Auto Penal 816/2022 Audie...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Auto Penal 816/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 111/2021 de 10 de octubre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 816/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022200801

Núm. Ecli: ES:APB:2022:11273A

Núm. Roj: AAP B 11273:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación nº 111/21

DP nº.630/20 Juzgado de Instrucción nº.33 de Barcelona

A U T O Nº 816/2022

Ilmas. Señorías:

D.José Luís Gómez Arbona

D.Daniel Almería Trenco

Dª.Lucía Avilés Palacios

Barcelona, a 10 de octubre de 2.022

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción se dictó por parte de este auto el día 4 de noviembre de 2.020 por el que declaraba finalizada la investigación y, a la vez, el sobreseimiento provisional de las actuaciones incoadas por querella presentada por Flora contra Edmundo y ENTIDAD CONFRARIA DE PESCADORES DE BARCELONA y admitida a trámite por presuntos delitos de acoso laboral, injurias y calumnias.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución instructora la representación de la querellante Sra. Flora interpuso recurso directo de apelación interesando la revocación del mismo y sus sustitución por otro que acordara la continuación del procedimiento penal en contra del investigado Sr. Edmundo al estimar que de las diligencias practicadas se desprenden indicios suficientes de la comisión de los referidos delitos.

Asimismo, solicitó la parte la celebración de vista con carácter previo a la resolución del presente recurso, solicitud que le fue desestimada por la Sala por auto dictado el día 8 de septiembre de 2.022

TERCERO.- Tramitado el recurso de apelación, el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del mismo, solicitando la confirmación del auto recurrido.

CUARTO.- A continuación, se remitieron las actuaciones a la Sala, habiéndose designado como Magistrado ponente a Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de este tribunal, atendida causas preferentes urgentes y la carga general de trabajo pendiente que ha precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo.

Fundamentos

PRIMERO.- El auto recurrido ahora en apelación acuerda, tras denegar la práctica de las pruebas periciales propuestas por la querellante, la finalización de la presente investigación seguida con ocasión de la querella ya referida, conforme al art.779.1 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la finalización de la fase previa de investigación judicial en Diligencias Previas y, a la vez, el sobreseimiento provisional de la misma con amparo en el art.641.1 de la misma ley, sobre la estimación de que de las diligencias practicadas hasta el momento no se desprenden indicios suficientes de la comisión de los delitos objeto de querella.

Considera, en resumen, que de dichas diligencias no se desprende que el investigado, en su calidad de Patrón Mayor de la confradía de pescadores, se haya dirigido a la querellante con expresiones siquiera levemente injuriosas y aun menos calumniosas, siendo así que incluso ni en el escrito de querella se expresa la realidad de dichas expresiones. Que la "sensación" de acoso laboral que refiere la querellante no supone el acoso penalmente relevante previsto en el tipo delictivo del art.172 ter del Código Penal al no haberse acreditado indiciariamente la concurrencia de algunas de las conductas que describe el tipo, con las notas de continuidad y gravedad que exige el tipo penal. Que, en realidad, lo que se ha acreditado es, más bien, lo contrario, es decir, una actitud hostil, en el ámbito laboral, mostrada por la Sra. Flora hacia el Sr. Edmundo y el Sr. Felipe, como contable de la entidad, con ocasión del despido acordado por la Cofradía de su hermano como asesor jurídico de esta. Que no se ha acreditado que a la querellante se le impidiera el normal desarrollo de su actividad laboral en el seno de la entidad como Secretaria de la misma ni se le ocultara o no facilitara la información de la entidad que solicitaba. Que de las declaraciones testificales tomadas a los distintos empleados de la entidad no se desprende la comisión de ninguna situación anámala en contra de la querellante. Que, en suma, solo se ha evidenciado un conflicto entre las partes, con ocasión del desempeño de sus respectivas actividades laborales, y que ya ha sido judicializado ante la jurisdicción social tras la impugnación por la querellante de su despido y que califica como improcedente, ámbito al que debe circunscribirse dicho conflicto, sin rebasar el mismo el ámbito del derecho Penal. Y que, por ello, no procede la práctica de más pruebas y, en particular, las periciales propuestas por la querellante sobre su estado de salud psíquica.

La parte querellante ha recurrido en apelación directa dicha decisión de denegación de las diligencias periciales propuestas y el sobreseimiento provisional acordado.

