Última revisión
16/06/2023
Auto Penal 996/2022 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 598/2020 de 12 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO
Nº de sentencia: 996/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022200968
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12202A
Núm. Roj: AAP B 12202:2022
Encabezamiento
Recurso de apelación nº 598-2020
PA 541-2018
Juzgado de Instrucción n 33 Barcelona
Ilmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D ªCARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
D DAVID FERRER VICASTILLO
Barcelona, 12.12.2022
Antecedentes
Tras sus trámites se remitió, a la Sala en el que se remite el testimonio de particulares para resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación de Modesto ,
Se dictó Providencia 4.4.2022 en la que se hacía constar que examinadas las actuaciones para preparar la delegación votación y fallo se constata que en faltan particulares designados por las partes para testimoniar para ante la sala.
El recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a la reforma por la representación y defensa Heraclio designa como particulares en el último otrosí del escrito de 16 de septiembre de 2020 ,entre otros, la declaración en calidad de testigo de Paulina amén de la declaración en calidad investigado de la misma Paulina y sólo consta la segunda , no se testimoniado la declaración en calidad de testigo que primeramente prestó Paulina antes de tomar la condición investigada.
También se ha pedido en el mismo escrito y por la misma parte como testimonio particular las contestaciones de Caixabank y de BBVA a los oficios librados por el juzgado que no consta testimoniado .
También el ministerio fiscal interesa en su informe de 21 de septiembre de 2020 al oponerse al recurso de apelación como particulares a testimoniar las declaraciones judiciales de las partes y no se encuentran testimoniadas las declaraciones iniciales del querellado Martínes ni la de los querellantes que son parte igualmente. Sólo la querellante no designa particulares a testimoniar.
Por todo ello dejando ,sin efecto la providencia de deliberación votación y fallo,se dispuso reclámese del Juzgado la remisión de los testimonios que faltan ya referidos ,esto es:
a) declaración en calidad de testigo de Paulina
b) declaración inicial en calidad de investigado de Heraclio y de haber varias las existentes antes de declarar tras la ampliación de la querella
c) todas las declaraciones de la parte querellante.
Recibida respuesta del juzgado tras ser nuevamente requerido que no constaba la declaración de la Sra Paulina en calidad de testigo. De ello se dio traslado a la apelante por providencia de 30.9.2022sin que haya dado respuesta alguna
Se informó igualmente de que siendo varias las respuestas de los bancos a los oficios remitidos se indicaran cuáles se interesaban
Respecto de las declaraciones del querellante se abandonó el dominio por el Jdo y por la Sala 22 a favor de la 9ª para poder ser consultada en Arconte. Una vez que se pidió a la Sección 22 que las itinerara.
Se dispuso por previdencia de 30.9.2022 que todas las contestaciones al ser lo pedido por el apelante como testimonio, como ya se había indicado
Se ha recibido oficio que precede de la Sección 22 acompañando testimoniada del os particulares y en formato electrónico en un DVD copia copia de los cuatro DVD que obran en la causa.
habiéndose designado al Magistrado ponente D Andrés SALCEDO VELASO quien expresa el parecer unánime de la Sala atendida causas preferentes urgentes y la carga general de trabajo de la sala que ha precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo.
Fundamentos
Tras ello concluye - que el querellado Heraclio, valiéndose de la confianza depositada en el mismo por sus jefes los Señores Carlos Alberto y Luis María para los que llevaba 20 años trabajando como encargado de las funciones administrativas y contables ,incluyendo el control de cobros y pagos de la empresa, habría falseado la documentación contable y comercial de la empresa querellante CORBER INTERCONTINENTEAL SLU para la que trabajaba con el fin de justificar constantes desvíos de dinero en su propio beneficio efectuando transferencias ilícitas a cuatro cuentas de su titularidad que se refieren en detalle sin perjuicio de otras hasta una cantidad de 1.9666.000 .
Resultando que al ser descubierto en su actuar y pedir explicaciones los dueños de la empresa a él y a su esposa Paulina ambos dice el auto se pusieron de acuerdo para que el Sr. Heraclio diera a la Sra. Paulina la vivienda familiar sita en Badalona CALLE000 - ª planta NUM000 que poseían en proindiviso con el fin de sustraer dicha vivienda a una eventual ejecución en sometimiento de las mismas a las responsabilidades derivadas de este procedimiento
Lo efectuaron mediante un contrato de compraventa documentado en escritura pública de 30 de mayo de 2018 en el que consta que el Sr. Heraclio vende a su esposa la Sra Paulina su mitad indivisa por una cuantía de 118.783, 59,00 €
Siendo que la cantidad indebidamente apropiada el querellado Heraclio habría devuelto la empresa al ser descubierto por esta la cantidad de 322.805, 51,00 € y consignado 20000 Y 50 000 y 5000 € más a tal fin ante el juzgado .
