Última revisión
15/01/2024
Auto Penal 637/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 371/2023 de 01 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 637/2023
Núm. Cendoj: 08019370092023200570
Núm. Ecli: ES:APB:2023:7271A
Núm. Roj: AAP B 7271:2023
Encabezamiento
Diligencias Previas 215-2023
Juzgado Instrucción 6 Vilanova
Ilmos. Sres.
D.ANDRES SALCEDO VELASCO
Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
D. DAVID FERRER VICASTILLO
Barcelona 1.6.2023
La Sala resuelve el presente rollo de recurso de apelación directo interpuesto por la defensa y representación de
Antecedentes
Acercándose los dos hombres hay por tanto Roberto una navaja en la mano haciéndole movimientos como para querer pincharle o cortarle a la altura del pecho y de la cara pudiendo evitarlo el agredido, indicándole el aqgresor que le cortaría el cuello insultándole y diciéndole cayendo en un momento dado la navaja al suelo tras sujetar la mano del agresor el denunciante , ,siendo sujetado por el otro agresor desde la espalda no los ha podido retener han escapado ,no ha sufrido lesiones y momentos después se ha fijado en que le faltaba el móvil que llevaba colgado del que desconoce modelo y número de serie en los que podría reconocer practicándose rueda de reconocimiento, así como que el denunciante identificara al ahora apelante y a ese otro interviniente identificado inicialmente como Luis Alberto a quienes se detienen horas después resultando que los agentes actuantes durante el registro de las personas detenidas no pudieron localizar ningún teléfono móvil
Que el denunciante refiere que ambas personas denunciadas estaban de acuerdo en robo
Consta que el del denunciante declara en sede judicial reiterando en esencia lo mismo que refiriendo que al acabar la pelea no encontró móvil por ninguna parte y que el que le cogió por detrás no le pegó, sólo lo inmovilizó por detrás y el otro le hizo un gesto de que ya tenían lo que querían y le soltó a un gesto del investigado .No ha recuperado el teléfono y reclamó por el objetivo cree era quitarle el móvil y cree que la chica vigilada por si apafrecían policías el que le cogió la cómplice del otro porque no tenía sentido que recogida por detrás y que el objetivo de robarle porque si fuera porque estuvieran borrachos bastaba insultarse
El declarante dice llevaba el móvil colgado se quedó con la cuerda y la carcasa y aunque no vió cómo cogían el móvil en el altercado uno de los dos seguro que le cogió el móvil pero por el pánico que tenía no puede precisar quién
El declarante vió cómo detenían a estas personas
Sus objetos personales los dejó el suelo sus objetos no se los llevaban porque estaban cerca de su amigo
Con Marco Antonio había tenido ni siente anterior en la calle desde que salió su casa hasta que le roban no usó el móvil que estaba encendido .
Sus amigos se quedaron paralizados no entraron en la pelea para separarles
Consta que en rueda de reconocimiento judicial el denunciante reconoce sin lugar a dudas al ahora apelante como el responsable de los hechos
El testigo Adriano declara en la policía que estaba junto a la víctima, llegaron dos chicos y una chica, se conocían con anterioridad, y el presunto autor provocó a la víctima y discutieron con faltas de respeto por parte del joven hacia la víctima, los jóvenes marcharon poco después volvieron volvieron a discutir y encararse con la víctima iniciándose la pelea en el transcurso de la cual uno de los agresores saca un objeto sin definir y lo pasó ante la cara a la víctima habiendo el testigo intentado separa a las personas.
