Auto Penal 762/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Auto Penal 762/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 695/2022 de 10 de octubre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO

Nº de sentencia: 762/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022200656

Núm. Ecli: ES:APB:2022:10249A

Núm. Roj: AAP B 10249:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de Apelación número 695/2022

Jurado 1/21

Juzgado Instrucción número 1 de Cornellà

AUTO Nº 762/2022

Iltmos. Sres y Sra:

D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO

Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ

Dª NATALIA FERNANDEZ SUAREZ

En la Ciudad de Barcelona, a 10.10.2022

Antecedentes

PRIMERO. - (&1) El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento, dictó Auto con fecha 15.7.2022 en el que se dispone denegar la petición de libertad provisional formulada por la representación de Tatiana manteniéndose su situación de prisión provisional comunicada y sin fianza.

Se interpone entonces por su defensa apelación directa frente a dicha resolución, solicitando la celebración de vista al amparo de lo dispuesto en el artículo 766.5 de la LECrim, y, admitida a trámite, y dado traslado al Ministerio Fiscal interesa su desestimación por informe de fecha 12 de enero de 2022

SEGUNDO. -(&2) El auto directamente apelado de 15 de julio 2022 folio 191 de lo testimoniado que deniega la solicitud de libertad provisional formulada del 22 de junio de 2022, auto que tras expresar la doctrina general sobre prisión provisional manifiesta ,en su fundamento segundo, motiva la adopción de la medida de libertad presunto delito de homicidio ,sin perjuicio de ulterior calificación jurídica ,cometido por la investigada a las 05:00 del día 28 de junio de 2020 en Cornellá provocando- supuesta e indiciariamente- dolosamente la muerte de la víctima del Virtudes.

Añade el auto que el solicitante funda la petición indicando que los indicios de criminalidad no pueden sustentar por sí mismos una prisión provisional aludiendo a que nos movemos, en todo caso en el ámbito del homicidio y no del asesinato.

Añade el auto que no se pronuncia a propósito de los indicios ya delimitados en el auto de 19 de septiembre de 2020 que acordó la provisional y el 1 de diciembre 21 que denegó la libertad complementados con las ratificaciones acordadas por la audiencia de Barcelona manifestando que los indicios no han variado, por lo que se mantienen idénticos, habiendo tenido cabida dentro del tipo penal de homicidio o asesinato sin perjuicio de la calificación jurídica que proceda.

Dice el auto apelado que en relación a la argumentación de la defensa de que ha desaparecido el riesgo de fuga, pues aun reconociendo que se ausentó durante dos meses ello -dice- obedeció una situación de confusión creada y a la gravedad de la situación. Añade que debe declararse la libertad al haberse formalizado a favor de la apelante una oferta de trabajo para una mercantil en horarios de mañana. Argumenta que debe considerarse el arraigo determinado por ser madre de cuatro hijos con domicilio conocido, pareja estable, con familia, residente en Barcelona. Añade que ha consignado 62000 € en concepto de reparación del daño. Por último, que carece de sentido seguir apreciando riesgo de fuga cuando se presentó voluntariamente reconoció los hechos.

El auto apelado indica que las circunstancias personales de la ahora apelante ya fueron valoradas en los de prisión provisional y denegación de la libertad pues en aquel momento ella era nacional y con familia.

Es ,dice el auto, en el riesgo de fuga donde procede incidir. La investigada estuvo huida durante dos meses, acordándose órdenes de busca detención y puesta a disposición del juzgado, incluso órdenes europeas e internacionales detención y entrega, todas ellas unidas a multitud de intervenciones telefónicas e instalación de dispositivos de seguimiento que procuraron la localización de la investigada que estuvo durante dos meses huida de la acción de la Justicia , aunque diga la defensa que ello se enmarcó en una situación de gravedad y de confusión porque así lo manifestó la investigada .

Debe ponerse relación con el delito que se le atribuye, de homicidio, y la penalidad elevada ,lo que puede poner en duda que la huida obedeciera a estos motivos por cuanto la fuga no tuvo una duración de escasos días sino de dos meses durante los cuales se adoptaron muchas diligencias judiciales y sin poder localizar su paradero.

