Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 762/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 695/2022 de 10 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 762/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022200656
Núm. Ecli: ES:APB:2022:10249A
Núm. Roj: AAP B 10249:2022
Encabezamiento
Iltmos. Sres y Sra:
D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO
Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ
Dª NATALIA FERNANDEZ SUAREZ
En la Ciudad de Barcelona, a 10.10.2022
Antecedentes
Se interpone entonces por su defensa apelación directa frente a dicha resolución, solicitando la celebración de vista al amparo de lo dispuesto en el artículo 766.5 de la LECrim, y, admitida a trámite, y dado traslado al Ministerio Fiscal interesa su desestimación por informe de fecha 12 de enero de 2022
Añade el auto que el solicitante funda la petición indicando que los indicios de criminalidad no pueden sustentar por sí mismos una prisión provisional aludiendo a que nos movemos, en todo caso en el ámbito del homicidio y no del asesinato.
Añade el auto que no se pronuncia a propósito de los indicios ya delimitados en el auto de 19 de septiembre de 2020 que acordó la provisional y el 1 de diciembre 21 que denegó la libertad complementados con las ratificaciones acordadas por la audiencia de Barcelona manifestando que los indicios no han variado, por lo que se mantienen idénticos, habiendo tenido cabida dentro del tipo penal de homicidio o asesinato sin perjuicio de la calificación jurídica que proceda.
Dice el auto apelado que en relación a la argumentación de la defensa de que ha desaparecido el riesgo de fuga, pues aun reconociendo que se ausentó durante dos meses ello -dice- obedeció una situación de confusión creada y a la gravedad de la situación. Añade que debe declararse la libertad al haberse formalizado a favor de la apelante una oferta de trabajo para una mercantil en horarios de mañana. Argumenta que debe considerarse el arraigo determinado por ser madre de cuatro hijos con domicilio conocido, pareja estable, con familia, residente en Barcelona. Añade que ha consignado 62000 € en concepto de reparación del daño. Por último, que carece de sentido seguir apreciando riesgo de fuga cuando se presentó voluntariamente reconoció los hechos.
El auto apelado indica que las circunstancias personales de la ahora apelante ya fueron valoradas en los de prisión provisional y denegación de la libertad pues en aquel momento ella era nacional y con familia.
Es ,dice el auto, en el riesgo de fuga donde procede incidir. La investigada estuvo huida durante dos meses, acordándose órdenes de busca detención y puesta a disposición del juzgado, incluso órdenes europeas e internacionales detención y entrega, todas ellas unidas a multitud de intervenciones telefónicas e instalación de dispositivos de seguimiento que procuraron la localización de la investigada que estuvo durante dos meses huida de la acción de la Justicia , aunque diga la defensa que ello se enmarcó en una situación de gravedad y de confusión porque así lo manifestó la investigada .
Debe ponerse relación con el delito que se le atribuye, de homicidio, y la penalidad elevada ,lo que puede poner en duda que la huida obedeciera a estos motivos por cuanto la fuga no tuvo una duración de escasos días sino de dos meses durante los cuales se adoptaron muchas diligencias judiciales y sin poder localizar su paradero.
Respecto a la medida de oferta de trabajo que se aporta sin justificación alguna al respecto no implica que la investigada vaya a cumplir la misma con una oferta de trabajo no vincula a la apelante a que en un futuro pueda del nuevo fugarse de territorio nacional .
En orden a la consignación de los 62000 € este motivo tampoco fundamenta .- a criterio del auto apelado- la ausencia del riesgo de fuga pues las cantidades y la reparación el daño moral causado los familiares de la víctima podrían atenuar la responsabilidad penal , pero no servirían para valorar una alteración del posible riesgo de fuga .
El hecho de que la investigada estuviera huida durante meses de la justicia mientras se llevaban a cabo acciones judiciales tendentes a localizarla dando negativo lleva a la conclusión al instructor de la facilidad de investigada para esconderse de la administración de justicia.
Finalmente por entender que subsisten los indicios para considerar la prisión dictada ,por un delito de suma gravedad, es manifiesto el riesgo de fuga cuando la anterior conducta de investigada así lo justifica.