Estima, en resumen, tras recordar la finalidad y contenido exigible a la resolución que impugna, que de las diligencias practicadas, y muy en particular de los emails cruzados entre las partes y manifestaciones prestadas por la Sra. Flora, se desprende suficientemente que ésta ha sido objeto de un continuado hostigamiento por parte del Sr. Edmundo, como máximo responsable de la entidad, y del Sr. Felipe, como contable intermediario, desde que éste ocupó su cargo y hasta su despido laboral, que ha impugnado ante la jurisdicción social, como improcedente. En particular, estima que el hostigamiento se ha prolongado por un largo período de tiempo, desde que aquél tomó posesión de su cargo como contable, en enero de 2.019 hasta su despido en mayo de 2.020. Que el hostigamiento, que califica de verdadero mobbing laboral o stalking, y subsume en el tipo descrito en el art.172 del Código Penal, ha consistido en el apartamiento de sus funciones laborales a la Sra. Flora, vaciándosela de todas sus funciones en el seno de la entidad como Secretaria y apartándola de la toma de decisiones, negándosele la información y documentación requerida por ella, desautorizándola constantemente ante los empleados y finalmente despidiéndosela de modo injustificado, y todo ello con el consiguiente menoscabo moral y profesional de la Sra. Flora y que ha afectado incluso a su salud psíquica.

Finalmente, entiende que no se ha agotado, por todo ello, la investigación e interesa, en particular, la práctica de pruebas periciales en orden a determinar ese menoscabo moral en detrimento de su salud psíquica. Y solicita, en consecuencia, la revocación del sobreseimiento provisional acordado y la denegación de diligencias.

El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso, solicita su desestimación y la confirmación de las decisiones adoptadas por la Instructora.

SEGUNDO.- Pues bien, para la resolución del recurso y a propósito de la resolución combatida, venimos diciendo, conforme a una jurisprudencia consolidada (por todas, STS de 8.7.14), que:

a) El contenido de la instrucción judicial en el Procedimiento Abreviado (Diligencias Previas) ha de responder a su finalidad prevista en el art.777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento.

Entre dichas diligencias de investigación hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el juez, puedan favorecer al investigado a los efectos de acordar después alguna de las resoluciones de sobreseimiento libre, provisional o archivo contempladas en el art.789.1.1ª LECrim. y de conformidad con lo dispuesto en su art. 2.

El contenido de la instrucción, en este procedimiento "Abreviado", será el mínimo e imprescindible para determinar los tres extremos referidos antes.

Pero esta primera fase jurisdiccional no siempre tiene el mismo alcance instructorio puesto que nuestro sistema procesal restringe el desarrollo de esta concreta fase sólo a aquellos supuestos en los que el procedimiento se inicie por denuncia o querella presentada ante el juzgado o por querella, es decir, cuando no ha habido antes investigación preliminar o cuando las diligencias practicadas en el atestado policial no fuesen suficientes para formular acusación.

b) Tan pronto como el Juez instructor, tras efectuar una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, deberá considerarla imputada con ilustración expresa del hecho punible cuya participación se le atribuye para permitir su autodefensa ( art.775 LECrim.), ya que el conocimiento de la imputación forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la Defensa en la fase de instrucción. Y ello sobre los hechos sobre los que ha girado la instrucción y que han sido objeto de imputación, por lo que el investigado debe conocerlos perfectamente.

c) No podrá finalizarse la investigación si no se ha oído al investigado y haya podido este solicitar las diligencias que puedan interesarle y sean pertinentes.

d) La decisión de continuación del procedimiento supone, de un lado, la terminación de la fase de instrucción al considerar que ya se han practicado todas aquellas diligencias de investigación indispensables para determinar los hechos objeto de denuncia y las personas responsables, y que las partes pueden sobre su base sostener con total amplitud sus respectivas posiciones en la siguiente fase, y de otro lado, supone que la valoración conjunta de estos elementos permite excluir la adopción de cualquiera de las otras decisiones que prevé el art.779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y más concretamente, excluir un eventual archivo de las actuaciones.

Decisión esta última que solo podrá ser adoptada, cuando de la evaluación de aquellas diligencias resulte de una forma objetiva y clara, sin necesidad de mayor interpretación subjetiva, que los hechos no revisten, en todo caso, los caracteres de delito o no puede entenderse suficientemente justificada su perpetración o autoría.

