Auto Penal 675/2023 Audie...o del 2023

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08/02/2024

Auto Penal 675/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 688/2022 de 12 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ANDRES SALCEDO VELASCO

Nº de sentencia: 675/2023

Núm. Cendoj: 08019370092023200514

Núm. Ecli: ES:APB:2023:7185A

Núm. Roj: AAP B 7185:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación n 688-2022

DP 270-2022

Juzgado de Instrucción num 29 Barcelona

A U T O 675/2023

Iltmos/Ilma. Sres /Sra.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

D.DAVID FERRER VICASTILLO

Barcelona, a 12.6.2023

Resolvemos el recurso de apelación directo interpuesto por la representación y defensa de Cirilo contra el auto del Jdo. de 12.5.2022 que acordó SOBRESEIMIENTO el archivo de las actuaciones por considerar no debidamente justificada la perpetración del delito por el que se instruyeron las actuaciones contra el querellado Daniel por la presunta comisión de delitos de injurias y calumnias, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal y la representación del investigado .

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado en el auto de 12 de mayo de 2022 recurrido a al folio 183 considera que de lo actuado no está debidamente justificada la perpetración de los delitos de calumnias e injurias previstos y penados en los artículos 205, 206, y 208 del código penal por el que se procede al sobreseimiento provisional de las mismas al amparo del 779.1. Primera y 641. 1 LECRIM.

Señala que el delito de calumnias se encuentra tipificado en el 205 del código penal consistente no en la fase imputación de un delito en el sentido es la típica y concreta precisamente calificada sin la falsa atribución de unos hechos que si fueran ciertos integrarían a una concreta figura delictiva

Tras ello se refiere a los hechos que se pretende calumniosos son vertidos por el querellado respecto del querellante en Instagram "siendo que el querellado señaló :

" cómo puede una persona ser Dr. en psicología sin tener siquiera licenciatura? Un gran misterio que se traduce en ilegalidades compradas con dinero. Ya que según usted, y lo tengo por escrito, le costó 1180.00 uros una auténtica barbaridad ¿ Dinero para comprar a los que le avaluaban? .. algún día me encargaré personalmente y de formas legales dde echar por los suelos tan desacertada tesis y que además no es suya sino literalmente copiada del Dr. Epifanio"

Dice el auto ,

a) respecto de la imputación del delito de calumnia, que el investigado no imputa de forma directa de unos hechos que de ser ciertos constituyen un delito de cohecho y de plagio , pudiendo observarse que lo publicado inmediatamente suprimido la red social instara y que no se vislumbra la imputación directa de estos hechos

Así las cosas el querellado mediante el uso de interrogación retórica expresa su parecer ,emite juicios valorativos con expresiones que puede resultar desabridas, angustiosas para el querellante pero que no supone imputar directamente la comisión del delito de cohecho del 424 del código penal o de plagio del 270 del código penal porque estas expresiones aparecen formuladas mediante interrogaciones retóricas sin que las mismas aparecen aderezadas expresiones insultantes , recordando la doctrina constitucional a propósito de que la libertad de expresión comprende la libertad de crítica ,aunque la misma sea desabrida les abrí de pueda molestar inquieta o disgustar a quien se dirige porque los y los valores democráticos de nuestra sociedad y además se tiene en cuenta dice el auto las circunstancias concluyentes los dichas expresiones enmarcan dentro del derecho fundamental a la libertad de expresión y no contiene expresiones vejatorias e insultantes sino el mero parecer punto de vista del querellado formando parte del derecho de la crítica

b) Respecto de la imputación del delito de injurias conforme al 208 solo se han directivas las que sean tenidas en el concepto público como graves tenido en cuenta su naturaleza efectos y circunstancias que considera por ello que la revista en lata gravedad o entidad bastantes para considerarlas conforme a ello imputación objetiva como lesión antes de la dignidad de la persona que siguen apareciendo protegidas poderes a la libertad de expresión

c) Se apoya igualmente en la procedencia del sobreseimiento atendido el principio de mínima intervención.

SEGUNDO.- El recurso de apelación directo del querellante alega

a) que el sobreseimiento no cumple sus presupuestos

b) que lo instruido nada ha variado los hechos relatados en la querella en tipicidad ,autoría y carácter delictivo pues, tanto la declaración del investigado como querellado, y la testifical del Presidente del tribunal de tesis del querellante, han corroborado que las expresiones denunciadas objeto de querella fueron publicadas y realizadas por el querellado y que la obtención de la tesis doctoral por el querellante se obtuvo con observancia de todos los requisitos legales y de manera original ,es decir ,descartando la excepción de veracidad .

c) La valoración que hace el juzgado por tanto no lo es de las diligencias de investigación y su resultado sea lo que formula un verdadero juicio de tipicidad que podría sustentado la desestimación de la querella por entender que los hechos no constituyen infracción penal alguna que es lo que se colige del relato del auto

Sin embargo admitidas la querella, las diligencias que no contrarían los hechos relatados en la querella y resulta contrario la tutela judicial efectiva el uso del art. 779. Primero LECRIM para enmascarar lo que vendría a ser una desestimación extemporánea de la querella estimando que los hechos rellenan las exigencias de tipicidad partiendo de que ya se dijo en el auto de admisión a trámite la querella que los hechos pudieran ser prima facie constitutivos del delito de calumnias e injurias acordándose la práctica de las dos diligencias citadas que han confirmado los hechos luego nada justifica el sorpresivo cambio de opinión del juzgado

d) Tras ello y en relación con delito de calumnias transcribe lo escrito por el querellado través de la red social Instragram:

." los pómulos(Zigión) de Gustavo son claramente más dilatados que su mandíbula(Gonión) y no hace falta ser un experto en morfo psicología (usted he cambiado el nombre psicología social para ser el gran invento)... para verlo (de no ser que usted se ha confundido con sus sienes un poquito más arriba) que sí se encuentran más dispuestas en el interior; en todo caso su redacción es en altura con tabique nasal corto y con sus pómulos dilatados. Que son la imposición de la propia voluntad.. no tan sólo es PATÉTICO lo que explica sino totalmente ERRÓNEO y no me extraña que por ello fue expulsado de la Societé Française de morfopsicologie de París hace ya más de diez años. Máximo exponente a nivel mundial"" no sé quién le dio el "cum laude" de.... En su tesis presentada si ni tan solo tiene licenciatura en psicología y esto es verdaderamente un GRAN "misterio" pero es algo verdaderamente lamentable. Algún día me encargaré personalmente y de formas legales de echar por los suelos tal desacertada tesis y que además no es suya sino literalmente copia del Dr. Epifanio.EN NINGUN caso el Gonión es mayor que el Zigión, no encontrará un solo cráneo en la historia de la humanidad con esas características ni en el Neandertal de que la retracción como mil veces le he explicado es a nivel de altura y no de anchura . Mi pregunta es ¿cómo puede una persona ser Dr. en psicología sin tener siquiera la licenciatura? Un gran "misterio" que se traduce en A ilegalidades compradas con dinero. Ya que según usted , y lo tengo por escrito le costó 180000 €..una autentica BARBARIDAD ¿Dinero para comprar a los que evaluaban? Es usted un fraude andante y con gran prepotencia del" mejor del mundo "además Siento VERGÜENZA AJENA ...Retírese ya de una vez por todas, por favo.r"

Atiende el apelante a la literalidad de las expresiones vertidas en especial

" no sé quién le dio el "cum laude" En su tesis presentada ni tan solo si tiene licenciatura en psicología y esto es verdaderamente un GRAN misterio pero es algo verdaderamente lamentable y que además no es suya sino literalmente copia del Dr. Epifanio para concluir diciendo Mi pregunta es ¿cómo puede una persona ser Dr. en psicología sin tener siquiera la licenciatura? Un gran "misterio" que se traduce en A ilegalidades compradas con dinero. Ya que según usted quiera tengo por escrito le costó 180000 €una autentica barbaridad at ¿Dinero para comprar ¿a los que llevaban es usted un fraude andante y con gran prepotencia del mejor del mundo además siento vergüenza ajena retírese ya de una vez por todas por favor"

Para el recurrente de la literalidad las expresiones vertidas , resulta contrario la lógica y el sentido común afirmar que no son imputación directa un delito de plagio y de cohecho por la fórmula literaria utilizada en primer lugar porque no todo el rato se realiza bajo esa forma ,porque se afirma directamente que la tesis más original sino literalmente copiada de Epifanio forma contestar directamente después a la pregunta retórica con una afirmación que la refuerzan

Cual es un gran misterio que se traduce a ilegalidades compradas con dinero ya que según usted yo tengo por escrito le costó 180000 € no critica barbaridad y en segundo lugar porque los en la forma literaria, la retórica no sólo una casualidad el comportamiento integrado de un delito de calumnias que puede incluso imputarse mediante actos simbólicos y lenguaje un escrito al

Sino que ello sería, afirmar que las calumnias sólo pueden hacerse usando la prosa y es sobradamente conocido que la retórica ,las preguntas retóricas no precisan de una respuesta porque ya están contenidas en la cuestión misma , ni tiene como objetivo despejar dudas sino enfatizar lo que se expresa de manera que cuando se usa el objetivo no es esperar respuesta por un estadio y en la propia pregunta dando a entender punto de vista que funciona como una afirmación.

Lo que se le excluye en la jurisprudencia al respecto de la calumnia son atribuciones genéricas y vagas pero no la manera en que se realiza las atribuciones en este caso sin que se excluyan recursos concretos literarios de manera que las formuladas escogidas por el querellado, en realidad afirmar que el querellante no sólo había plagiado su tesis doctoral sino que había pagado a los miembros del tribunal para así como acusarme ilegalidades en su obtención por carecer de la licenciatura en psicología, son claras ,y no dejan lugar a dudas porque lo que se viene a afirmar es que sólo los licenciados en psicología pueden ser doctores, el querellante no lo es la conclusión es que sólo puede obtener la tesis doctoral a través ilegalidades compradas con dinero un total de 180000 € para pagar a los que lo evaluaron, es decir a los miembros del tribunal lo es indiscutible que la acusada reparados nos del tribunal para obtener la tesis y haber plagiado la obra.

No cabe alegar el principio y derecho de libertad de expresión como justificante porque el auto cita la jurisprudencia que no es trasladable al caso porque se refieren a las expresiones proferidas en el seno de la crítica a la labor responsables políticos en ejercicio de funciones públicas , supuestos ambas que no guardan relación con el caso de autos, quedando fuera de la protección constitucional expresiones indudablemente injuriosas sin posible relación con las ideas u opinión que se expongan e innecesarias para exponer estas de aquellas que las concretas circunstancias del caso, que resultan ofensivas , de manera que sólo la formulación de crítica hacia los representantes de la institución o titular de un cargo público pueden resultar no más que reflejo de la participación política del ciudadano , pero no opera la restricción por parte de los poderes públicos cuando lo expresado de manera simbólica sólo trate de vejación . En el caso del querellante no representa a la institución no es titular de cargo público no se le puede aplicar la doctrina como si fuera un cargo público o persona socialmente relevante no expresa un pensamiento crítico exteriorizado con aspereza. Por el contrario objetiva de injurias y es totalmente innecesario para expresar una opinión crítica.

