Auto Penal 531/2022 Audie...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Auto Penal 531/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 468/2021 de 11 de julio del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2022

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO

Nº de sentencia: 531/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022200556

Núm. Ecli: ES:APB:2022:9443A

Núm. Roj: AAP B 9443:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación nº 468/21

DP nº.1300/17 Juzgado de Instrucción nº.29 de Barcelona

A U T O nº 531/2022

Ilmos. Sres.Magistrados

D.Joan Rafols Llach

D.Daniel Almería Trenco

Dª.Lucía Avilés Palacios

Barcelona, a 11 de julio de 2.022

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción se dictó por parte de este auto el día 13 de mayo de 2.021 por el que desestimaba íntegramente el previo recurso de reforma interpuesto por la representación procesal del investigado Eduardo y la entidad responsable civil subsidiaria ALLIANZ SEGUROS SA contra el auto de 17 de agosto de 2.020 de apertura de la fase intermedia respecto del mismo por haber incurrido el primero en la conducta imprudente grave prevista en el art.152 del Código Penal.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución instructora, la misma representación interpuso el día 25 de septiembre de 2.020 recurso de reforma y subsidiario de apelación interesando la revocación del mismo.

TERCERO.- El juzgado instructor por auto dictado el día 13 de mayo de 2.021 desestimó íntegramente el recurso de reforma, admitiendo a trámite el recurso subsidiariamente formulado de apelación.

CUARTO.- La representación procesal del Sr. Eduardo y ALLIANZ SEGUROS presentó el día 31 de mayo de 2.021 escrito de alegaciones en la apelación, reproduciendo sus argumentos ya contenidos en este.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal por informe de 14 de junio de 2.021 se adhirió al anterior escrito de recurso de apelación en base a los mismos argumentos esgrimidos en este.

Por su parte, Eutimio, en calidad de Acusación Particular, presentó escrito el día 14 de junio de 2.021 por el que impugnaba el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Eduardo y ALLIANZ SEGUROS, en solicitud de la desestimación del recurso y confirmación del auto recurrido.

SEXTO.- A continuación, se remitieron las actuaciones a la Sala, habiéndose designado como Magistrado ponente a Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de este tribunal, atendidas causas preferentes urgentes y la carga general de trabajo pendiente que ha precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo.

Fundamentos

PRIMERO.- El auto, recurrido primero en reforma y ahora en apelación, acuerda, conforme al art.779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la finalización de la fase previa de investigación judicial en Diligencias Previas, apertura de la fase intermedia del procedimiento y continuación del mismo por las normas del Procedimiento Abreviado previstas en el Capítulo IV del Título II de la mencionada ley procesal.

Considera que los hechos investigados son, provisionalmente, constitutivos de delito comprendido en el art.757 de la anterior ley, en concreto por haber incurrido el investigado Sr. Eduardo en la conducta imprudente grave prevista en el art.152 del Código Penal con motivo de su circulación vial el día 17 de agosto de 2.017 por la calle Escorial de Barcelona y las graves lesiones que sufrió como consecuencia de la misma Eutimio. En concreto, da por indiciariamente acreditado que el investigado se saltó un semáforo en rojo y que ello provocó la colisión con la motocicleta conducida por el Sr. Eutimio en la intersección con la calle Encarnación.

Llega a dicha conclusión indiciaria en base al contenido del atestado nº. NUM000 de Guardia Urbana de Barcelona.

Además, desestima la solicitud efectuada por la parte recurrente y consistente en la aportación al expediente del historial clínico del lesionado Sr. Eutimio por parte de la clínica forense y requerimiento a aquél de la resolución del INSS por la que se le reconoce una posible situación de incapacidad permanente.

El auto, en su parte dispositiva, desestima la anterior solicitud " dado que es suficiente con los informes forenses obrantes en las actuaciones".

Posteriormente, el juzgado, en su auto resolviendo la reforma planteada, vuelve a desestimar los argumentos esgrimidos en la misma así como las alegaciones efectuadas (al margen del recurso) por el Ministerio Fiscal en el sentido de que se sobreseyera libremente la causa por delito menos grave y se incoara en su lugar procedimiento por delito leve de imprudencia del art.152.2 del Código Penal.