Excluida pues los supuestos que justifican el archivo prematuro, deberá abrir el juzgado la siguiente fase intermedia del procedimiento, que llevará, tras el nuevo filtro procesal sobre los términos de las acusaciones formuladas, en el auto de apertura de juicio oral, a la eventual celebración de este ante juzgado o tribunal diferente, y es en ese acto final de plenario donde, propiamente, se practicará la prueba, y donde el Tribunal, tras su práctica bajo los principios de inmediación, contradicción y concentración, resolverá, definitivamente, sobre la absolución o condena del acusado.

e) El auto de apertura de la fase intermedia no tiene más relevancia que la de impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la ley y supone la segunda resolución instructora, tras el auto de incoación de Diligencias Previas, en la que se va, progresivamente, cada vez con mayor precisión, concretando el objeto del proceso, y que acaba conformándose con los posteriores auto de apertura de juicio oral y escritos de conclusiones provisionales formulados por las partes procesales.

Expresa sólo un juicio de inculpación formal, que exterioriza un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria de la posible responsabilidad penal y su finalidad no es anticipar ni suplantar la función acusatoria del Fiscal adelantando el contenido fáctico y jurídico de una calificación penal sino conferir el traslado procesal para que la acusación, en su caso, pueda verificarse.

f) El auto vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados, en una inicial y aproximativa conformación del objeto procesal, y las personas responsables, legitimiación pasiva, no en cuanto a las calificaciones jurídicas.

Se trata, así, de un filtro procesal de acusaciones sorpresivas o totalmente infundadas.

g) Su contenido específico no puede ir más allá del estricto marco que la asigna la norma.

Contendrá solo la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan.

h) La motivación en cuanto a los hechos punibles no tiene por qué ser exhaustiva sino tan solo suficiente y referida a los hechos en que ha consistido la investigación judicial para acotar ene sta fase previa, de modo indiciario y aproximado, el objeto del proceso y permitir al investigado una defensa eficaz.

En todo caso, la resolución debe revelar que el instructor ha realizado, al menos, una valoración somera del resultado de las diligencias de investigación.

TERCERO.- La Sala va a desestimar el recurso de apelación.

En efecto, de la lectura del escrito de querella y de todas las diligencias practicadas hasta el momento en su investigación, comprobamos, en coincidencia con el criterio mantenido por el juzgado instructor, que no concurren, suficientemente, los necesarios indicios de comisión de los delitos propuestos por la querella ni su participación en ellos del investigado Sr. Edmundo, y que ya incluso en este momento preparatorio en que se encuentra el proceso penal, agotada razonablemente la investigación, puede asegurarse así, sin que aparezca justificada la continuación del procedimiento como solicita la parte recurrente. La clausura provisional acordada, por tanto, nos parece razonablemente justificada en este caso.

Conviene comenzar recordando los requisitos exigibles por el delito de acoso laboral.

Conforme, por ejemplo, al AAP de Barcelona, secc.8ª, de 4.2.20, " el delito de acoso laboral (conocido como "mobbing" laboral) se incorporó al Código sustantivo mediante la reforma por LO 5/2010, en cuya EEMM se indicaba que "dentro de los delitos de torturas y contra la integridad moral, se incrimina la conducta de acoso laboral, entendiendo por tal el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Con ello quedarían incorporadas en el tipo penal todas aquellas conductas de acoso producidas tanto en el ámbito de las relaciones jurídico privadas como en el de las relaciones jurídico públicas".

Conforme a la literalidad del art.173.1 CP no cabría integrar la conducta típica consistente en un acto o un episodio aislado, de ahí que lo característico del acoso laboral (para entenderlo como modalidad de atentado a la integridad moral) descansa en una situación que necesariamente debe prolongarse en el tiempo, integrando la faceta objetiva del tipo de injusto la reiteración, siempre que se ofrezca en un determinado contexto cual es el de las relaciones laborales y funcionariales (expresamente mencionadas en la norma sustantiva) con la particularidad que lo sean las de "carácter vertical" en sentido descendente ("relación de superioridad" que implica distinto grado jerárquico u organizativo).

Como queda antes señalado, la conducta típica debe integrarse necesariamente por la pluralidad de actos (de ahí que exista consenso doctrinal en tenerlo como delito de tracto continuado), siempre que aquellos posean la nota de hostilidad o de humillación, esto es conforme enseña el Diccionario de la R.A.E., "cualidad de hostil" lo primero ("contrario o enemigo") y "que hiere la dignidad" lo segundo."