De la propia publicación se infiere que el querellado pudo mostrar su desacuerdo con el análisis del rostro de Gustavo exteriorizando su divergencia de manera respetuosa y sin necesidad de incurrir en descalificación personal ,vejación, o imputación de comisión de hechos delictivos y las expresiones antes mencionadas sólo tienen el ánimo de vejar innecesarias para expresar una opinión crítica.

Razones todas ellas que debe llevar a la revocación del sobreseimiento por una resolución de abreviado con apertura de la fase intermedia pues no se puede descartar en este momento procesal la existencia de la comisión de los delitos investigados.

e) en cuanto a las injurias del este auto duda a propósito de la real gravedad o entidad bastantes de las expresiones manifestadas y publicadas , se reitera que no se encuentren amparadas por la libertad de expresión del derecho a la crítica por lo ya dicho y tras exponer doctrina sobre el delito de injurias del derecho al honor recuerda que el delito de injurias exige de un elemento objetivo que tanto se concreta en actuaciones o expresiones que presenten un significado ofensivo o deshonroso para la valoración social de una persona como por comportamientos que configuran del delito de injurias así como la expresión por sí mismos lacerantes o afrentosos dirigidas particularmente a deshonra desacreditar a menospreciar otra persona a juicio del recurrente los mensajes publicados por el querellado tienen un significado infamante degradante y de menosprecio de la persona con el elemento subjetivo con el único fin de una humillación y vejación personal

Así entiende que se infiere claramente de las expresiones

" no tan sólo es patético lo que explica sino totalmente errónea"

fina ironía como la locución

" no sé quién le dio el cum laude de sus tesis presentada ni si caso tiene licenciatura en psicología y esto es verdaderamente un gran misterio un día me encargaré personalmente y de formas legales de echar por los suelos tan desacertada tesis , es usted un fraude andante y con una gran prepotencia del mejor del mundo además en prueba es ajena retírese ya una vez por favor y continúa diciendo y no me extraña que por ello Vd. fuere expulsado fue expulsado de la Societé Française de morfopsicologie de París hace ya más de diez años. Máximo exponente a nivel mundial""

Hubi ere bastado con simplemente explicar que errónea el informe del porqué no alcanzan entender el apelante que ayuda y si bien la crítica del hecho de llamar quedado parte, fraude y la de junio de como afirmaron mendaz 1015 fue expulsado de la sociedad francesa empresa dos ser conocedor de su falsedad como se acredita de los documentos acompañados a la querella

Por último el principio de mínima intervención en cuanto un reductor de la intervención del derecho penal como última ratio el mínimo indispensable para control social un postulado razonable de política criminal a tener en cuenta primordialmente por el legislador y en la práxis judicial aún pudiendo servir de orientación tropieza con las exigencias del principio de legalidad bien este caso el legislador ha considerado necesario proteger a través del derecho penal los ataques a bienes jurídicos de las personas, el honor protegido constitucionalmente como derecho fundamental y la mayor o menor gravedad de los hechos contenidos en la publicación de su valoración no debe hacerse desde principio de la mínima intervención sino el de su efectiva designa al honor y dignidad del querellado que se desprende de manera clara a criterio del apelante

Se interesan y suplica la revocación del sobreseimiento, que se practiquen el resto de las diligencias de investigación solicitadas en la querella, y las que se deriven y subsidiariamente se dicte una resolución por la que se acuerde continuar las diligencias.

TERCERO.- Se opone al recurso legal representación y defensa de Daniel alegando en esencia

a) los argumentos del auto apelado

b) negando que admitida la querella se impida considerar Edmundo a Everardo que persisten los indicios incriminatorios siendo partir de la constatación de la realidad del relato fáctico contenido en la querella que el magistrado instructor entiende que no debe perseguirse las actuaciones al respecto de su representado

c) la declaración prestada por su representado entiende que contribuye y contribuyó a esclarecer los hechos y rebajar la intensidad del hecho porque a partir de su declaración se constata que el querellante es experto en la ciencia morfopsicol lógica debe también lo es el querellado quien aludió al hecho determinante en el mensaje publicado fuera de inmediato retirado y dio sendas explicaciones de la razones que empujaron a considerar que la tesis del querellante compartía profunda similitudes con las publicaciones originarias de algunos fundadores de esta ciencia contribuyendo a contextualizar los hechos objeto de instrucción que incide de manera nuclear y la conclusión del juzgado a quien corresponde valorar los indicios

Reitera que se encontraba amparada por la libertad de expresión de los esta forma retóricas que a partir de una contextualización de los hechos objeto de denuncia y las circunstancias del querellante querellado la gravedad aparece totalmente desdibujada

Es el propio querellado el que abre el debate sobre la cuestión y somete a juicio de los demás una opinión que el mismo acaba de publicar y que se refiere nada menos que a una descripción de la figura pública de Gustavo posiblemente uno de los personajes más polémicos del panorama nacional en aquellos momentos lo que incide en la necesaria consideración del contexto en el que se producen los hechos y de nuevo el ejercicio de contextualización cumple recordar que el querellante excluya del debate o conversación a todo aquel que no comulgara con sus ideas como se desprende del hecho de que eliminara todo rastro del mensaje publicado por quien ahora se opone al recurso a los pocos segundos , recordando el carácter circunstancial de la injuria que precisa imputar un delito concreto claro determinado circunstanciado lógicamente que aparezca nítidamente como delito en todo caso sin duda alguna sobre su significación delictual excluyendo imputación delictiva genérica no concretada no determinada del espacio y tiempo y la imputación de ilícitos civiles o irregularidades administrativas, siendo que lo que se describe en la denuncia no es raro en una sociedad como la actual con presencia da redes sociales y todo el que participa en ella se ve sometido a las críticas alabanzas y comentarios excluyendo que ello sea delictivo con cita de jurisprudencia que apoye días sin referir concluyendo que las expresiones proferidas no cumple ningún requisito ni tienen actitud bastante para lesionar ni tan siquiera de forma leve de la dignidad de la forma o en honor del querellante por lo que se interesa la desestimación del recurso

