Auto Penal 804/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Auto Penal 804/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 103/2020 de 10 de octubre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 804/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022200682

Núm. Ecli: ES:APB:2022:10275A

Núm. Roj: AAP B 10275:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación. Otros recursos nº 103/20

DP nº.167/18 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº.1 de Martorell

A U T O Nº 804/2022

Ilmas.Señorías:

Joan Ràfols Llach

Daniel Almería Trenco

Lucía Avilés Palacios

Barcelona, a 10 de octubre de 2.022.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 23 de septiembre de 2.019 el juzgado instructor acordó la finalización de la investigación y la continuación de la presente causa por las normas del Procedimiento Abreviado contra Ambrosio, Antonio, Arcadio, Balbino, ECOSIL SL y ACCIONA SA por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores por infracción de normativa laboral en materia de seguridad y resultado de muerte imprudente denunciado por Gabino y otros familiares del trabajador fallecido Gustavo.

SEGUNDO.- Interpuestos contra el anterior auto recursos de reforma por varios de los coinvestigados, sin la impugnación ni oposición del Ministerio Fiscal, el juzgado instructor estimó íntegramente los mismos por auto de 25 de noviembre de 2.019, revocando su previa decisión y sustituyéndola por auto por el que acordaba el sobreseimiento provisional y total de la causa por no concurrencia de indicios suficientes de comisión del delito denunciado.

TERCERO.- Contra dicha resolución la representación procesal de la denunciante interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, interesando su revocación y sustitución por otra resolución que mandara continuar la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado en contra de los investigados por el referido delito al estimar que concurrían indicios suficientes de perpetración del delito por parte de los mismos.

CUARTO.- Tanto el Ministerio Fiscal como las representaciones procesales de los coinvestigados Sr. Arcadio y ACCIONA FACILTY SERVICES, y de otra, SEAT SA, impugnaron el anterior recurso, en solicitud de confirmación de la resolución de sobreseimiento acordada.

QUINTO.- Por auto de 30 de diciembre de 2.019 el juzgado instructor desestimó el recurso de reforma planteado, confirmando así la resolución recurrida, acordando la tramitación del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.

SEXTO.- Tanto el Ministerio Fiscal como las representaciones procesales del Sr. Ambrosio, Arcadio, ACCIONA FACILITY SERVICES y SEAT SA han impugnado el recurso de apelación, en solicitud de confirmación de la resolución de sobreseimiento acordada.

SÉPTIMO.- A continuación, se remitieron las actuaciones a la Sala, habiéndose designado como Magistrado ponente a Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de este tribunal, atendidas causas preferentes urgentes y la carga general de trabajo pendiente que ha precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte denunciante, constituida por diversos familiares del trabajador fallecido, recurre en apelación, tras ver desestimado su previo recurso de reforma, la decisión del juzgado instructor de sobreseer provisionalmente la presente causa seguida por un delito contra los derechos de los trabajadores, en su modalidad de causación de lesiones imprudentes por infracción de normativa laboral en materia de seguridad laboral, contra los investigados referidos.

Fundamenta su recurso, en esencia, en que de las diligencias practicadas en averiguación de los hechos denunciados se desprende indicios claros de que al trabajador fallecido se le puso a su disposición por la empresa un vehículo segadora con conductor sin adoptar antes las preceptivas medidas de seguridad frente al riesgo de vuelcos por el talud con pendiente de 15% que se hallaba en la zona en donde le fue ordenado ejecutar determinadas tareas de jardinería y mantenimiento dentro de las instalaciones de SEAT. Imputa a las empresas, tanto SEAT, como ACCIONA y ECOSIL, subcontratada por la anterior y por cuya cuenta directa prestaba sus servicios de mantenimiento, con base en esas diligencias, haberle suministrado una máquina segadora, compleja en su manejo, sin dispositivos de sujeción en caso de vuelcos, ni control previo técnico e infracción de diversa normativa en materia de seguridad, a un trabajador inexperto y sin haberle proporcionado la formación adecuada previa ni impartido instrucciones particulares en evitación del riesgo de vuelco. Añade que no existe prueba documental sobre el hecho de que las empresas empleadoras le hubieran proporcionado la formación adecuada específica en ese manejo ni el manual de instrucciones de la máquina. Sostiene que no se le enseñó específicamente el modo seguro de subir aceras con ese vehículo, así como que se le ordenó ejecutar las tareas de siega en todas las zonas planas del CROS, sin excepción alguna, y sin que el lugar del talud estuviera vallado al haber finalizado las obras ni hubiera en el mismo señales de prohibido el paso o de peligro.