Después desde la adopción de dicha medida se pidió la libertad provisional al haber asumido responsabilidades ,haber colaborado con la instrucción de la causa haber consignado 50000 € , ahora 62.000 como evidencia de la firme voluntad de reparar el daño lo que unido al paso del tiempo justificada la modificación de la situación personal petición que fue desestimada por auto de 1 de diciembre 21 contra el el que se recurrió en apelación , desestimado por auto de esta misma sección novena de 10 de febrero de 2022 estimando que subsistía el riesgo de fuga y que, sin embargo, recordaba el principio de modificabilidad o revisabilidad de la medida.
Pasados prácticamente dos años se discute ahora que se mantenga la misma intensidad riesgo de fuga atendido que ha colaborado con la justicia ha consignado 62000 € para reparar el daño a la familia tiene arraigo familiar .
Tras exponer la doctrina general sobre la prisión provisional insiste nuevamente en que la huida se produjo ante la dificultad de afrontar una situación de confusión sin el tiempo de reflexión para poder explicar a su familia lo acontecido y organizar entre ellos su casa y a sus los cuatro hijos , habiendo sido objeto también de amenazas recibidas , siendo esta la razón última ,más que huir del control judicial recuerda la apelante que se entregó cesado su impulso inicial habiendo confesando los hechos
Se insiste en que la oferta de trabajo se materializará el arraigo laboral pues las máximas de experiencia y resoluciones judiciales afirman la reducción del riesgo de fuga mediante un arraigo laboral ofreciendo la posibilidad de que el ofertante Sr. Antonio ,firmante de la oferta ,pueda declarar para corroborar su efectiva voluntad de contratar siendo que los beneficios del trabajo sumarían el importe de las cantidades consignadas en concepto de reparación
Reiterando de nuevo en varias ocasiones en esencia los argumentos expuestos recordando que la prisión es medida mutable y haciendo mención a la significativa cantidad entregada a modo de reparación , recordando que nadie repara el daño si su voluntad es evitar la acción de la justicia
Recordando que los plazos no tienen porqué agotarse máxime si la causa no se concluye y enjuicia con la celeridad exigible como recordaba la Audiencia , la medida será injustificada sin que la sola gravedad del hecho y de la vida justifique o pueda justificar por sí mismo aquella sin atender el paso del tiempo modificado las circunstancias que con carácter objetivo, en un primer momento, la pudieron justificar .
Por lo que interesa la revocación de la prisión la adopción de fórmulas menos gravosas y una respetuosa son los derechos del justiciable como son las presentaciones Apud acta semanales prestación de caución reiterada territorio nacional y en su caso la prestación de la fianza de 12000 € con la certeza dice el apelante de que no se tratará de eludir la acción de la justicia
Fundamentos
Respecto de la doctrina que la Sala aplica en relación con la medida de prisión provisional diremos que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria ( STC 35/2007) tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva que se atribuye al investigado; reflejado en el art 503.1.1ª. y 1. 2 º LECRM.
B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida a través de la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados. Fines que expresamente se detallan en el art. 503.1. 3ª y 2 LECRM.