Respecto a la medida de oferta de trabajo que se aporta sin justificación alguna al respecto no implica que la investigada vaya a cumplir la misma con una oferta de trabajo no vincula a la apelante a que en un futuro pueda del nuevo fugarse de territorio nacional .

En orden a la consignación de los 62000 € este motivo tampoco fundamenta .- a criterio del auto apelado- la ausencia del riesgo de fuga pues las cantidades y la reparación el daño moral causado los familiares de la víctima podrían atenuar la responsabilidad penal , pero no servirían para valorar una alteración del posible riesgo de fuga .

El hecho de que la investigada estuviera huida durante meses de la justicia mientras se llevaban a cabo acciones judiciales tendentes a localizarla dando negativo lleva a la conclusión al instructor de la facilidad de investigada para esconderse de la administración de justicia.

Finalmente por entender que subsisten los indicios para considerar la prisión dictada ,por un delito de suma gravedad, es manifiesto el riesgo de fuga cuando la anterior conducta de investigada así lo justifica.

TERCERO.-(&3) El recurso de apelación obrante a los folios 204 y siguientes recuerda los antecedentes del caso enfatizando que la prisión que se adoptó 19 de septiembre 2020 sobre la base de la necesidad de conjurar el riesgo de fuga, no se dedicaba este por la falta de arraigo , sino por la penalidad , tratarse de un momento embrionario de la instrucción a niveles mantenido durante meses en paradero desconocido dos meses

Después desde la adopción de dicha medida se pidió la libertad provisional al haber asumido responsabilidades ,haber colaborado con la instrucción de la causa haber consignado 50000 € , ahora 62.000 como evidencia de la firme voluntad de reparar el daño lo que unido al paso del tiempo justificada la modificación de la situación personal petición que fue desestimada por auto de 1 de diciembre 21 contra el el que se recurrió en apelación , desestimado por auto de esta misma sección novena de 10 de febrero de 2022 estimando que subsistía el riesgo de fuga y que, sin embargo, recordaba el principio de modificabilidad o revisabilidad de la medida.

Pasados prácticamente dos años se discute ahora que se mantenga la misma intensidad riesgo de fuga atendido que ha colaborado con la justicia ha consignado 62000 € para reparar el daño a la familia tiene arraigo familiar .

Tras exponer la doctrina general sobre la prisión provisional insiste nuevamente en que la huida se produjo ante la dificultad de afrontar una situación de confusión sin el tiempo de reflexión para poder explicar a su familia lo acontecido y organizar entre ellos su casa y a sus los cuatro hijos , habiendo sido objeto también de amenazas recibidas , siendo esta la razón última ,más que huir del control judicial recuerda la apelante que se entregó cesado su impulso inicial habiendo confesando los hechos

Se insiste en que la oferta de trabajo se materializará el arraigo laboral pues las máximas de experiencia y resoluciones judiciales afirman la reducción del riesgo de fuga mediante un arraigo laboral ofreciendo la posibilidad de que el ofertante Sr. Antonio ,firmante de la oferta ,pueda declarar para corroborar su efectiva voluntad de contratar siendo que los beneficios del trabajo sumarían el importe de las cantidades consignadas en concepto de reparación

Reiterando de nuevo en varias ocasiones en esencia los argumentos expuestos recordando que la prisión es medida mutable y haciendo mención a la significativa cantidad entregada a modo de reparación , recordando que nadie repara el daño si su voluntad es evitar la acción de la justicia

Recordando que los plazos no tienen porqué agotarse máxime si la causa no se concluye y enjuicia con la celeridad exigible como recordaba la Audiencia , la medida será injustificada sin que la sola gravedad del hecho y de la vida justifique o pueda justificar por sí mismo aquella sin atender el paso del tiempo modificado las circunstancias que con carácter objetivo, en un primer momento, la pudieron justificar .

