Auto Penal 821/2023 Audie...o del 2023

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15/01/2024

Auto Penal 821/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 469/2023 de 11 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO

Nº de sentencia: 821/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023200740

Núm. Ecli: ES:APB:2023:9176A

Núm. Roj: AAP B 9176:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Novena

Apelación 469/23

Diligencias Previas 335/22

Juzgado Instrucción 7 Vilanova i la Geltrú

Ilmos/a Magistrados/a:

D. Andres Salcedo Velasco

D. Jose Luis Gomez Arbona

D. David Ferrer Vicastillo

AUTO 821/2023

Barcelona, 11.7.2023.

La Sala resuelve el presente rollo de recurso de apelación directo interpuesto por la defensa y representación de Abilio y asistido por la Letrada Dª Natalia Frigola contra el auto dictado el 9.6.2023 por el Juzgado y en el procedimiento identificados en el encabezamiento de esta resolución, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y actuando como Ponente el Magistrado D Andrés Salcedo Velasco que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurrente interpuso recurso de apelación directo sin solicitud de vista contra el auto dictado el 9.6.2023 que acordó mantener la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza. Admitido a trámite el recurso, el Ministerio Fiscal se opuso a su estimación por escrito presentado el 26.6.2023.

El auto apelado frente a la petición de libertad de la defensa aduce en esencia :

a) Que se mantiene incólume el haz indiciario descrito ampliamente en el fundamento de derecho cuarto del auto de 3.3.2023 al que se remite expresamente y que fue asumido íntegramente por la Sala en su anterior resolución que desestimó el recurso contra aquel. Haciendo mención a que el recurso lo único que hace es una mención sesgada a los mismos indicios incluso referenciando un volcado y análisis de teléfono móvil que no se han llevado a cabo entendiendo que se sostiene los indicios de autoría y comisión de delitos de tráfico de drogas modalidad agravada de notoria importancia y organización criminal

b) La misma suerte ha de correr el eje argumental referido al arraigo que se sigue considerando aun existente, insuficiente para neutralizar la intensidad del riesgo de fuga máxima teniendo presente que su esposa esta igualmente investigada siendo que para ambos la pena podría ser de seis años lo que podría ser determinante de la decisión de ponerse fuera de alcance de la administración de justicia

c) Añade que la instrucción de la causa está prácticamente conclusa próximo el juicio

d) Se añadió además le riesgo de reiteración que fue igualmente validado por la audiencia.

SEGUNDO.- El recurrente insta que se revoque la decisión de mantenerle en situación de prisión provisional comunicada sin fianza y que se acuerde su libertad provisional, y alegando para ello, en esencia:

* Que la prisión provisional no puede constituir como así sucede en su caso una pena anticipada; que la misma tiene carácter excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada; que debe evitarse cuando produce daños de difícil o imposible reparación y no resulta absolutamente necesaria para conjurar los riesgos establecidos legamente de que el acusado se sustraiga al procedimiento, reincida en la comisión del delito, o destruya pruebas u obstaculice la instrucción; que en ningún caso puede adoptarse con fundamento en fines distintos a estos como son la presión mediática y la alarma social derivada de la comisión del delito.

* Que de la instrucción hasta ahora practicada no resulta una vinculación del recurrente con los hechos que se le imputan y la presunta existencia de una organización criminal; que su identificación con motivo de las vigilancias se debe a razones ajenas a cualquier actividad delictiva; y que participó en los hechos únicamente como transportista y en tanto que consultor de automoción, que fueron colaboraciones esporádicas y desde fuera de cualquier estructura criminal y sin conocimiento de la actividad ilícita que se pudiera desarrollar.