Por todo ello, estima que de las diligencias practicadas se desprende que todas esas omisiones negligentes imputables a los responsables de las empresas generaron un riesgo grave de causación de lesiones, materializándose finalmente en el accidente fatal.

Por su parte, y por el contrario, el Ministerio Fiscal y las representaciones de los investigados que han impugnado el recurso, entienden, muy en resumen, que de las diligencias practicadas existen, cuando menos contradicciones insalvables en cuanto a la infracción de normativa laboral en materia de seguridad por parte de los encargados de las empresas investigados en relación con la segadora así como en cuanto a si estos proveyeron al trabajador fallecido de la correspondiente formación específica en su manejo.

Igualmente consideran que no resulta acreditado suficientemente que el encargado Sr. Antonio impartiera al trabajador fallecido la orden de segar en la zona concreta del talud, la cual tenía su propio programa específico de mantenimiento, existiendo versiones contradictorias al respecto. Aseguran que, en todo caso, no hubo testigos presenciales del accidente y que no puede descartarse que fuera el propio trabajador quien incurriera en cierta negligencia grave en la conducción de la máquina al subir la acera próxima al talud y que muestra las imágenes grabadas. Añaden que las empresas suministraron a aquél toda la formación específica exigible en evitación de riesgos y que le suministraron el manual de instrucciones de la segadora, la cual no puede considerarse, en todo caso, como "equipo de trabajo". Sostienen que aun cuando se le hubiera dado la orden de segar en esa zona del talud, esta circunstancia no justifica de por sí la creación grave del riesgo que exige el delito.

Por todo ello, estiman justificado el sobreseimiento acordado.

Finalmente, y en resumen, el auto recurrido fundamenta la clausura prematura y provisional de la causa en la ausencia de testigos presenciales, en el desconocimiento del modo de causación del accidente que no permite descartar una distracción negligente por parte del trabajador fallecido, solo imputable a él, en la acreditación de que el mismo sí había recibido la preceptiva formación específica, teórica y práctica, en materia de seguridad y manejo de la máquina, en que el trabajador se hallaba en una zona donde no debía estar al encontrarse vallada y no deberse emplear segadora sino desbrozadora manual una vez al año. Por lo demás, el auto recurrido asume todas las consideraciones formuladas por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso y, estima, así, que no concurren los requisitos exigidos por el tipo penal previsto en el art.317 del Código Penal.

SEGUNDO.- Pues bien, para la resolución del recurso y a propósito de la resolución combatida, venimos diciendo, conforme a una jurisprudencia consolidada (por todas, STS de 8.7.14), que:

a) El contenido de la instrucción judicial en el Procedimiento Abreviado (Diligencias Previas) ha de responder a su finalidad prevista en el art.777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento.

Entre dichas diligencias de investigación hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el juez, puedan favorecer al investigado a los efectos de acordar después alguna de las resoluciones de sobreseimiento libre, provisional o archivo contempladas en el art.789.1.1ª LECrim. y de conformidad con lo dispuesto en su art. 2.

El contenido de la instrucción, en este procedimiento "Abreviado", será el mínimo e imprescindible para determinar los tres extremos referidos antes.

Pero esta primera fase jurisdiccional no siempre tiene el mismo alcance instructorio puesto que nuestro sistema procesal restringe el desarrollo de esta concreta fase sólo a aquellos supuestos en los que el procedimiento se inicie por denuncia o querella presentada ante el juzgado o por querella, es decir, cuando no ha habido antes investigación preliminar o cuando las diligencias practicadas en el atestado policial no fuesen suficientes para formular acusación.

b) Tan pronto como el Juez instructor, tras efectuar una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, deberá considerarla imputada con ilustración expresa del hecho punible cuya participación se le atribuye para permitir su autodefensa ( art.775 LECrim.), ya que el conocimiento de la imputación forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la Defensa en la fase de instrucción. Y ello sobre los hechos sobre los que ha girado la instrucción y que han sido objeto de imputación, por lo que el investigado debe conocerlos perfectamente.

c) No podrá finalizarse la investigación si no se ha oído al investigado y haya podido este solicitar las diligencias que puedan interesarle y sean pertinentes.

d) La decisión de continuación del procedimiento supone, de un lado, la terminación de la fase de instrucción al considerar que ya se han practicado todas aquellas diligencias de investigación indispensables para determinar los hechos objeto de denuncia y las personas responsables, y que las partes pueden sobre su base sostener con total amplitud sus respectivas posiciones en la siguiente fase, y de otro lado, supone que la valoración conjunta de estos elementos permite excluir la adopción de cualquiera de las otras decisiones que prevé el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y más concretamente, excluir un eventual archivo de las actuaciones.