Por lo que interesa la revocación de la prisión la adopción de fórmulas menos gravosas y una respetuosa son los derechos del justiciable como son las presentaciones Apud acta semanales prestación de caución reiterada territorio nacional y en su caso la prestación de la fianza de 12000 € con la certeza dice el apelante de que no se tratará de eludir la acción de la justicia

(&4) No consta en lo testimoniado informe del Ministerio fiscal en el trámite de alegaciones a este recurso de apelación

ULTIMO-.(&5) Recibido en la Sala se designó Magistrado ponente Al Ilmo Sr D. Andrés Salcedo Velasco, una vez celebrada la vista del recurso solicitada por la defensa ,se ha celebrado el 3.10.2022 ,con la presencia del apelante, del Fiscal, de la acusación particular ,excusando su presencia por no tener interés en el recurso la representación de la coinvestigada Angelina según escrito que precede de 3.10.2022, en los términos que constan en el acta registrada en soporte apto para su reproducción , retierando la apelante sus argumentos del escrito de apelación oponiñéndose la Fiscalía por los expresados en sus escritos de oposición a lal ibertad previos y adhiriéndose la acusación a lo manifestado por la Fiscalía. Trs ello se dicta el presente Auto, expresando el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.(&6) En base a los antecedentes que acaban de quedar expuestos, resolvemos un recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dispone mantener la prisión provisional de la apelante adoptada tras pasar a disposición del juzgado al inicio del procedimiento. Debemos por tanto pronunciarnos acerca de si el juzgado dictó una resolución correcta en derecho en el momento en que la dictó.

Respecto de la doctrina que la Sala aplica en relación con la medida de prisión provisional diremos que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria ( STC 35/2007) tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

SEGUNDO. (&6) Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto lo siguiente:

A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva que se atribuye al investigado; reflejado en el art 503.1.1ª. y 1. 2 º LECRM.

B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida a través de la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados. Fines que expresamente se detallan en el art. 503.1. 3ª y 2 LECRM.

Debe señalarse en relación con los fines perseguidos por la medida, como recuerda la STC 29/2019, que el juez de instrucción no puede apartarse de lo señalado por las partes acusadoras en relación con los "cargos criminales" (hechos y calificación jurídica) que permitirían fundar la decisión de prisión provisional, pues asumiría en el específico trámite del control inicial de la privación de libertad la condición de parte acusadora, de una forma incompatible con las exigencias derivadas de los arts. 17.2 CE y 5.3 CEDH. En cambio, si el juez de instrucción se ajusta a la petición formulada por las partes en lo relativo a la sustancia de los cargos provisionales (hechos y calificación jurídica provisionales), sin agravar estos para justificar la procedencia de la privación de libertad, la realización de valoraciones adicionales sobre el cumplimiento de las finalidades constitucionales de la privación de libertad no resulta necesariamente contraria al estatuto de imparcialidad de la "autoridad judicial" constitucionalmente llamada a ejercer el control inmediato de la privación cautelar de libertad, sin perjuicio de que deba formularse en cada caso un análisis contextualizado de la argumentación complementaria, en aras a descartar concretamente la presencia de parcialidad objetiva .Para preservar la imparcialidad objetiva del juez de instrucción, no es constitucionalmente exigible, en abstracto y teniendo en cuenta los condicionantes dados por el modelo de investigación penal existente en España, la existencia de plena identidad o correlación entre la totalidad de los argumentos por los que los acusadores consideran que procede la prisión provisional y los que conducen al juez a acordarla. Esta correlación sería exigible en lo que hace al presupuesto necesario para que la adopción de la medida cautelar sea constitucionalmente admisible, esto es, a la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo, pero no en relación con la concurrencia exacta de uno o más fines constitucionales llamados a ser preservados por la medida cautelar.

Por tanto, en nada condiciona la imparcialidad del juzgado el mero hecho de que tenga margen para controlar la legalidad de la privación cautelar de libertad conforme al art. 17 CE atendiendo a argumentos propios, que no hayan sido previamente invocados por las partes, siempre que estos se refieran a los fines constitucionales de la privación de libertad.

Debe también añadirse que entre estos fines no está combatir la alarma social. Como señala la STC 156/1997 la alarma social que provoca el delito perseguido no contiene un fin constitucionalmente legítimo y congruente con la naturaleza de la prisión provisional.

Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4), reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

C) Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

D) Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.

TERCERO.- (&7) Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente, por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida.

B) Razonada, por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto.

C) Proporcionada, esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00).