Debe señalarse en relación con los fines perseguidos por la medida, como recuerda la STC 29/2019, que el juez de instrucción no puede apartarse de lo señalado por las partes acusadoras en relación con los "cargos criminales" (hechos y calificación jurídica) que permitirían fundar la decisión de prisión provisional, pues asumiría en el específico trámite del control inicial de la privación de libertad la condición de parte acusadora, de una forma incompatible con las exigencias derivadas de los arts. 17.2 CE y 5.3 CEDH. En cambio, si el juez de instrucción se ajusta a la petición formulada por las partes en lo relativo a la sustancia de los cargos provisionales (hechos y calificación jurídica provisionales), sin agravar estos para justificar la procedencia de la privación de libertad, la realización de valoraciones adicionales sobre el cumplimiento de las finalidades constitucionales de la privación de libertad no resulta necesariamente contraria al estatuto de imparcialidad de la "autoridad judicial" constitucionalmente llamada a ejercer el control inmediato de la privación cautelar de libertad, sin perjuicio de que deba formularse en cada caso un análisis contextualizado de la argumentación complementaria, en aras a descartar concretamente la presencia de parcialidad objetiva .Para preservar la imparcialidad objetiva del juez de instrucción, no es constitucionalmente exigible, en abstracto y teniendo en cuenta los condicionantes dados por el modelo de investigación penal existente en España, la existencia de plena identidad o correlación entre la totalidad de los argumentos por los que los acusadores consideran que procede la prisión provisional y los que conducen al juez a acordarla. Esta correlación sería exigible en lo que hace al presupuesto necesario para que la adopción de la medida cautelar sea constitucionalmente admisible, esto es, a la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo, pero no en relación con la concurrencia exacta de uno o más fines constitucionales llamados a ser preservados por la medida cautelar.
Por tanto, en nada condiciona la imparcialidad del juzgado el mero hecho de que tenga margen para controlar la legalidad de la privación cautelar de libertad conforme al art. 17 CE atendiendo a argumentos propios, que no hayan sido previamente invocados por las partes, siempre que estos se refieran a los fines constitucionales de la privación de libertad.
Debe también añadirse que entre estos fines no está combatir la alarma social. Como señala la STC 156/1997 la alarma social que provoca el delito perseguido no contiene un fin constitucionalmente legítimo y congruente con la naturaleza de la prisión provisional.
Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4), reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM
C) Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
D) Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.
A) Suficiente, por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida.
B) Razonada, por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto.
C) Proporcionada, esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00).
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona, por un lado; la realización de la Justicia penal, por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
Por demás como señala la STC 5/2020 de acuerdo con la reciente STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 4: la adopción o el mantenimiento de medidas cautelares limitativas de derechos fundamentales, como es el caso de la de prisión provisional, puede contener una motivación por remisión a otra previa e inmediata resolución judicial, que tenga por presupuesto los mismos indicios racionales de criminalidad respecto de semejantes hechos delictivos, además de igual calificación jurídica provisional que la anterior, en cuanto que es esta resolución la que tiene por objeto directo la valoración de la suficiencia de los elementos fácticos y jurídicos de cargo.
La adopción de esta grave medida cautelar debe tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. Y valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4). Sin perjuicio de que el paso del tiempo pueda modificar estas circunstancias lo que obliga, en cada momento procesal en el que se deba resolver en relación con la libertad del investigado, a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
Considera la Sala que siguen habiendo indicios suficientes , en tanto que motivos de la prisión provisional acordada, de la realización de los hechos delictivos de los que ya viene investigada el recurrente, los ya mencionados en los antecedentes de los autos que han decretado y mantenido hasta ahora la medida incluyendo lo dictado por la audiencia en apelación a los que nos remitimos expresamente
Sobre esta base indiciaria el juzgado investiga una tentativa de homicidio y decreta la prisión tras escuchar a los referidos en el juzgado, constatar lo mencionado.
De hecho la parte apelante no combate en este momento los indicios del presunto homicidio investigado. Indicios todos ellos relevantes y suficientes a los efectos de un pronóstico objetivo de acaecimiento de los hechos punibles y de la participación en su comisión de la investigada que reconoce los hechos.
Como ya dijimos, lo cierto es que no se discuten los indicios de la participación de la investigada en los hechos a que se contrae el procedimiento, esto es, su autoría, haciéndose referencia, por una parte, a la definitiva calificación jurídica y a la posible concurrencia de circunstancias atenuantes y/ o eximentes que diluirían, en su caso, la pena a imponer en la futura sentencia condenatoria. No obstante, la Sala avanza que no es el momento de entrar en la concreta calificación jurídica de los hechos, que, y por otro lado, corresponde al Ministerio Fiscal y, en su caso, a la acusación particular, siendo lo cierto que la causa se sigue por los trámites del procedimiento Jurado y se desconoce el momento procesal en el que se encuentra, pero, y como decimos, en todo caso, y por razón del principio acusatorio, la definitiva calificación jurídica no compete a este Tribunal.