* Que en cualquier caso no concurren los riesgos apreciados en la resolución recurrida como fundamento de la prisión provisional. Así, el recurrente sostiene que el recurrente no se sustraerá al procedimiento por tener arraigo sólido en España dado que nacido en Marruecos, pero con DNI español y pasaporte llegó a España con 11 años siguiendo a sus padres emigrantes , primero de tres hermanos que se instalan en DIRECCION000 donde desde 1996 consta empadronado con sus padres, en la vivienda que lo es de compra por sus progenitores habiendo sido escolarizado en España siendo sus padre jubilado pensionista con una incapacidad permanente absoluta reconocida por diversas patologías y su madre dedicada al cuidado de la familia y costurera y demandante de empleo, si bien su padre ha fallecido el pasado 13 de mayo de 2023 acompañando como do 9 certificado de defunción. Que deja viuda con escasa pensión - que no se acredita aunque se menciona- lo que dice hace más precisa la presencia del apelante junto a su familia siendo us madre de 59 años demandante de empleo y su hermano Aureliano trabajador por cuenta ajena aportando aquí si documentación sobre ello.

Siendo que el apelante inicia relación de pareja en 2007 con Marta con quien tiene una hija actualmente de 13 años de edad trasladándose la familia Holanda en 2015 naciendo allí un segundo hijo actualmente de 7 años, retornando después nuevamente a España hallándose desde octubre de 2022 de baja su pareja por enfermedad común habiendo trabajado antes de dependiente de supermercado haciéndose cargo el apelante del cuidado de los hijos empadronados con la madre quien a pesar de esas limitaciones compró un piso en DIRECCION001 mediante préstamo hipotecario , si bien el apelante sigue empadronado con los padres teniendo su familia nacionalidad española por residencia no quedando vínculos con su país de origen no existiendo riesgo de fuga. Y alegando disponer de un contrato por tiempo indefinido como peluquero que se pretende acreditar con documento anexo 33 - contrato que no consta firmado es una fotocopio del supuesto original y no consta tampoco presentado al SEPE y tiene fecha posterior a la detención.fechas

En cuanto a la gravedad de los hechos y del delito imputado delito contra la salud pública de sustncias que no causan grave dalo a la salud de notoria importancia organización criminal 369 bis, simulación de transporte internacional 370.3.2 y siendo la pena susceptible de ser impuesta superior a los 12 años de prisión , considera esta ante una fase inicial del procedimiento siendo prematuro tener todo ello presente cuando aún no consta el análisis de la droga negando el entramado criminal propio de la organización , señalando a propósito del hecho de que su mujer sea igualmente investigada en este proceso que es española como él y con dos hijas no pensando en ocultarse o fugarse por este motivo,

Niego haber participado en la organización criminal misma ,ni rango en la misma negando el valor de cargos de conversaciones telefónicas interceptadas y transcritas señalando que son conjeturas las policiales que le acusan, a lo que añade que del volcado del móvil nada se ha obtenido de haber tenido contacto con la droga o ser consciente de que con su conducta favorecería una conducta criminal , sin mencionar en este recurso nada a propósito a la tenencia de armas de aire comprimido que no requiere licencia siendo de libre venta

No hay riesgo de alteración o destrucción de pruebas ni riesgo de reiteración no tiene antecedentes penales por este delito no siendo el crimen su modus vivendi

* Que en cualquier caso hay otras medidas alternativas a la de prisión provisional para conjurar los riesgos que todavía sigan apreciándose pese a lo ya expuesto.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso alegando que el auto recurrido es acorde a Derecho,debiéndose estar a la naturaleza de la causa, al elemento trasnacional de la misma a la necesidad y proporcionalidad de la medida. Añadiendo que la situación de prisión provisional ya fue confirmada en apelación por esta misma Sección de la audiencia en auto de 3 de abril de 2023 sin que desde entonces hayan variados los elementos que se tuvieron en cuenta.

Acordada la remisión del recurso para su resolución a esta Audiencia Provincial, el mismo tuvo entrada en esta Sección 9ª en el día de hot, procediéndose a la designación de Ponente ,dándose cuenta al ponente quien ha llevado llevó el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de esta resolución expresando el ponente el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Dos precisions previas. Esta misma Sección ya confirmó la prisión provisional en amplio auto de 3 de abril de 2023 al que nos remitimos expresamente en todo aquello que no contradiga cuando ahora se dirá.