También declaró en sede judicial el testigo Adriano que en esencia refiere como presencia del encontronazo un forcejeo no había manera de separarlos cree que uno sacó un mechero el bolsillo que era un arma blanca muy pequeña, que amenazaba la víctima en un momento dado caen cosas personales del atracador dinero el móvil no vió sirvan el móvil en la segunda pelea nos acercaron a primeras y que se engancharon y hay sabe que la víctima había comentado que había tenido problemas con estas personas de antes la víctima cogió al cónclave les pedía que llamar a la policía puede ser que en ese momento cogiera el móvil y se dieron cuenta de que el móvil no estaba una vez que se habían marchado los agresores quizás aprovechar el momento en que estaban todos pegados en la primera pelea de las lascivo denunciado el inmovilizado la víctima todo le sucedió en unos 20 minutos con un impasse de quince minutos entre la primera de la segunda pelea y en la segunda vio un utensilio pequeño la punta pequeña como de cortaúñas cree que se sacó para asustar a la víctima y el denunciado lo movía quizás unos 60 centímetros de la víctima con lo que evitaba que se le acercara y el culpable momento me cogió por la cabeza a la víctima seguramente estaba drogado la víctima se tocaba el bolsillo consideran cogido el móvil del bolsillo entre otros aspectos de su declaración
El testigo Braulio en su declaración policial señala, tras describir los hechos que presencia correlativos a lo manifestado por el denunciante ,que vio cómo se inicia la pelea en los términos que se describen por el denunciante ,en esencia ,como uno de los atacantes saca una navaja del bolsillo de los pantalones, la exhibe, y la mueve ante la víctima, intentó sacar le la navaja de las manos ,y que el otro se abalanzó sobre su amigo por detrás E inmovilizándolo , luego de los hechos estando bastante convencido de que era una actuación preparada y estudiada para robar porque cuando le sacaron el teléfono móvil que portaba colgado a su amigo marcharon
Este segundo testigo identifica también en rueda fotográfica ,como lo hace el testigo Adriano al apelante como el agresor que portaba la navaja que recuperada por la policía serie fotografía en el informe fotográfico que se acompaña
Teniendo la consideración de persona multireincidente
Poniéndose de manifiesto que por las múltiples requisitorias cumplimentadas sólo cuando ha sido detenido se le ha podido localizar con imposibilidad encontrar a esta persona un domicilio fijo pues señala un domicilio en la CALLE000 de Vilanova donde no se encuentra desde abril del 23 teniendo conocimiento de que facilita este domicilio en sus detenciones sin vivir allí y que allí sólo residen los abuelos de su pareja , desconociéndose policialmente su domicilio actual habiéndosele en ocasiones localizado ocupando un inmueble que originó otras diligencias policiales de donde marchó
Haciendo referencia a sus 23 detenciones, trece en los últimos meses, cinco robos violentos que presuntamente habrían tenido lugar en menos de diez meses, y ocho detenciones en lo que va del año 2023 de los cuales tres lo han sido con uso de violencia física y de armas blancas haciéndose eco detallado el atestado de las diligencias policiales y constando en el sistema de información policial catorce requisitorias judiciales, seis por averiguación de domicilio ,once citaciones judiciales comandadas a la policía por no encontrársele en la dirección por él indicada como su domicilio y haciendo constar que en ocho de los catorce requerimientos sólo fue posible su cumplimentación al ser detenido, no habiéndosele podido localizar previamente y habiéndose sólo el último año cumplimentadas dos órdenes de búsqueda y captura y presentación judiciales, siendo el apelante nacional de Marruecos sin residencia legal en España con un decreto de expulsión vigente como consta en el certificado sobre situación administrativa en España que se aporta
Consta que en su declaración el ahora apelante ante la juez de guardia manifiesta examinada la videograbación de la misma una vez y tiene nada y respondiendo sólo preguntas de su abogada que él había sido atacado inicialmente por el denunciante y luego pasaron agredirse mutuamente estando en con su novia y habiendo tenido ese incidente previo una semana antes niega haber sustraído el móvil dice que un amigo le separó y no sabe su nombre y reconoce que un tal Hilario también vio la pelea como testigo pero no sabe del más datos Paulino todo se originan una discusión porque el contrario le recriminaba quien ramadán le habían los pies y ello había generado ya algún conflicto y al verlo en el denunciante le dijo no te acerques los pies tus pies y a pedirle explicaciones de porqué tenía que irse se acercó y le agredió a Victor Manuel se mutuamente dice no recordar cuál es el mes de ramadán que lo cederá pero no recuerda el día y manifiesta haber sido golpeado por el contrario y habiendo sido separados por una persona amiga con gafas se pelearon sólo con las manos .No hubo patadas el objetivo de tirar al suelo al contrario
Tras exponer la doctrina general sobre la prisión provisional y considerando que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de robo con intimidación con una pena de hasta cinco años de prisión considera indicios de criminalidad el relato de los hechos aportado por la víctima conforme al cual los investigados se acercaron hacia él portando el apelante una navaja haciéndole movimientos cerca de la cara consiguiendo así robarle teléfono móvil , habiendo procedido los agentes actuantes a detener a los investigados, procediendo a la identificación de los mismos por parte de la víctima , ya habían tenido problemas con aquellos no lo denunció hasta ahora y habiéndose reconocido a los investigados por parte de la víctima por reconocimiento fotográfico en sede policial habiendo hallado tras la detención de los investigados una navaja en poder del Sr. Sabino y habiendo reconocido a los investigados por parte de la víctima y del testigo mediante el reconocimiento en rueda practicado en el día que se dicta el auto.