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona, por un lado; la realización de la Justicia penal, por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

Por demás como señala la STC 5/2020 de acuerdo con la reciente STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 4: la adopción o el mantenimiento de medidas cautelares limitativas de derechos fundamentales, como es el caso de la de prisión provisional, puede contener una motivación por remisión a otra previa e inmediata resolución judicial, que tenga por presupuesto los mismos indicios racionales de criminalidad respecto de semejantes hechos delictivos, además de igual calificación jurídica provisional que la anterior, en cuanto que es esta resolución la que tiene por objeto directo la valoración de la suficiencia de los elementos fácticos y jurídicos de cargo.

La adopción de esta grave medida cautelar debe tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. Y valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4). Sin perjuicio de que el paso del tiempo pueda modificar estas circunstancias lo que obliga, en cada momento procesal en el que se deba resolver en relación con la libertad del investigado, a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].

CUARTO.-(&8) En el caso en particular de este recurso, al aplicar cuanto llevamos dicho y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar, debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a los artículos 503 1.1º y 503.1. 2º LECRIM.

Considera la Sala que siguen habiendo indicios suficientes , en tanto que motivos de la prisión provisional acordada, de la realización de los hechos delictivos de los que ya viene investigada el recurrente, los ya mencionados en los antecedentes de los autos que han decretado y mantenido hasta ahora la medida incluyendo lo dictado por la audiencia en apelación a los que nos remitimos expresamente

Sobre esta base indiciaria el juzgado investiga una tentativa de homicidio y decreta la prisión tras escuchar a los referidos en el juzgado, constatar lo mencionado.

De hecho la parte apelante no combate en este momento los indicios del presunto homicidio investigado. Indicios todos ellos relevantes y suficientes a los efectos de un pronóstico objetivo de acaecimiento de los hechos punibles y de la participación en su comisión de la investigada que reconoce los hechos.

Como ya dijimos, lo cierto es que no se discuten los indicios de la participación de la investigada en los hechos a que se contrae el procedimiento, esto es, su autoría, haciéndose referencia, por una parte, a la definitiva calificación jurídica y a la posible concurrencia de circunstancias atenuantes y/ o eximentes que diluirían, en su caso, la pena a imponer en la futura sentencia condenatoria. No obstante, la Sala avanza que no es el momento de entrar en la concreta calificación jurídica de los hechos, que, y por otro lado, corresponde al Ministerio Fiscal y, en su caso, a la acusación particular, siendo lo cierto que la causa se sigue por los trámites del procedimiento Jurado y se desconoce el momento procesal en el que se encuentra, pero, y como decimos, en todo caso, y por razón del principio acusatorio, la definitiva calificación jurídica no compete a este Tribunal.

Se trata de hechos punibles que presentan " prima facie" los caracteres del delito de homicidio y antes reseñados sancionados con penas cuyo máximo legal excede los dos años en todo caso y aparecen, según los razonamientos expuestos, motivos bastantes para creer responsable criminalmente de estos delitos a la investigada.

La Sala muestra su conformidad con que deben ser tenidos por tales indicios los indicados, y hace expresa mención de que se valoran en su conjunto y por las interacciones de unos con los otros, la conclusión de que la hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apuntan a la autoría por la investigada.

QUINTO. (&9) Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso si la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. 1.3º LECRIM.

Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que la participación del investigado en el hecho punible como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos también legalmente exigidos y vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación con dichos fines.

SEXTO.- (&10) Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga , único riesgo que sustenta la medida en el auto apelado (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado.

Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral.

Recordemos que el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga.

Uno, es el momento inicial de la adopción de la medida y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento de la misma, pasados el tiempo ( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5).

Así, en un primer momento , cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atienda al tipo de delito y a la gravedad de la pena.

No obstante lo anterior, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse los datos personales del preso preventivo así como todos los del caso concreto. Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado ,y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001 )

Ya hemos dicho que en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena, que obviamente concurren como ya explica el auto apelado

Dado el tiempo transcurrido desde la adopción ee la medida se exige, por tanto, ponderar las otras circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue ahora , valorando actualizadamente la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, del presunto culpable ,y otros factores que analizaremos.

(&11) A partir de esta consideración el recurso gira en esencia sobre dos dos ejes: el paso del tiempo y la reducción del riesgo de fuga que haría innecesaria la prisión o desproporcionada esta.