El Auto acuerda seguir el trámite regulado en el capítulo cuarto del título segundo del libro cuarto de la ley de enjuiciamiento criminal respecto de Heraclio y Paulina
Indica el auto en el antecedente de hecho que esta investigación se sigue por un presunto delito continuado agravado de apropiación indebida y alzamiento de bienes /frustración de la ejecución respecto de Heraclio querellado , y por un delito de alzamiento de bienes / frustración de la ejecución respecto de la Sra. Paulina
Todo lo cual se mantiene en sus propios términos en el auto ahora directamente apelado que desestima el recurso de reforma folio 802 donde se señala que a la vista de las alegaciones que se efectúan la decisión adoptada sólo requiere una determinación de los hechos punibles y la persona a quien se imputa ,sin ser siquiera preciso calificar penalmente tales hechos, ni prejuzgar en modo alguno la realidad de la gravedad de la infracción penal imputada o la valoración de las diligencias de prueba pues se ha de limitarse una sucinta valoración jurídica de hechos e imputaciones sin entrar a valorar circunstancias concurrentes o elementos subjetivos de intencionalidad, cuestiones más profundas a debatir en el acto del plenario ;
Añadiendo que el hecho de que en este caso esté pendiente resolver por la superioridad del recurso de apelación es el interpuesto contra el auto de 17 de mayo de 2020 por el que se confirmaba el precedente de 5 de marzo de 2020 que tenía por ampliada la querella respecto de la Sra. Paulina por un delito de apropiación indebida y alzamiento de bienes y respecto de Heraclio por el delito de alzamiento de bienes no es óbice para que una vez concluida la instrucción se tome la pertinente decisión sobre la continuación del procedimiento en este caso por los trámites del art debía y asumiendo el criterio del fiscal confirmar el auto combatido
a) Suplica el sobreseimiento parcial y archivo de las actuaciones respecto del delito continuado de apropiación indebida atribuido a la Sra. Paulina y del delito de frustración de la ejecución y alzamiento de bienes atribuido ambos querellados, o alternativamente el mantenimiento de la Sra. Paulina sólo en calidad de partícipe a título lucrativo del delito de apropiación por no resultar acreditada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa , y alternativamente, siendo imperativo especificar la calificación sustantiva de los hechos para garantizar el conocimiento cabal por la defensa de lo que será objeto del futuro debate contradictorio y no generar indefensión ,su ausencia en el auto combatido redunda en la necesidad inexcusable de declarar nulo el auto de continuación debiéndose proceder al dictado de otro que condenas exigencias que quedan consignadas
b) considerar las diligencias instructoras practicada sin inidóneas para sostener la apertura de la fase intermedia
c) denuncia que falta en el auto la calificación jurídica de los hechos por entender que aunque el objeto del proceso es un hecho este tipificado en norma penal que actúa como filtro o tamiz lo que primeramente ha tenido ya lugar con motivo de la primera imputación hecha por el instructor en la declaración del imputado ,de la que la confección de los hechos en el acto de transformación debe ser vista como una segunda ocasión ,un momento procesal de acotamiento selección o filtro de hechos sobreseyendo aquellos o aquellas calificaciones jurídicas propuestas incorrectamente por las acusaciones.
Y aunque la ley no se refiere explícitamente a la calificación jurídica , esta deberá plasmarse en el auto de transformación pues la norma penal sustantiva perimetra los hechos que conforman el objeto del proceso y resultaría incongruente omitir esa norma en el auto de constante referencia por más que ella no precondicione la calificación definitiva
Siendo que el 779.1 punto cuatro exige ,para poder proseguir el procedimiento por los trámites del abreviado, que el hecho constituye un delito del 757 de la propia ley efectiva penal ,implica incontrovertidamente la exigencia de concreción en el auto del tipo penal sustantivo imputado ,al ser la única forma factible de comprobar la correcta adecuación del trámite a las cuantías punitivas del delito específico a enjuiciar quedando indefensas las partes en otro caso, lo que es coherente con que la fase intermedia cumple una función negativa de depuración, por más que deba mantenerse en el equilibrio entre una motivación tan prolija que evite parezca una sentencia y tan escasa que no concrete debidamente el objeto del proceso ,refiriendo las funciones clásicas asignadas este tipo de autos.
c) En ese sentido se reproducen las cuestiones con las que se ha convertido en otro recurso pendiente de resolución respecto de la ampliación de la querella negando que la mera condición de esposa del inicialmente querellado de la Sra. Paulina la haga indiciariamente conocedora o partícipe de la ejecución de los presuntos delitos y que, cuanto menos respecto de apropiación indebida, cabría haber mantenido a la inculpada la condición de partícipe a título lucrativo .
