Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 804/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 103/2020 de 10 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 804/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022200682
Núm. Ecli: ES:APB:2022:10275A
Núm. Roj: AAP B 10275:2022
Encabezamiento
DP nº.167/18 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº.1 de Martorell
Ilmas.Señorías:
Joan Ràfols Llach
Daniel Almería Trenco
Lucía Avilés Palacios
Barcelona, a 10 de octubre de 2.022.
Antecedentes
Fundamentos
Fundamenta su recurso, en esencia, en que de las diligencias practicadas en averiguación de los hechos denunciados se desprende indicios claros de que al trabajador fallecido se le puso a su disposición por la empresa un vehículo segadora con conductor sin adoptar antes las preceptivas medidas de seguridad frente al riesgo de vuelcos por el talud con pendiente de 15% que se hallaba en la zona en donde le fue ordenado ejecutar determinadas tareas de jardinería y mantenimiento dentro de las instalaciones de SEAT. Imputa a las empresas, tanto SEAT, como ACCIONA y ECOSIL, subcontratada por la anterior y por cuya cuenta directa prestaba sus servicios de mantenimiento, con base en esas diligencias, haberle suministrado una máquina segadora, compleja en su manejo, sin dispositivos de sujeción en caso de vuelcos, ni control previo técnico e infracción de diversa normativa en materia de seguridad, a un trabajador inexperto y sin haberle proporcionado la formación adecuada previa ni impartido instrucciones particulares en evitación del riesgo de vuelco. Añade que no existe prueba documental sobre el hecho de que las empresas empleadoras le hubieran proporcionado la formación adecuada específica en ese manejo ni el manual de instrucciones de la máquina. Sostiene que no se le enseñó específicamente el modo seguro de subir aceras con ese vehículo, así como que se le ordenó ejecutar las tareas de siega en todas las zonas planas del CROS, sin excepción alguna, y sin que el lugar del talud estuviera vallado al haber finalizado las obras ni hubiera en el mismo señales de prohibido el paso o de peligro.
Por todo ello, estima que de las diligencias practicadas se desprende que todas esas omisiones negligentes imputables a los responsables de las empresas generaron un riesgo grave de causación de lesiones, materializándose finalmente en el accidente fatal.
Por su parte, y por el contrario, el Ministerio Fiscal y las representaciones de los investigados que han impugnado el recurso, entienden, muy en resumen, que de las diligencias practicadas existen, cuando menos contradicciones insalvables en cuanto a la infracción de normativa laboral en materia de seguridad por parte de los encargados de las empresas investigados en relación con la segadora así como en cuanto a si estos proveyeron al trabajador fallecido de la correspondiente formación específica en su manejo.
Igualmente consideran que no resulta acreditado suficientemente que el encargado Sr. Antonio impartiera al trabajador fallecido la orden de segar en la zona concreta del talud, la cual tenía su propio programa específico de mantenimiento, existiendo versiones contradictorias al respecto. Aseguran que, en todo caso, no hubo testigos presenciales del accidente y que no puede descartarse que fuera el propio trabajador quien incurriera en cierta negligencia grave en la conducción de la máquina al subir la acera próxima al talud y que muestra las imágenes grabadas. Añaden que las empresas suministraron a aquél toda la formación específica exigible en evitación de riesgos y que le suministraron el manual de instrucciones de la segadora, la cual no puede considerarse, en todo caso, como "equipo de trabajo". Sostienen que aun cuando se le hubiera dado la orden de segar en esa zona del talud, esta circunstancia no justifica de por sí la creación grave del riesgo que exige el delito.
Por todo ello, estiman justificado el sobreseimiento acordado.
Finalmente, y en resumen, el auto recurrido fundamenta la clausura prematura y provisional de la causa en la ausencia de testigos presenciales, en el desconocimiento del modo de causación del accidente que no permite descartar una distracción negligente por parte del trabajador fallecido, solo imputable a él, en la acreditación de que el mismo sí había recibido la preceptiva formación específica, teórica y práctica, en materia de seguridad y manejo de la máquina, en que el trabajador se hallaba en una zona donde no debía estar al encontrarse vallada y no deberse emplear segadora sino desbrozadora manual una vez al año. Por lo demás, el auto recurrido asume todas las consideraciones formuladas por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso y, estima, así, que no concurren los requisitos exigidos por el tipo penal previsto en el art.317 del Código Penal.
a) El contenido de la instrucción judicial en el Procedimiento Abreviado (Diligencias Previas) ha de responder a su finalidad prevista en el art.777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Entre dichas diligencias de investigación hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el juez, puedan favorecer al investigado a los efectos de acordar después alguna de las resoluciones de sobreseimiento libre, provisional o archivo contempladas en el art.789.1.1ª LECrim. y de conformidad con lo dispuesto en su art. 2.
