurídico, y actualmente Secretario General de la J.S.P.), al darse cuenta que incriminaba a sus compañeros, matizó sus declaraciones.

Cuarto .- Ilegal condena en costas.

Al efecto, se dice que ninguna representación procesal ha pedido la condena en costas, y además descarta la concurrencia de temeridad alguna.

III./ El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Al efecto, aduce a que el Sr. Landelino estuvo asistido del letrado designado; que la detención no duró más allá del plazo constitucionalmente establecido; que no es precisa la asistencia letrada para la entrada y registro; que ya fue declarada la nulidad de dicha entrada y registro, lo que motivó que el Sr. Landelino fuese absuelto en las D.Previas 1803/00. Que no existe constancia de que el Sr. Landelino padeciera enfermedad que exigiera su asistencia médica; que de dicha falta de asistencia, pudo haberla recabado cuando la diligencia de entrada y registro o al prestar declaración asistido de su letrado, y nada hizo el Sr. Landelino , por lo que no puede imputarse un delito de falsedad de la diligencia de lectura de derechos, donde se hace constar NO; que la Audiencia no acordó la deducción de testimonio alguno, y que se han practicado ya las diligencias pertinentes para formar convicción El Sr. Abogado del Estado también impugnó el recurso.

Al margen de excepcionar la demagogia del recurso, y tangencialmente la generalidad de los términos del Auto de 28 de mayo de 2007 de la Sección Segunda de esta Ilma. A. Provincial, se remite a que la propia Audiencia ya tuvo en consideración que no existía interés en ocultar la detención, pues se comunicó al Juzgado de Guardia. Que es el propio recurrente quien asumió haber sido asistido facultativamente (por lo que de ningún derecho se le privó) al margen de que el letrado que le asistió no constató ningún 'lamentable estado', sino tan solo que estaba nervioso y abatido, lógico estado en quien se halla detenido.

Que de la cronología de la detención, el propio letrado reconoce que a las 19 h. cierran el despacho, sin recordar si tenía o no contestador y sin que se conociera que tuviera teléfono móvil; que designado un letrado, no se notifica al Colegio de Abogados. Que la ausencia de letrado en el acto de manifestación de voluntad para la entrada y registro ya tuvo sus consecuencias, pues se anularon las actuaciones. Y finalmente descarta la ausencia de competencias del 'grupo' cuando además debe hablarse de unidad o agrupación operativa, pues no existe una adscripción estricta de competencias cuando hablamos de ilícitos sancionados en cualquier tipo de norma respecto de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Finalmente indica que es coherente la imposición de costas, dada la intencionalidad que anima la querella de autos, mantenida con contumacia y en claro perjuicio tanto de los funcionarios policiales como respecto de toda la institución.

IV./ Así esbozado el debate procesal que se suscita en la presente alzada, cumple anticipar que el Archivo decretado por el Instructor (por una multiplicidad de delitos) parece responder más bien a una debida concreción no suficientemente expresada en el Auto dictado la Sección Segunda de esta Ilma. A. Provincial de 28 de mayo de 2.007, que , pese a revocar el sobreseimiento precedentemente acordado, tampoco perfiló adecuadamente que potenciales hechos precisaban ser esclarecidos, limitándose a indicar que posiblemente, pese a los exagerados calificativos que se vertían en la querella ocurridos... en las instalaciones policiales es posible que concurriesen ciertas disfunciones o dejadez en el proceder cuya investigación convendría apurar... remitiéndose después a la ' hoja de derechos' que contenían un cúmulo de despropósitos en correlación con lo dispuesto en el art. 520.4º de la L.ECr. lo que viene a enlazar después con lo que 'ocurrió realmente en Comisaria', instando luego al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular a que propongan 'alguna nueva prueba no meramente informativa, aclarando para que la necesitan y porqué su negativa les causa indefensión'. Por ello, estimaba solo 'parcialmente el recurso', empero sin indicar expresamente en qué parte del mismo confirmaba el Sobreseimiento del Instructor.

Y, desde esa genérica perspectiva, advertida ya por el Instructor, se han ido practicando una multiplicidad de diligencias, se han propuesto otras que no se han practicado y finalmente ha recaído la resolución que es objeto del presente recurso de apelación.