CUARTO.- El ministerio fiscal presentó informe para que no se tuviera como parte del sts de procedimiento atendido que por lo que hace a los presuntos delitos de injurias y calumnias y sin entrar acerca de si la causa y uno indicios de su comisión se ha de partir de lo previsto en art. 251. Primero del código penal que dice que nadie será penado por calumnia de injurias en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal bastando la denuncia cuando la ofensa se dirija contra funcionario público autoridad urgente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos y a su vez el artículo 105 punto primero la ley de enjuiciamiento criminal dispone que los funcionarios de la fiscalía tendrán obligación de ejercitar con arreglo a las disposiciones del adicto a las acciones penales que considera improcedente es haya o no acusador particular en las causas menos a que este código penal reserva exclusión de la querella privada. La interpretación de los artículos citados conforme a la consulta siete de 1997 de 15 de junio la fiscalía General del estado es clara y evidente no tiene el fiscal legitimación este tipo de delitos por tratarse de calumnias e injurias contra particulares o contra funcionarios por hechos ajenos al ejercicio de sus cargos y la decisión del estado de convertir el único titular de la acción penal los perjudicados ha supuesto la pérdida del legitimación del fiscal para intervenir en tales procedimientos

Tras sus trámites se remitió, a la Sala habiéndose designado al Magistrado ponente D Andrés SALCEDO VELASO quien expresa el parecer unánime de la Sala atendida causas preferentes urgentes y la carga general de trabajo de la sala que ha precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo.

Fundamentos

PRIMERO.- (&1) En base a los antecedentes procesales y de hecho que preceden, donde hemos recogido los alegatos del auto apelado, del apelante, y de la defensa el contenido de las actuaciones llevadas a cabo por el juzgado, resolvemos un recurso de apelación habiéndose combatido por el apelante un sobreseimiento y archivo por no revestir los hechos caracteres de delito de injurias o calumnias referido todo en unas manifestaciones del querellado vertidas en sala como reacción frente a una tesis sostenida por el querellante.

Procede establecer la doctrina sobre en qué supuestos procede el sobreseimiento libre y en cuales sobreseimiento provisional y cuándo procede continuar con la tramitación de las diligencias previas empezando por esto último.

Ello en el contexto del objeto de la Instrucción siendo que el contenido de la instrucción judicial (o diligencias previas) ha de responder a la finalidad perseguida, que no es otra que la prevista en el art. 789.3 LECRIM , esto es, la realización de las diligencias esenciales para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento, entre las que hay que incluir no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en el propio art. 789.5, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 LECr. en relación con el art. 780.1 de la misma Ley" (FJ 4º-A).

También pueden llevarse a cabo, claro está, determinadas actividades preventivas de conservación de las fuentes probatorias (v. art. 763 LECr.), cautelares (v.art. 764) e incluso asistenciales [765, ], expresamente previstas en la Ley"

Conforme a ( STC 41/1998 , STC 109/1986 , STC 186/1990 , STC 191/1989 ) el contenido de la instrucción judicial ha de responder a la finalidad que persigue, en definitiva a la que determina el citado artículo 779, sobre la naturaleza del hecho, personas participantes y órgano competente, debiendo incluirse no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciado su carácter esencial por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en dicho precepto, y solo Ccomo señala por ejemplo el ATSJ, Penal sección 1 del 21 de julio de 2015 ( ROJ: ATSJ CV 152/2015 ECLI:ES:TSJCV:2015:152A ) así en cuanto al alcance de la instrucción, se ha de tener en cuenta que tal como señala el ATS de 26 de julio de 2010 (rec. 20048/2009 ), el criterio para determinar la pertinencia y necesidad de una diligencia sumarial no se puede establecer desde la perspectiva de la amplitud del debate propio del plenario, sino con un carácter puramente instrumental en función de la resolución que el instructor ha de dictar según el art. 779 de la LECr . Dado que tal como tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional (STC 41/1998 , STC 109/1986 , STC 186/1990 , STC 191/1989 ) el contenido de la instrucción judicial ha de responder a la finalidad que persigue, en definitiva a la que determina el citado artículo 779, sobre la naturaleza del hecho, personas participantes y órgano competente, debiendo incluirse no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciado su carácter esencial por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en dicho precepto, y solo con tal fin.

Y sobre la instrucción mínima e imprescindible recordamos que : "esta primera fase jurisdiccional prevista en la Ley no siempre tiene el mismo alcance y contenido instructorio antes dicho, puesto que el mencionado art. 779 restringe - siguiendo las tendencias que se observan al respecto en el Derecho procesal penal comparado- el desarrollo de esta concreta fase sólo a aquellos supuestos en los que el procedimiento se inicie por denuncia presentada en el Juzgado o por querella, esto es, cuando no ha habido antes investigación preliminar, o cuando las diligencias practicadas en el atestado no fuesen suficientes para formular acusación; e incluso cabe la posibilidad de que, no obstante la procedencia de la instrucción, el imputado, asistido de su abogado, reconozca los hechos, en cuyo caso también habrá el Juez de obviar la realización de la fase instructora ex art 779.1.5º LECRIM.

Esta primera fase de instrucción debe concluir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 779. LECr., cuando las diligencias instructoras han sido practicadas o cuando éstas no sean necesarias, momento en que el Juez Instructor deberá adoptar alguna de las resoluciones que contemplan los apartados de dicho precepto".

La resolución prevista en, antes la regla 4ª del art 789.5, - hoy art 779.1.4ª LECRIM - contiene un doble pronunciamiento al que ahora haremos referencia, (SSSTTCC 186/90;23/91;22/91; STS 8 Julio 2014).