Considera que tras la petición del ministerio fiscal es preciso acordar la prisión provisional porque es necesario asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse un riesgo de fuga para lo que hay que atender a la naturaleza del hecho, y a la gravedad de la pena, a la situación familiar laboral económic,a a la inminencia de la grabación del juicio ,en este caso el investigado se enfrenta una pena de prisión que podría tener una extensión de cinco años, la entidad de la pena es un factor que no hace sino incrementar el riesgo de fuga ante el temor de permanecer ingresado en prisión durante largo periodo de tiempo ,es de nacionalidad marroquí y debería ser considerado porque no tiene permiso de residencia en España existiendo un decreto de expulsión, y si bien alega una dirección a los efectos a recibir notificaciones lo cierto es que no residen y que únicamente si ha podido efectuar notificaciones en el momento en que resultado detenido lo que incentivaría decisión de abandonar el estado español con el propósito de evadirse a la acción de la justicia con la consiguiente dificultad para localizar y devolverle territorio español
También considera que se ha de neutralizar el riesgo de reiteración delictiva atendida la extensa hoja histórico penal y policial del investigado acreditativa de un desprecio por las más elementales normas de convivencia y al acción del autoridad policial y judicial desde enero de 2022 han sido 20 las detenciones efectuadas la mayor parte de antecedentes por delitos contra el patrimonio trece días cuatro de las cuales por robo violento o intimidatoria lo que se conjuga con la falta de constancia de trabajo o actividad ilícita remunerada que acredita que ha hecho del delito su modo de vida por lo que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza
Considera que las valoración indiciaria se produce en base a las manifestaciones incoherentes del denunciado no coincidentes con las del testigo directo de los hechos y estimando insuficiente para considerar que ha participado como autor en los hechos que se le imputan no valorando se que tiene 22 años y siete meses que no tiene la suerte de poder permitirse una vivienda ,que comparte espacio desde hace tiempo en una casa ocupada de Vilanova pudiéndose considerar que tiene dirección estable y arraigo en el territorio siendo la emergencia habitacional un escándalo de dominio público situación difícil y nunca deseada , pero que no ha de servir para firmar un riesgo de fuga como tampoco el hecho de que lo tenía familiar y ocupación laboral con contrato quedando abandonado su suerte tras llegar al territorio español como MENA al cumplir los dieciocho años, siendo por otro lado que la dificultad idiomática impide a la defensa tener una buena información en la breve entrevista privada, pudiendose adoptar medidas alternativas propuestas por la defensa como la retirada del pasaporte y la obligación de comparecer Apud acta semanalmente u otras que impidan su desplazamiento o fuera de España.
Recordando la doctrina general sobre aplicación de la prisión provisional como medida restrictiva y excepcional que no puede perseguir finalizar finalidades punitivas de anticipación penal tiene tres antecedentes penales y no podrían tenerse en cuenta antecedentes policiales no siendo la penalidad del tipo motivo para argumentar la prisión provisional, siendo la inferencia rechazable que por tener tres antecedentes penales pueda pensarse que se plantee tener más no existiendo tampoco por tanto el riesgo de reiteración delictiva y no concurriendo por ello los presupuestos de la misma pudiéndose imponer medidas menos agresivas
El Ministerio Fiscal se opone a la apelación considerando el auto apelado correcto en fondo y forma por sus propios argumentos
Habiéndose recibido anteayer se procede a resolver
Fundamentos
Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute.
En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)
B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM
D) Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
E) Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.
A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
1. El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
2. El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
Adelantamos que compartimos l posición del
Pues bien examinado el testimonio recibido, con el atestado y lo actuado la sala concluye que es posible compartir que los indicios sean de tal intensidad como para poder fundar la prisión provisional excluyendo que no pueda producirse un error en la identificación del apelante como autor de los hechos
Para que no haya duda insistimos: hay indicios que superan la sospecha, pero entendemos que la adopción de la prisión provisional como medida cautelar exige la presencia de una serie de indicios que deben ser sólido a lo que debe contribuir tanto la actividad policial como la instructora, de manera que sea posible afirmar que concurren con tal intensidad que pueden fundar sin peros una prisión provisional cuando al momento de acordarse , en el servicio ee guardia, aunque no se han practicado o no se han podido practicar actuaciones alguna elementales, que consolidan los indicios a los que se refiere el auto como suficientes o de suficiente intensidad para apodar la más grave de las medidas cautelares personales.