En orden a enmarcar el criterio resolutivo de la Sala, y haciendo abstracción el Tribunal del tono y críticas que hacia el Instructor se vierten en el recurso, impropias de la cortesía forense, bueno será recordar lo dispuesto en el art. 520 de la L.E.Cr : 1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.

La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes: a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.

b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.

d) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.

e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.

f) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

3. Si se tratare de un menor de edad o incapacitado ...

4. La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso, se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de Abogado y comunicarán en forma que permita su constancia al Colegio de Abogados el nombre del Abogado elegido por aquél para su asistencia o petición de que se le designe de oficio. El Colegio de Abogados notificará al designado dicha elección, a fin de que manifieste su aceptación o renuncia. En caso de que el designado no aceptare el referido encargo, no fuera hallado o no compareciere, el Colegio de Abogados procederá al nombramiento de un Abogado de oficio. El Abogado designado acudirá al centro de detención a la mayor brevedad y en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas, contadas desde el momento de la comunicación al referido Colegio.

Si transcurrido el plazo de ocho horas de la comunicación realizada al Colegio de Abogados, no compareciese injustificadamente Letrado alguno en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la práctica de la declaración o del reconocimiento de aquél, si lo consintiere, sin perjuicio de las responsabilidades contraídas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los Abogados designados.

5. No obstante el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados, exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico.

6. La asistencia del Abogado consistirá en: a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f).

b) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

c) Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.

V./ De tal elenco de derechos, y una vez revisadas las actuaciones, bueno será anticipar que ninguna conculcación es posible adivinar por lo que respecta al reconocido en el art. 520.2 f/.

Aun cuando el querellante, en las presentes actuaciones, negó ante el Instructor haber recibido la asistencia médica solicitada (folio 499 y sig), muy astutamente la apelante ha silenciado su propio escrito, presentado en el Decanato el 29 de septiembre de 2.000 (folios 613/388, anexo documental nº 1) para su incorporación a las D. Previas 1803/00 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de los Palma, y que finalizaron con sentencia absolutoria para el recurrente; en él, paladinamente reconoce que, pese a lo consignado en la Diligencia de información de derechos al entonces detenido D. Landelino (folio 70 de las presentes actuaciones) el hoy recurrente fue efectivamente asistido por un facultativo mientras se hallaba en dependencias policiales.

Podrá convenirse con el autor del recurso que la explicación ofrecida por el funcionario D. Cornelio sobre el modo de confeccionar tal diligencia resulta poco menos que grotesca (precisamente se rellena o tacha la casilla correspondiente a 'ser reconocido por el médico' y a continuación estampar un NO) y que el concreto funcionario ha insistido, tanto en el juicio oral celebrado ante la Sección Segunda, como en las presentes actuaciones, en que el entonces detenido, en su presencia, no solicitó asistencia médica. Empero de ello no se sigue la existencia de un delito de falsedad en documento oficial ni tampoco de un delito de falso testimonio. Pudo muy bien acontecer que el funcionario ni siquiera recordara cabalmente la vicisitud suscitada entonces, pues no consta que, al margen de practicar la detención y levantar la diligencia, interviniera en ninguna otra actuación; y que, con posterioridad a ella, el querellante cambiara de opinión y solicitara la presencia de facultativo, y asistencia que le fue dispensada efectivamente, tal como el propio recurrente asumió en su momento. A ninguna otra conclusión plausible cabe llegar.

Y cabrá también anticipar que, al margen de la declaración policial rendida en presencia del letrado designado Sr. Mateu, ningún otro interrogatorio es posible adivinar, salvo que por tal se entienda erróneamente- el necesario contacto verbal habido en orden a si el Sr. Landelino autorizaba o no la entrada y el registro de su despacho profesional, y autorización que, por no haber sido prestada en presencia de letrado, y de conformidad a un nutrido cuerpo de doctrina jurisprudencial, determinó la nulidad de la diligencia practicada y la absolución del hoy querellante en sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Ilma. A.

Provincial de 2 de julio de 2.004. Es más, muy curiosamente, esos 'repetidos interrogatorios' a que alude el autor del recurso, ni siquiera merecieron la más mínima atención ( ni en número, ni en contenido) por su parte al prestar una muy extensa declaración el propio querellante ante el Instructor y demás defensas de partes procesales (folios 499 y sig). Por consiguiente, ningún indicio objetivo habría de avalar la conculcación de lo prevenido en el art. 520.4 (último párrafo).