En segundo lugar entendemos que las referencias del recurso en su suplico al auto de " 9 de mayo"(sic) como el recurrido son un mero error y que el recurrido es el auto de 9 de junio notificado a la recurrente el 16 como indica en su cabecera y se corresponde al testimonio remitido como el último dictado.

En tercer luagr señalaremos que en esencia el rdcurso interpuesto es el mismo en sus ocntenidos que fueron valorados con coasión del anterior recurso de apelación contra la institución de la medida ya resuelto por el Auto de la Sala mencionado de 3.4.2023 (Rollo 224-2023) . Las puntuales diferencias hace nención al fallecimiento del padre del apelado y la situaicón de la viuda .

Puies bien de nuevo diremos que para dar respuesta a los alegatos de la apelación que acabamos de exponer, y en base a los antecedentes descritos que recogen el contenido del auto apelado, sus motivos, los elementos que la sala constata y constato ya en el testimonio recibido y la posición del fiscal, diremos respecto de la doctrina que la Sala aplica en relación a la medida de prisión provisional que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute.

En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad", donde concurran en el afectado "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

SEGUNDO.- Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)

B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.

C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

D) Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

E) Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.

TERCERO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

CUARTO.- Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son:

1. El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.

2. El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].

QUINTO.- La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.

SEXTO.- En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho, y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM examinando si puede hablarse de indicios que superando la mera sospecha u opinión funden la medida

Pues bien examinado el testimonio recibido, con el atestado y lo actuado la sala concluye - como concluyó en el anterior auto dictado por esta misma Sección en el primer recurso de apelación contra la instauración de la prisisón que por tales indicios deben ser tenidos lo obrantes en el testimonio remitido ,especialmente en los atestados amplios y exhaustivos de la división de investigación criminal de MMEE , recogidos en el auto apleado ampliamente en su fundamento segundo que recoge, con precisión, los hitos más significativos que afectan a este apleante, a partir de lo instruído y que ocupan todo el fundamento segundo y a los que por su minuciosidad y detalle la Sala se remite íntegramente en ausencia de una innecesaria repetición.

La Sala comprueba que los indicios así detalladamente expuestos en el auto apelado a los que nos hemos remitido tienen su base en lo instruído y en las tareas desarrolladas policialmente y consignada en detalle en los amplios atestados.

Muy particularment la sala ya considero y considera que ciertamente son indicios de participación en los dleitos que se le imputan los elementos proedentes de seguimientos viiglancias observaciones , escuchas y intervencions y registros a que alude en detalle la ficha de imputación policial que del apelante obra a los folios 1061 a 1169 que por su amplitud y exhaustividad damos por reproducido con expresa remisión a los mismos, y que coinciden en esencia con las conclusiones sobre los indicios obtenidas por el Magistrado instructor y reflejadas en los antecedntes antres citados de su auto ahora apelado.

A lo que cabe añadir las referencis a otros elementos y partes de lo investigado que soportan todo ello .

Así por ejemplo a los folios 472,473,,501,512, ,5116, ,532, 540, foli 97 atestado folio 125 y otros que en lo referido al apelante permiten indiciariamente vincularlo a los hechos por sus conexiones relaciones, intervención en los mismos como parte integrante de la organización criminal, siendo que su posición analizada por estos indicios por la policía correspondiendo a un segundo nivel solo por debajo del líder de la organización como responsable de aspectos logísticos de la organización.