Por su parte, la más reciente STS de 19.5.21, ante un caso muy similar al presente, nos recuerda que "ya bajo la vigencia del nuevo texto, la STS 694/2018, 21 de diciembre , absolvió a quienes habían sido condenados en la instancia por el delito de acoso laboral. Lo hacía con el siguiente argumento: "... el delito de acoso laboral, también denominado " mobbing", aparece específicamente tipificado en el art.173,1 del Código Penal tras la reforma llevada a cabo en el mismo por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, y ha de ser entendido como hostigamiento psicológico en el marco de cualquier relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática.

Requiere este tipo penal que la conducta constituya un trato degradante, pues se constituye como una modalidad específica de atentado contra la integridad moral, siendo característica de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de la que abusa.

También podemos señalar que se trata de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad.

Como elementos del delito de acoso laboral podemos señalar, los siguientes:

a) realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante; b) que tales actos sean realizados de forma reiterada; c) que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; d) que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad; e) que tales actos tengan la caracterización de graves.

Como hemos analizado anteriormente, los hechos que se contienen en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, no podemos considerarlos como trato degradante, que es el único aspecto analizado por los jueces "a quibus", pues no se puede afirmar que se haya menoscabado gravemente su integridad moral. En cuanto deben conceptuarse como actos de hostigamiento que producen terror o angustia suma en la víctima, no se cumplen en el caso enjuiciado, pues desde luego que no pueden quedar reducidos ni a un cambio de despacho, o la entrega de la documentación a través del alcalde de la corporación municipal, ni a los escritos que pudieran dirigir los funcionarios anteriormente citados al alcalde (...).

El delito de acoso laboral exige la realización de actos graves, hostiles o humillantes, realizados en el contexto de una relación laboral o funcionarial, de forma reiterada, ejecutados por quien tenga una relación de superioridad, y se prevalga de esa condición para su perpetración, lo cual tiene que estar suficientemente acreditado y descrito en la resultancia fáctica de la Sentencia condenatoria. En el caso, los hechos reflejados no desvelan más que una situación de tensión, que se produce con tres funcionarios, inferiores de la denunciante, y a la que tratan de contribuir mediante un acercamiento amistoso, precisamente los dos alcaldes citados, celebrando comidas de hermandad, lo que no se consigue, siendo tales actos, descritos en la sentencia recurrida insuficientes para conculcar el tipo objetivo. En efecto, no se puede deducir más que una situación laboral tensa, de la que todos los implicados son responsables."

CUARTO.- En primer lugar, y en cuanto a los presuntos delitos de injurias y calumnias propuestos y así calificados en el inicial escrito de querella, la Sala no puede sino coincidir con el criterio expresado por el juzgado instructor en el sentido de que, no es ya que no se han acreditado indiciariamente de las diligencias practicadas, sin que ninguno de los testigos ni documentos aportados al expediente corrobore mínimamente que el Sr. Edmundo profiriera expresión alguna a la Sra. Flora con ese contenido injurioso o calumnioso, sino es que, ya de entrada, ni siquiera la querella interpuesta, en la minuciosa descripción de hechos que imputa al querellado, expresa o delimita la realidad de esas supuestas expresiones con contenido presuntamente delictivo.

Por tanto, si ya inicialmente la querella no imputa hechos o expresiones concretas, más allá de la calificación genérica que hace de los hechos como tales delitos de injurias o calumnias, difícilmente puede desprenderse de la investigación desarrollada con ocasión de dicha querella la realidad de dichas expresiones en contra de la querellante.

En todo caso, resulta altamente revelador y demostrativo de la anterior omisión el hecho de que tampoco el escrito de recurso de apelación, que ahora resolvemos, tras el contenido del auto recurrido poniendo de manifiesto dicha omisión, abunde en dicha cuestión, en absoluto, manteniendo un total silencio sobre los indicios que han podido desprenderse en relación a dichos delitos de injurias o calumnias o, siquiera, cuáles, cuándo, dónde y con qué ocasión se han producido esas supuestas expresiones.

Desde luego ni de las testificales practicadas ni tampoco de la numerosa documental aportada por la querellante, con plurales emails cruzados entre las partes, puede desprenderse, ni siquiera mínima o indiciariamente, la realidad de expersiones injuriosas o calumniosas, debiéndose recordar en relación a estas últimas que suponen la imputación a otra persona de la comisión de un delito tipificado en nuestro Derecho Penal a sabiendas de su falsedad.

QUINTO.- Tampoco, a juicio de esta Sala, observamos que se desprenda del resultado de las diligencias practicadas indicios suficientes de la comisión del delito de acoso laboral por parte del querellado investigado, con las notas de continuidad y, sobre todo, de gravedad, que propone la parte querellante.

