Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 816/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 111/2021 de 10 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 816/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022200801
Núm. Ecli: ES:APB:2022:11273A
Núm. Roj: AAP B 11273:2022
Encabezamiento
DP nº.630/20 Juzgado de Instrucción nº.33 de Barcelona
Ilmas. Señorías:
D.José Luís Gómez Arbona
D.Daniel Almería Trenco
Dª.Lucía Avilés Palacios
Barcelona, a 10 de octubre de 2.022
Antecedentes
Asimismo, solicitó la parte la celebración de vista con carácter previo a la resolución del presente recurso, solicitud que le fue desestimada por la Sala por auto dictado el día 8 de septiembre de 2.022
Fundamentos
Considera, en resumen, que de dichas diligencias no se desprende que el investigado, en su calidad de Patrón Mayor de la confradía de pescadores, se haya dirigido a la querellante con expresiones siquiera levemente injuriosas y aun menos calumniosas, siendo así que incluso ni en el escrito de querella se expresa la realidad de dichas expresiones. Que la "sensación" de acoso laboral que refiere la querellante no supone el acoso penalmente relevante previsto en el tipo delictivo del art.172 ter del Código Penal al no haberse acreditado indiciariamente la concurrencia de algunas de las conductas que describe el tipo, con las notas de continuidad y gravedad que exige el tipo penal. Que, en realidad, lo que se ha acreditado es, más bien, lo contrario, es decir, una actitud hostil, en el ámbito laboral, mostrada por la Sra. Flora hacia el Sr. Edmundo y el Sr. Felipe, como contable de la entidad, con ocasión del despido acordado por la Cofradía de su hermano como asesor jurídico de esta. Que no se ha acreditado que a la querellante se le impidiera el normal desarrollo de su actividad laboral en el seno de la entidad como Secretaria de la misma ni se le ocultara o no facilitara la información de la entidad que solicitaba. Que de las declaraciones testificales tomadas a los distintos empleados de la entidad no se desprende la comisión de ninguna situación anámala en contra de la querellante. Que, en suma, solo se ha evidenciado un conflicto entre las partes, con ocasión del desempeño de sus respectivas actividades laborales, y que ya ha sido judicializado ante la jurisdicción social tras la impugnación por la querellante de su despido y que califica como improcedente, ámbito al que debe circunscribirse dicho conflicto, sin rebasar el mismo el ámbito del derecho Penal. Y que, por ello, no procede la práctica de más pruebas y, en particular, las periciales propuestas por la querellante sobre su estado de salud psíquica.
La parte querellante ha recurrido en apelación directa dicha decisión de denegación de las diligencias periciales propuestas y el sobreseimiento provisional acordado.
Estima, en resumen, tras recordar la finalidad y contenido exigible a la resolución que impugna, que de las diligencias practicadas, y muy en particular de los emails cruzados entre las partes y manifestaciones prestadas por la Sra. Flora, se desprende suficientemente que ésta ha sido objeto de un continuado hostigamiento por parte del Sr. Edmundo, como máximo responsable de la entidad, y del Sr. Felipe, como contable intermediario, desde que éste ocupó su cargo y hasta su despido laboral, que ha impugnado ante la jurisdicción social, como improcedente. En particular, estima que el hostigamiento se ha prolongado por un largo período de tiempo, desde que aquél tomó posesión de su cargo como contable, en enero de 2.019 hasta su despido en mayo de 2.020. Que el hostigamiento, que califica de verdadero mobbing laboral o stalking, y subsume en el tipo descrito en el art.172 del Código Penal, ha consistido en el apartamiento de sus funciones laborales a la Sra. Flora, vaciándosela de todas sus funciones en el seno de la entidad como Secretaria y apartándola de la toma de decisiones, negándosele la información y documentación requerida por ella, desautorizándola constantemente ante los empleados y finalmente despidiéndosela de modo injustificado, y todo ello con el consiguiente menoscabo moral y profesional de la Sra. Flora y que ha afectado incluso a su salud psíquica.
Finalmente, entiende que no se ha agotado, por todo ello, la investigación e interesa, en particular, la práctica de pruebas periciales en orden a determinar ese menoscabo moral en detrimento de su salud psíquica. Y solicita, en consecuencia, la revocación del sobreseimiento provisional acordado y la denegación de diligencias.
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso, solicita su desestimación y la confirmación de las decisiones adoptadas por la Instructora.
a) El contenido de la instrucción judicial en el Procedimiento Abreviado (Diligencias Previas) ha de responder a su finalidad prevista en el art.777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Entre dichas diligencias de investigación hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el juez, puedan favorecer al investigado a los efectos de acordar después alguna de las resoluciones de sobreseimiento libre, provisional o archivo contempladas en el art.789.1.1ª LECrim. y de conformidad con lo dispuesto en su art. 2.