De manera que de las diligencias instructoras no queda ni remotamente acreditado que conociera el origen ilícito de los fondos recibidos en las cuentas comunes en su uso, y así su declaración exculpatoria avalada por la información bancaria de las cuentas abiertas de titularidad conjunta del matrimonio que permita descartar que ni un solo movimiento o transferencia se había ordenado por la Sra Paulina avalando lo dicho por estas al declarar en instrucción en calidad de testigo ,y por ello con obligación de decir verdad, de que sólo su esposo movía esas cuentas , siendo además que informando Caixabank que no constaban productos financieros asociados a las cuatro cuentas con titularidad conjunta con el Sr. Heraclio a nombre de la Sra. Paulina informando esa misma entidad que sólo figuraban reintegros realizados en la cuenta NUM001 y que a partir del 6.9. 2012 ninguno había sido efectuado por la investigada ; y el BBVA de las disposiciones de la cuenta NUM002 vinculada otra terminada en NUM003 que era en realidad son imposición son todas atribuíbles al Sr. Heraclio, no constando tarjetas vinculadas asociadas a ninguno de los dos anteriores productos financieros.
d) Y en cuanto a lo que atañe al delito de sustracción de la ejecución alzamiento de bienes predica lo respecto de ambos querellados y se reitera que la venta y compra de la mitad indivisa del domicilio familiar entre los querellados se sitúa, lógicamente antes de imputación de la segunda ,cerrada a precio de mercado, siendo además que el grueso de la cantidad ha sido consignado por el Sr. Heraclio en la cuenta del juzgado ,y entregada ya a los querellantes ,lo que debía llevar a descartar la frustración de cualquier eventual ejecución, máxime cuando en el momento de la operación de compra-venta únicamente una mitad indivisa aquella propiedad estaba amenazada de embargo para responder de las responsabilidades civiles derivadas, y teniendo en cuenta además que 95.000 euros de los 118.783 obtenidos la venta fueron ingresados en concepto de reparación del daño, y casi la totalidad de la diferencia destinada a gastos ordinarios familiares, cuya acreditación obra unida al recurso de reforma interpuesto contra el auto de ampliación de la querella véanse los documentos ,acompañados con el previo recurso de reforma contra el auto de acomodo procedimental
c) no valorarse debidamente el efecto de la pendencia de resolución de un previo recurso de apelación interpuesto contra la ampliación de la querella por un presunto delito continuado agravado de apropiación indebida y alzamiento de bienes y frustración de la ejecución respecto de Paulina por un delito de alzamiento de bienes frustración de la ejecución respecto a Heraclio, estimando inadecuado considerar el argumento del auto que resuelve la reforma señalando que no es óbice para que concluída la instrucción, se tome la pertinente decisión sobre continuar el procedimiento; difícilmente puede considerarse concluida la instrucción hasta una vez y menos aún la posible a editar autor fase intermedia que no se ha pronunciado tanto sobre los elementos objetivos y subjetivos por los que se base en un procedimiento penal ante la eventualidad de una nada descartable nulidad actuaciones .
La acusación particular CORBER INTERCONTINENTEAL SLÜ impugna el recurso de apelación por escrito ingresado el 29 de septiembre de 2020 señalando
a) que se opone a cualquier nulidad ,se han descrito los hechos, y se ha concretado la calificación ,valorando el resultado indiciario de lo actuado , consta de manera objetiva así las disposiciones de ingresos en las cuentas bancarias titularidad de ambos investigados, así i la venta de vivienda común de ellos , no destinaron su totalidad a devolver las cantidades dispuestas ,constan las disposiciones injustificadas y por ello la calificación jurídica abarca los presuntos delitos que se han cometido, reflejándose los hechos punibles en los que se funda la decisión y concretando lo suficientemente ,y por remisión a la causa ,y diligencias instrucción practicadas ,sin que la correcta calificación jurídica de los hechos punibles o la valoración de las distintas pruebas practicadas, pueda ser objeto de este trance en sustitución del juicio oral; y la finalidad actual no es más que prepararlo siendo este auto una resolución que no tiene por fin suplantar la función de los acusadores anticipando un contenido fáctico y jurídico de la calificación que debe hacerse, sino sólo conferir el oportuno traslado procesal para que tal acusación pueda, en su caso, verificarse, no siendo exigible ahora, ni enumerar todos los indicios ,ni dotarlos de la fuerza probatoria entendiendo que el auto cumple con las exigencias de la doctrina aplicable al mismo.