El contenido de la instrucción, en este procedimiento "Abreviado", será el
Pero esta primera fase jurisdiccional no siempre tiene el mismo alcance instructorio puesto que nuestro sistema procesal restringe el desarrollo de esta concreta fase sólo a aquellos supuestos en los que el procedimiento se inicie por denuncia o querella presentada ante el juzgado o por querella, es decir, cuando no ha habido antes investigación preliminar o cuando las diligencias practicadas en el atestado policial no fuesen suficientes para formular acusación.
b) Tan pronto como el Juez instructor, tras efectuar una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, deberá
c) No podrá finalizarse la investigación si no se ha oído al investigado y haya podido este solicitar las diligencias que puedan interesarle y sean pertinentes.
d) La decisión de continuación del procedimiento supone, de un lado, la
Excluida pues los supuestos que justifican el archivo prematuro, deberá abrir el juzgado la siguiente fase intermedia del procedimiento, que llevará, tras el nuevo filtro procesal sobre los términos de las acusaciones formuladas, en el auto de apertura de juicio oral, a la eventual celebración de este ante juzgado o tribunal diferente, y es en ese acto final de plenario donde, propiamente, se practicará la prueba, y donde el Tribunal, tras su práctica bajo los principios de inmediación, contradicción y concentración, resolverá, definitivamente, sobre la absolución o condena del acusado.
e) El auto de apertura de la fase intermedia no tiene más relevancia que la de impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la ley y supone la segunda resolución instructora, tras el auto de incoación de Diligencias Previas, en la que se va, progresivamente, cada vez con mayor precisión, concretando el objeto del proceso, y que acaba conformándose con los posteriores auto de apertura de juicio oral y escritos de conclusiones provisionales formulados por las partes procesales.
Expresa sólo un
f)
Se trata, así, de un filtro procesal de acusaciones sorpresivas o totalmente infundadas.
g) Su contenido específico no puede ir más allá del estricto marco que la asigna la norma.
h) La motivación en cuanto a los hechos punibles no tiene por qué ser exhaustiva sino tan solo suficiente y referida a los hechos en que ha consistido la investigación judicial para acotar en esta fase previa, de modo indiciario y aproximado, el objeto del proceso y permitir al investigado una defensa eficaz.
En todo caso, la resolución debe revelar que el instructor ha realizado, al menos, una valoración somera del resultado de las diligencias de investigación.
En efecto, debemos advertir, conforme a lo que acabamos de ver, que no es este el momento procesal oportuno para realizar una calificación jurídico penal, cerrada, definitiva y precisa, de los hechos investigados, correspondiendo dicha función procesal a las mismas partes, conforme al principio acusatorio, y a un momento posterior del proceso. La Sala repite dicha circunstancia en numerosas de nuestras resoluciones dictadas en apelación frente al mismo tipo de decisiones instructoras, pero en este caso la precisión se hace particularmente necesaria ante las alegaciones de las partes impugnantes del recurso, incluido el Ministerio Fiscal, y el propio auto recurrido.
En definitiva,
No obstante ello, y siempre desde ese punto de vista procesal, con la provisionalidad exigible y sin ánimo de proponer o prejuzgar una calificación definitiva, debemos determinar los requisitos del delito investigado.
Señala el art.316 del Código Penal vigente en el momento de los hechos que
Añade su art.317 que
Finalmente, establece su art.318 que
Se trata de una
La norma fundamental en este sector es la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. En su art.14 se reflejan, con carácter general, las obligaciones del empresario en materia de seguridad, afirmando que "
Al respecto, ya dijo la inicial STS de 18.1.95, cuyos argumentos aparecen reiteradamente transcritos en su jurisprudencia posterior, que "
Ahora bien,
En este sentido, el art.15.4 LPRL, afirma que: "
La STS de 22.12.01 resaltó "
Se trata de un
Por lo que se refiere a la conducta típica el delito
Se parte del surgimiento de un peligro grave y concreto para los bienes antes indicados. Es, de otra parte, un delito de riesgo, al haberse adelantado las barreras penales en función a la entidad y autonomía del bien al que se presta protección y cobertura. Pero no basta con dar la espalda por parte de los empresarios u obligados puntuales a prescripciones normativas a cuyo entendimiento vengan obligados para cometer el tipo referido, ya que el Código irrumpe en esta esfera bajo presupuestos de gravedad, que en tanto como de marcada relevancia, lo mismo respecto a la índole del mandato administrativo que en relación con el tenor del peligro suscitado. A su vez,
En cuanto al
El elemento subjetivo del tipo penal que se analiza - art.316 del Código Penal- no viene representado, desde luego, por la intencionalidad de la conducta en el sentido de perseguir la causación del resultado dañoso,
Cabe también el
Y, en este sentido, comprobamos que dichos indicios incriminatorios sí se desprenden, suficientemente, de esas diligencias.