El contenido de la instrucción, en este procedimiento "Abreviado", será el
Pero esta primera fase jurisdiccional no siempre tiene el mismo alcance instructorio puesto que nuestro sistema procesal restringe el desarrollo de esta concreta fase sólo a aquellos supuestos en los que el procedimiento se inicie por denuncia o querella presentada ante el juzgado o por querella, es decir, cuando no ha habido antes investigación preliminar o cuando las diligencias practicadas en el atestado policial no fuesen suficientes para formular acusación.
b) Tan pronto como el Juez instructor, tras efectuar una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, deberá
c) No podrá finalizarse la investigación si no se ha oído al investigado y haya podido este solicitar las diligencias que puedan interesarle y sean pertinentes.
d) La decisión de continuación del procedimiento supone, de un lado, la
Decisión esta última que solo podrá ser adoptada, cuando de la evaluación de aquellas diligencias resulte de una forma objetiva y clara, sin necesidad de mayor interpretación subjetiva, que los hechos no revisten, en todo caso, los caracteres de delito o no puede entenderse suficientemente justificada su perpetración o autoría.
Excluida pues los supuestos que justifican el archivo prematuro, deberá abrir el juzgado la siguiente fase intermedia del procedimiento, que llevará, tras el nuevo filtro procesal sobre los términos de las acusaciones formuladas, en el auto de apertura de juicio oral, a la eventual celebración de este ante juzgado o tribunal diferente, y es en ese acto final de plenario donde, propiamente, se practicará la prueba, y donde el Tribunal, tras su práctica bajo los principios de inmediación, contradicción y concentración, resolverá, definitivamente, sobre la absolución o condena del acusado.
e) El auto de apertura de la fase intermedia no tiene más relevancia que la de impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la ley y supone la segunda resolución instructora, tras el auto de incoación de Diligencias Previas, en la que se va, progresivamente, cada vez con mayor precisión, concretando el objeto del proceso, y que acaba conformándose con los posteriores auto de apertura de juicio oral y escritos de conclusiones provisionales formulados por las partes procesales.
Expresa sólo un
f)
Se trata, así, de un filtro procesal de acusaciones sorpresivas o totalmente infundadas.
g) Su contenido específico no puede ir más allá del estricto marco que la asigna la norma.
h) La motivación en cuanto a los hechos punibles no tiene por qué ser exhaustiva sino tan solo suficiente y referida a los hechos en que ha consistido la investigación judicial para acotar ene sta fase previa, de modo indiciario y aproximado, el objeto del proceso y permitir al investigado una defensa eficaz.
En todo caso, la resolución debe revelar que el instructor ha realizado, al menos, una valoración somera del resultado de las diligencias de investigación.
En efecto, de la lectura del escrito de querella y de todas las diligencias practicadas hasta el momento en su investigación, comprobamos, en coincidencia con el criterio mantenido por el juzgado instructor, que no concurren, suficientemente, los necesarios indicios de comisión de los delitos propuestos por la querella ni su participación en ellos del investigado Sr. Edmundo, y que ya incluso en este momento preparatorio en que se encuentra el proceso penal, agotada razonablemente la investigación, puede asegurarse así, sin que aparezca justificada la continuación del procedimiento como solicita la parte recurrente. La clausura provisional acordada, por tanto, nos parece razonablemente justificada en este caso.
Conviene comenzar recordando los
Conforme, por ejemplo, al AAP de Barcelona, secc.8ª, de 4.2.20, "
Por su parte, la más reciente STS de 19.5.21, ante un caso muy similar al presente, nos recuerda que
Por tanto, si ya inicialmente la querella no imputa hechos o expresiones concretas, más allá de la calificación genérica que hace de los hechos como tales delitos de injurias o calumnias, difícilmente puede desprenderse de la investigación desarrollada con ocasión de dicha querella la realidad de dichas expresiones en contra de la querellante.
En todo caso, resulta altamente revelador y demostrativo de la anterior omisión el hecho de que tampoco el escrito de recurso de apelación, que ahora resolvemos, tras el contenido del auto recurrido poniendo de manifiesto dicha omisión, abunde en dicha cuestión, en absoluto, manteniendo un total silencio sobre los indicios que han podido desprenderse en relación a dichos delitos de injurias o calumnias o, siquiera, cuáles, cuándo, dónde y con qué ocasión se han producido esas supuestas expresiones.