Efectivamente como hemos dicho antes la prisión la funda el auto apelado como ya hemos recogido en el antecedente de hecho y procesal CUARTO que precede
La Sala comparte la evaluación del auto pues entiende que, a pesar de loa manifestado por el apelante, su versión se enfrenta a la de mayor entidad debido a los indicios de esta que son a criterio de la Sala los siguientes, ya recogidos antes:
a) consta en el testimonio remitido que las actuaciones inician por atestado en el que consta -según la minuta policial que obra en el atestado testimoniado- que sobre las 2.15 horas del pasado 5 de mayo de Barcelona el denunciante Rubén hallándose en compañía de un amigo Secundino y de un Silvio que presenciaron los hechos ,se le acercaron dos hombres jóvenes y una chica joven ,los dos ellos de apariencia magrebí ,a los que había visto alguna vez ,y con los que con uno de ellos había tenido problemas anteriormente -nunca denunciados- siendo este hombre magrebí con el que había tenido problemas el ahora apelante natural de Marruecos, quedándose la chica apartada que cree es pareja del hombre al que se refiere llamado Roberto .Acercándose los dos hombres hay por tanto Roberto una navaja en la mano haciéndole movimientos como para querer pincharle o cortarle a la altura del pecho y de la cara pudiendo evitarlo el agredido, indicándole el aqgresor que le cortaría el cuello insultándole y diciéndole cayendo en un momento dado la navaja al suelo tras sujetar la mano del agresor el denunciante , ,siendo sujetado por el otro agresor desde la espalda no los ha podido retener han escapado ,no ha sufrido lesiones y momentos después se ha fijado en que le faltaba el móvil que llevaba colgado del que desconoce modelo y número de serie en los que podría reconocer practicándose rueda de reconocimiento, así como que el denunciante identificara al ahora apelante y a ese otro interviniente identificado inicialmente como Luis Alberto a quienes se detienen horas después resultando que los agentes actuantes durante el registro de las personas detenidas no pudieron localizar ningún teléfono móvil.Que el denunciante refiere que ambas personas denunciadas estaban de acuerdo en robo
b) Consta que el del denunciante declara en sede judicial reiterando en esencia lo mismo que refiriendo que al acabar la pelea no encontró móvil por ninguna parte y que el que le cogió por detrás no le pegó, sólo lo inmovilizó por detrás y el otro le hizo un gesto de que ya tenían lo que querían y le soltó a un gesto del investigado .No ha recuperado el teléfono y reclamó por el objetivo cree era quitarle el móvil y cree que la chica vigilada por si apafrecían policías el que le cogió la cómplice del otro porque no tenía sentido que recogida por detrás y que el objetivo de robarle porque si fuera porque estuvieran borrachos bastaba insultarse . El declarante dice llevaba el móvil colgado se quedó con la cuerda y la carcasa y aunque no vió cómo cogían el móvil en el altercado uno de los dos seguro que le cogió el móvil pero por el pánico que tenía no puede precisar quién. Sus objetos personales los dejó el suelo sus objetos no se los llevaban porque estaban cerca de su amigo Con Marco Antonio había tenido ni siente anterior en la calle desde que salió su casa hasta que le roban no usó el móvil que estaba encendido .Sus amigos se quedaron paralizados no entraron en la pelea para separarles
c) No manifiesta la magistrada que ha recibido esa declaración que le parezca inveraz o increíble o falta de fidelidad a lo sucedido .
d) el declarante vió cómo detenían a estas personas
e) Consta que en rueda de reconocimiento judicial el denunciante reconoce sin lugar a dudas al ahora apelante como el responsable de los hechos
f) el testigo Adriano declara en la policía que estaba junto a la víctima, llegaron dos chicos y una chica, se conocían con anterioridad, y el presunto autor provocó a la víctima y discutieron con faltas de respeto por parte del joven hacia la víctima, los jóvenes marcharon poco después volvieron volvieron a discutir y encararse con la víctima iniciándose la pelea en el transcurso de la cual uno de los agresores saca un objeto sin definir y lo pasó ante la cara a la víctima habiendo el testigo intentado separa a las personas.