En cuanto a las diligencias de investigación solicitadas, las vuelve a considerar " innecesarias para la evaluación de las lesiones, sin perjuicio de lo que se resuelva en fase de calificación de las partes" y " no imprescindibles".

Y continuaba señalando que " en cuanto a los indicios del carácter grave, menos grave o leve de la imprudencia perseguida debe mantenerse su calificación de grave imprudencia no solo porque se cometa infracción grave reglamentaria al no respetarse la fase roja semafórica sino especialmente por las circunstancias observadas en la circulación del investigado y graves lesiones del perjudicado de modo que por el tiempo transcurrido desde que cambió el semáforo hasta que se produce la infracción y subsiguiente colisión de vehículos con graves lesiones puede inferirse que se trataba de una conducción cuyos niveles de atención no llegan a lo socialmente exigible a cualquier persona debiendo calificarse de grave con arreglo al art.152 del Código Penal ".

SEGUNDO.- La parte apelante discrepa de la anterior conclusión instructora y, reiterando sus argumentos esgrimidos y no acogidos en reforma, solicita de nuevo la revocación del auto de apertura de la fase intermedia del procedimiento y su sustitución por otro que sobreseya y archive el mismo.

En resumen, entiende, de una parte, que los hechos investigados son atípicos penalmente. Que "todo lo ocurrido no ha sido más que un lance del tráfico". Que, según el atestado, "el accidente se produce durante la fase de despeje semafórica en la intersección de calle Escorial con Encarnación sin que pueda tildarse la maniobra de mi representado de dolosa, negligente ni imprudente con relevancia penal". Que la LO 1/15 de reforma del Código Penal produjo una "despenalización" de los accidentes de tráfico, "por lo que aquellos hechos que se produjeren mediante imprudencia leve deben discutirse en un procedimiento de naturaleza civil".

De otra parte, considera que la resolución recurrida le genera indefensión al no haberse admitido las diligencias de investigación adicionales que proponía en su escrito previo en cuanto a que se recabe el historial clínico del lesionado y se requiera a éste para que aporte una posible resolución administrativa declarativa de incapacidad permanente. Considera la parte que dichas diligencias son absolutamente necesarias antes de tomar la resolución que se ha recurrido.

Finalmente, el Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso de apelación formulado por el investigado y la responsable civil, sin adicionales argumentaciones.

Y la Acusación Particular ha impugnado el recurso solicitando su desestimación y la consecuente confirmación del auto recurrido. Básicamente, entiende que las diligencias de investigación adicionales solicitadas por la parte recurrente no son necesarias y que el investigado, de las diligencias practicadas, puede desprenderse que ha incurrido en una imprudencia grave al saltarse un semáforo en rojo y causar las graves lesiones objetivadas en el expediente. Propone y adelanta como calificación jurídico penal de esos hechos un delito contra la seguridad del tráfico del art.381 en relación con el art.382 y 152.1 1º del Código Penal.

TERCERO.- 1.- En primer lugar, analizamos el motivo de apelación consistente en la apreciación de que los hechos investigados carecen de tipicidad penal.

Debe destacarse, con carácter previo, que la normativa aplicable al caso particular, al haberse producido el accidente el día 18 de agosto de 2.017, es la anterior a la reforma que introdujo el legislador penal en el art.152 del Código Penal en el año 2.019.

Señalaba el referido art.152.2 que " el que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los arts.149 y 150 será castigado con una pena de multa de 3 a 12 meses".

A su vez, el art.149.1 del mismo texto se refería a lesiones consistentes en la "pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad somática o psíquica", y su número 2 a "mutilación genital".

Por su parte, el art.150 se refería a lesiones consistentes en la "pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad".

Si la imprudencia podía calificarse como "grave", sin embargo, bastaba el resultado de las lesiones comprensivas del tipo básico previsto en el art.147 del Código Penal para calificar los hechos como delito menos grave de lesiones.

2.- Al respecto de dicha normativa, aclaraba, por ejemplo el AAP de Madrid, secc.1ª, de 23.2.17 lo siguiente.