Decisión esta última que solo podrá ser adoptada, cuando de la evaluación de aquellas diligencias resulte de una forma objetiva y clara, sin necesidad de mayor interpretación subjetiva, que los hechos no revisten, en todo caso, los caracteres de delito o no puede entenderse suficientemente justificada su perpetración o autoría.

Excluida pues los supuestos que justifican el archivo prematuro, deberá abrir el juzgado la siguiente fase intermedia del procedimiento, que llevará, tras el nuevo filtro procesal sobre los términos de las acusaciones formuladas, en el auto de apertura de juicio oral, a la eventual celebración de este ante juzgado o tribunal diferente, y es en ese acto final de plenario donde, propiamente, se practicará la prueba, y donde el Tribunal, tras su práctica bajo los principios de inmediación, contradicción y concentración, resolverá, definitivamente, sobre la absolución o condena del acusado.

e) El auto de apertura de la fase intermedia no tiene más relevancia que la de impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la ley y supone la segunda resolución instructora, tras el auto de incoación de Diligencias Previas, en la que se va, progresivamente, cada vez con mayor precisión, concretando el objeto del proceso, y que acaba conformándose con los posteriores auto de apertura de juicio oral y escritos de conclusiones provisionales formulados por las partes procesales.

Expresa sólo un juicio de inculpación formal, que exterioriza un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria de la posible responsabilidad penal y su finalidad no es anticipar ni suplantar la función acusatoria del Fiscal adelantando el contenido fáctico y jurídico de una calificación penal sino conferir el traslado procesal para que la acusación, en su caso, pueda verificarse.

f) El auto vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados, en una inicial y aproximativa conformación del objeto procesal, y las personas responsables, legitimiación pasiva, no en cuanto a las calificaciones jurídicas.

Se trata, así, de un filtro procesal de acusaciones sorpresivas o totalmente infundadas.

g) Su contenido específico no puede ir más allá del estricto marco que la asigna la norma.

Contendrá solo la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan.

h) La motivación en cuanto a los hechos punibles no tiene por qué ser exhaustiva sino tan solo suficiente y referida a los hechos en que ha consistido la investigación judicial para acotar en esta fase previa, de modo indiciario y aproximado, el objeto del proceso y permitir al investigado una defensa eficaz.

En todo caso, la resolución debe revelar que el instructor ha realizado, al menos, una valoración somera del resultado de las diligencias de investigación.

TERCERO.- La Sala va a estimar el recurso.

En efecto, debemos advertir, conforme a lo que acabamos de ver, que no es este el momento procesal oportuno para realizar una calificación jurídico penal, cerrada, definitiva y precisa, de los hechos investigados, correspondiendo dicha función procesal a las mismas partes, conforme al principio acusatorio, y a un momento posterior del proceso. La Sala repite dicha circunstancia en numerosas de nuestras resoluciones dictadas en apelación frente al mismo tipo de decisiones instructoras, pero en este caso la precisión se hace particularmente necesaria ante las alegaciones de las partes impugnantes del recurso, incluido el Ministerio Fiscal, y el propio auto recurrido.

En definitiva, solo debe comprobarse en este momento si concurren, de las diligencias practicadas, indicios suficientes que justifiquen la continuación del procedimiento.

No obstante ello, y siempre desde ese punto de vista procesal, con la provisionalidad exigible y sin ánimo de proponer o prejuzgar una calificación definitiva, debemos determinar los requisitos del delito investigado.

Señala el art.316 del Código Penal vigente en el momento de los hechos que "los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses".

Añade su art.317 que "cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado".

Finalmente, establece su art.318 que "cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código" .

Se trata de una norma penal en blanco, que se remite a la legislación específica para determinar cuales son las medidas de seguridad e higiene adecuadas para que los trabajadores desempeñen su actividad laboral.