El archivo deriva del sobreseimiento y este es decisión que sólo podrá ser adoptada , cuando de la consideración de aquellas diligencias resulte de una forma objetiva y clara, sin necesidad de mayor interpretación subjetiva, que los hechos no revisten los caracteres de delito o no puede entenderse suficientemente justificada su perpetración,

Supondrá que el Juez deba realizar un estudio del material probatorio con que ha contado, sirviendo de alguna manera así de filtro frente a denuncias infundadas, no estamos hablando de prueba plena, de la certeza absoluta que exige una sentencia condenatoria, sino de la concurrencia , o no, meros indicios o sospechas sobre la comisión de un determinado delito, que como hemos dicho deberán valorarse con arreglo a parámetros puramente objetivos.

Lo que igualmente determinará que la instrucción de la causa tenga por objeto preparar esa siguiente fase, por lo que debe estar inspirada por un principio de pronta conclusión, no debiendo en modo alguno aspirar a agotar plenamente el material probatorio, sino que deberá concluir desde el mismo momento que se han recogido los elementos precisos para valorar la existencia o no de esos indicios,en relación con los elementos nucleares al menos de los delitos por cuya investigación se ha iniciado el procedimiento así como, permitir a las partes abordar la siguiente fase con un pleno conocimiento y posibilidad de defensa.

Pero y por ello , las decisiones que permite adoptar el art 779.1 LECRIM sólo pueden adoptarse cuando se hayan llevado a cabo las diligencias pertinentes, art. 779.1 LECRIM, y estas- cuanto menos- son las propias del mandato del art 777 ECRIM, esto es las necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho , las personas que en él hayan determinado y el órgano competente.

Esta primera fase de instrucción concluye, pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 779. LECr., cuando las diligencias instructoras han sido practicadas o cuando éstas no sean necesarias de forma que si no han sido practicadas las diligencias instructoras pertinentes para, para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento, en particular en el supuesto las primeras, no cabe adoptar alguna de las decisiones del art 779.1 LECRIm y de adoptarse estas, son prematuras y no pueden confirmarse por ausencia del presupuesto de su adopción.

Así recordemos que el Auto apelado se enmarca en el momento y ocasión del art 779.1 LECRIM por considerar ( ATS, Penal sección 1 del 31 de julio de 2013 ( ROJ: ATS 7790/2013 - ECLI:ES:TS:2013:7790A ) practicadas todas las diligencias necesarias y útiles , habiéndose llegado al momento procesal en que a tenor del art. 779 LECrim , ha de optarse por alguno de los caminos alternativos que abre tal precepto.. En una primera aproximación las previstas en los números 1 ª, 2 ª o 4ª del art. 779.1. LECrim serían las alternativas viables. A ellas hay que adicionar la posibilidad de una transformación procedimental (art. 760).

La decisión a adoptar en ese caso exige efectuar tanto un nuevo juicio provisional de tipicidad , tras el que admitió la denuncia o querella y acordó incoar diligencias, para comprobar que los hechos objeto de investigación ,tal y como han sido acotados y contra quien han sido acotados en la fase preliminar, revisten caracteres de uno de los delitos a tramitar por las normas del procedimiento abreviado

De forma que si los hechos no son constitutivos de infracción penal, o, siéndolo, desbordan por su gravedad ese ámbito; o son de naturaleza leve y por tanto su enjuiciamiento ha de canalizarse a través del juicio de faltas habrá que archivar - art. 779.1.1ª- o reconvertir el procedimiento -arts 760 ó 779.1.2- respectivamente);

El dictado del Auto comporta un juicio fáctico a nivel puramente indiciario para constatar que concurren elementos bastantes como para reputar "suficientemente justificada" , o no, la perpetración de los hechos denunciados.

El resultado positivo de ambos juicios daría lugar a la continuación del procedimiento en la forma establecida en los arts. 779.1.4 ª y 780.1 LECrim.

Si falla alguno de esos dos juicios será otra la decisión procedente.

Habrá que acordar la continuación del procedimiento respecto de los investigados ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación.

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2).

Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss LECrim ).

Interesa este excurso para destacar que si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento este es el momento apto y procedente para acordarlo ,sin que sea ,ni necesario, ,ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15 de noviembre ) ,ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-.

Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito.

Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios . La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario . Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim .

Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad

Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena.

No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta.

Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios respecto del os investigados amparados por el sobreseimiento que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional.

El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.

No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral dónde habría de dilucidarse esa cuestión.

Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.

Lo que también guarda relación con la suficiencia de la instrucción realizada que llevará en su caso a confirmar el sobreseimiento cuando por la sala no se estime precisa la práctica de ningún otra diligencia y cuando sea la conclusión lógica - con los datos objetivos que por hora consten-

Dicho ello y en relación al sobreseimiento provisional debe referirse que se dicta siempre con el carácter de provisional, contextualizando los datos y los hechos indiciariamente obtenidos de la instrucción y, tras valorarlos en su conjunto, en el sentido de no concurrir algunos de los elementos imprescindibles para que el tipo penal examinado cobre forma provisoria, o la autoría de los hechos ,en orden a justificar su enjuiciamiento, siendo susceptible de reactivación en caso de descubrirse nuevos elementos de prueba que justifiquen su reapertura. En conclusión, la declaración judicial de archivo sólo afecta -y provisoriamente- al ejercicio de la acción penal.A diferencia del sobreseimiento libre que es equivalente a una sentencia absolutoria, significa el provisional que, de momento ,no existen elementos de cargo contra un investigado aunque nada impide que aparezcan en un futuro .Este tipo de sobreseimiento constituye una declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso de forma interina ;es una resolución eminentemente fáctica pues consiste en apreciar que los indicios que dieron lugar a la formación de la causa subsisten -pues no se decreta el libre- pero que se debe dictar cuando no hay expectativas de obtener nuevos datos inculpatorias o sin posibilidad de obtener una corroboración suficiente de que éste se haya perpetrado.