b) en cuanto a la insuficiencia indiciaria estima que en lo aportado documentalmente se ha podido comprobar que la Sra. Paulina es titular de las cuentas bancarias, que ha dispuesto de los saldos que se han atendido gastos de familia conociendo su procedencia ilícita y el uso de las cuentas para el ingreso de las cantidades extraídas de la sociedad ,habiendo tenido un ilícito beneficio, y por tanto, bien a título de autora, cooperador ,beneficiaría título lucrativo es clara su intervención
c) en cuanto al delito de alzamiento de bienes frustración de ejecución consta que la esposa colaboró de manera directa en sacar el bien del patrimonio del investigado impidiendo que el perjudicado y la víctima se pueda resarcirse mediante la venta del único bien del que disponía el investigado para hacer frente a una parte de la importante cantidad apropiada logrando des patrimonializar se e impidiendo en eficacia del embargo realización de dicho bien adquiriendo su esposa cien por cien de la propiedad del marido ,se investigar este el precio obtenido a satisfacer las responsabilidades civiles adquiriendo esta con pleno conocimiento de dicho fin
Y ello con independencia de que el precio de la vivienda pendiente de comprobar si es inferior al del mercado siendo la finalidad conocida y común de ambos la de frustrar las expectativas de cobro sorprendiendo que se han empleado al -23783 porciento a 39,00 € gastos propios de la familia y de defensa cuando se alega que se destina a pagar un préstamo que no consta ni cuándo se constituye en ese importe ni su fin al que supuestamente se dedican 318 con 41,00 € mensuales alega que la entidad bancaria y literalmente le ha resuelto los contratos bancarios a causa del procedimiento y creíbles ando 300 € para su cancelación y se aporta una factura como documento 24 por importe de 2000 € que nada tiene que ver con el querellado, concluyendo la acusación quedarán deudas exigibles de suponiendo que se ha generado un gasto a sabiendas de que debía asumir la responsabilidad por la apropiación -que ha reconocido -
Y en cuanto a los gastos que se dicen familiares siendo dos los progenitores que deben asumir el coste de los gastos de sus hijos aparece el pago de la totalidad de gastos universitarios material ordenador de vista asumidos por el Sr. Heraclio, siendo que de no haberse vendido la vivienda se podría haber ejecutado y el inter un importe haberse destinado a satisfacer parte de la responsabilidad civil
La participación de la esposa es evidente porque conoce la existencia del proceso y de los hechos y de las responsabilidades civiles que se derivan ni que incurría su esposo además se quería reconocido los hechos y el montante y participó adquiriendo la vivienda y además grabando la con hipoteca resultando por último que el delito para su consumación no exige una insolvencia del deudor aunque en este caso también se haya producido
c) en cuanto la pendencia del recurso de apelación contra el auto de 17 de mayo de 2020 que acuerda ampliar la querella poner de manifiesto que la recurrente no pidió al interponer el recurso contra aquél auto ni puso de manifiesto recurrido ante la admisión del recurso que se acordara el efecto suspensivo que no lo tiene de acuerdo con lo previsto en 766.1 de la ley de enjuiciamiento criminal y 217 de la ley de enjuiciamiento criminal GG a G la no concurriendo obstáculo procesal ilegal para que se pueda dictar el auto de continuación del procedimiento no teniendo juez a quo obligación alguna de suspender la tramitación de las previas a la esperada resolverse el recurso de reforma siendo que la continuación de las actuaciones no causar indefensión determinante de nulidad sino que en todo caso y para el supuesto un elemento estimación de aquel otro recurso ello podría provocar si así se insta la nulidad de parte de lo actuado de lo actuado por lo que insta se desestima el recurso y se confirme la resolución combatida
Y que ya declaró como testigo previamente en la causa ratificando la declaración ayer realizada no discute. De ese dinero ni de las tarjetas Els querellado al folio 772 refiere que vendió su parte a su mujer la tasación sectores de Caixabank está lo pagó mediante talón ante notario el talón ingreso el declarante vendió su parte para poder coger dinero para pagar a la empresa ratifica todo los informes de la causa y que entregó a la forma que consta indica que el pavor tuvo que hacer en varias veces tenía que pagar varias deuda su esposa salía que si bien que comprar comida igual declarante comprarla le decía ayer que pidió el art hacer la compra .
Como se ha expuesto en los antecedentes el Juzgado informó que no obra declaración previa como testigo.