Vemos el segundo por razones de método. . Así se enfrentan, resumidamente , para valorar la peresistencia o intenisdad del riesgo de fuga, por un lado, en la tesis del apelante:

a) La asunción de los indicios de la gravedad del hecho y de las penas asociadas.

b) La reducción del riesgo que derivaria de ser española madre de cuatro hijos con pleno arraigo nacional

c) El haber huído tras los hechos de la acción de la justícia durante meses por el bloqueo y se enmarcó en una situación de gravedad y de confusión porque así lo manifestó la investigada sin el tiempo de reflexión para poder explicar a su familia lo acontecido y organizar entre ellos su casa y a sus los cuatro hijos , habiendo sido objeto también de amenazas recibidas , siendo esta la razón última ,más que huir del control judicial.

d) El haber reconocido los hechos

e) El haber consignado 62000 euros recordando que nadie repara el daño si su voluntad es evitar la acción de la justicia

f) El disponer de una oferta de trabajo creíble ofreciendo la posibilidad de que el ofertante Sr. Antonio ,firmante de la oferta ,pueda declarar para corroborar su efectiva voluntad de contratar siendo que los beneficios del trabajo sumarían el importe de las cantidades consignadas en concepto de reparación

g) Recordando que los plazos no tienen porqué agotarse máxime si la causa no se concluye y enjuicia con la celeridad exigible como recordaba la Audiencia , la medida será injustificada sin que la sola gravedad del hecho y de la vida justifique o pueda justificar por sí mismo aquella sin atender el paso del tiempo modificado las circunstancias que con carácter objetivo, en un primer momento, la pudieron justificar .

h) Por lo que interesa la revocación de la prisión la adopción de fórmulas menos gravosas y una respetuosa son los derechos del justiciable como son las presentaciones Apud acta semanales prestación de caución reiterada territorio nacional y en su caso la prestación de la fianza de 12000 € con la certeza dice el apelante de que no se tratará de eludir la acción de la justicia

(&12) Frente a ello la sala pondera en línea con el _Juzgado y las acusaciones, en esencia:

A) La gravedad del hecho Asuminos y enfatizamos la gravedad del hecho. Indiciairamente , haber provocado la muerte violenta,y gratuïta, acuchillando a una persona joven no puede quedar en modo alguno fuera de la ecuación como un hecho de enrome trascendencia en la ponderación que haremos y no puede ni debe soslayarse.

B) El tipo de delito del delito de homicidio es sumamente grave ello queda fuera de toda duda.

C) Igualmente la gravedad de la pena asociada es de enorme y significativa gravedad.

Ambos pues concurrentes en este caso atendida la gravedad objetiva del hecho, del delito y de la pena en abstracto a imponer .

Pero es de añadir que no solo contamos con dos elementos que pueden servir,( en este caso no solos como veremos, pues no estamos al inicio de la instrucción) para justificar el riesgo de fuga que es preciso neutralizar con la adopción de la medidas, sino que hay que enfatizar que se trata, por la enorme entidad del hecho y de sus consecuencias, la muerta de violenta de una s las altes penas associades al homicidio ,si no mereciera una tipificación más grave, no solo de cualquier gravedad del hecho o de la pena sino de una gravedad del hecho y de las penas associades de singular y especial intensidad frente a otros supuestos graves o con penas significativas, pero de consecuencias en modo alguno equiparables a los hechos aqui investigados pues el atentado presuntam,ente consumado de forma dolosa lo es contra vida. No puede olvidarse.

D) El hecho de haber permanecido durante meses ilocalizables para la administración de Justicia habiendo logrado huir y permanecer en el extranjero.

Este elemento nos parece muy relevante y se suma a la intensidad y especial peso de los otros dos ya expuestos .

La defensa aduce que tal circunstancia ya no debería tener relevancia si se atiende, en primer lugar, a que lo explica con causa subjetiva del mismo, de acuerdo con la manifestación de la acusada no verificable como tal : confusión porque así lo manifestó la investigada sin el tiempo de reflexión para poder explicar a su familia lo acontecido y organizar entre ellos su casa y a sus los cuatro hijos y en segundo termino a que se presentó volunatriamente y desde entonces colabora con la administración reconociendo los hechos y consignando 62ooo euros amén de su arraigo familiar y personal y el futuro arraigo laboral.