"Hay que precisar que para que en un accidente de tráfico se derive este hecho a la vía penal deben concurrir dos circunstancias acumulativas, a saber:

1.- Que el hecho esté incluido en una de las conductas descritas en los arts.76 y 77 del Real Decreto Legislativo 6/2015 , de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y

2.- Que además, según la conducta descrita existan lesiones que consten en los arts.149 y 150 si la conducta es infracción grave ( art. 76) o lesiones que consten en los arts.147.1 , 149 o 150 CP si la conducta es infracción muy grave ( art. 77), ya que si fueran lesiones del art.147.2 CP está despenalizado y habría que acudir a la vía civil, ya que el art.147.2 solo sanciona actuaciones dolosas.

En tal sentido, si se presenta una denuncia penal por un accidente de tráfico deben describirse con claridad estos dos conceptos para que el juez de instrucción acuerde incoar diligencias previas por delito, a saber:

1.- La conducta ocurrida como infractora (que en el presente caso no concurre, habida cuenta que del atestado policial no se describe una conducta infractora en modo alguno, sino la irrupción sorpresiva en la vía del peatón).

2.- Las posibles lesiones (que en este caso concurren por la pérdida de la pierna, pero debe serlo en concurrencia con la imprudencia grave o menos grave, lo que en este caso no concurre).

En estos casos, en la denuncia se deberá especificar su inclusión bien en el art.152.1 o en el art.152.2 CP en base a la concurrencia de la acción descrita como infracción en la legislación de tráfico y además que de esa infracción se derivan unas lesiones que permiten encasillar el hecho como delictivo bien en el art.152.1 o 152.2 CP.

Si no es así el juez de instrucción deberá archivar la denuncia y derivarlo a la vía civil y que se tramite, además, la vía de la reclamación del perjudicado del art.7 RD 8/2004 como paso previo y exigido antes de la formulación de la demanda civil. Es decir, no bastaría la denuncia para instar que sea reconocido por el médico forense, sino que debe describir la infracción incluida en el apartado concreto de los arts.76 y 77 citados, lo que en este caso no concurre, y además aportar indicios médicos que permitan evidenciar que las lesiones pueden ser de las referidas en los artículos antes citados, siempre, claro está, que se corresponda acción y lesión y pueda estar incursa bien en el art.152.1 (acción -imprudencia grave- infracción muy grave- y lesión arts.147.1, 149 y 150) o art. 152.2 (acción-imprudencia menos grave-infracción grave- y lesión de arts.149 y 150 CP). Si no está así descrito el juez dictará auto de archivo, que es lo que ha ocurrido en el presente caso.

Pues bien, hay que precisar que desde la LO 1/2015 la derivación en este punto a la vía penal solo se admite con dos requisitos concurrentes centrados en el tipo de imprudencia y en las lesiones causadas. Veamos

Accidente en el que concurra Imprudencia grave y el siguiente resultado lesivo ( art. 152.1 CP)

Lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental (art. 147.1)

Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica ( art.149 CP)

Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad ( art.150 CP)

Accidente en el que concurra Imprudencia menos grave y el siguiente resultado lesivo ( art.152.2 CP)

Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica ( art.149 CP)

Pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad ( art.150 CP).

Ello es así en base a la redacción del art.152 CP que es el que incluye la comisión de hechos por imprudencia grave o menos grave de los que se pueda derivar una lesión por medio de vehículo de motor, y así distingue claramente las lesiones que se causen dependiendo si la imprudencia es grave o menos grave, pero que quedan claramente reflejados en el cuadro anterior (...).

La cuestión que aquí surge es qué se interpreta por imprudencia grave y menos grave, ya que hemos visto que si es imprudencia menos grave se exige un resultado lesivo grave como pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o no principal, o la deformidad, pero mientras tanto si el hecho se comete con imprudencia grave bastaría con cualquier lesión incluida en el art.147.1 CP.