Coincidimos con la Instructora en el sentido de que el evidente conflicto, tanto personal como profesional, que existe entre las partes, y el Sr. Felipe, y que ha conducido, de hecho, a la impugnación por parte de la Sra. Flora del despido laboral decidido por la entidad en su contra, y que considera improcedente, no rebasa en este caso particular el ámbito laboral para adentrarse en el, más estricto y limitado, ámbito del Derecho Penal.

En efecto, de la amplia documental aportada con la querella, y que desatca pormenorizadamente el escrito de recurso ahora, consistente en los diversos emails que se han ido cruzando las partes a lo largo del período referido, solo se desprende un conflicto evidente entre las partes, limitado al ámbito de lo estrictamente laboral y que ha finalizado con el despido de la querellante. Pero sin que dicho conflicto laboral, que no equivale en todo caso a delito de acoso laboral, haya consistido, por parte del investigado, prevaliéndose de su relación jerárquica de superioridad, en un hostigamiento continuado consistente en actos graves, hostiles o humillantes, realizados en el contexto de una relación laboral o funcionarial, de forma reiterada.

No puede calificarse, ya en este momento preparatorio, de "usurpación de funciones", en el sentido de hostigamiento con relevancia penal, las conductas que el escrito de recurso imputa al querellado y que se desprenden de aquellos emails, como cuando, en relación aun organigrama, el investigado indica a la Sra. Flora que "ya comentaremos este asunto pero te envío, tal y como también le he enviado a Felipe, el organigrama que he elaborado", "creo que tengo que volver a hacer una revisión a fondo de todo organigrama y como lo estamos llevando".

O como, cuando en relación al control de personal, el investigado indica por email a al querellante que "nada o muy poco tiene que ver con lo del nuevo control personal...", o "cometado con el Patrón, y por ser más tecnológico y más adecuado al sistema de control que se ha propuesto previamente en soporte papel" o "faltará por informar al resto de plantilla de lonja que la responsable de personal tendrá bien de informar si lo considera oportuno" o "como creo que hay confusión con el tema de las hojas de parte de horas mensual, os comunico que cada inicio de mes se las tenéis que pasar a Felipe y con copia al patrón mayor (a mi)". Desde luego, dichas expresiones, tono y contexto laboral, no supone que el investigado traspasara, injustificadamente, las funciones propias de la querellante, como Secretaria, en favor del contable Sr. Felipe. Ni que dicha función de control correspondiera, en exclusiva, a la Sra. Flora.

O, en relación a las vacaciones y petición de días, cuando el Sr. Felipe envía un email a la Sra. Flora con el siguiente contenido: "la empleada de la cofradía Almudena me ha solicitado el día 30 como festivo a cuenta del día que la resta de vacaciones y con suficiente antelación. Como superior jerárquico directo en dependencia y autorizado ese día". La parte querellante no ha justificado que dicha función correspondiera, estatutariamente, y en exclusiva, a la Sra. Flora ni tampoco que ella fuera la superior jerárquica del Sr. Felipe, y no demuestra dicha circunstancia el hecho de que la misma contestara a aquél después que ella no había autorizado el permiso de la empleada y que esa función le correspondía a ella. De hecho, las conversaciones que aporta el recurso al respecto de muestra como éstas dirigían sus peticiones de permiso o vacaciones al Sr. Edmundo y Sr. Felipe pero también a la querellante.

O, en relación a la supuesta denegación de información, no puede, desde luego, calificarse como reprobable penalmente las solicitudes de información requeridas por ella al Sr. Edmundo, en temas como los planes de pensiones, implantación de "compliance" o lista de los proveedores. Se trata, en efecto, de cuestiones puntuales, sin que del hecho de que no se haya obtenido respuesta por parte del investigado pueda desprenderse la denegación de información, denegación que ha sido contradicha por el investigado. Tampoco se ha acreditado que la querellante no tuviera acceso directo a dicha información en su calidad de Secretaria, o cómo dicha denegación implícita puede suponer una usurpación de funciones.

Iguales consideraciones pueden realizarse en relación a la siguientes quejas que plantea la parte en su recurso como la formación de prevención de riesgos laborales (con el contenido siguiente de un email enviado por la empresa dedicada a este servicio a la querellante: "también comentarte que el técnico Carlos Alberto está a la espera de que el Sr. Felipe le diga la hora y el día de la formación presencial"), confidencialidad, decisiones sobre órganos de gobierno, modificaciones de contrato de arrendamiento o procedimiento de aviso de sede electrónica o, en fin, sobre acceso a documentos. En ningunos de esos emails se evidencia una usurpación de funciones o un vaciamiento de las correspondientes a la querellante como Secretaria y, aun menos, un hostigamiento sistemático o humillante.