Frente a ello lo cierto y objetivo es que durante meses, sabiéndose buscada, no compareció , se ilocalizó, se ocultó al fin huyó de España, y logró en todo ese tiempo no ser descubierta.

Y remarcamos el aspecto más relevante: no se trata solo de que se produjera esa huída o ilocalización.

Se trata de que, habiendo desplegado el Juzgado todos los medios procesalmente disponibles para su localización, autos de prisión, busca, expedición de requisitorias, expedición de todos los instrumentos como la OEDE disponibles por la administració de Justicia, como enfatiza el auto apleado, logró en todo ese tiempo no ser descubierta.

,no pudo ser localizada.

Es decir, la apelante ha demostrado tener la voluntad y , singularmente sobre lo que llamamos la atención ahora, la capacidad personal y operativa, de , ya sea sola - poco probable- o con ayuda material y/o financera de terceros, ( vivir fuera durante meses, en el extranjero , oculta, cuando no se le conocen ingresos propios o perfil laboral o profesional alguno previo permite razonablemente referir esas capacidades y recursos) de ponerse totalmente fuera del alcance de la Administración de Justicia , sobrevivir y ocultarse en el extranjero , de forma que ni tan siquiera con todos los esfuerzos procesales y policiales se pudo dar con su paradero.

Y no hay ningún motivo para pensar que no siga disponiendo de esas capacidades, recursos o apoyos para volver a situarse ,en una situación como aquella, demostrada la ineficacia de todos los recursos , incluso extremos - libramiento de OEDE- de la Administración para poder siquiera ubicarla en donde se ocultara efectivamente.

Y este aspecto nos lleva a concluir que si lo hizo en una ocasión puede volver a hacerlo, al hallarse incólumnes la capacidades y operativas referidas , máxime teniendo en cuenta que el paso del tiempo lo que ha hecho es consolidar la imputación ,que no se ha vista reducida por recursos o por la propia instrucción sinó al contrario, avanzando la instrucción al punto de ser concordes las partes en que su conclusión se haya pendiente solo de un recurso ya reuelto por la sala esta semana sea dicho de paso ( Rollo apelación 691-2022) con lo que la proximidad de las siguientes fases del procedimiento y su previsible cercano enjuiciamiento no hacen sino abundar en la idea de que la posibilidad de representarse una ilocalización de quedar en libertad frente a la gravedad de la imputación y de las penas asociadas pudiera lleva a hacerle activar y poner de nuevo en marcha sus recursos personales y operativos que ya en ocasión anterior dieron por resultado que no pudiera ser localitzada ni por el Juzgado ni por la policía nacional ni interacional a pesdar del esfuerzo desplegado a tal fin .

(&13)Es la suma e intensidad de estos elementos lo que hace que estimamos perfectamente racional y raonable estimar que el resigo de ilocqlización o fuga no es una quimera, es y debe ser considerado alto y razonablemente afirmado, necesaria por tanto la medida para neutralizar, pues en tro caso lap uesta en libertad podria dar lugar a la huída con efectos devastadores en el proceimiento.

Insistimos, lo creemos afirmable racional y raonablemente no solo porque concurra la gravedad de las hechos y las penas y el riesgo de fuga sino porque, frente a otros casos, especialmente en este. la gravedad del hecho es máxima, la de las penas muy superior a otros muchos delitos graves y el riesgo de huída no es una hipòtesis solamente sino que se basa y funda en la constatacvión de una real, y eficaz y eficiente, huida previa.

No se trata solo de que concurran todos estos elementos, sino que concurren ocn intensidad singular.

(&14) Dicho ello no entendemos que ser española y madre de cuatro hijos con pareja y domiciliada en España neutralice ni por completo ni suficientemente el resultado de la suma, insistimos, la suma de estos elementos que hemos ponderado para valorar la intensidad del riesgo de fuga.

Ya huyó siendo madre de cuatro hijos ,siendo españoola con pareja y domiciliada en España. Ninguna de esos elementos fueron contrafreno eficaç a la tentación de determinación de una huída que fue efectiva e ilocalización persistente.