Pero para valorar la concurrencia de la imprudencia grave o menos grave, -ya que el resultado lesivo está perfectamente recogido en los preceptos expuestos- hay que recurrir a la jurisprudencia. Y para ello, el Tribunal Supremo señala en Sentencia 291/2001 de 27 Feb. 2001, Rec.4006/1999 que: "La gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la norma de cuidado que rige en cada caso se derivan dos deberes de cuidado que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se puede crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta. En la circulación vial, las normas de cuidado que debe respetar el conductor de un vehículo de motor no son puramente socio- culturales sino que se encuentran positivizadas en un texto legal y en su desarrollo reglamentario". Pues bien, efectuada esta referencia debemos recordar que en la actualidad este desarrollo reglamentario está en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en donde se ha producido una actualización de la normativa en cuanto a infracciones de tráfico y en el que se contemplan las infracciones que son tenidas por graves o menos graves."

El TS añade que "Los deberes de cuidado --tanto interno como externo-- que deben ser observados por los conductores de vehículos, en las distintas incidencias que se les pueden presentar, son los que vienen impuestos en el articulado de la Ley y el Reglamento mencionados y la gravedad de las infracciones de dichos deberes es, asimismo, la legal o reglamentaria establecida en función del riesgo para la circulación que el incumplimiento de los deberes comporta"

Y, por ello, el Alto Tribunal se remite a la legislación en esta materia para determinar cuándo una acción en materia de tráfico es grave o menos grave, y para ello el parámetro es sencillo, ya que se utiliza la nueva redacción de los arts.76 (infracción grave) y 77 (infracción menos grave) para de ahí derivar la consideración de la propia infracción del deber de cuidado que integra la conducta imprudente. Veamos, pues, el dictado de infracciones graves que podrían derivarse a la comisión de un hecho por imprudencia grave. Veamos que el art.76 señala que es una mera infracción administrativa cada uno de los hechos que cita cuando no sean constitutivas de delito, es decir, cuando no venga acompañada la conducta de cualquiera de las lesiones que se citan en los arts.147.1 , 149 y 150. Porque si cualquiera de las conductas siguientes llevan aparejada una de estas lesiones el hecho estará incardinado en el art. 152.1 CP y será constitutivo de delito, por lo que el lesionado podrá ser reconocido por el médico forense y se tramitará como unas diligencias previas que concluirían en un juicio ante un juez de lo penal por la presunta comisión de un delito de imprudencia grave del art.152.1 CP cometido con vehículo de motor.

En estos casos no olvidemos que también podría funcionar la vía de la mediación penal o justicia restaurativa por la que aplicando también el art. 14 RD 8/2004 las partes, perjudicado y asegurado/compañía de seguros podrían pedir del juez la suspensión del procedimiento para someterse a la vía de la mediación penal y en ella indemnizar la aseguradora al perjudicado y cerrarse un acuerdo de mediación que conllevaría aplicar luego el protocolo de conformidades firmado entre el CGPJ, el Consejo general de la abogacía y la Fiscalía, por el que se propondría una rebaja de las penas que constan en el art.152.1 CP o el apartado 2º para los casos de imprudencia menos grave (...).

Pues bien, veamos la regulación que nos ofrece el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en cuanto a qué infracciones son graves y cuáles son muy graves. De ello se desprende que las que se correspondan con imprudencia grave serán las recogidas en el art. 77 y las que se correspondan con imprudencia menos grave las del art.76 para referirse a infracciones graves.

Por ello, la comisión de una de las siguientes infracciones con vehículo de motor con un resultado lesivo de los que constan en los arts.149 y 150 CP constituirá un delito del art.152.2 CP.

Artículo 76 Infracciones graves

Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:

a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.

b) Realizar obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la regulación, ordenación y gestión del tráfico, así como no seguir las instrucciones de dicha autoridad referentes a las obras

c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.

d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo , especialmente para los peatones.

e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario.

f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción.

g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.

h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.

i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.

j) No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.

k) No respetar la luz roja de un semáforo.

l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.

ll) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente en España.

m) Conducción negligente.

n) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes, o que obstaculicen la libre circulación.

ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente.

o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.

p) Incumplir la obligación de todo conductor de verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación.

q) No facilitar al agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas su identidad, ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo.

r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.

s) Conducir un vehículo teniendo prohibido su uso.

t) Circular con un vehículo cuyo permiso de circulación está suspendido.

u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.

v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.

w) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros de reconocimiento de conductores acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, salvo que puedan calificarse como infracciones muy graves.

x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido.

y) No instalar los dispositivos de alerta al conductor en los garajes o aparcamientos en los términos legal y reglamentariamente previstos.

z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido.

Artículo 77 Infracciones muy graves

Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:

a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.

b) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios.

c) Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas.

d) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos, y de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de tráfico o hayan cometido una infracción, de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo.

e) Conducción temeraria.

f) Circular en sentido contrario al establecido.

g) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas.

h) Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.

i) Aumentar en más del 50 por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del 50 por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.

j) Incumplir el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 11.

k) Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente.

l) Circular con un vehículo que carezca de la autorización administrativa correspondiente, con una autorización que no sea válida por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente, o incumpliendo las condiciones de la autorización administrativa que habilita su circulación.

ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.

m) Participar o colaborar en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad.

n) Realizar en la vía obras sin la autorización correspondiente, así como la retirada, ocultación, alteración o deterioro de la señalización permanente u ocasional.

ñ) No instalar la señalización de obras o hacerlo incumpliendo la normativa vigente, poniendo en grave riesgo la seguridad vial.

o) Incumplir las normas que regulan las actividades industriales que afectan de manera directa a la seguridad vial.

p) Instalar inhibidores de radares o cinemómetros en los vehículos o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico.

q) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de acreditación de los centros de reconocimiento de conductores autorizados o acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, que afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos utilizados en la enseñanza, a elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial, o que supongan un impedimento a las labores de control o inspección.

r) Causar daños a la infraestructura de la vía, o alteraciones a la circulación debidos a la masa o a las dimensiones del vehículo, cuando se carezca de la correspondiente autorización administrativa o se hayan incumplido las condiciones de la misma, con independencia de la obligación de la reparación del daño causado.

En realidad, vemos que las conductas que permitirían derivar los hechos a la vía penal por el art. 152.1 CP serían las que constan en las letras b), g), i) o ll) porque el resto de las que constan son meras cuestiones administrativas, y otras como las de las letras a, c, d, e, f, k y j ya están contempladas de forma específica como delitos contra la seguridad vial.

Con todo ello, vemos que deben casar conducta infractora administrativa y lesión para que el hecho sea penal y, desde luego, poder ubicarlo bien en el art.152.1 o 152.2 CP".

3.- Pues bien, en este caso particular, consta del atestado y demás diligencias de investigación practicadas que el conductor investigado no respetó la fase roja del semáforo entre las calles Encarnación y Escorial, y que, como consecuencia de ello, colisionó con la motocicleta conducida por el Sr. Eutimio, causándole las gravísimas lesiones que se han ido objetivando por el médico forense.

Se desprende así del informe técnico elaborado por la Guardia Urbana de Barcelona y las conclusiones a las que llega (folio 47), las cuales se han fundamentado, además de otras diligencias, sobre todo, en el visionado de las imágenes grabadas del accidente por las cámaras de un establecimiento comercial de la zona.

Consta de otra parte del informe médico forense que las lesiones sufridas por el Sr. Eutimio han sido gravísimas : en un primer informe (folio 82) se diagnosticó "fractura diáfisi de fémur esquerra, laceració vena femoral, cama esquerra catastrófica, fractura calota cranial dreta des de parietal, hematoma subdural dret adjacent a fractura de calora cranial, fractura amdòs sostres orbitaris amb mínim desplaçament de l'esquerra y fractura bifocal de cúbit esquerra".