g) también declaró en sede judicial el testigo Adriano que en esencia refiere como presencia del encontronazo un forcejeo no había manera de separarlos cree que uno sacó un mechero el bolsillo que era un arma blanca muy pequeña, que amenazaba la víctima en un momento dado caen cosas personales del atracador dinero el móvil no vió sirvan el móvil en la segunda pelea nos acercaron a primeras y que se engancharon y hay sabe que la víctima había comentado que había tenido problemas con estas personas de antes la víctima cogió al cónclave les pedía que llamar a la policía puede ser que en ese momento cogiera el móvil y se dieron cuenta de que el móvil no estaba una vez que se habían marchado los agresores quizás aprovechar el momento en que estaban todos pegados en la primera pelea de las lascivo denunciado el inmovilizado la víctima todo le sucedió en unos 20 minutos con un impasse de quince minutos entre la primera de la segunda pelea y en la segunda vio un utensilio pequeño la punta pequeña como de cortaúñas cree que se sacó para asustar a la víctima y el denunciado lo movía quizás unos 60 centímetros de la víctima con lo que evitaba que se le acercara y el culpable momento me cogió por la cabeza a la víctima seguramente estaba drogado la víctima se tocaba el bolsillo consideran cogido el móvil del bolsillo entre otros aspectos de su declaración
h)El testigo Braulio en su declaración policial señala, tras describir los hechos que presencia correlativos a lo manifestado por el denunciante ,que vio cómo se inicia la pelea en los términos que se describen por el denunciante ,en esencia ,como uno de los atacantes saca una navaja del bolsillo de los pantalones, la exhibe, y la mueve ante la víctima, intentó sacar le la navaja de las manos ,y que el otro se abalanzó sobre su amigo por detrás E inmovilizándolo , luego de los hechos estando bastante convencido de que era una actuación preparada y estudiada para robar porque cuando le sacaron el teléfono móvil que portaba colgado a su amigo marcharon
i) Este segundo testigo identifica también en rueda fotográfica ,como lo hace el testigo Adriano al apelante como el agresor que portaba la navaja que recuperada por la policía serie fotografía en el informe fotográfico que se acompaña
I) indica la policía , que el apelante tiene numerosas detenciones por robos y robos violentos que se habían incrementado en los meses de abril y marzo hasta tres veces al mes cuando 2022 era detenido una vez al mes acreditándose momento de la actividad delictiva y señalando que en establecer policial que de acuerdo con el estudio del modus operandi la provocación inicial y posterior pelea fue una excusa o preliminar del auténtico objetivo que era la sustracción mediante violencia física y una propiedad ajena a una víctima situación vulnerable siendo este modo de operar parte de su modus operandi aprovechándose de la presencia de una segunda persona que inmoviliza la víctima perdiendo capacidad de defensa delante de la sustracción
La hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apunta a la autoría de los hechos investigados
Cabría añadir por demás, que la medida se adopta tras la puesta a disposición del detenido ante el juzgado, es decir al inicio mismo de la actuación judicial y que ya hemos expuesto para rebatir uno de los argumentos del apelante conforme al cual no se puede atender solo la gravedad de la pena que es doctrina asentada que ,en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga por el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4),
Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos y pueden calificarse de motivos bastantes - "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.).
Los elementos señalados son suficientes para tenerlos por plurales indicios de los hechos suficientes en el momento en el que se adopta la decisión combatida pues las lesiones objetivadas, la circunstancia de que los agentes presencian la huida de la presunta víctima y como el apelante persigue y empuja a esta, con elementos corroborativos en principio de la tesis del juzgado
Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º. LECRM.) que en el tipo, supera en todo caso los dos años, , para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, pero ahora consta ya cumplido el parámetro exigible, máxime si tenemos en cuenta que ya consta escrito de acusación del ministerio fiscal por el que pide una pena de cinco años de prisión más multa robo con violencia tras lesiones.
En este caso además la gravedad del delito , robo violento con, consumado indiciariamente cometido y la pena a imponer en su caso, cumplen el parámetro exigido para justificar como hace el Juzgado la medida cautelar adoptada per se ,en unión de la constancia de los indicios referidos y los riesgos a conjurar de los que hablaremos por lo que estimaremos su necesidad.