Compartimos ocn el Juzgado que la oferta laboral , mas allà de su efectiva verificación por el Juzgado como tal , no tiene per se, la enteridad surficiente como para neutralitzar el riesgo que acabamos de ponderar. No tiene vida laboral previa constatable y que se le ofrezca un trabajo de mdida jornada como el en principio propuesto, no estimamos que neutralice que , teniendo a l vista en un Horizonte próximo el enjuiciamiento de tal enorme responsabilidad , sea conrtefreno suficiente.

Al igual sucede con la aportación de 72.000 euros, mas allá de la consideración de ser una proproción mayo o menor, más bien menor, frente a la eventual responsabilidad civil ex delicto previsible si llegara una condena por el homicidio doloso de una persona jovent.

Por todo ello que en el momento de ser tomada la decisión cuya corrección ahora analizamos pudieras apoyarse en un persistente riesgo ilocalización o de fuga y pudiera considerar que lo correctamente expuesto por la defensa no fuere suficiente para neutralizar la intensidad del riesgo de localización o riesgo de fuga ,es razonable dada y la suma de todos los elementos expuestas anteriormente nos lleva a considerar correcta la ponderación el juzgado sobre este particular por cuanto queda dicho.

(&15) En fin debemos expresar que el Tribunal entiende que la puesta en libertad de la ahora apelante propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.

Entiende el Tribunal, que no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de ser puesta en libertad, la apelante opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia. Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón por lo ya expuesyo .Por demás no lo es suponer que la apelante pueda plantearse esta opción como no descartable como la única alternativa a una posible condena de varios años de cumplimiento, teniendo presente que sabe que, hasta este momento, la causa avanza en la línia propiuesta por el instructor, el Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad, y las acusaciones que constan en el testimonio remitido, a pesar de la esforzada labor de su defensa.

En cualquier causa penal puede suceder .Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda el imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huída no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

.Ahora bien, el problema no es si eso pude suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que, por lo expuesto se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena.

SEPTIMO.- (&16) El segundo eje argumental es el paso del tiempo .

Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos.

Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM).La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida. Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio ,comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.En este caso ha transcurrido poco tiempo desde se adoptó la medida de prisión, y la instrucción ya ha avanzado al punto señalado ocn apertura de juicio oral tras el escrito de acusación y no se denuncia paralización indebida alguna en la instrucción.Hay que entender correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho. Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplido.

(&17)Pues bien en este caso este elemento de dos años, por sí solo no entendemos que en este caso sea determinante con los datos del recurso, por cuanto el período de privación de libertad sufrido, que no ignoramos es gravoso, no aparece por sí solo como desmedido frente a la pena en abstracto que pudiera corresponder al delito que se investiga ,que lo supera en mucho.

(&18)Es otro aspecto del paso del tiempo el que no queremos obviar, y que debe complementar esta reflexión.

Se trata de considerar que, aun siendo un plazo de tiempo razonable en relación al parámetro expuesto, pudiera no serlo, si no se justifica en una instrucción que, por sus características y circunstancias procesales, no aparezca como correcta en términos de desarrollo.

No se trata solo de que la causa esté ,como parece por las referencias concordes de las partes ,a punto de concluir su fase ante el Juzgado instructor ,y por ello avance a la fase intermedia o de juicio oral, concluyendo la instrucción, lo que sería relevante en todo caso, sino que es, o puede ser ,igualmente relevante que durante esa instrucción ,no se constate una actividad del juzgado incompatible o seriamente defectuosa frente a las exigencias de tramitación de una causa con preso.

De manera que ,si esto se constatara y no fuera justificable la ecuación ,en términos de rendimiento procesal, entre una instrucción de causa con preso,en relación al tiempo que se lleva instruyendo, la sala tendría que pasar a considerar seriamente si ha habido ,por ello, un quebranto que afectaría a la proporcionalidad de la medida adoptada, y que podría llevar a reconsiderar la ecuación necesidad de la prisión en evitación el riesgo proporcional en relación a la duración de la medida misma en términos de proporcionalidad .