VI./ Por el contrario, de lo actuado, no queda suficientemente despejado que se diera cumplimiento a los derechos reconocidos en el apartado 520.2 d/ y 520.4 de la L.E.Cr.

Según resulta del folio 70 (diligencia de información de derechos al detenido, practicada a las 16,35 horas del 11 de mayo de 2.000), D. Landelino interesó que su detención fuera comunicada a Dª. ' Adriana (secretaria de empresa) cuyo teléfono es el 971.22.00.81'.

Dª. Adriana , en su declaración ante el Instructor (folios 505 y sig.) negó haber recibido tal información, por mas que se percató que el Sr. Landelino en unión de 3 hombres y 1 mujer se dirigieron directamente al despacho del Sr. Landelino en horas de la tarde del día de su detención (para la práctica de la diligencia de registro, que dio comienzo a las 18,45 horas, y finalizó a los 60 minutos de su inicio -folios 94 y sig. del Anexo documental nº 1). Y manifestó que su horario laboral de tarde era desde las 15 horas 'hasta que acaban' y que no tenía una hora fija de salida, no recordando exactamente a qué hora se marchó aquella tarde, situándola entre las 21.45 horas y las 22.15 horas.

Sigue a lo anterior, que del testimonio del libro de telefonemas de la B.P.P.J. (folio 340) comprendido entre las 14,05 horas del dia 11 de mayo de 2.000 y 18,45 horas del día 12 de mayo, en relación a D. Landelino únicamente consta el telefonema registrado bajo el número 228, del que resulta que se comunicó al Juzgado de Guardia que el detenido Sr Landelino autorizaba de forma voluntaria la entrada y registro en la empresa Gesinvest.

Pese a ello, cumple indicar al respecto que no se ofrece fidedigno a la Sala el resultado mismo de los telefonemas inscritos. Y ello, por varias elementales razones : a) de una parte, obra al folio 273 de las actuaciones, certificado de la Secretaria Judicial del Juzgado Decano, dando cuenta que, ' a las 16,45 horas se recibe llamada telefónica de la Jefatura Superior de Policía comunicando la detención de Landelino por un delito de coacciones y amenazas'; dicha llamada, no obra registrada en el libro de telefonemas; b) si el propio letrado D. Cesar Mateu Alvaro, que después asistió al hoy querellante, sostiene ante el Instructor (folio 489 bis y sig.) que 'le llamó directamente la policía...sobre las 10 de la mañana...que estaba en los juzgados de Inca y cuando pudo bajó a Palma...que supone que la policía llamó a su despacho y de su despacho le dieron el número de móvil del declarante...', es de ver que tales llamadas telefónicas reconocidas, tampoco constan registradas en el libro de telefonemas, e indudablemente se efectuaron. Como indudablemente tuvieron que efectuarse otras, correlacionadas con la pluralidad de individuos también detenidos el mismo dia o el siguiente (folio 341) y de las que ningún vestigio obra en el libro de telefonemas, de variado contenido.

Debe pues detenerse ahora la Sala ante un testimonio sumarial (Sra. Adriana ) que sostiene no haber sido recipiendaria de la información de la detención del hoy querellante. Y ese es un indicio que no autoriza el Sobreseimiento Libre decretado. Es más, ni siquiera es contemplado en la resolución recurrida.

Y, por lo precedentemente expuesto (declaración del letrado Sr. Mateu), con más el certificado emitido por el Secretario de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de baleares (folio 73), del que resulta que, entre los días 10,11 y 12 de mayo de 2.000 no consta se recibiera llamada telefónica por parte de la Jefatura Superior de Policía a los contestadores de las líneas que se citan en relación al -entonces- acusado D. Landelino , ni tampoco ninguna asistencia a nombre del mismo, es de ver que no consta indiciariamente acreditado que, tras la detención del Sr. Landelino , ocurrida como se ha expuesto alrededor de las 16,35 horas del 11 de mayo (folio 70) se cursara aviso telefónico al letrado designado hasta las 10 de la mañana del siguiente día, o se avisara al Colegio de Abogados, conforme a lo prevenido en el art. 520.4 de la Ley.