En esencia el procedimiento se sigue, mediante la creación de un equipo conjunto de investigación policial con Francia, con motivo de la presunta existencia de una organización criminal dedicada al cultivo/compra de importantes cantidades de marihuana en Cataluña para su envío a Francia camuflada en palés que indica son de artículos de automoción con los datos de una empresa francesa ,real ,pero ajena a los hechos. Así, mediante la geolocalización mediante baliza cuya instalación fue autorizada judicialmente en el vehículo utilizado por diferentes miembros de la organización se identificaron diferentes fincas con casas unifamiliares las que se detectaba un elevado consumo eléctrico que indicaba la existencia de plantaciones de cultivo intensivo indoor de cannabis, y que se confirmó mediante entradas y registros practicadas en las mismas. Tales fincas son las siguientes:

* La sita en el núm. NUM000 de la AVENIDA000 nº. NUM000 de DIRECCION001, y en la que se intervinieron 718 plantas de marihuana.

* La sita en el núm. NUM001 de la CALLE000 nº. NUM001 de DIRECCION002, y en la que se intervinieron 1.075 plantas de marihuana.

* La sita en el núm. NUM001 de la CALLE001 de DIRECCION003, en la que se incautaron 127 plantas y 303 esquejes de marihuana.

El ahora recurrente desempeñaría funciones fundamentales para la organización criminal, como son la búsqueda y contratación del transporte de la marihuana, y de la búsqueda y alquiler de furgonetas para trasladar los palés con la droga hasta las empresas que las transportan a Francia, y de las fincas donde cultivar la droga y donde preparar los palés con la droga, y guardarlos hasta su traslado a la empresa de transporte.

Así, de la resolución combatida resulta lo siguiente:

* El 7 de julio de 2022 se intervinieron 86,64 kg. de marihuana y 53,32 kg. de hachís que se hallaban dentro del palé que indicaba contenía alternadores de vehículos que la organización transportó en una furgoneta alquilada en la empresa Rufaza y entregó a la empresa de transportes DSV de DIRECCION004 para su envío a Francia, pero que los responsables de tal empresa no enviaron, sino que llamaron a los Mossos d'Esquadra al sospechar la ilicitud del contenido. El ahora recurrente fue identificado por las cámaras de seguridad, su reconocimiento fotográfico por uno de los trabajadores y las gestiones con la empresa Ruzafa a la que se alquiló la furgoneta matrícula ....-BSB donde se transportaba la droga. El valor en el mercado ilícito de la droga intervenida era de 841.062 euros. Detectámndose varios envíos maŽs presuntamente copn el mismo ocntenido por sus iguales caracterísicas comprbándose que las personas vinculades a esta operativa viajaban con frecuencia entre España Francia i y Bélgica entre ellos el ahora apelante folio 1064

Resultando de las intervencions dispositivos elctrónicos de seguimniento instalados y vigilancias pudiéndose constatar una labor de acopio de drogas almacenamiento y distribución, lo primer medienta compra o producción pròpia en locales de la organizacion propios o alquilados donde luego se guardava en naves industriales de almacenamiento que se describne a los foliso 1064 y 1065 por ejemplo,, incluso señalaizando los envíos con balizas introducidas en los mismos cargamentos desarrollando amplias tareas logísticas para conseguir llevar a cabo los envíos , obtenido todo el material preciso para ocultar la droga en palets y cajas .documentos simulados CMR usando cuentas de miembros de la organizaciónp ara los pagos

Siendo el apelante en el anàlisis policial de inteligencia identificado como máximo responsable de la coordinación , compra de sustancia ,y envíos folio 10709 ,con gestión administración y control de los miembros de la organización asentados en Cataluña ,así como de las plantacions ,y asistiendo , acomodando ,y manteniendo relación de primer nivel con el líder Benedicto, algo que se detalla en el atestado informe policial y ficha de imputación de forma resumida y ordenada al folio 1146 yss , y a lo que nos remitimos, con una actuación prolongada ,bajo cuyo control ,otras personas de la organización participarían igualment folio 1066 con funcionesl organicas esenciales para el desarrollo de la mismas entre ellas folio 1067, la policíai identifica a la que aparece como su pateja Marta

La policia desarrolla en su atestado los indicios sobre su implicación más directa en los resultados del envio de 7.7.2022 interceptado en el extranjero y que habría dado lugar a sus desplazamientos según folio 1074 en cuanto al envio de 1.9.2022 analisis del folio 1078 siendo el vehículo que llevó a la transitaria el envio el que se y retorna a su domicilio y identificando contactos inmediatos con los líderes de la organización, de manera similar respecto del envio de 19.2.20222 donde se observa descargar un furgón en la finca de DIRECCION001 folio 1082 cargando palets y quedando allí estacionada de iguales características de los de los envíos interceptados quedando en su finca.