Se trata de hechos punibles que presentan " prima facie" los caracteres del delito de homicidio y antes reseñados sancionados con penas cuyo máximo legal excede los dos años en todo caso y aparecen, según los razonamientos expuestos, motivos bastantes para creer responsable criminalmente de estos delitos a la investigada.
La Sala muestra su conformidad con que deben ser tenidos por tales indicios los indicados, y hace expresa mención de que se valoran en su conjunto y por las interacciones de unos con los otros, la conclusión de que la hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apuntan a la autoría por la investigada.
Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que la participación del investigado en el hecho punible como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos también legalmente exigidos y vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación con dichos fines.
Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral.
Recordemos que el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga.
Uno, es el momento inicial de la adopción de la medida y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento de la misma, pasados el tiempo ( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5).
Así, en un primer momento , cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atienda al tipo de delito y a la gravedad de la pena.
No obstante lo anterior, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse los datos personales del preso preventivo así como todos los del caso concreto. Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado ,y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001 )
Ya hemos dicho que en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena, que obviamente concurren como ya explica el auto apelado
Dado el tiempo transcurrido desde la adopción ee la medida se exige, por tanto, ponderar las otras circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue ahora , valorando actualizadamente la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, del presunto culpable ,y otros factores que analizaremos.
Vemos el segundo por razones de método. . Así se enfrentan, resumidamente , para valorar la peresistencia o intenisdad del riesgo de fuga, por un lado, en la tesis del apelante:
a) La asunción de los indicios de la gravedad del hecho y de las penas asociadas.
b) La reducción del riesgo que derivaria de ser española madre de cuatro hijos con pleno arraigo nacional
c) El haber huído tras los hechos de la acción de la justícia durante meses por el bloqueo y se enmarcó en una situación de gravedad y de confusión porque así lo manifestó la investigada sin el tiempo de reflexión para poder explicar a su familia lo acontecido y organizar entre ellos su casa y a sus los cuatro hijos , habiendo sido objeto también de amenazas recibidas , siendo esta la razón última ,más que huir del control judicial.
d) El haber reconocido los hechos
e) El haber consignado 62000 euros recordando que nadie repara el daño si su voluntad es evitar la acción de la justicia
f) El disponer de una oferta de trabajo creíble ofreciendo la posibilidad de que el ofertante Sr. Antonio ,firmante de la oferta ,pueda declarar para corroborar su efectiva voluntad de contratar siendo que los beneficios del trabajo sumarían el importe de las cantidades consignadas en concepto de reparación
g) Recordando que los plazos no tienen porqué agotarse máxime si la causa no se concluye y enjuicia con la celeridad exigible como recordaba la Audiencia , la medida será injustificada sin que la sola gravedad del hecho y de la vida justifique o pueda justificar por sí mismo aquella sin atender el paso del tiempo modificado las circunstancias que con carácter objetivo, en un primer momento, la pudieron justificar .
h) Por lo que interesa la revocación de la prisión la adopción de fórmulas menos gravosas y una respetuosa son los derechos del justiciable como son las presentaciones Apud acta semanales prestación de caución reiterada territorio nacional y en su caso la prestación de la fianza de 12000 € con la certeza dice el apelante de que no se tratará de eludir la acción de la justicia
D) El hecho de haber permanecido durante meses ilocalizables para la administración de Justicia habiendo logrado huir y permanecer en el extranjero.
Este elemento nos parece muy relevante y se suma a la intensidad y especial peso de los otros dos ya expuestos .
La defensa aduce que tal circunstancia ya no debería tener relevancia si se atiende, en primer lugar, a que lo explica con causa subjetiva del mismo, de acuerdo con la manifestación de la acusada no verificable como tal : confusión porque así lo manifestó la investigada sin el tiempo de reflexión para poder explicar a su familia lo acontecido y organizar entre ellos su casa y a sus los cuatro hijos y en segundo termino a que se presentó volunatriamente y desde entonces colabora con la administración reconociendo los hechos y consignando 62ooo euros amén de su arraigo familiar y personal y el futuro arraigo laboral.