VI./ Desde la plataforma indiciaria expuesta, la Sala no puede descartar la hipótesis de que los hechos investigados puedan subsumirse en el art. 530 y/o 537 del C. Penal, atendiendo a la posibilidad de que la privación de libertad sufrida por el Sr. Landelino no estuviera acompañada de las garantías legales que deben adornar, no ya el modo de practicarse, sino de ejecutarse, la privación misma de libertad ( no informar de la detención a la persona designada por el detenida), sin perjuicio de concurrir también en la tardanza en avisar al letrado designado la hipótesis típica de 'obstaculización' del derecho de asistencia de abogado al detenido, característica del art. 537 del C.Penal, por más dificultades interpretativas que ofrezca el verbo nuclear en cuestión en su aplicación al evento presente, agravadas porque, en principio, no aventura la Sala ningún ánimo tendencial en la, por ahora, inexplicada tardanza en comunicar la detención al letrado designado, pues, si como viene a apuntarse, la finalidad misma de esta tardanza era hacerse la policía con material sensible y comprometido que pudiera guardar el hoy querellante en su despacho profesional, antes de que le pudiera asesorar el letrado, no puede por menos que constatarse que todo ese material intervenido fue puesto a disposición judicial y a raíz del cual se imputó-también- al querellante de autos la comisión de un delito de descubrimiento y revelación de secretos. Por consiguiente, ninguna finalidad policial espuria es dable constatar, al margen de la irregularidad temporal misma o no adecuación -objetiva- de la actuación policial a lo prevenido en el art. 520.4 de la L.E.Cr, por causas, se insiste, no suficiente explicadas por ahora. Otra cosa harto diferente es la explicación ofrecida por el Sr. Abogado del Estado (cuando se designa letrado, no se comunica al Colegio de Abogados); dicha praxis contravencional, a modo de costumbre en este territorio, cuando menos en el año en que acontecieron los hechos, habría en cualquier caso de ser acreditada.

Por el momento pues, no puede concordarse totalmente ni con el criterio del Instructor, ni el del Ministerio Fiscal, ni el del Abogado del estado, ni el de la parte querellante.

Como precedentemente se apuntaba, existen indicios, cuando menos, de la comisión de un delito del art. 530 ó en su caso -por imprudencia- del art. 532 del C. penal, precepto que describe una norma penal incompleta. La determinación de las conductas prohibidas, requiere acudir Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regula los presupuestos y la forma en que debe practicarse la detención (arts. 489 a 500, y 520 a 527).

Y, como indica la STS 22 noviembre 2004, con cita de la STS de 21 de julio de 2.001, son requisitos necesarios para la existencia de tal delito, los siguientes: a) un sujeto agente que sea autoridad o funcionario público, según definición del art. 24 del Código Penal, en el ejercicio de sus funciones, lo que permite entender que se trata de un delito especial propio; b) que la actuación de dicho sujeto agente se realice en una causa por delito, como dice el texto legal: «mediando» causa penal por delito; c) que la acción consista en acordar, practicar o prolongar una privación de libertad; d) que esa conducta se refiera a un detenido, preso o sentenciado; e) que la privación de libertad viole plazos u otras garantías constitucionales o legales, y f) que el agente obre dolosamente, teniendo conciencia plena que la privación de libertad que acuerde, practique o prolongue es ilegal, ya que en caso de imprudencia grave se aplicará el art. 532 del propio Código.

Sigue indicando la meritada sentencia que 'Se señala como nota distintiva que el artículo 530 requiere que medie causa por delito, lo que permite una privación de libertad inicialmente lícita, lo que no sucede en el supuesto del artículo 167, en el que se dice expresamente «sin mediar causa por delito'. Esta Sala, en Sentencia 1371/2001, de 11 de julio se refiere a esta distinción declarando que mientras la detención ilegal por falta de causa legítima que la justifique pertenece al tipo penal del artículo 167, referido así a las privaciones de libertad irregulares en el fondo, la del artículo 530 exige que medie causa por delito, estando su ilicitud determinada por el hecho de incumplirse las garantías institucionales de carácter constitucional y legal. Garantías de las que a su vez debe excluirse el supuesto del incumplimiento del deber de informar de sus derechos al detenido, ya que es objeto de específica tipificación en el artículo 537 del Código Penal. En consecuencia, con esta excepción, el tipo del artículo 530 queda reservado a los casos de detención justificada, pero en la que se produce luego el incumplimiento de los plazos legales, como expresamente prevé el tipo penal, o la inobservancia de las restantes exigencias, como la de no poder exceder la detención del tiempo estrictamente necesario ( arts. 17.2 CE y 520 LECrim.), o de las garantías del artículo 520, a salvo lo relativo a la información de derechos cuyo incumplimiento ya hemos dicho origina el delito del artículo 537 y no el del 530 del Código Penal .