Respecto del envio 4 de 19.9.2022 los indicios obran al folio 1086 resumidos participando en la preparación de palets y cajas coincidentes con las intervnidas en ortos envíos interceptados llevándolos desde su casa a la empresa transitaria.

En relación al envío 8 son indiciairios los datos de su intrervención en las conversaciones ocn "el Jefe" folio 1086 sus desplazmaientos en rerlación al momento y entrega del envio folio 1089 y las conversaciones posteroiore a la remisión se refieren al pago del mismo folio 1089 conversaciones y desplazamientos reseñados en detalle al folio 2082 y con el envio 9 le vincularían los indicios reseñados en los folios 1100 derivados de vigilancias , conversaciones, allí referidas así como con el envio 12 los obrantes a los folios 1104 donde se le observa con otros de la organización en su ifnca preparando el palet de iguales características a los intervenidos en cuanto al siguiente envio tenemos por tales indicios los señalados a los folios 1129 , derivados de las vigilancias y de las acciones de contravigilancia que le son observades en unión de otros integrantes del grupo. Asimismo las balizas aportaran indicios recogidos a los folios 1129 y ss de su intervención en relación con lugares de preparación de los envíos su priopia finca, la plantación del PK DIRECCION005 pk NUM002 de DIRECCION001 fotografías y seguimientos intervencions, en relacion con la plantación de CALLE000 las conversaciones telefonicas que mantiene referidas a los folios 1133 , sus movimientos en relación con dicha plantación hasta el folio 1136 .

Algo parecido sucede con la plantación de Casle Pruner indicios al folio 1138 o lo relativo a la palntación de DIRECCION001 AVENIDA000 folios 1138 y ss en relacion a la ubicacion del dispotio de vigilancia de su auto en dicho lugar.

En la entrada y registo de la vivienda familiar folios 1159 y ss se detectaron gran instalación elèctrica preparada para cultivo de cànnabis basculas diez armas simuladas cortas y largas y en otras de la plantaciones relacionades, cultivos de haschís amplios y numerosos foliso 1162 a 1166

Se añade el anàlisis fianciero folios 1142 y 1144 del que deriva desequilibrio enrtre ingresos y gestos , no constando ingresos declarados procedentes del apelante que no trabaja desde agosto de 20202 no se le ha detectado actividad remunerada regular alguna durante todos los seguimientos y su nivel de vida supera su nivel de ingresos declarados en unión de su pareja

Su actuación ,de acuerdo con las vigilancias llevadas a cabo se prolonga en el tiempo desde marzo de 2022 folio 1153, se han empleado recursos complejos por la organización folio 1156 desde el uso de balizas para el control de los envíos a simulación de documentos mercantiles CMR con actuaciones y movimientos transacionales