Desde luego ni de las testificales practicadas ni tampoco de la numerosa documental aportada por la querellante, con plurales emails cruzados entre las partes, puede desprenderse, ni siquiera mínima o indiciariamente, la realidad de expersiones injuriosas o calumniosas, debiéndose recordar en relación a estas últimas que suponen la imputación a otra persona de la comisión de un delito tipificado en nuestro Derecho Penal a sabiendas de su falsedad.
Coincidimos con la Instructora en el sentido de que el evidente conflicto, tanto personal como profesional, que existe entre las partes, y el Sr. Felipe, y que ha conducido, de hecho, a la impugnación por parte de la Sra. Flora del despido laboral decidido por la entidad en su contra, y que considera improcedente, no rebasa en este caso particular el ámbito laboral para adentrarse en el, más estricto y limitado, ámbito del Derecho Penal.
En efecto, de la amplia documental aportada con la querella, y que desatca pormenorizadamente el escrito de recurso ahora, consistente en los diversos emails que se han ido cruzando las partes a lo largo del período referido, solo se desprende un conflicto evidente entre las partes, limitado al ámbito de lo estrictamente laboral y que ha finalizado con el despido de la querellante. Pero sin que dicho conflicto laboral, que no equivale en todo caso a delito de acoso laboral, haya consistido, por parte del investigado, prevaliéndose de su relación jerárquica de superioridad, en un hostigamiento continuado consistente en actos graves, hostiles o humillantes, realizados en el contexto de una relación laboral o funcionarial, de forma reiterada.
No puede calificarse, ya en este momento preparatorio, de "usurpación de funciones", en el sentido de hostigamiento con relevancia penal, las conductas que el escrito de recurso imputa al querellado y que se desprenden de aquellos emails, como cuando, en relación aun organigrama, el investigado indica a la Sra. Flora que "ya comentaremos este asunto pero te envío, tal y como también le he enviado a Felipe, el organigrama que he elaborado", "creo que tengo que volver a hacer una revisión a fondo de todo organigrama y como lo estamos llevando".
O como, cuando en relación al control de personal, el investigado indica por email a al querellante que "nada o muy poco tiene que ver con lo del nuevo control personal...", o "cometado con el Patrón, y por ser más tecnológico y más adecuado al sistema de control que se ha propuesto previamente en soporte papel" o "faltará por informar al resto de plantilla de lonja que la responsable de personal tendrá bien de informar si lo considera oportuno" o "como creo que hay confusión con el tema de las hojas de parte de horas mensual, os comunico que cada inicio de mes se las tenéis que pasar a Felipe y con copia al patrón mayor (a mi)". Desde luego, dichas expresiones, tono y contexto laboral, no supone que el investigado traspasara, injustificadamente, las funciones propias de la querellante, como Secretaria, en favor del contable Sr. Felipe. Ni que dicha función de control correspondiera, en exclusiva, a la Sra. Flora.
O, en relación a las vacaciones y petición de días, cuando el Sr. Felipe envía un email a la Sra. Flora con el siguiente contenido: "la empleada de la cofradía Almudena me ha solicitado el día 30 como festivo a cuenta del día que la resta de vacaciones y con suficiente antelación. Como superior jerárquico directo en dependencia y autorizado ese día". La parte querellante no ha justificado que dicha función correspondiera, estatutariamente, y en exclusiva, a la Sra. Flora ni tampoco que ella fuera la superior jerárquica del Sr. Felipe, y no demuestra dicha circunstancia el hecho de que la misma contestara a aquél después que ella no había autorizado el permiso de la empleada y que esa función le correspondía a ella. De hecho, las conversaciones que aporta el recurso al respecto de muestra como éstas dirigían sus peticiones de permiso o vacaciones al Sr. Edmundo y Sr. Felipe pero también a la querellante.
O, en relación a la supuesta denegación de información, no puede, desde luego, calificarse como reprobable penalmente las solicitudes de información requeridas por ella al Sr. Edmundo, en temas como los planes de pensiones, implantación de "compliance" o lista de los proveedores. Se trata, en efecto, de cuestiones puntuales, sin que del hecho de que no se haya obtenido respuesta por parte del investigado pueda desprenderse la denegación de información, denegación que ha sido contradicha por el investigado. Tampoco se ha acreditado que la querellante no tuviera acceso directo a dicha información en su calidad de Secretaria, o cómo dicha denegación implícita puede suponer una usurpación de funciones.