La norma fundamental en este sector es la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. En su art.14 se reflejan, con carácter general, las obligaciones del empresario en materia de seguridad, afirmando que " los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.... En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo".

Al respecto, ya dijo la inicial STS de 18.1.95, cuyos argumentos aparecen reiteradamente transcritos en su jurisprudencia posterior, que " hay un principio fundamental en relación con la seguridad en el trabajo, plenamente arraigado ahora en la conciencia de nuestra sociedad, cada vez más firme en los países civilizados, e inspirador de la legislación vigente en esta materia, en virtud del cual toda persona que ejerce un mando de cualquier clase en la organización de las tareas de unos trabajadores tiene como misión primordial el velar por el cumplimiento de las normas de seguridad anteponiéndolas a cualquier otra consideración.

Una elemental escala de valores nos dice que la vida e integridad física de las personas se encuentra por encima de cualesquiera otros, singularmente por encima de los de contenido económico".

Ahora bien, el trabajador también viene obligado a respetar los sistemas de seguridad. Es habitual que en el desarrollo de la actividad laboral se produzca una relajación cuya consecuencia es el uso de las dinámicas de trabajo seguras, por rutina o por obtener un mayor rendimiento en la actividad. Ello, en ocasiones da lugar a accidentes que ponen al descubierto en muchos casos deficiencias en la planificación o ejecución de las medidas de seguridad medidas de seguridad. Por tanto, al establecer éstas deben prevenirse, en lo posible, las conductas inadecuadas de los trabajadores.

En este sentido, el art.15.4 LPRL, afirma que: " la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras".

La STS de 22.12.01 resaltó " el deber de cuidado que los acusados asumen en cuanto garantes de la indemnidad del trabajador, no sólo en su actuación ordinaria sino incluso cuando ésta llega a ser descuidada por la confianza y la rutina".

Se trata de un delito especial, y así debe entenderse la referencia del tipo a "los que estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios". El RD Legislativo 5/00, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS) al tratar los sujetos responsables del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales incluye entre estos sujetos obligados en su art.2 a: " 7 . las agencias de colocación, las empresas de trabajo temporal y las empresas usuarias respecto de las obligaciones que se establecen en su legislación específica y en la de prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de lo establecido en otros números de este artículo. 8. Los empresarios titulares de centro de trabajo, los promotores y propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia que incumplan las obligaciones que se deriven de la normativa de prevención de riesgos laborales. 9. Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas y las entidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales que incumplan las obligaciones establecidas en la normativa sobre dicha materia".

Por lo que se refiere a la conducta típica el delito se puede cometer por omisión o comisión por omisión. Tampoco plantea problemas su caracterización como delito de riesgo concreto, al exigir que se ponga en peligro grave la vida, salud e integridad física de los trabajadores. Si no existe este riesgo, que supone realmente una lesión del bien jurídico protegido (derecho de los trabajadores a la salud y seguridad en el trabajo) el delito no se comete. La gravedad del riesgo deberá ponderarse atendiendo fundamentalmente a dos factores: 1.- La posibilidad de que el daño realmente se produzca. 2.- La entidad del daño en el caso de que llegara a producirse.

Se parte del surgimiento de un peligro grave y concreto para los bienes antes indicados. Es, de otra parte, un delito de riesgo, al haberse adelantado las barreras penales en función a la entidad y autonomía del bien al que se presta protección y cobertura. Pero no basta con dar la espalda por parte de los empresarios u obligados puntuales a prescripciones normativas a cuyo entendimiento vengan obligados para cometer el tipo referido, ya que el Código irrumpe en esta esfera bajo presupuestos de gravedad, que en tanto como de marcada relevancia, lo mismo respecto a la índole del mandato administrativo que en relación con el tenor del peligro suscitado. A su vez, el peligro ha de ofrecerse concreto, definible en sus características y eventuales consecuencias, no bastando la generalidad o abstracción de una cierta contingencia dañosa. Sin estas notas de concreción y gravedad, la pasividad del obligado no trascenderá de una infracción administrativa ( art.42 y ss Ley prevención Riesgos laborales 31/95).