Pues bien todo ello constata la sala sirve de base para que ,efectivamente, el Juzgado, en el auto apelado pueda reconocer e identificar y mantenir como hizo en us primer auto que dicto al respecto, ` y por referencia al mismo, que hay indicios de autoría en los hechos que recoge en el razonamiento juridico segundo del citado auto aparatdaso 1 a 7 del citado auto al que nos remtimos , como hace el primero del auto ahora combatido, con singular mención a la intervención indiciaria en el último transporte de 20 de febrreo donde se detecta la realitzación de controles de Seguridad y cocntravigilancia por Abilio y el Sr Benedicto en la inmediaciones del punto de carga de un envio de un pale recogido leugo en esep unto por un camión de trnasporte que acabo con la detención del identificado como líder de la organización cuando lo recepcionado en Francia ocn 89 kilos de marihuana que se unen a las aprehensiones anteriores. A lo que hay que añadir el contenido de las conversaciones que el propio auto primero dictado al que se remite el ahora apelado recoge y transcribe en lo esencial ,que son indicios de cargo apartados ) a F) que ponen de manifesto su rol y papel en la organización a lo que el auto añade elementos ya ponderados como los hallazgos en su domicilio de la colección de armas que se puede suponer eran para la defensa de sus actividades, en ausencia de mayor explicación- , y que refuerza la conclusión de que el tráfico de drogas ha sido su modus vivendi por el hecho de carecer de empleo y de ingresos de procedencia licita , ya se recogió como indicio de ello la autorización para para la compra por su hija de un móvil de 1600 euros recogida en ocnversación telefonico o el interés en la ocmptra de bienes de una tienda de lujo en la Ciudad de Barcelona lo que lleva al instrcutor a ocnsidrare que los ingresos que para ello pueden tenersu origen en su actividad criminal, referencias no discutidas directamente e el recurso..

De todo ello resulta, en definitiva, que mantenmos la ocnclusión ya obtenida en nuestro anterior pronunciamiento acerca de la efectiva existencia de indicios racionales de la participación del recurrente en los hechos que se le imputan, y la gravedad de estos al poder ser calificados como presuntos delitos contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud ( artículo 368 CP) pero siendo la sustancia intervenida de notoria importancia ( artículo 369.1.5º CP) y habiendo aquel cometido tal delito como miembro de una organización criminal dedicada a tal fin (369 bis CP), con la consiguiente previsión de imposición de penas de prisión de 3 a 6 años ( artículos 369.1.5ª) o incluso de 4 a 6 años (369 bis CP). Así, procede concluir la efectiva concurrencia de los requisitos exigidos para la adopción de la prisión provisional consistentes en que los hechos revistan los caracteres de delito castigado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, y que haya motivos bastantes y razonables para creer responsable criminalmente del delito a la persona respecto de la que se adopta la prisión provisional.

Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos y pueden calificarse de motivos bastantes - "sospechas razonables de responsabilidad criminal" ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.).

Ciertamente puede practricarse mayor instrucción pero los elementos señalados son suficientes para tenerlos por plurales indicios de los hehcos suficientes en el momento en el que se adopta la decisión combatida.

Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º. LECRM.) que en el tipo, supera en todo caso los dos años, , para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada a los tipus impoutadois

Cabría añadir por demás, que la medida se adoptí inicialmente tras la puesta a disposición del detenido ante el juzgado, es decir al inicio mismo de la actuación judicial y que ya hemos expuesto para rebatir uno de los argumentos del apelante conforme al cual no se puede atender solo la gravedad de la pena que es doctrina asentada que ,en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga por el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4),

Pero aún haciendo hincapié en la gravedad del hecho y de la pena en abstracto asociada, el auto atiende a otros factores concurrentes más allá de estos cuando dice, en términos que la sala ratifica y comparte que justifica la medida en la necesidad de neutralizar le riesgo de fuga que se constituye a partir del dato de la gravedad de los hechos y del delito, lo que inicialmente es bastante para ello, a lo que añade que se incrementa ese riesgo de forma geométrica si se añade que el arraigo que manifiesta no se considera que neutralice el elevado riesgo de ilocalización teniendo en cuenta lo que sigue.

SEPTIMO .- Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

OCTAVO -En este caso ponderamos, nuevamente, como ha hecho el instructor, la necesidad de neutralizar con la medida adoptada el el riesgo de fuga en en esencia por los mismos argumentos que sostivumos la primera vez qwure la sala se pronuncio resolviendo el recurso de apelación ocntera la inicial adopción de la prisión.

Así en primer lugr.