En efecto, advertimos, en primer lugar, cómo tanto el auto recurrido como los escritos de impugnación del recurso, obvian un elemento tan importante de convicción, en este tipo de delitos tan complejos por la normativa específica sectorial aplicable, como lo es el informe elaborado por la inspección de trabajo, absolutamente imparcial y con una innegable eficacia convictiva dada su alta especialización y experiencia en la materia sobre siniestralidad laboral, máxime cuando tampoco se han aportado pericias alternativas.
Señala el informe (folio 170 y ss.) que "
A continuación, el informe finaliza con acta de infracción contra ECOSIL, y solidariamente contra ACCIONA, por vulneración de diversa normativa laboral en materia de seguridad en relación con la falta de formación en prevención al trabajador y por no proporcionar un equipo de trabajo adecuado y seguro a este.
A partir de este informe pericial, que supone, indudablemente, un potente indicio inicial sobre la infracción de normativa laboral en materia de seguridad y prevención así como su relación de causalidad con el siniestro, las contradicciones que hayan podido existir a lo largo de la investigación, según las diversas testificales y comparecencias de investigados practicadas, en relación a si se impartieron instrucciones concretas al trabajador sobre el manejo de la segadora, si se le ordenó segar en la zona del talud, si esta contaba con señales de peligro o prohibido el paso o vallas separadoras, si se le suministró la preceptiva formación teórica y práctica en materia de prevención, si la máquina cumplía con todos los requisitos de seguridad, si se le suministró el manual de instrucciones de la segadora, si el trabajador pudo incurrir en cierto descuido o negligencia propia al subir la acera, etc., son cuestiones que solo podrán dilucidarse, con mayor amplitud y garantías procesales, en el acto de juicio oral correspondiente, en el caso de que este llegue a celebrarse, una vez superados todos los filtros procesales.
Efectivamente, de las diligencias practicadas han existido esas contradicciones sobre extremos esenciales como los referidos, tal y como reconoce el Ministerio Fiscal y las demás partes investigadas en sus escritos de impugnación, sin que sea este el momento procesal para esclarecerlas con certeza y de modo definitivo, siendo el acto de juicio el trámite idóneo para ello.
El que no hayan existido testigos directos presenciales del accidente, como ocurre en relación con otros tantos delitos, no supone un argumento para, en esta fase preparatoria, justificar un sobreseimiento provisional, máxime cuando concurren otros muchos indicios de cargo, y sin perjuicio de que dicha circunstancia, en su caso, llegado el juicio y practicada la prueba, pueda justificar una absolución definitiva bajo la perspectiva procesal y exigencia estrictas de la presunción constitucional de inocencia.
Del informe pericial elaborado por la Inspección se concluye, sin duda, que la máquina segadora, no solo es calificable como "equipo de trabajo", sino, además, móvil y ciertamente complejo en su manejo, y por ello generador de riesgos relevantes.
Por otra parte, consta de las diligencias practicadas, como admite expresamente el Ministerio Fiscal, que el riesgo de vuelco de la máquina ante elevaciones del terreno, no había sido previsto ni delimitado por ninguno de los planes de prevención ofrecidos por las empleadoras.
En cuanto a la hipótesis alternativa a la acusatoria propuesta por los escritos de impugnación del presente recurso en relación a la posibilidad de que el mismo trabajador fallecido hubiera podido incurrir en cierta negligencia o descuido al subirse inadecuadamente a la acera próxima al talud, y con independencia de su no acreditación indiciaria suficiente, debemos recordar la doctrina constante de nuestra jurisprudencia que afirma, como hemos visto, que, en todo caso, y a pesar de esa posible negligencia del trabajador, el empresario desempeña una función de garante en prevención de la misma ante el desequilibrio evidente entre las posiciones del empresario y las más limitadas y precarias de su empleado.
Todo ello, en fin, valorado conjuntamente, a juicio de la Sala, ofrece, inicialmente un material indiciario y provisional que apunta a la posible y no descartable comisión del delito investigado por parte de cada una de las personas físicas y jurídicas investigadas, cada una de ellas desde sus distintas posiciones y niveles de responsabilidad respecto del trabajador fallecido (también, las mercantiles subcontratadas con ciertos matices, conforme a nuestra jurisprudencia), responsabilidad penal que solo podrá esclarecerse, con amplitud y todas las garantías, en el correspondiente juicio oral, llegado el caso, ante los indicios que, solo a título de ejemplo se han descrito y las contradicciones que se han apuntado, y sin perjuicio de prejuzgar la calificación penal definitiva.
En consecuencia, solo podemos estimar el recurso de apelación planteado.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte denunciante, Gabino, Rosario, Socorro y Luis Alberto, contra el auto de 30 de diciembre de 2.019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº.1 de Martorell por el que se acordaba desestimar su previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de 25 de noviembre del mismo año por el que acordaba el sobreseimiento provisional de la causa.
En su consecuencia, REVOCAMOS la resolución impugnada y su sustitución por otra que acuerda la continuación del procedimiento por su fase intermedia.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos haciendo constar que contra esta resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados de la Sala, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