Debemos sin embargo señalar que la separación ente instrucción y enjuiciamiento determina que no se trate ahora de valorar la prueba que por definición no se practica en esta fase sino de determinar si hay base bastante como para permitir que se prosiga el procedimiento en el doble sentido de ser pertinente alguna otra diligencia o las ya acordadas y aún en fase de cumplimentación, y valorar si los indicios tienen suficiente entidad.

Como se ha reiterado muchas veces los indicios constituyen más que meras sospechas pero no deben identificarse con certezas absolutas. Parece obvio que exigir la existencia de pruebas inequívocas y concluyentes en este momento procesal convertiría la resolución recurrida en un seguro anticipo de una sentencia condenatoria siendo voluntad del legislador sin embargo que sean el plenario, sí procede su celebración, con garantías procesales y en su virtualidad las pruebas practicadas se dilucide dos entonces por el órgano judicial competente si dicho material probatorio puede fundamentar la condena. Es por ello que la valoración probatoria que efectúa un instructor no debe ser la que es propia de un juez competente para el juicio dado que no es este momento de valorar la credibilidad objetiva y subjetiva de las contrarias versiones sobre lo acaecido.

Al sobreseimiento provisional debe llegarse pues cuando no es posible obtener una certeza de la comisión de los hechos investigados , porque la actividad instructora y su resultado no puede profundizar lo suficiente como para encontrar indicios racionales de responsabilidad criminal , ni profundizando con las diligencias esenciales para el esclarecimiento de los hechos, las mismas al igual que otras que pudieran adicionarse , resultan insuficientes para alcanzar dicha acreditación pero no cuando las diligencias ordenadas se halla en fase de cumplimiento y no consta que sean de imposible o innecesario cumplimiento sino que se está demorando su cumplimentación una vez agotada una posibilidad razonable de averiguación de elementos relevantes referidos al objeto de la instrucción de manera tal que sólo así ,y si estas diligencias no permiten que la autoría o la comisión o existencia del hecho presunto se convierte en una probabilidad cualificada ,se llegue al sobreseimiento.

En resumen con estos presupuestos en definitiva la fundamentación de un auto de sobreseimiento pasa por cumplir los parámetros expuestos singularmente atendiendo a que:

a) es una resolución eminentemente fáctica pues consiste en apreciar si los indicios que dieron lugar a la formación de la causa subsisten o no -pues no se decreta el libre- debiendo por ello siquiera sucintamente hacer referencia a esos elementos factuales -que en este caso serán las diligencias practicadas y sus singulares contenidos- y la valoración que merecen todos o singulares aspectos de los mismos para explicitar lógicamente si efectivamente no hay ,por ahora ,corroboración suficiente de que el delito se haya perpetrado.

b) valorándose así si los indicios que dieron lugar a la incoación de la causa tienen o no suficiente entidad aún y en ese caso explicando aun sucintamente porqué

c) solo así la motivación que cierra la instrucción podrá ser tenida por razonada y razonable y podrá criticarse y compartirse o revocarse, los motivos que han determinado la concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim).

El sobreseimiento libre procede en el caso de la acreditación categórica de la exención de responsabilidad criminal de autores cómplices o encubridores , y no cuando el hecho, resulte acreditado si de manera palmaria no se acredita la no participación del imputado o no se haya probado categóricamente la realización del tipo y no exista una pretensión concreta de cuestionar la prueba para hacer valer un interés reconocido por la leyes y en art 637.2 LECRIM cuando se refiere a que el hecho no sea constitutivo de delito se debe entender asimilando la expresión delito a tipicidad en sentido análogo a la forma en que lo se interpreta generalmente el art 313 LECRIM, o cuando de forma palmaria el hecho se aprecia inexistente, no perpetrado o con nula participación en los mismos de ls imputado.

En esos supuestos cabe la consideración de su irrelevancia penal, y la denegación de la tramitación del proceso ,o su fin anticipado( STC 191/89). Lo que es aplicable tanto al auto de inadmisión de querella como los autos de inadmisión de la notita criminis, los cuales pueden dictarse inaudita parte como sucede en los casos también de sobreseimiento, pues el juez de instrucción tiene la facultad de controlar la consistencia o la solidez de la acusación que se formula ( STC 85/79).Incluso, si procede el archivo o la inadmisión de la acción penal por entender que los hechos no son constitutivos de infracción penal, es tan claro que ,en sí mismo, ello no es un infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que hace innecesario, cuando en el caso se plantea, el nombramiento de abogado y procurador de oficio que sólo desplegará su eficacia en relación con el imputado siendo en los demás casos derecho relativo sometido a ciertos condicionamientos procesales y materiales, y cuando un juez puede excluir "ad limine" el carácter delictivo de un hecho tales nombramientos pueden llegar a resultar, no sólo innecesarios, sino inconvenientes por razones de economía procesal ( STC 120/97).

SEGUNDO.- Pues bien sobre la base de la doctrina expuesta y atendidos los argumentos de los correctos escritos de interposición, y de oposición ,al recurso de apelación , entiende la sala que debe prosperar la apelación, esencialmente porque hallándonos en un supuesto en el que claramente las manifestaciones que son objeto de querella no se refieren a un personaje público sino que se refieren al querellado quien no tiene la actividad pública, por más que la base que ha generado esa discordia tenga relación con quien la tiene , que si podría considerarse personaje público, lo cierto es que las manifestaciones efectuadas objeto de querella no van referidas a ese personaje público ,sino al sujeto privado particular que es el querellante.