Respecto del primero, el riesgo de fuga a neutralizar, valoramos para entenderlo concurrente lo siguiente :

a) la gravedad de los delitos cometidos, basados en la operación de un organización criminal con actuaciones transnacionales dedicada al trafico de drogas en cantidad de notoria importnacia

b) la gravedad las penas máxima asociadas a los delitos que podrían alcanzar los 12 añoa

c) el nivel dentro de la organización del apelante solo por debajo del lider de la misma conforme a lo expuesto.

d) la evidente disponibilidad de recursor por la organización para montar y desarrollar todos este entramado sin que sea posible afirmar ,dada su operativa transancional y contactos en el exterior - donde por cierto paso a residir en Holanda un tiempo el apelante y su família isn que se haya acreditado allí medios de vida o ingresos declarado alguno por actividad lícita .,- que no disponga de recursos obtenidos de los envíos presuntamente realizados y no interceptados a disposición de la misma y de sus integrantes que pueda facilitar su ilocalización .

f) el apelante es nacional de Marruecos, no consta que haya perdido efectivamente su nacionalidad de orígen y aun teniendo la española y hubiere renunciado a la marroqúó, no ocnsta que esta renuncia haya tenidos efectos jurídicos en Marruecos , se haya comunicado o se le haya autorizado por decreto en su país a renunciar a la nacionalidad marroquí como venía eixigiendo el art 19 de la leu de nacionalidad marroquí( DAHIR n. 1-58-250 portant Code de la nationalité marocaine (B.O. 12 sept. 1958, p. 1492). y la huída a su país haría práctricamente inviable su retorno judicial pues de orígen el Reino de Marruecos no reconocoe la extradición de nacionales.

g) Pero incluso aunque demos por perdida la nacionalidad marroquí le consta al menos una requisitoria anteriore de detención y presentación , lo que indica su capacidad y voluntad de ponerse siquiera provisionalment fuera del alcance de la admniistración de Justicia. Además y como expondremos ahora ocncluiremos con el auto del instructor que el arraigo en Espña que qcredita no es suficiente, por la entidad de las penas associades a los delitos presuntamnete cometidos, por las circ usntranciad ya expuetas y que valoraremos como para neutralizar el riesgo de fuga

h) el hecho de adoptarse la medida , en un primer momento, siendo que la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga por el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga sin qued estemos muy leajnos de ese momento pues la medida se adopta en marzo

i) en todo caso, en cuanto al arraigo personal que se refiere en la apelación y que se documenta debidamente no lo entendemos suficentemente neutralizador del intenso riesgo de ilocalización que se deriva de los elementos expuestos hasta ahora por cuanto

a) no se acredita dependència alguna de sus padres del apelante, en estev caso oslo de la madre por fallecimiento del padre

b) la convivencia la tiene en otro domicilio con su pareja e hijos pero no es de olvidar que su pareja se encuentra igualmente imputada en estas actuaciones por su participación en la organziación

c) no ocnsta arraigo social o laboral alguno en los último años

Es por todo lo anterior que ese arraigo no aparece con la intensidad suficiente para nuetralizar el que valromos como mñási ntenso reisgo de ilocalización

Elementos que objetivan la consideración de una razonable apreciación de un riesgo de fuga y de reiteración que por las características señaladas debe conjurarse en este caso mediante la medida de prisión provisional, tan necesaria comjo proprocional

Respecto del riesgo de reiteración delictiva a neutralizar, valoramos para entenderlo concurrente lo siguiente dwe acuerdo cpn el auto apelado .Es cierto que no tiene antecednetes pero no lo es menos que hace años hay indicios de que se dedica al trafico organizado de estupefacientes y los indicios señalados exponent esa actividad como continuada en el tiempo reforzándose por lo ya expuestos antes que no es es irrazonable pensar que es su modus viviendi.