Aun menos, consideramos, puede calificarse, como propone el recurso, de "situaciones degradantes" las siguientes expresiones dirigidas a la querellante por el investigado o Sr. Felipe. Cuando este comunica a aquella y a los empleados que "faltará por informar al resto de plantilla de lonja que la responsable de personal tendrá bien que informar si lo considera oportuno". O cuando el investigado se dirige al personal señalándoles que "como creo que hay confusión con el tema de las hojas de parte mensual os comunico que cada inicio de mes se las tenéis que pasar a Felipe y con copia al patrón mayor (a mí). Disculpad la confusión, cualquier cosita la comentamos". Cuando la Sra. Almudena comunica a todos que "como ya te informé, todos los temas que me pidas a mí tengo que informar al responsable de contabilidad siguiendo órdenes del patrón mayor. Le indicará cómo proceder una vez esté informado de todo". O cuando el investigado envía correo a todos informando que "el propósito de la reunión era exponeros mi descontento con la situación que estamos viviendo actualmente, para que seamos todos conscientes". O cuando la delegada sindical envía correo a todos señalando que "cualquier duda que tengáis podéis consultarme y os informaré". O todos los emails siguientes referidos a los mayoristas, y que demuestran, en sentido muy contrario a lo que considera la querellante, que se informaba a la Sra. Flora sobre tal cuestión.

Idénticas consideraciones debemos realizar en cuanto al tercer epígrafe dedicado en el recurso a "autoridad". En ninguna de esas comunicaciones que destaca la parte bajo dicho epígrafe, y que en mayor parte coinciden con las anteriores conversaciones, se constata un trato humillante continuado u hostigamiento con relevancia penal. Todas ellas obedecen, claramente, a un contexto de interrelaciones profesionales, sin trascendencia penal alguna, y sobre cuestiones laborales puntuales.

Finalmente, la parte recurrente, bajo el epígrafe de "perjuicios reales" realiza una serie de consideraciones sobre la falta de audiencia previa y correspondiente instrucción, exigidos por ley, en su perjuicio antes de cesarla de sus funciones. Sin embargo, dichas supuestas omisiones procedimentales, previas a su despido, solo adquieren relevancia jurídica en el ámbito de la jurisdicción social, debiendo ser objeto y análisis en el procedimiento laboral por despido improcedente iniciado por la querellante, sin relevancia penal alguna.

Pues bien, de todo ello, valorado conjuntamente, se sigue la existencia de un verdadero conflicto laboral, entre, de una parte, el Sr. Edmundo y Sr. Felipe, y de otra, la Sra. Flora, con ocasión de las funciones desarrolladas por esta como Secretaria de la Cofradía, que ha finalizado en un despido laboral de la misma y en su posterior impugnación ante la correspondiente jurisdicción especializada, y que parece iniciado con ocasión y desde el despido previo del hermano de la querellante de su puesto de asesor jurídico, sin que se halla justificado, ni siquiera indiciaria o mínimamente, el acoso continuado y sistemático, con las notas de trato humillante y de gravedad exigibles por el tipo penal, y sin que, en todo caso, se halla acreditado tampoco que el investigado impidiera, con dicho trato, y mucho menos indirectamente a través el Sr. Felipe, no investigado por cierto, el desarrollo normal por parte de la querellante de su actividad profesional hasta su despido, más allá de la clara tensión laboral concurrente sin duda entre las partes.

Finalmente, y ante la evidencia de las anteriores conclusiones, se hacía ya innecesaria la práctica de las pruebas periciales propuestas por la parte querellante sobre su salud psíquica, considerando, además, que resulta indudable de todo lo actuado y ya analizado la sensación subjetiva que sufre la Sra. Flora como consecuencia de la anterior y clara tensión en su ámbito profesional y despido de que ha sido objeto.

SEXTO.- Se declara de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia, de conformidad con el art.240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Flora contra el auto dictado el día 4 de noviembre de 2.020 por el que el Juzgado de Instrucción nº.33 de Barcelona por el que se acuerda la finalización de la investigación, denegación de diligencias y sobreseimiento provisional de la presente causa.

Y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución impugnada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos haciendo constar que contra esta resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados de la Sala, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.

Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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