Iguales consideraciones pueden realizarse en relación a la siguientes quejas que plantea la parte en su recurso como la formación de prevención de riesgos laborales (con el contenido siguiente de un email enviado por la empresa dedicada a este servicio a la querellante: "también comentarte que el técnico Carlos Alberto está a la espera de que el Sr. Felipe le diga la hora y el día de la formación presencial"), confidencialidad, decisiones sobre órganos de gobierno, modificaciones de contrato de arrendamiento o procedimiento de aviso de sede electrónica o, en fin, sobre acceso a documentos. En ningunos de esos emails se evidencia una usurpación de funciones o un vaciamiento de las correspondientes a la querellante como Secretaria y, aun menos, un hostigamiento sistemático o humillante.
Aun menos, consideramos, puede calificarse, como propone el recurso, de "situaciones degradantes" las siguientes expresiones dirigidas a la querellante por el investigado o Sr. Felipe. Cuando este comunica a aquella y a los empleados que "faltará por informar al resto de plantilla de lonja que la responsable de personal tendrá bien que informar si lo considera oportuno". O cuando el investigado se dirige al personal señalándoles que "como creo que hay confusión con el tema de las hojas de parte mensual os comunico que cada inicio de mes se las tenéis que pasar a Felipe y con copia al patrón mayor (a mí). Disculpad la confusión, cualquier cosita la comentamos". Cuando la Sra. Almudena comunica a todos que "como ya te informé, todos los temas que me pidas a mí tengo que informar al responsable de contabilidad siguiendo órdenes del patrón mayor. Le indicará cómo proceder una vez esté informado de todo". O cuando el investigado envía correo a todos informando que "el propósito de la reunión era exponeros mi descontento con la situación que estamos viviendo actualmente, para que seamos todos conscientes". O cuando la delegada sindical envía correo a todos señalando que "cualquier duda que tengáis podéis consultarme y os informaré". O todos los emails siguientes referidos a los mayoristas, y que demuestran, en sentido muy contrario a lo que considera la querellante, que se informaba a la Sra. Flora sobre tal cuestión.
Idénticas consideraciones debemos realizar en cuanto al tercer epígrafe dedicado en el recurso a "autoridad". En ninguna de esas comunicaciones que destaca la parte bajo dicho epígrafe, y que en mayor parte coinciden con las anteriores conversaciones, se constata un trato humillante continuado u hostigamiento con relevancia penal. Todas ellas obedecen, claramente, a un contexto de interrelaciones profesionales, sin trascendencia penal alguna, y sobre cuestiones laborales puntuales.
Finalmente, la parte recurrente, bajo el epígrafe de "perjuicios reales" realiza una serie de consideraciones sobre la falta de audiencia previa y correspondiente instrucción, exigidos por ley, en su perjuicio antes de cesarla de sus funciones. Sin embargo, dichas supuestas omisiones procedimentales, previas a su despido, solo adquieren relevancia jurídica en el ámbito de la jurisdicción social, debiendo ser objeto y análisis en el procedimiento laboral por despido improcedente iniciado por la querellante, sin relevancia penal alguna.
Pues bien, de todo ello, valorado conjuntamente, se sigue la existencia de un verdadero conflicto laboral, entre, de una parte, el Sr. Edmundo y Sr. Felipe, y de otra, la Sra. Flora, con ocasión de las funciones desarrolladas por esta como Secretaria de la Cofradía, que ha finalizado en un despido laboral de la misma y en su posterior impugnación ante la correspondiente jurisdicción especializada, y que parece iniciado con ocasión y desde el despido previo del hermano de la querellante de su puesto de asesor jurídico, sin que se halla justificado, ni siquiera indiciaria o mínimamente, el acoso continuado y sistemático, con las notas de trato humillante y de gravedad exigibles por el tipo penal, y sin que, en todo caso, se halla acreditado tampoco que el investigado impidiera, con dicho trato, y mucho menos indirectamente a través el Sr. Felipe, no investigado por cierto, el desarrollo normal por parte de la querellante de su actividad profesional hasta su despido, más allá de la clara tensión laboral concurrente sin duda entre las partes.
Finalmente, y ante la evidencia de las anteriores conclusiones, se hacía ya innecesaria la práctica de las pruebas periciales propuestas por la parte querellante sobre su salud psíquica, considerando, además, que resulta indudable de todo lo actuado y ya analizado la sensación subjetiva que sufre la Sra. Flora como consecuencia de la anterior y clara tensión en su ámbito profesional y despido de que ha sido objeto.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Flora contra el auto dictado el día 4 de noviembre de 2.020 por el que el Juzgado de Instrucción nº.33 de Barcelona por el que se acuerda la finalización de la investigación, denegación de diligencias y sobreseimiento provisional de la presente causa.
Y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución impugnada.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos haciendo constar que contra esta resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados de la Sala, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.
Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