En cuanto al elemento subjetivo, el artículo 316 CP es un delito doloso. El sujeto activo, de forma consciente y voluntaria, impone o consiente, con infracción de sus obligaciones legales o contractuales, unas condiciones de trabajo que suponen una grave infracción de las condiciones de seguridad en el trabajo, poniendo en grave riesgo la seguridad de los trabajadores.

El elemento subjetivo del tipo penal que se analiza - art.316 del Código Penal- no viene representado, desde luego, por la intencionalidad de la conducta en el sentido de perseguir la causación del resultado dañoso, exigiendo el dolo únicamente la conciencia de la infracción de la norma de prevención, el conocimiento de la ausencia de facilitación de los elementos de seguridad imprescindibles y, por último, el de la existencia de una grave situación de peligro creada como consecuencia de aquellas dos omisiones. Este tipo penal acepta perfectamente la figura del dolo eventual, que llega incluso a constituir la modalidad más frecuente de presentación, de tal manera que resulta suficiente con que los acusados se representen el grado de peligro que su comportamiento significa junto a la alta probabilidad de que con ello se estén infringiendo normas de prevención de riesgos laborales, aceptando la situación de peligro concreto para el caso de que se produjera. El tipo doloso del art. 316, por tanto, será aplicable cuando pueda afirmarse que hubo en la conducta omisiva del o los autores, dolo de peligro en el sentido antes indicado.

Cabe también el tipo imprudente ( art.317 Código Penal). Son punibles también los casos en que se infringen normas de seguridad o higiene, y se genera un peligro objetivamente previsible pero no previsto, querido, ni buscado por el autor. El tipo culposo del art.317 será de aplicación cuando exista falta de previsión exigible de la integridad del riesgo, cuando quien omite el cumplimiento de sus obligaciones legales de previsión y evitación del riesgo, no llegó a representarse -debiendo haberlo hecho por su vinculación a la actividad de riesgo en posición de garante- el grado de peligro que su omisión provocaba, ni la aceptó.

CUARTO.- Repetimos, no se trata ahora de determinar si los anteriores elementos, objetivos y subjetivos, del delito concurren de modo definitivo en la actuación de los investigados en relación al accidente fatal, sino, de modo mucho más limitado, de comprobar si de las diligencias de investigación se desprenden indicios, no pruebas, de comisión del delito por parte de aquéllos.

Y, en este sentido, comprobamos que dichos indicios incriminatorios sí se desprenden, suficientemente, de esas diligencias.

En efecto, advertimos, en primer lugar, cómo tanto el auto recurrido como los escritos de impugnación del recurso, obvian un elemento tan importante de convicción, en este tipo de delitos tan complejos por la normativa específica sectorial aplicable, como lo es el informe elaborado por la inspección de trabajo, absolutamente imparcial y con una innegable eficacia convictiva dada su alta especialización y experiencia en la materia sobre siniestralidad laboral, máxime cuando tampoco se han aportado pericias alternativas.

Señala el informe (folio 170 y ss.) que " de conformidad con los hechos comprobados, siendo la causa del accidente la caída a distinto nivel del trabajador y de la segadora de asiento por el talud en las condiciones descritas, ocasionándole la muerte, se estima que esta hubiera podido ser evitada teniendo en cuenta las condiciones del trabajo a realizar antes de poner a disposición del trabajador un equipo de trabajo móvil y adoptando medidas para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores frente al riesgo de vuelco caída por el talud así como facilitando las instrucciones de trabajo y garantizando una formación teórica y práctica suficiente y adecuada en la conducción segura de un equipo de trabajo móvil automotor con conductor, informándole de los riesgos y de las medidas y actividades de prevención y protección aplicables a estos riesgos.

De las actuaciones practicadas no ha quedado acreditado que las tareas desarrolladas por el trabajador se llevaran a cabo bajo instrucciones concretas ni con la formación/información en materia de prevención de riesgos laborales suficiente ni con el equipo de trabajo adecuado ni con la adopción de unas medidas de protección por proximidad con el talud.

En este sentido es necesario significar que es responsabilidad del empresario garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica suficiente y adecuada en materia preventiva ( art.19.1 de la ley 31/95 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales )."

A continuación, el informe finaliza con acta de infracción contra ECOSIL, y solidariamente contra ACCIONA, por vulneración de diversa normativa laboral en materia de seguridad en relación con la falta de formación en prevención al trabajador y por no proporcionar un equipo de trabajo adecuado y seguro a este.