El argumento debe decaer por lo que ella expone el propio juzgado YY la acusación particular en su oposición al mismo en esencia que en cuanto la pendencia del recurso de apelación contra el auto de 17 de mayo de 2020 que acuerda ampliar la querella poner de manifiesto que la recurrente no pidió al interponer el recurso contra aquél auto ni puso de manifiesto recurrido ante la admisión del recurso que se acordara el efecto suspensivo .Efecto suspensivo que no lo tiene de acuerdo con lo previsto en 766.1 LECRIM y 217 de la LECRIM no concurriendo obstáculo procesal ilegal para que se pueda dictar el auto de continuación del procedimiento no teniendo juez a quo obligación alguna de suspender la tramitación de las previas a la esperada resolverse el recurso de reforma siendo que la continuación de las actuaciones no causar indefensión determinante de nulidad sino que en todo caso y para el supuesto un elemento estimación de aquel otro recurso ello podría provocar ,si así se insta, la nulidad de parte de lo actuado
a) Así en relación al
b) Y sobre su
c) Respecto del
d) Por lo que hacía su
e)
g)
h) En orden a su
vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables, no en cuanto a las calificaciones jurídicas.
tiene la finalidad de fijar la legitimación pasiva y el objeto del proceso penal ( STC SYTC 186/90)
es un filtro procesal de acusaciones sorpresivas o totalmente infundadas.
Se ha discutido sobre si es equivalente procesal al auto de procesamiento ,y si bien esto se afirmó SSTTSS 21.5.93 o 18 nov 98 ,otras más recientes niegan esa equiparación.
Parece razonable que así se refuerzan las garantías del inculpado en la medida en que se diferencia dos momentos distintos, la imputación previa a la declaración como imputado y la consolidación de esa imputación o inculpación cuando la investigación la apoya por los indicios de criminalidad que aparecen y la dotan de verosimilitud a la imputación inicial. ( AAP Salamanca 1 Dic 2010 JUR 2011 70171).
Se trata en fin de un auto de inculpación como podría serlo el de procesamiento, pero lo separa de él el hecho de que simplemente ha de determinar el hecho punible y la persona nada más, sin desarrollar calificaciones jurídicas que produzcan vinculaciones jurídicas posteriores a las partes acusadoras, con los efectos propios de cualquier acto formal de inculpación.
j) Por lo que hace a la
El TS no niega que ,en casos en que los hechos y lo partícipes en ellos, por su complejidad o complicación puedan requerirlo, este auto debe servir para hacer una más detallada mención de estos elementos
La decisión del Juez de iniciar el procedimiento abreviado supone, de un lado, la terminación de la fase de instrucción al considerar que ya se han practicado todas aquellas diligencias de investigación indispensables para deslindar los hechos objeto de denuncia, y que las partes puedan sobre su base sostener con total amplitud sus respectivas posiciones en la siguiente fase, y de otro lado, supone que la valoración conjunta de estos elementos permite excluir la adopción de cualquiera de las otras decisiones que previene el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y más concretamente excluir un eventual archivo de las actuaciones. Decisión esta última que solamente podrá ser adoptada, cuando de la consideración de aquellas diligencias resulte de una forma objetiva y clara, sin necesidad de mayor interpretación subjetiva, que los hechos no revisten los caracteres de delito o no puede entenderse suficientemente justificada su perpetración, ya que en caso contrario, desde el momento que no exista tal evidencia, deberá abrir la siguiente fase del procedimiento, que es donde propiamente se practicará la prueba, y donde el Tribunal tras su práctica bajo los principios, entre otros, de inmediación, contradicción y concentración decidirá lo procedente.
k)
m) Por lo que hace a
n)
Por otro lado por más que el auto sea sucinto no se impide con ello identificar las fuentes del mismo que refiere las diligencias que venían acordadas y que ningún vacío provocan como vemos en la defensa, máxime cuando están por ser pocas y concretas no pueden llamar a error sobre cuáles son las practicadas que para el juzgado es claro tiene todas valor de cargo , y decimos esto porque estas diligencias han sido la unión de los atestados con sus contenidos las declaraciones de los coinvestigados y del perjudicados y testigos hoja penal, la documental . Las referida, todo ello es referencia a las diligencias practicadas lo son en el contexto indubitado, es acotado y nuclear, y se produce respecto donde el material instructorio es indubitado, acotado y nuclear.