En cuanto al que afecta al riesgo de ocultación,alteración o destrucción de pruebas relevantes para el enjuiciamiento ocuandoi exiusta un peligro fundado y concreto es de notar que el instructor refiere hallarnos ante una instrucciŽñon compleja y en ciernes pendiente de multitud de declaraciones cuyo ocntenido puede verse alterado de quedar en libertad quine es considwerano segundo en importància en la organización y uvnado ya el propio ateatado policial refiere qu hay elementos que precisan de la legada den uevos elem4entos dei nvestigacón o su profundización

NOVENO.- Entendemos así haber dado respuesta, negativa a losd argumentos del apelante

* Estimamos que cumple la medida su carácter excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada; resulta absolutamente necesaria para conjurar los riesgos establecidos legamente de que el acusado se sustraiga al procedimiento, reincida en la comisión del delito, o destruya pruebas u obstaculice la instrucción;

* Que de la instrucción hasta ahora practicada resulta una vinculación del recurrente con los hechos que se le imputan y la presunta existencia de una organización criminal; que su identificación con motivo de las vigilancias no se debe a razones ajenas a cualquier actividad delictiva; y que participó en los hechos y fueron colaboraciones sinó indiciairamente integrado en la estructura criminal y con conocimiento de la actividad ilícita que se pudiera desarrollar.

* Que en cualquier caso concurren los riesgos apreciados en la resolución recurrida como fundamento de la prisión provisional. A pesar de alegar lo recogido en los antecedentes a propósito de sus circunstsanciad familiares, el arraigo personal que se refiere en la apelación y que se documenta debidamente no lo entendemos suficentemente neutralizador del intenso riesgo de ilocalización que se deriva de los elementos expuestos hasta ahora por cuanto, pues com o hemos dicho no se acredita dependència alguna de sus padres del apelante, en estev caso oslo de la madre por fallecimiento del padre, la convivencia la tiene en otro domicilio con su pareja e hijos pero no es de olvidar que su pareja se encuentra igualmente imputada en estas actuaciones por su participación en la organziación, no ocnsta arraigo social o laboral alguno en los último años, y el contrato de trabajo que prsenta tiene las notes ya indicadas sin fi4em ni presentación al registro siendo mera fotocopia dde documento no ocnsta adverado.

En cuanto a la gravedad de los hechos y del delito imputado no se esta ante una fase inicial del procedimiento como señala el auto paleado y no siendo prematuro tener todo ello presente cuando aún no consta el análisis de la droga no cabe begar el entramado criminal propio de la organización .

Las conversaciones referides en el contexto en elque se preodcuen y de acuerdo ocn màximes de expreinacia forense, sí pueden presentaré valor indicairio dde cargo

Hay riesgo de alteración o destrucción de pruebas ni riesgo de reiteración no tiene antecedentes penales por este delito no siendo el crimen su modus vivendi

DECIMO.- -Sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida estimamos por ello, en relación a los elementos obrantes en el rollo y en ausencia de designa de particulares, necesaria y proporcional en este momento la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado.

En cuanto a su duración en relación a la concreta pena asociada debemos referirnos nuevamente a la pena para el delito como la que tenemos que tener por referencia como antes hemos indicado módulo normativo ya referido y no a la que pudiera resultar según lo alegatos de la apelación.

Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos.

Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido, que es el que la instaura (504.2 LECRM).La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida.

Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio ,comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.

En este caso ha transcurrido poco tiempo desde se adoptó la medida de prisión, apenmas un mes, y la instrucción no ocnsta paralitzada en modo alguno .Hay que entender correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho.

Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplido.

Con todo lo anterior venimos a desestimar los argumentos de la defensa la motivación del auto es harto suficiente para comprender las razones del Magistrado instructor para decretar la prisisón sin que sea necesario al razonar el porqué de la no prcedencia de cualesquiera otras que se pudieran adopar cuando ya expresa que las razones presentes hacen que la medida adoptada sea para él necesaria y proporcional.

ULTIMO.- Nada obsta que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocer, como son el grado de profundización de la instrucción, , su conclusión o si la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de arraigo o en los términos que ya lo contemplaba el auto apelado o de otro tipo que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la interpuesto por la defensa y representación de Abilio contra el auto de 9.6.2023 que ratifica la prisión provisional de la apelante , auto que se confirma

Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales.. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cmple lo ordenado Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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