A partir de este informe pericial, que supone, indudablemente, un potente indicio inicial sobre la infracción de normativa laboral en materia de seguridad y prevención así como su relación de causalidad con el siniestro, las contradicciones que hayan podido existir a lo largo de la investigación, según las diversas testificales y comparecencias de investigados practicadas, en relación a si se impartieron instrucciones concretas al trabajador sobre el manejo de la segadora, si se le ordenó segar en la zona del talud, si esta contaba con señales de peligro o prohibido el paso o vallas separadoras, si se le suministró la preceptiva formación teórica y práctica en materia de prevención, si la máquina cumplía con todos los requisitos de seguridad, si se le suministró el manual de instrucciones de la segadora, si el trabajador pudo incurrir en cierto descuido o negligencia propia al subir la acera, etc., son cuestiones que solo podrán dilucidarse, con mayor amplitud y garantías procesales, en el acto de juicio oral correspondiente, en el caso de que este llegue a celebrarse, una vez superados todos los filtros procesales.

Efectivamente, de las diligencias practicadas han existido esas contradicciones sobre extremos esenciales como los referidos, tal y como reconoce el Ministerio Fiscal y las demás partes investigadas en sus escritos de impugnación, sin que sea este el momento procesal para esclarecerlas con certeza y de modo definitivo, siendo el acto de juicio el trámite idóneo para ello.

El que no hayan existido testigos directos presenciales del accidente, como ocurre en relación con otros tantos delitos, no supone un argumento para, en esta fase preparatoria, justificar un sobreseimiento provisional, máxime cuando concurren otros muchos indicios de cargo, y sin perjuicio de que dicha circunstancia, en su caso, llegado el juicio y practicada la prueba, pueda justificar una absolución definitiva bajo la perspectiva procesal y exigencia estrictas de la presunción constitucional de inocencia.

Del informe pericial elaborado por la Inspección se concluye, sin duda, que la máquina segadora, no solo es calificable como "equipo de trabajo", sino, además, móvil y ciertamente complejo en su manejo, y por ello generador de riesgos relevantes.

Por otra parte, consta de las diligencias practicadas, como admite expresamente el Ministerio Fiscal, que el riesgo de vuelco de la máquina ante elevaciones del terreno, no había sido previsto ni delimitado por ninguno de los planes de prevención ofrecidos por las empleadoras.

En cuanto a la hipótesis alternativa a la acusatoria propuesta por los escritos de impugnación del presente recurso en relación a la posibilidad de que el mismo trabajador fallecido hubiera podido incurrir en cierta negligencia o descuido al subirse inadecuadamente a la acera próxima al talud, y con independencia de su no acreditación indiciaria suficiente, debemos recordar la doctrina constante de nuestra jurisprudencia que afirma, como hemos visto, que, en todo caso, y a pesar de esa posible negligencia del trabajador, el empresario desempeña una función de garante en prevención de la misma ante el desequilibrio evidente entre las posiciones del empresario y las más limitadas y precarias de su empleado.

Todo ello, en fin, valorado conjuntamente, a juicio de la Sala, ofrece, inicialmente un material indiciario y provisional que apunta a la posible y no descartable comisión del delito investigado por parte de cada una de las personas físicas y jurídicas investigadas, cada una de ellas desde sus distintas posiciones y niveles de responsabilidad respecto del trabajador fallecido (también, las mercantiles subcontratadas con ciertos matices, conforme a nuestra jurisprudencia), responsabilidad penal que solo podrá esclarecerse, con amplitud y todas las garantías, en el correspondiente juicio oral, llegado el caso, ante los indicios que, solo a título de ejemplo se han descrito y las contradicciones que se han apuntado, y sin perjuicio de prejuzgar la calificación penal definitiva.

En consecuencia, solo podemos estimar el recurso de apelación planteado.

QUINTO.- Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia, de conformidad con el art.240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte denunciante, Gabino, Rosario, Socorro y Luis Alberto, contra el auto de 30 de diciembre de 2.019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº.1 de Martorell por el que se acordaba desestimar su previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de 25 de noviembre del mismo año por el que acordaba el sobreseimiento provisional de la causa.

En su consecuencia, REVOCAMOS la resolución impugnada y su sustitución por otra que acuerda la continuación del procedimiento por su fase intermedia.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos haciendo constar que contra esta resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados de la Sala, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.

Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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