Con ello, descarta la Sala que la detención del Sr. Landelino estuviera falta de causa legítima que la justificara (supuesto que pertenece al tipo penal del artículo 167 del C.P.) y supuesto al que parece ser encauza el autor del recurso la presente apelación como plataforma para llegar al delito de detención ilegal en cuanto fondo de la misma. Y dícese ello por las siguientes razones : nadie puede cuestionar válidamente que D. Juan Manuel fuese objeto de seguimientos con el turismo matr. OM-....-WT , ni que fuera alertado mediante llamada telefónica de que 'tuviera cuidado, van por usted', en tanto que el titular del mencionado vehículo D.

Abilio propiamente así lo reconoció, asumiendo actuar profesionalmente por cuenta del hoy querellante D.

Landelino , quien propiamente así lo tiene a su vez reconocido en sede policial al actuar, como investigador privado (que no detective privado) por cuenta y riesgo de otros (anexo documental nº 1).

Es por tanto manifiestamente intrascendente aquí la polémica -ficticia- que intenta introducir de nuevo la parte querellante acerca del grupo policial competencialmente habilitado para depurar la denuncia policial cursada por D. Juan Manuel .

VII./ Delimitado así el potencial ámbito típico de los hechos investigados, y sobre los que, obviamente, no quedó confirmado el inicial archivo decretado por el Instructor (al estimar el parte el recurso de apelación la Sección Segunda de esta Ilma. A. Provincial en su Auto de fecha 28 de mayo de 2.007), cumple indicar ahora que la resolución que es objeto de la presente alzada en modo alguno incide en nulidad por no haberse dado traslado a la querellante de la petición de sobreseimiento de alguna de las partes querelladas y del Ministerio Fiscal. Porque, con petición o sin ella, el Instructor es soberano para acordar, en cualquier momento del procedimiento, la resolución que estime ajustada a derecho, incluso sin necesidad de practicar todas cuantas pruebas le han sido propuestas si considera la inutilidad de las mismas en orden a formar convicción.

Y, revisado lo actuado, debe concordarse con el Instructor su criterio -tácito- al no admitir ni practicar la documental propuesta (aportación de volantes de entrada y salida del calabozo) ni la testifical de D. Isidro .

Nada habrían de aportar tales diligencias a la cabal y concreta investigación de autos.

La reconducción de la investigación judicial, únicamente debe centrarse en aquellas diligencias tendentes a afianzar o descartar los presupuestos de los delitos citados en la presente resolución, en el bien entendido de que cualesquiera otras son ya superfluas, se atenga al Auto de 28 de mayo de 2.007 de la Sección Segunda, se atenga al Sobreseimiento dictado por el Instructor no puntualmente combatido en la presente alzada.

VIII./ Aun cuando no deja de asistir parcial razón al Instructor al considerar que la querella de la querella de autos se ha dirigido gratuitamente contra una pluralidad de personas /funcionarios por hechos de muy difícil encaje típico y autoría en diversos delitos, la estimación parcial del recurso habría de obligar ahora a un difícil expurgo de sujetos potencialmente responsables por los únicos delitos que aventura el Tribunal como hipotéticamente perpetrados. Ello aconseja a la Sala a dejar sin efecto la imposición de costas a la parte querellante, sin perjuicio de que a partir de la delimitación, fáctica y jurídica ahora efectuada, pueda en el futuro advertirse temeridad en su actuación procesal.

En atención a lo expuesto,

Fallo

: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Tomas Gili, en representación y defensa de D. Landelino , con el Auto de fecha 16 de mayo de 2.008 recaído en las D. Previas nº 222/05 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Palma, y REVOCÁNDOLO PARCIALMENTE, dejar sin efecto el Sobreseimiento Libre acordado respecto a los hechos concretadamente referidos en la presente resolución, confirmándolo respecto del resto. A su vez, se deja sin efecto la imposición de costas de las costas procesales a la parte querellante.

Se declaran de oficio las costas de la presente alzadaAsí por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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