A partir de esta consideración y Asasí dejando constancia de que la admisión de la llana y de la declaración del sobreseimiento que ciertamente Juan SA confirmado los hechos el factum de la querella que fue admitida por considerar que hay indicios de delito y no los ha desvirtuado en cuanto a ese factum resulta exigible desde luego mayor motivación para estimar que lo que en un primer momento fue detenido por revelador de la comisión del delito no lo sea posteriormente si el factum en esencia no se ha alterado.

Pero dicho ello cuanto hemos expresado en el primer párrafo que precede de este fundamento, limita grandemente la posibilidad de aplicar a un supuesto así toda la doctrina jurisprudencial referida en el auto o y en los escritos que guarda relación esencialmente con supuestos en los que en el referido por los comentarios expresiones es un sujeto público lo que no es aquí el caso

Esta primera circunstancia delimita de manera singular el tratamiento de este supuesto y a partir de esta constatación tendremos también que señalar que no se basa el auto apelado en cuestionar la realidad de los contenidos denunciados que han sido detectados por la práctica de las diligencias instructoras llevadas a cabo hasta el momento en términos realmente no discutidos por las partes en cuanto su materialidad.

Lo que lleva al auto a dictar el sobreseimiento es estimar ,por un lado y en esencia ,que faltan indicios sobre el elemento de la imputación directa de un delito con ciertas características ,y por otro ,respecto de la injuria ,que no presenta la entidad o gravedad las manifestaciones que se formulan.

Pero la sala estima que en ambos supuestos, y basta ver la razonabilidad de las alegaciones formuladas por el apelante a las que nos remitimos ,y para eso las hemos recogido in extenso que los antecedentes de hecho de esta resolución , como también las puestas de manifiesto al oponerse al recurso , estamos en un caso en el que podríamos decir que ciertamente nos encontramos en un supuesto limite en que lo practicado como instrucción soporta la conclusión de que hay indicios que superan la sospecha y son razonables de la comisión por el querellado del acto consistente en efectuar esas manifestaciones, en la forma en que las ha efectuado.

A partir de ello entiende la sala que lo que el auto hace el auto es ir más allá de lo que permite dictar una decisión sobreseyente.

Lo que se plantea la sala es si, por expresarlo de una manera gráfica ,la profundidad del debate en este caso , la consideración de si en este caso hay o no una imputación que revista caracteres delictivas cuando no una gravedad o entidad de las manifestaciones denunciadas que las convierta en calumniosas, es un debate que, tal como el auto lo resuelve ,sustituye en su caso a quien en plenario tuviere que resolver sobre el fondo del asunto ,excediendo así lo que en base a doctrina que acabamos de exponer constituyen las facultades propias a ejercer en el momento en que concluida la instrucción debe adoptarse algunas de las decisiones del art. 779 de la ley de enjuiciamiento criminal.

Y ello es así por la naturaleza singularmente circunstancial muy valorativa y eminentemente ad casum de un supuesto como el de autos, a criterio de la sala convierten en impropio ,una vez que la instrucción ha acreditado los indicios de la existencia del hecho tal como se definió en la querella ( nos referimos al hecho base derecho material que fue admitida por el juzgado por entender que había indicios de tales hechos) pasar ahora a analizar en profundidad aspectos extremadamente valorativos y alejados de la constatación objetiva de los hechos en este caso y para este tipo de delito y permita ello un sobreseimiento.

Dicho en corto , anticipar un pronunciamiento de fondo acerca de si concurre la calumnia o no por no considerar que se vislumbre la imputación directa de estos hechos y expresiones del querellado mediante el uso de interrogación retórica, cuando objetivamente se ha acreditado la existencia de expresiones como

" Mi pregunta es ¿cómo puede una persona ser Dr. En psicología sin tener siquiera la licenciatura? Un gran "misterio" que se traduce en A ilegalidades compradas con dinero. Ya que según usted quiera tengo por escrito le costó 180000 €una auténtica barbaridad at ¿Dinero para comprar ¿a los que le evaluaban? es usted un fraude andante y con gran prepotencia del mejor del mundo además siento vergüenza ajena retírese ya de una vez por todas por favor""

ello exige un amplio debate impropio o de este momento procesal para concluir de manera irrefutable que no haya una imputación directa, máxime cuando el propio auto no reflexiona de una manera más profunda a propósito de la capacidad de lo retórico o la incapacidad de lo retórico como herramienta para verter una imputación, como con detalle argumenta el apelante, sin perjuicio de que hay expresiones nada retóricas en lo seleccionado para conformar una imputación directa, es una profundidad tal la que precisa en este caso este pronunciamiento , que es más propio del plenario a resolver por quien ,en su caso ,decida el plenario si se llega a ese momento procesal

Lo que es igualmente aplicable si con estas expresiones hay una suficiente determinación de espacio de tiempo y lugar de las eventuales conductas delictivas cohecho y plagio que pudieran haberse transmitido o querido transmitir o imputar a través de esa utilización ,entremezcla de afirmaciones y preguntas retóricas, cuando al menos cualquier lector identifica que se puede estar refiriendo Edmundo a la obtención de un título grado y a la autoría de una copia plagiaria

Que esto sea así o no, es decir que lo que ha acreditado la instrucción cubra en su totalidad o no los requisitos típicos y se manifiesten indicios de ello , es lo bastante complejo en este caso ,al menos así lo estima la sala por los matices que ofrece el caso, como para que no pueda afirmarse que resulte ,de una forma objetiva y clara, sin necesidad de mayor interpretación, que los hechos no revisten los caracteres de delito .o no puede entenderse suficientemente justificada su perpetración.

De igual manera nos podemos pronunciar y con el mismo nivel de argumentación respecto de la reflexión del auto propósito de la no concurrencia de indicios suficientes de la comisión del delito de injurias.