Frente a ello lo cierto y objetivo es que durante meses, sabiéndose buscada, no compareció , se ilocalizó, se ocultó al fin huyó de España, y logró en todo ese tiempo no ser descubierta.
Insistimos, lo creemos afirmable racional y raonablemente no solo porque concurra la gravedad de las hechos y las penas y el riesgo de fuga sino porque, frente a otros casos, especialmente en este. la gravedad del hecho es máxima, la de las penas muy superior a otros muchos delitos graves y el riesgo de huída no es una hipòtesis solamente sino que se basa y funda en la constatacvión de una real, y eficaz y eficiente, huida previa.
No se trata solo de que concurran todos estos elementos, sino que concurren ocn intensidad singular.
Ya huyó siendo madre de cuatro hijos ,siendo españoola con pareja y domiciliada en España. Ninguna de esos elementos fueron contrafreno eficaç a la tentación de determinación de una huída que fue efectiva e ilocalización persistente.
Compartimos ocn el Juzgado que la oferta laboral , mas allà de su efectiva verificación por el Juzgado como tal , no tiene per se, la enteridad surficiente como para neutralitzar el riesgo que acabamos de ponderar. No tiene vida laboral previa constatable y que se le ofrezca un trabajo de mdida jornada como el en principio propuesto, no estimamos que neutralice que , teniendo a l vista en un Horizonte próximo el enjuiciamiento de tal enorme responsabilidad , sea conrtefreno suficiente.
Al igual sucede con la aportación de 72.000 euros, mas allá de la consideración de ser una proproción mayo o menor, más bien menor, frente a la eventual responsabilidad civil ex delicto previsible si llegara una condena por el homicidio doloso de una persona jovent.
Por todo ello que en el momento de ser tomada la decisión cuya corrección ahora analizamos pudieras apoyarse en un persistente riesgo ilocalización o de fuga y pudiera considerar que lo correctamente expuesto por la defensa no fuere suficiente para neutralizar la intensidad del riesgo de localización o riesgo de fuga ,es razonable dada y la suma de todos los elementos expuestas anteriormente nos lleva a considerar correcta la ponderación el juzgado sobre este particular por cuanto queda dicho.
Entiende el Tribunal, que no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de ser puesta en libertad, la apelante opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia. Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón por lo ya expuesyo .Por demás no lo es suponer que la apelante pueda plantearse esta opción como no descartable como la única alternativa a una posible condena de varios años de cumplimiento, teniendo presente que sabe que, hasta este momento, la causa avanza en la línia propiuesta por el instructor, el Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad, y las acusaciones que constan en el testimonio remitido, a pesar de la esforzada labor de su defensa.
En cualquier causa penal puede suceder .Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda el imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huída no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.
.Ahora bien, el problema no es si eso pude suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que, por lo expuesto se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena.
Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos.
Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM).La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida. Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio ,comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.En este caso ha transcurrido poco tiempo desde se adoptó la medida de prisión, y la instrucción ya ha avanzado al punto señalado ocn apertura de juicio oral tras el escrito de acusación y no se denuncia paralización indebida alguna en la instrucción.Hay que entender correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho. Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplido.
Es decir, el plazo de tiempo en prisión provisional puede no ser desprorpodionado en relación a todos los factores ya expresado, incluso la duración de las penas asociadas al delito en el CP, pero sí puede llegar a serlo si su mantenimiento no va de la mano de una instrucción cuyo avance no esté justificado , de manera que la prisión provisiona conviva con una gestión del procedimiento no acorde con los parámetros exigibles a una causa con preso que deben merecer la prioridad exigible a dicha naturaleza legalmente establecida.
Visto lo dispuesto en los artículos mencionados y en los concordantes,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Tatiana contra el auto de 15.7.2022 que se confirma , sin costas de la segunda instancia. Notifíquese en legal y debida forma anotándose como procede y haciendo expresión de que no cabe recurso ordinario alguno contra el mismo Asi se manday firma Doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