En el auto combatido como antes hemos dicho en los antecedentes se hace referencia a qué se valoran como indicios racionales suficientes para la apertura de la fase intermedia lo derivado de las diligencias practicadas y termina indicando que ente la instrucción de la presente causa se desprenden suficientes indicios entendiendo que de lo actuado permite concluir las diligencias pro no ser precisa nuevas diligencias acotar el hecho investigado identificar a su posible autor no concurrir causa de archivo o sobreseimiento y si indicios de delito que permiten avanzar en el procedimiento .
Sobre si la subsunción es correcta en un tipo que se menciona en sus antecedentes como hemos dicho la no transcripción del tipo penal o la expresión de un calificación provisoria, incluso no acertada, no es motivo para dejar sin efecto y revocar el auto pues es lo bastante explícito al referir en los antecedentes de hecho que tomas por base la presunta omisión de los delitos mencionados , con lo cual es suficientemente preciso.
No es el auto de apertura de fase intermedia aquel en el que deba explayarse el juzgado sobre una calificación , cuando lo que debe hacer y hace es fijar los hechos y estos están claramente detallados y la identidad de las personas afectadas como investigados y ello también sucede. Su finalidad no es anticipar ni suplantar anticipando la función acusatoria del Fiscal adelantando el contenido fáctico y jurídico de una calificación sino conferir el traslado procesal para que la acusación, en su caso, pueda verificarse,
Siendo ello así, lo que sucede es que se está planteando ahora un problema de valoración Y ese tema de credibilidad - centrado en que no se llevó a cabo esencialmente él acto de venta de su parte con la finalidad de frustrar la ejecución -no es algo que pueda ser valorado ahora en esta segunda instancia cuando no se ha percibido ni siquiera directamente dicho testimonio , y en todo caso remite a una valoración que debe practicarse necesariamente en el plenario si la causa siguiera a fases ulteriores del juicio porque se formula acusación y se abriera el juicio oral, el auto que se impugna tampoco gira exclusivamente en orden a la impresión que le he causado la declaración del investigar al instructor que no se refiere en el auto sino a la suma de un conjunto de elementos como fuentes de instrucción que el auto refiere.
Cumpliendo el auto lo mínimos a los que se debe con arreglo la doctrina que acabamos de exponer no puede considerarse que sea erróneo tomar por fuentes de esos indicios.No puede por ello señalarse que no haya indicios que superando la mera sospecha permitan el dictado del auto.
Este Auto cumple así los requisitos formales y materiales que se precisan para su dictado, respecto del acusado y la discusión de fondo acerca de si estos elementos son todos ellos indicios suficientes en tanto que racionales ,o no llegan a esa condición ,no es la propia de este momento procesal porque con estos elementos no cabe decir que no sea razonable la decisión que se adopta en el auto de apertura la fase intermedia sin perjuicio de no prejuzgar en absoluto ,ni siquiera, las fases posteriores pues de llegar a juicio oral necesariamente el carácter indiciario o contraindiciario de unos u otros elementos va a depender en buena medida de la credibilidad que se otorgue a unas pruebas personales, hay indicios para abrir la fase intermedia no decimos que los haya para condenar si esto llega a un juicio oral
Y ello por cuanto o la existencia de los indicios no puede ser negada en esta fase procesal y a los efectos del dictado del auto de apertura la fase intermedia que acabamos de hacer referencia de forma tal que efectivamente para dar lugar a lo que solicita el recurso que es subsidiairamente el sobreseimiento libre o provisional de la causa tampoco éste no puede ser apreciado en este momento por cuanto queda dicho.
Debemos sin embargo señalar que la separación ente instrucción y enjuiciamiento determina que no se trate ahora de valorar la prueba que por definición no se practica en esta fase sino de determinar si hay base bastante como para permitir que se prosiga el procedimiento en el doble sentido de ser pertinente alguna otra diligencia o las ya acordadas y aún en fase de cumplimentación, y valorar si los indicios tienen suficiente entidad.
Como se ha reiterado muchas veces los indicios constituyen más que meras sospechas pero no deben identificarse con certezas absolutas . Parece obvio que exigir la existencia de pruebas inequívocas y concluyentes en este momento procesal convertiría la resolución recurrida en un seguro anticipo de una sentencia condenatoria siendo voluntad del legislador sin embargo que sean el plenario ,sí procede su celebración,con garantías procesales y en su virtualidad las pruebas practicadas se dilucide dos entonces por el órgano judicial competente si dicho material probatorio puede fundamentar la condena.Es por ello que la valoración probatoria que efectúa un instructor no debe ser la que es propia de un juez competente para el juicio dado que no es este momento de valorar la credibilidad objetiva y subjetiva de las contrarias versiones sobre lo acaecido ( así audiencia provincial de Sevilla sección primera 3 de octubre de 2012)
Esta pretensión tiene una doble dirección puesto por un lado se insta el sobreseimiento respecto de la misma en relación a cualquier conducta que pueda ser calificada apropiación indebida y por otro lado el sobreseimiento respecto de la misma por falta de indicios también respecto de la presunta conducta delictiva de frustración de la ejecución/alzamiento de bienes del artículo 257 del código penal.