De nuevo aquí cuando los indicios de lo manifestado se han confirmado y no se discute que ello es así en la instrucción, anticipar este momento o que expresiones como aquellas en las que pone el acento el querellante (" no tan sólo es patético lo que explica sino totalmente errónea" como la locución no sé quién le dio el cum laude de sus tesis presentada ni si tiene licenciatura en psicología y esto es verdaderamente un gran misterio un día me encargaré personalmente y de formas legales de echar por los suelos tan desacertada tesis es usted un fraude andante y con una gran prepotencia del mejor del mundo además en prueba es ajena retírese ya una vez por favor" y continúa diciendo y no me extraña que por ello haya sido por ello fue expulsado de la Societé Française de morfopsicologie de París hace ya más de diez años no presenten a priori una entidad propia de la tipicidad de este tipo es a nuestro parecer , por , por un lado apreciar que hay indicios - no pruebas concluyentes- de los elementos esenciales de la injuria como en el caso anterior de la calumnia,( y nos remitimos expresamente a los argumentos a expuestos por el apelante y recogidos en los antecedentes de hecho de esta nuestra resolución) es de nuevo, insistimos, además de no apreciar la sala que concurran por ello para ambos delitos los presupuestos del sobreseimiento acordado, ,es un ejercicio anticipado de una facultad que no corresponde al instructor por que la sala no comparte que de nuevo aquí resulte de una forma objetiva y clara, sin necesidad de mayor interpretación subjetiva, que los hechos no revisten los caracteres de delito o no puede entenderse suficientemente justificada su perpetración por ausencia de indicios

En definitiva como hemos puesto de manifiesto un archivo derivado de sobreseimiento sólo procedería en este momento procesal cuando resulte de una forma objetiva y clara, sin necesidad de mayor interpretación subjetiva, que los hechos no revisten los caracteres de delito o no puede entenderse , por carencia de indicios , suficientemente justificada su perpetración. Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario.

No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

Tampoco por lo expuestos y alegado en la apelación, entendemos que quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta.

El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.

No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral dónde habría de dilucidarse esa cuestión.

No entendemos que se puede establecer con una razonable certeza de que el material instructorio referido carezca de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; o que se puede vaticinar ahora, con un grado de seguridad muy alto, el fracaso de una pretensión penal, lo que habría de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado, algo que no entendamos suceda ahora.

Debemos sin embargo señalar que la separación ente instrucción y enjuiciamiento determina que no se trate ahora de valorar la prueba que por definición no se practica en esta fase sino de determinar si hay base bastante como para permitir que se prosiga el procedimiento en el doble sentido de ser pertinente alguna otra diligencia o las ya acordadas y aún en fase de cumplimentación, y valorar si los indicios tienen suficiente entidad para proseguir como entiende la sala concurre en el caso .

Como se ha reiterado muchas veces los indicios constituyen más que meras sospechas pero no deben identificarse con certezas absolutas. Parece obvio que exigir la existencia de pruebas inequívocas y concluyentes en este momento procesal convertiría la resolución recurrida en un seguro anticipo de una sentencia condenatoria siendo voluntad del legislador sin embargo que sean el plenario, sí procede su celebración, con garantías procesales y en su virtualidad las pruebas practicadas se dilucide dos entonces por el órgano judicial competente si dicho material probatorio puede fundamentar la condena.

Es por ello que la valoración probatoria que efectúa un instructor no debe ser la que es propia de un juez competente para el juicio.

Al sobreseimiento provisional debe llegarse pues cuando no es posible obtener una certeza de la comisión de los hechos investigados , porque la actividad instructora y su resultado no puede profundizar lo suficiente como para encontrar indicios racionales de responsabilidad criminal , ni profundizando con las diligencias esenciales para el esclarecimiento de los hechos, las mismas al igual que otras que pudieran adicionarse , resultan insuficientes para alcanzar dicha acreditación , pero no en toro caso.

Acabaremos indicando que nada de cuanto decimos obviamente predeterminada decisiones sobre fases ulteriores del procedimiento pues son estimables los argumentos de oposición al recurso formulados por la defensa pero justamente ello lo que pone de manifiesto en que es que nos hallamos en un terreno de definición muy compleja muy matizada que precisa de una valoración más global de los elementos instructor años que aquella que efectúa el auto apelado que en su caso y de proseguir se la causa a una fase de plenario sólo encuentra acomodo en ese debate ante el juzgado o tribunal que deba conocer finalmente de la causa que por la lentitud y complejidad de la decisión a adoptar atendidos los maridos argumentos del ahora apelante como los bandidos igualmente argumentos de quien se opone a la apelación es decir de la defensa sólo pueden resolverse en su caso en ese momento procesal

Por todo ello procede estimar el recurso de apelación el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de la interpuesto por la representación y defensa de Cirilo contra el auto del Jdo. de 12.5.2022 que acordó SOBRESEIMIENTO el archivo de las actuaciones por considerar no debidamente justificada la perpetración del delito por el que se instruyeron las actuaciones contra el querellado Daniel por la presunta comisión de delitos de injurias y calumnias que se revoca debiendo el juzgado a dictar la resolución que proceda excluida la que ahora se revoca

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de la interpuesto por la representación y defensa de Cirilo contra el auto del Jdo. de 12.5.2022 que acordó SOBRESEIMIENTO el archivo de las actuaciones por considerar no debidamente justificada la perpetración del delito por el que se instruyeron las actuaciones contra el querellado Daniel por la presunta comisión de delitos de injurias y calumnia s que se revoca conforme a la fundamentación que precede. Notifíquese practíquense las anotaciones oportunas devuélvase lo remitido al juzgado Archívese el rollo de apelación así se manda y firma. Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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