Es decir, el plazo de tiempo en prisión provisional puede no ser desprorpodionado en relación a todos los factores ya expresado, incluso la duración de las penas asociadas al delito en el CP, pero sí puede llegar a serlo si su mantenimiento no va de la mano de una instrucción cuyo avance no esté justificado , de manera que la prisión provisiona conviva con una gestión del procedimiento no acorde con los parámetros exigibles a una causa con preso que deben merecer la prioridad exigible a dicha naturaleza legalmente establecida.

(&19)Este elemento debe tener un reflejo procesal en la apelación.

Y este es que , en su caso,se acredite claramente, más allá de la opinión subjetiva de un apelante que así lo afirme o de un fiscal que estime inadecuada la instrucción - que siempre tiene en su mano controlar o impulsar, o una acusación particular que niegue cualquier anomalía en este sentido, más allá de todo ello lo preciso para tomarlo en consideración es que se alegue y acredite suficientemente en la objetividad del actuado en el procedimiento en relación al tiempo de instrucción.

Ello pasa y debe normalmente porque decimos se alegue y acredite. Y la forma ordinaria de hacerlo es describir en le recurso que elementos debieran tenerse en consideración, y proponer consecuentemente, como particulares a testimoniar aquello que apoye, acredite o justifique suficientemente el alegato, lo que aquí no se ha hecho.

En otro caso, y máxime si no hay denuncia formal de dilaciones injustificadas , ni la sala o podrá tener por producido ni lo podrá suponer por el solo hecho del paso del tiempo en este caso dos años, sin tener e cuenta lo realmente instruido y sus circunstancias .

(&20) Pues bien en este caso la parte apelante solo refiere el paso del tiempo recordando que la prisión ha de durar el mínimo imprescindible , por sí insuficiente a los efectos que i indicamos una dilación injustificada, una paralización inexplicable, una desidia en la instrucción cualquier elemento que hiciera negativa la ecuación expuesta con severos efectos en la proporcionalidad de la medida bajo la luz de la duración de la prisión acotada a lo mínimo imprescindible y justificable. Acaso podría quererse ver algo más cuando se remite a nuestro anterior Auto de esta sala en anterior recurso de apelación donde decíamos que la causa sería relevante que una causa no se concluye o enjuicia con la celeridad exigible.

Nada más. Ni hay una denuncia de paralizaciones injustificadas que se detalle, ni consta o se alega que se hubiere puesto de manifiesto formalmente ello en la instrucción , ni se predica ello de la instrucción misma con un mínimo detalle , ni se señalan otros particulares que la petición de libertad los autos de prisión el que dictó la sala en anterior apelación la pieza separada de situación personal, que en modo alguno recoge el devenir completo de la causa y los escritos de consignaciones.

(&21) A partir de estos mimbres la Sala no puede, frente a la contundencia y severidad de cuanto se ha expuesto, inferir deducir o suponer que ha concurrido o concurre un vicio en la tramitación de tal entidad que la duración de la prisión devenga desproporcionada. Sería un acto de fe en una alegación ni siquiera sólida como hemos expuestos de una parte que no justificaría la revocación del auto del juzgado.

Y ello sin perjuicio de que ,de considerar que tal cosa ha sucedido, se inste nuevamente la libertad y así se acredite ante el Juzgado en primera instancia aquellos elementos que pudieran valorarse como una ruptura de la ecuación expuesta en los términos exigibles.

(&22) Los anteriores razonamientos hacen que otras medidas como las que propone el recurrente, presentaciones periódicas, libertad con fianza no fueren atendibles para los fines dichos, Por todo ello sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida estimamos por ello, en relación a los elementos obrantes en el rollo y en los particualres designados , necesaria y proporcional en este momento la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado..

ULTIMO.- (&23) Nada obsta que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocer, como son el grado de profundización de la instrucción, , su conclusión o si la instrucción o el avance de la causa sufren o han sufrido dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los testimonios ponderados o elementos de otro tipo que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.

Visto lo dispuesto en los artículos mencionados y en los concordantes,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Tatiana contra el auto de 15.7.2022 que se confirma , sin costas de la segunda instancia. Notifíquese en legal y debida forma anotándose como procede y haciendo expresión de que no cabe recurso ordinario alguno contra el mismo Asi se manday firma Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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