Debemos tratarlo por separado
Respecto de si la sala considera que hay indicios en los autos combatidos de la participación criminal de la Sra. Paulina en la apropiación indebida cometida presuntamente por su marido indiciariamente ya referida, estima la sala que no hay indicios suficientes para ello no siendo suficiente el solo hecho de la co titularidad de las cuentas en las que su marido hacía ingresar las cantidades desviadas.
Ciertamente al resolver la apelación 409/2022 por auto de 27.6.2022en la sala en la que se recurría el auto de admisión de querella que era insalvable su intervención como investigada en la fase de instrucción por le relato de la querella para esclarecer su grado en su caso de participación, y se dijo que ello se afirmaba sin obviar que un presunto desconocimiento de la operativa de su marido afectaría al elemento del tipo subjetivo, en principio, apreciable en juicio.
Pero decíamos "en principio" y ello ahora deber ser concretado ad casum.
Pero lo que ahora estima la sala es que no se ha producido en instrucción el asentamiento del elemento no subjetivo, sino el objetivo del conocimiento de la operativa llevada a cabo por su marido lo que es un "ex ante" a cualquier consideración sobre el tipo subjetivo pues no puede haber voluntad o intención o dolo eventual siquiera sobre el elemento que no se conoce..
Los argumentos de la sala ahora a la vista de lo instruido son esencia los mismos que mantiene la defensa en relación a este hecho a lo largo de la instrucción y que antes ya hemos referido
En esencia ,la defensa la Sra. Paulina ha venido sosteniendo que la sola condición de cotitular de ella en algunas cuentas de su esposo no es indicio que permita afirmar su participación en el delito de apropiación indebida ni indicio de que participara o conociera que este desviaba dinero de las cuentas de CORBER a dichas cuentas o un mal uso de ese dinero pues no hay indicio alguno del conocimiento del origen ilícito durante todo el período investigado el tren de vida llevado por la familia que no experimentó cambio alguno . Todo indica que el investigado habría llevado su adicción al juego y la presunta distracción de dinero con la máxima discreción posible para evitar ser descubierto incluso ni por su propia esposa la declaración prestada ser instructora por la Sra. Paulina es coherente con lo dicho afirmó que nunca supo que su marido dispusiera de ingresos extras que siempre mantuvo mismo tren de vida y al mismo tren por nivel de economía doméstica que sólo tiene un vehículo cambiado hace cuatro años que no tienen más vehículos que cuando su esposo llegaba tarde
Como también niega su intervención en el delito presuntamente de frustración de la ejecución alzamiento de bienes del artículo 257 del código penal
La Sala examinada la causa en la declaraciones de la Sra Paulina obrante al folio 410 y 769, en particular en la primera de ellas, constata que las alegaciones que acabamos de recoger se corresponde en esencia con el detalle ofrecido en sus declaración por la Sra Paulina y por tanto de ello partimos para concluir que no hay indicios suficientes de un conocimiento previo del actuar de su marido por cuanto expone en su declaración .
No consideramos suficiente contraindiciario lo manifestado por la acusación particular en cuanto considera suficiente que sean cotitular de las cuentas donde se han efectuado las transferencias y que esta ha dispuesto de saldos atendiendo gastos familiares , afirmándose sin apoyo en una circunstancia concreta derivada de una concreta diligencia de investigación ,que conoce la procedencia ilícita de esos fondos , y por ello no consideramos acreditado indiciariamente ni siquiera a los efectos de abrir la fase intermedia por estos hechos respecto de la Sra. Paulina, siendo lo procedente en relación a lo que consta en el testimonio remitido el sobreseimiento o parcial subjetivo respecto de ella y objetivos sólo respecto de los hechos que predican de ella su intervención en la presunta apropiación indebida cometida.