Finalmente, el informe forense de sanidad (folio 237) ha objetivado, en resumen, 652 días como perjuicio personal básico moderado, y, como secuelas, lesión incompleta del nervio femoral izquierdo, lesión incompleta del nervio obturador, síndrome postconmocional/trastorno cognoscitivo leve, trastorno adaptativo mixto con necesidad de seguimiento psiquiátrico y tratamiento psicológico y farmacéutico, espalda derecha dolorosa, pseudoartrosis del femur inoperable, material de osteosíntesis femur, síndrome residual postalgodistrofia en extremidad inferior. Aprecia el informe, además, un perjuicio estético estático por las cicatrices traumáticas y quirúrgicas, y dinámico, muy importante (valorado en 21 a 40 puntos) al requerir el lesionado la deambulación con dos muletas. Por último, se informa de una incapacidad permanente para la realización de su actividad profesional, habiendo aportado el lesionado resolución del INSS de 29 de mayo de 2.019 por la que se le reconoce una situación de incapacidad permanente en grado de total.

Pues bien, constando todos los anteriores datos fruto de la investigación, debe, para la resolución del recurso, analizarse, aun desde la perspectiva de una primera y provisional aproximación exigida en este previo momento procesal, y en cuanto a si de los mismos se desprende base indiciaria de cargo suficiente para considerar que podrían constituir alguno de los delitos incluidos en el art.757 de nuestra ley procesal penal .

Y, en este sentido, como hemos visto, quedando fuera de duda la relación de causalidad entre la conducción del investigado y la causación de las anteriores lesiones, deben tenerse en cuenta tanto el grado o intensidad de la imprudencia mostrada por la conducción del investigado, la infracción por su parte de los deberes objetivos y subjetivos de cuidado exigibles, como también el alcance del resultado lesivo.

Y, desde esa perspectiva, nos parece que no puede excluirse, en absoluto, en este momento procesal previo, que la imprudencia imputable a la conducción del investigado pueda calificarse, cuando menos, de "menos grave", al haber consistido, siempre indiciariamente, en no haber respetado una fase semafórica en rojo, calificable administrativamente, como hemos visto, de "grave". Añade, el informe policial que se trataba, además, de una zona de intersección con visibilidad "reducida al ser calles estrechas sin chaflanes", circunstancia que exigía a los conductores una mayor cautela.

Ni tampoco puede excluirse, conjuntamente, que las gravísimas lesiones que ha sufrido el Sr. Eutimio, físicas pero también psiquiátricas, puedan encajar en la descripción que realiza el art.150 del Código Penal como lesiones agravadas, particularmente en el concepto de "grave enfermedad somática o psíquica".

Sí puede, no obstante, excluirse, ya en este momento, que la negligencia en la que pudo incurrir el investigado sea calificable como "grave" a los efectos del art.152.1 del Código Penal.

En efecto, la negligencia, según las diligencias de investigación, y muy particularmente el informe técnico final incluido en el atestado, parece contraerse a que aquél no respetó la fase semafórica en rojo de un semáforo en una intersección urbana. No se han hecho constar por parte de los agentes, ni consta de otro modo hasta el momento, que concurrieran circunstancias adicionales en su conducción que hicieran más grave o reprochable su falta de diligencia al volante.

En particular, no se ha acreditado, en absoluto, que el investigado condujera a una excesiva velocidad, o influenciado bajo el consumo de bebidas alcohólicas o drogas (sustancias a las que arrojó resultado negativo tras la práctica de las corerspondientes pruebas).

Tampoco puede calificarse, con esos únicos datos, y sin mayores incidencias, que su conducción fuera "temeraria" a los efectos de su conceptuación penal, más allá de que se saltara un semáforo en rojo. La calificación de temeraria exige, desde luego, la concurrencia de otras circunstancias adicionales que incrementaran el riesgo, como, por ejemplo, que no se respetaran varios semáforos en rojo en una circulación a gran velocidad por las calles de una ciudad, una infracción sistemática y prolonagda en el tiempo de la normativa de seguridad vial, etc. De hecho, como hemos visto, la normativa administrativa califica como infracción muy grave la conducción temeraria y como grave la de saltarse un semáforo rojo como categorías independientes.

La Sala no comparte la apreciación de la parte recurrente en cuanto a que todo accidente de tráfico con causación de lesiones ha resultado despenalizado en nuestro Código Penal tras su gran reforma de 2.015 y que debe reconducirse necesariamente, y en todo caso, a la vía jurisdiccional civil.