Como hemos dicho en muchas ocasiones entiende el Tribunal, nunca puede asegurarse a priori que la fuga o ilocalización no vayan a suceder por más cautelas que se pongan a una libertad provisional . Ese riesgo siempre existe, al menos teóricamente y no puede descartarse que, de ser puesto en libertad, un imputado ,o el ahora apelante, opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad , a pesar de la labor de su defensa
En cualquier causa penal puede suceder .Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda un imputado, cualquier imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huida no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.
Ahora bien, el problema no es si eso pude suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena. Y si hay algún factor que, racionalmente pueda considerarse que haga más probable la hipótesis de que se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado, que la contraria, en una ponderación complicada y compleja siempre.
Se trata en definitiva de ponderar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, valorados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios a los que antes aludimos en el fundamento segundo y tercero especialmente al referirnos a la suficiencia y razonabilidad y proporcionalidad esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, en la ponderación.
Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es ,y suele ser ,el arraigo. Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una ponderación racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el destacado riesgo de fuga ,en forma suficiente para hacerlo menos probable, que probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar ,especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.
Debemos pues ponderar si el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.
Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) la sala tras detenido estudio debe manifestar que para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral y ponderar todas las circunstancias personales ,objetivas, y subjetivas para establecer la medida cautelar más adecuada para neutralizar el riesgo en función de su intensidad.
Como señala la STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 5 b) "todo juicio que expresa el pronóstico de un comportamiento futuro se funda en diversos factores y, entre ellos, en máximas de experiencia, que se ven más o menos reforzadas en función de los datos fácticos concurrentes
Para valorar el riesgo de fuga o ilocalización no puede obviarse el hecho de que, el ahora recurrente,
En este caso ponderamos, como ha hecho el instructor, la necesidad de neutralizar con la medida adoptada el riesgo de fuga y desde luego el de reiteración atendido.
Respecto del primero, el riesgo de fuga a neutralizar, valoramos para entenderlo concurrente lo siguiente :
a) la gravedad del delito robo con violencia
b) la gravedad la pena máxima asociada al delito más grave por el que por ahora viene imputado el apelante
c).Poniéndose de manifiesto que por las múltiples requisitorias cumplimentadas sólo cuando ha sido detenido se le ha podido localizar con imposibilidad encontrar a esta persona un domicilio fijo pues señala un domicilio en la CALLE000 de Vilanova donde no se encuentra desde abril del 23 teniendo conocimiento de que facilita este domicilio en sus detenciones sin vivir allí y que allí sólo residen los abuelos de su pareja , desconociéndose policialmente su domicilio actual habiéndosele en ocasiones localizado ocupando un inmueble que originó otras diligencias policiales de donde marchó
e) constando en el sistema de información policial catorce requisitorias judiciales, seis por averiguación de domicilio ,once citaciones judiciales comandadas a la policía por no encontrársele en la dirección por él indicada como su domicilio y haciendo constar que en ocho de los catorce requerimientos sólo fue posible su cumplimentación al ser detenido, no habiéndosele podido localizar previamente y habiéndose sólo el último año cumplimentadas dos órdenes de búsqueda y captura y presentación judiciales, L OQUE evidencia un riesgo de ilocalización que debe neutralizarse como lo justifica el auto apelado.
f) siendo el apelante nacional de Marruecos sin residencia legal en España con un decreto de expulsión vigente como consta en el certificado sobre situación administrativa en España que se aporta
e) la ausencia de familia con lazos de dependencia
f) no constándole trabajo remunerado alguno ni aportando justificación de trabajo regular alguno.
Todo ello justifica razonablemente pensar que el riesgo de ilocalización es real y debe ser proporcionalmente atajado con la medida impuesta
N
En cuanto a su duración en relación a la concreta pena asociada debemos referirnos nuevamente a la pena para el delito como la que tenemos que tener por referencia como antes hemos indicado módulo normativo ya referido y no a la que pudiera resultar según lo alegatos de la apelación.
Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos.
Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM).La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida.
Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio ,comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.
En este caso ha transcurrido poco tiempo desde se adoptó la medida de prisión y no se denuncia paralización indebida alguna en la instrucción. Hay que entender correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho.
Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplido.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la interpuesto por la defensa y representación de
DILIGENCIA.- Seguidamente se cmple lo ordenado Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