Sobreseimiento que se decreta como provisional y no como libre Como la sala viene señalando propósito de esta cuestión ,es preciso señalar que para dictar auto acordando el sobreseimiento libre, son exigibles poderosas razones, pues tal resolución goza de fuerza de cosa juzgada, ( SSTS 974/2012 , 659/2017 y 772/2017 ), y por tanto impide replantearse el carácter delictivo de los hechos de que había conocido el Instructor.El archivo queda ya blindado, incluso frente a la aparición de nuevas pruebas, así lo reclama la seguridad jurídica que está en la raíz de la institución de la cosa juzgada (vid. STS 601/2015 ).Se trata de una resolución equivalente a una sentencia absolutoria, por ello dada la relevancia de las consecuencias que de ello derivan, sólo puede acordarse cuando, de forma clara y prácticamente incontrovertible, concurran alguno de los supuestos contemplados en el art.637 LECr . Esto es, aplicable tan sólo a aquellos supuestos de meridiana evidencia, ( STS 2.ª 846/2016 ) sólo procede en el caso de acreditación categórica de la exención de responsabilidad criminal de autores cómplices o encubridores , y no cuando le hecho, resulte indiciariamente acreditado si -de manera palmaria- no se acredita la no participación del imputado ,o no se haya probado -categóricamente- la realización del tipo, y no exista una pretensión concreta de cuestionar la prueba para hacer valer un interés reconocido por la leyes y el art 637.2 LECRIM cuando se refiere a que el hecho no sea constitutivo de delito ,se debe entender, asimilando la expresión delito a tipicidad ,en sentido análogo a la forma en que lo interpreta generalmente el art 313 LECRIM, o cuando de forma palmaria el hecho se aprecia como inexistente, no perpetrado o con nula participación en los mismos de los imputados.
En parecidos términos podríamos expresar nos para considerar la improcedencia de un sobreseimiento provisional por en definitiva los elementos que hemos puesto de manifiesto A diferencia del sobreseimiento libre que es equivalente una sentencia absolutoria significa el provisional que de momento no existen elementos de cargo contra un investigado aunque nada impide que aparezcan en un futuro .
Este tipo de sobreseimiento constituye una declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso de forma interina ;es una resolución eminentemente fáctica pues consiste en apreciar que los indicios que dieron lugar a la formación de la causa subsisten -pues no se decreta el libre- pero que se debe dictar cuando
Al sobreseimiento provisional debe llegarse pues cuando no es posible obtener una certeza de la comisión de los hechos investigados , porque la actividad instructora y su resultado no puede profundizar lo suficiente como para encontrar indicios racionales de responsabilidad criminal , ni profundizando con las diligencias esenciales para el esclarecimiento de los hechos, las mismas al igual que otras que pudieran adicionarse , resultan insuficientes para alcanzar dicha acreditación pero no cuando las diligencias ordenadas se halla en fase e cumplimiento y no consta que sean de imposible cumplimiento sino que se está demorando su cumplimentación, máxime si no se llevan a cabo por el Juzgado que ha acordado, él mismo por pertinentes y en este caso esenciales y única vía de investigación ciertas diligencias y tiene aún en sus manos recursos para que se ejecuten . Lo que también guarda relación con la suficiencia de la instrucción realizada que llevará en su caso a decretar el sobreseimiento cuando por la sala no se estime precisa la práctica de ningún otra diligencia y cuando la conclusión lógica -con los datos objetivos que por hora consten- impongan la no acreditación por hora de los hechos denunciados, lo que es el caso
Por ello, hemos señalado antes puede considerarse esto un indicio que , si se consolida como prueba definitiva de cargo sólo podrá resolverse en el juicio oral en su caso se llegue siguiendo la doctrina que antes hemos expuesto con arreglo la cual no es este el momento cuando hay una y cuanto menos un equilibrio entre los elementos indiciarios y contraindiciarios se profundizará en la valoración de lo instruido cual si fuere la valoración de la prueba practicada en el juicio oral ; ya hemos expuesto antes con suficiencia y amplitud del sentido y alcance de la valoración indiciaria cuando esta lo permite respecto del dictado del auto de apertura de la fase intermedia del procedimiento abreviado que en este punto debe confirmarse en atención también a los argumentos expuestos por la acusación particular querellante y por el ministerio fiscal sobre el particular.
Por todo ello procede y el Tribunal acuerda, a la vista de lo dispuesto en el art 634 y ss, ag 779.4 LECRM y concordantes, la siguiente
Fallo
a) revocar parcialmente el auto de apertura de la fase intermedia en el sentido de decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones parcial subjetivo y parcial objetivo referido sólo a las persona de la investigada Paulina exclusivamente respecto a los hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de apropiación indebida por participación consciente e intencional en la presuntamente llevada a cabo por desvío y posterior a proponer apropiación de cantidades pertenecientes a la sociedad querellante
b) manteniendo en lo demás el auto o apelado en sus propios términos .
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos haciendo constar que contra esta resolución no cabe la interposición de recurso ordinario alguno. Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