En este caso muy particular, como hemos explicado, no puede excluirse que los hechos investigados revistan trascendencia penal por la vía de la calificación jurídico penal prevista en el art.152.2 del Código Penal aplicable al momento de los hechos, como delito leve de lesiones imprudentes.

Como consecuencia de esta calificación, deberá analizarse, incluso de oficio, si los hechos, calificables como delito leve, estarán en este momento ya prescritos, conforme al art.131 del Código Penal, circunstancia que no puede ser valorada en esta segunda instancia directamente y sin la presencia de todas las diligencias practicadas.

Observa la Sala, contando con todos los elementos para resolver esta cuestión de la prescripción de oficio, que, al menos, aunque por escasos días, el delito leve no habría prescrito al transcurrir más de un año desde que ingresó la causa en la Sala hasta la resolución del recurso.

Sí puede excluirse con seguridad ya en este momento, en que se ha agotado la investigación, que la negligencia del conductor investigado pueda calificarse como "grave" a los efectos del art.152.1 del Código Penal por las razones que ya hemos visto. Debe excluirse, asimismo, con la misma seguridad que la conducción de aquél haya sido "temeraria", lo que excluiría, a su vez, la posibilidad de incardinar los hechos investigados en alguno de los delitos contra la seguridad del tráfico incluidos en nuestro Código Penal y, en particular, en los tipos penales del art.380 a 382 de ese texto. Esa conducta, como ya hemos explicado, exige un comportamiento mucho mayor e intenso de riesgo en la seguridad del tráfico (por ejemplo, por ser prolongada en el tiempo, con sucesivas infracciones reglamentarias o una muy grave) y no puede ser conformada solo por un único acto ocasional de falta de diligencia, como por ejemplo, el de saltarse un semáforo en rojo, circunstancia que, ya hemos visto, administrativamente ni siquiera es sancionada como la infracción más grave.

Por todo ello, debemos revocar el auto que manda continuar los trámites por el Procedimiento Abreviado por cuanto el delito que podría apreciarse no es más que delito leve, fuera así del ámbito de los delitos propios de aquel procedimiento por el que se ha optado.

CUARTO.- Dicho lo anterior, tampoco puede estimarse la solicitud que realiza la parte apelante en cuanto a las diligencias de investigación adicionales que interesa.

Ni el historial médico del lesionado ni la resolución dictada por el INSS declarando la situación de incapacidad permanente en grado de total del lesionado pueden aportar más información necesaria para poder realizar la calificación jurídico penal que se ha hecho.

Las diligencias de investigación practicadas hasta el momento resultan suficientes para determinar con claridad los hechos investigados y poder proyectar sobre los mismos la calificación penal que se ha propuesto.

En todo caso, determinadas las lesiones, su alcance, secuelas y tratamiento necesitado por los sucesivos informes periciales médico forenses, con el detallado informe de sanidad ya completo, en base a los sucesivos reconocimientos y análisis de la documentación médica que se han ido aportando a lo largo de la investigación, las diligencias que interesa la parte recurrente solo pueden incidir ya en el aspecto de la responsabilidad civil derivada del delito, no en la calificación del delito y sus circunstancias esenciales.

Finalmente, debe destacarse que el historial médico y la resolución administrativa sobre la incapacidad permanente ya han sido valorados por el médico forense, como se desprende de su informe de sanidad, por lo que el mismo ya da cuenta sobre dichos datos.

A la resolución del INSS, en concreto de fecha 29 de mayo de 2.019, hace referencia expresa el informe al folio 241 de las actuaciones.

De todas maneras, si la parte sigue interesada en dichos elementos tomados en cuenta ya en la investigación podrá solicitarlos más adelante en ulteriores fases del proceso.

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el investigado Eduardo y la entidad responsable civil ALLIANZ SEGUROS SA, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra el auto dictado el día 13 de mayo de 2.021 por el que el juzgado instructor desestimaba íntegramente su previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de 17 de agosto de 2.020 de apertura de la fase intermedia por los trámites del proceidmiento Abreviado y finalización de la investigación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos haciendo constar que contra esta resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados de la Sala, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.

Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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